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JURISPRUDENCIADescenso de una formación ferroviaria. Tren en movimiento. Apertura manual de puertas
Se incrementa el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora cuando intentó descender de una formación ferroviaria que se encontraba en movimiento; distribuyendo la responsabilidad en un 30% a los demandados, y el restante 70% en cabeza de la propia víctima.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Alderete Ramos Demetria c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia corriente a fs. 386/96 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 386/96 hizo lugar a la demanda interpuesta por Demetria Alderete Ramos y en su mérito condenó a UGOFE SA, y al ESTADO NACIONAL a abonarle dentro de los diez días la suma de $ 33.720, representativos del 30 % de la condena establecida en la suma de $ 112.400 , todo ello con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” citada en garantía.
El pronunciamiento resultó apelado por la actora que expresó agravios a fs. 448/449 que fueron contestados a fs. 469/70 y fs. 472/74, por la codemandada UGOFE que fundó su recurso a fs. 441/446 y que mereció la réplica de fs. 455/57. Finalmente por el Estado Nacional que hizo lo propio a fs. 459/67 contestados a fs. 476/80.
II. Según narración que hizo la actora en su escrito introductorio, el accidente que la tuvo por víctima se produjo el 20 de enero de 2007, en oportunidad en que se encontraba circulando como pasajera transportada en el ferrocarril San Martin, desde la estación José C. Paz en dirección a Retiro, y al llegar a la Estación Caseros, luego de que el tren se detuviera y abriera sus puertas, comenzó a descender cuando en forma súbita el tren se puso en movimiento y provocó que la actora perdiera el equilibrio y cayera sobre el andén. Consecuencia de ello, sufrió lesiones por las que debió ser trasladada al Hospital Posadas de Haedo. Imputó responsabilidad a la demandada UGOFE en su calidad de transportista y al Estado Nacional en su carácter de propietaria de los bienes cedidos en concesión y por su condición de garante de la seguridad del servicio de transporte.
Al contestar demanda UGOFE negó la responsabilidad atribuída. Sostuvo que como operadora del servicio, actúa por cuenta y orden del Estado Nacional y que es éste quien debe responder. Agrega que el Estado Nacional otorgó a UGOFE indemnidad por cualquier reclamo fundado en el Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia. Citó a éste último como tercero. Por último, contestó la demanda, reconoció un accidente de corte similar al señalado por la actora, pero le atribuyó a ésta última haber sido la causante del accidente: sostienen que fue aquélla quien se dispuso a descender del vagón con el tren en movimiento.
A fs. 155/59 contestó la “Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” adhiriendo al responde de su asegurada U.G.O.F.E.
A fs. 172/91 contestó la citación como tercero el Estado Nacional, y tras formular la negativa de rigor, rechazó la pretensión oponiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ninguna relación la unía con los hechos invocados, y que la responsabilidad frente a terceros por la prestación del servicio, se encontraba a cargo de la operadora, de acuerdo al “Acuerdo de Gerenciamiento” (cláusula novena) y lo establecido por la legislación ferroviaria (Ley Nacional de Ferrocarriles n° 2873 y el Reglamento Interno Técnico Operativo para los Ferrocarriles).
El juez tuvo por cierto que Alderete descendió de la formación cuando el tren ya estaba en movimiento y luego de haber recibido las señales de advertencia y orden de despacho por parte del guarda tren, tal como había dicho el testigo Sotelo al que le adjudicó plena eficacia probatoria. Entendió así que debían responder frente a la víctima tanto UGOFE como el Estado Nacional, aunque no por el todo. Ponderó que el tren donde viajaba la actora era de accionamiento manual, lo que permitía que las puertas pudieran ser abiertas o cerradas por los pasajeros cuando el tren se hallaba en movimiento, y que ello constituía también causa eficiente del accidente ya que se trata de una circunstancia donde se pone en riesgo la seguridad propia y la de los demás pasajeros.
Distribuyó la responsabilidad en un 30 % a los demandados UGOFE y Estado Nacional y el restante 70 % en cabeza de la propia víctima. Decisión ésta que causó los agravios de cada una de las partes involucradas.
La actora sostiene que no se tuvo en cuenta la ley de defensa del consumidor al fallar y en virtud de lo cual la responsabilidad caería en forma exclusiva sobre los demandados. La demandada UGOFE para quien la circunstancia reconocida por el juez de que la actora cayó del tren cuando éste estaba en movimiento resulta una circunstancia suficiente como para atribuir el total de la responsabilidad a la propia víctima. Finalmente, el Estado Nacional insiste en que ninguna relación lo une con los hechos invocados y ningún nexo causal puede derivar su responsabilidad por el accidente acaecido, siendo que el servicio estaba a cargo de UGOFE, a quien le transfirió la posesión de los bienes de los que es propietario. Invoca nuevamente el Acuerdo de Gerenciamiento que lo une con UGOFE.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y eventuales montos, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de la parte actora.
Para decidir del modo que lo hizo, el juez le asignó plena eficacia probatoria a la declaración prestada por el guarda tren -Juan Sotelo- quien dijo que el día mencionado “…luego de haber despachado el tren, mirando hacia ambas direcciones dijo haber visto caer a una persona de sexo femenino (que cree tenía entre 50 y 60 años) desde uno de los coches que se encontraba en la mitad de la formación…aplicó el freno, exhibió bandera roja hacia el conductor para que detenga la marcha y se dirigió hacia el lugar donde se encontraba la señora para darle asistencia”. Dijo asimismo que la señora le manifestó que no sabía en que estación se encontraba el tren y que al ver que estaban en la correspondiente a Caseros se lanzó con el tren en movimiento. Menciona que al caerse la actora sufrió alguna lesión en la cabeza o en el tobillo pero no puede precisar exactamente…” (fs. 283/4)
En su declaración, Sotelo ratificó el informe de fs. 64, acompañado por la demandada UGOFE al contestar la acción y que fue emitido y entregado a la empresa por el propio Sotelo con motivo del accidente de autos. Allí dejó constancia que “luego de haber despachado, me subo en el estribo para observar hacia ambos lados ya el tren en movimiento veo descender una persona aparentemente mayor quien cae a la plataforma de espalda. Luego con rapidez se sienta de inmediato, aplico freno y exhibo bandera roja… comunico a …y pedido de ambulancia. Me dirijo al lugar quien dice ser Sra. Demetria Alderete….” (UGOFE S.A. Línea San Martin “Orden de Servicio, Informe de Personal”, 20/01/2007 13.00 hs.).
De dichas constancias surge que la actora habría intentado descender con el tren en movimiento. Situación ésta que meritó el juez para asignarle a la actora el 70 % de responsabilidad en el hecho.
Los agravios de la actora en este aspecto no controvierten el punto esencial de la declaración que tuvo en cuenta el juez para decidir en adjudicarle parte de la responsabilidad a la propia víctima y que se vincula con el estado del tren “en movimiento” en el momento que la actora intentaba descender. La única queja respecto de este testigo intentando desacreditarlo se basa en conjeturas sin prueba que les de sustento. Por ejemplo cuando se especula con que posiblemente el testigo, con ánimo de hacer las cosas rápido porque era enero, un mes en el que poca gente se traslada, haya despachado el tren sin seguir el protocolo correspondiente. O como cuando se califica de “dudoso” el hecho de que los otros dos compañeros de Sotelo: el conductor Cocuche y el ayudante Porcillo no recordaran nada de lo sucedido. Insisto, no encuentro que ninguna de estas afirmaciones logre restarle eficacia probatoria al testigo que declaró haber visto cuando la actora cayó por haber intentado descender con el tren en movimiento, en tanto ninguna se dirige a cuestionar puntual y eficazmente este extremo.
No soslayo por cierto que el testigo es un empleado de la empresa demandada respecto de quienes reiteradamente hemos dicho se impone la necesidad de una ponderación rigurosa de sus declaraciones (cfr. esta Sala “Navarro de Chasampi, c FFAA” del 23/9/1997; CNCivil, Sala B, “De Innocentes c/ Unidad Coronaria” del 5/9/97). Pero lo cierto es que los dichos del testigo se muestran verosímiles, sobre todo teniendo en cuenta el informe de fs,. 64 vertido en forma inmediata a los hechos y la total correspondencia de lo declarado mucho tiempo después en estos autos.
Tampoco se verifica en la especie la cobertura que pudiera tener la apelante en los términos del art. 3ro. de la ley de Defensa del Consumidor por vía de considerar que “en caso de duda debe siempre estarse por la interpretación mas favorable al usuario”. Para la actora la declaración de Sotelo abre un manto de duda que debiera decidirse a su favor por efecto de la aplicación de la ley mencionada. Sin embargo, y sin desconocer que el análisis de la presente no se agota en las normas de derecho común, sino que debe integrarse con aquellas que regulan las relaciones de consumo, no encuentro que la declaración de Sotelo sea endeble o no cumpla con la finalidad para la que fue propuesta. Por el contrario, la encuentro categórica y apta para tener por configurada con ella la eximente invocada: culpa de la víctima, bien que parcialmente.
En efecto, la circunstancia de admitir que el tren ya había arrancado cuando la actora intentó el descenso, no implica desconocer el hecho de que pudo hacerlo porque las puertas del tren estaban abiertas. La demandada no acreditó que el tren arrancó con las puertas cerradas y que en todo caso, habría sido la actora quien las abrió para descender. Adviértase que en este punto nada dice la declaración de Sotelo. Ni en relación a la situación en particular donde fue víctima la actora, ni tampoco cuando relata las medidas de seguridad que en todos los casos debe tomar como guarda tren antes de despachar el tren (mirar hacia ambas direcciones para cerciorarse de que no hay pasajeros subiendo o bajando) se menciona alguna vinculada con la seguridad de las puertas. De modo que es lícito deducir que el accidente tuvo lugar también como consecuencia de haber arrancado el tren con las puertas aún abiertas.
En este sentido, es claro que a la empresa accionada le corresponde responsabilidad, ya que no disponía de dispositivos pertinentes impeditivos de la circulación de la formación cuando alguna de las puertas de los vagones o furgones estuviera abierta, con total independencia de la razón por la cual ello aconteciera. La peligrosidad de la circulación de los trenes sin esa prevención es evidente y de público notorio por los múltiples accidentes acontecidos en esas condiciones, no siendo exculpatorias para endilgarle responsabilidad cualquier tipo de argumentación subjetiva al respecto. Hay incumplimiento que torna peligrosa la situación. (ver en este mismo sentido esta Sala exptes n° 87838/2010 del 7-11-2016; 99.993/2009 del 26-02-2014; 27.009/2007 del 18-11-2014, entre otros)
En virtud de ello, y dadas las precarias condiciones de seguridad que posee la empresa demandada fundamentalmente en el sistema de apertura manual de las puertas que permite que las formaciones arranquen y circulen con estas abiertas lo que no contribuye a evitar o desalentar comportamientos como el de la víctima, la empresa demandada deberá responder frente a la actora, bien que en menos medida que ésta, sino en un 30 % como lo propueso el juez de grado. Destaco además que ninguna razón de peso se esboza en los respectivos agravios que aconsejen otra distribución de responsabilidad distinta.
Voto así por confirmar este aspecto de la sentencia.
IV. Esta decisión no habrá de hacerse extensiva al Estado Nacional, por cuanto no se advierte omisión o inconducta en la actuación del Estado Nacional que justifique atribuirle responsabilidad como controlador de la prestación del servicio delegado, concluyendo en que violó el deber de seguridad a su cargo.
Desde otro punto de vista, y tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades (expte. nº 87854/05 “NAGORE, María Beatriz c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia” con remisión al voto del Dr. Ojea Quintana en el expte. n° 27.627 “Gerez”) “…Al admitir la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional el a quo interpretó que en virtud del contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con Trenes de Buenos Aires S.A., aprobado por decreto el 730/95 del Poder Ejecutivo Nacional, la concesionaria asumió toda responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros en la prestación del servicio y la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados a él, y de ello se agravia la actora. Puntualiza distintas críticas a lo resuelto e insiste en responsabilidad del Estado Nacional. Mas a mi modo de ver -lo adelanto- tales críticas no conducen a una solución diversa de la arbitrada en la sentencia. Bajo el rótulo “principio general de responsabilidad del concesionario”, el art. 17.1. del citado contrato prescribe: “17.1.1… El Concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la Concesión que se le otorga. 17.1.2. Por ejercer la tenencia y operación de los Grupos de Servicios Concedidos el Concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados a dichos Grupos, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve, con la salvedad que se formula en el párrafo siguiente respecto de daños y perjuicios al medio ambiente”. Ahora bien, aunque es cierto que estos artículos no contemplan en forma literal la responsabilidad exclusiva del concesionario y la eximición del concedente, tal es sin duda el propósito que los inspira. Así lo indica la inicial referencia al principio general de responsabilidad del concesionario; y también la circunstancia de que el art. 17.1.2. la atribuya a este último “por ejercer la tenencia y operación de los Grupos de Servicio Concedidos”, situación ajena al concedente, y prevea en forma expresa una sola excepción, admitiendo la responsabilidad del concedente, como es la relativa a los daños al medio ambiente. Por otro lado, habida cuenta el sistema introducido por la ley 23.696, no se advierten razones decisivas que sustenten la alegada indelegabilidad de la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación de servicios públicos esenciales. Como tampoco la inoponibilidad del contrato. Es que, en rigor, no se trata de asignarle efectos respecto de terceros, con apartamiento de lo dispuesto en los arts. 503 y 1195 del Código Civil. Se trata de la eficacia del régimen administrativo implementado a través de la concesión. En tal sentido, mutatis mutandi son aplicables las siguientes consideraciones de Bustamante Alsina, comentando un caso que en el tópico examinado guarda analogía con el presente: “… Esta defensa (falta de legitimación) es procedente a todas luces pues aunque la autopista pertenezca al dominio público municipal, este ente de derecho público, sin abdicar de su derecho eminente sobre ella, el cual es intransferible e irrenunciable, ha delegado la administración de ese bien común mediante el sistema de concesión encomendando a una empresa particular la explotación, conservación y mantenimiento de la autopista atribuyéndole el derecho de percibir de los usuarios una suma en concepto de ‘peaje’ como contraprestación por ese servicio. Esta delegación legítima de funciones propias del poder público municipal fue realizada cumpliéndose todas las formalidades que requiere el ordenamiento jurídico administrativo, obteniéndose la aprobación respectiva por ordenanzas municipales publicadas en el Boletín Municipal. Resulta por ello que tales decisiones administrativas tienen fuerza de ley en sentido material y son oponibles a los administrados que tienen la obligación de someterse a ellas. El usuario de la autopista queda entonces sujeto a la regulación reglamentaria de la circulación por esa vía de tránsito vehicular y vinculado jurídicamente a la empresa concesionaria desde que paga el peaje y accede a ella con su automóvil… Desde luego que no sería en ningún caso aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Cód. Civil… porque la preexistente relación jurídica contractual con la concesionaria excluye la responsabilidad extracontractual…” (Jorge Bustamente Alsina, “Responsabilidad por el daño que el estado de la autopista provoca al vehículo conducido por ella”, L.L. 1992-D-194). Tales razones acerca de la validez y oponibilidad del régimen implementado mediante la concesión, en punto a la responsabilidad exclusiva del concesionario, obstan asimismo a la pretendida responsabilidad subjetiva del Estado Nacional con base en el art. 1109 del Código Civil y la alegada omisión de control y vigilancia sobre las cosas utilizadas en la prestación del servicio. Y si bien es cierto que según el art. 17.2.1 del contrato, “… el Concedente es responsable por los actos propios que pudieran perjudicar la normal prestación de los servicios concedidos y la utilización derivada de la tenencia de los bienes afectados a la Concesión”, tal estipulación supone una intervención directa del concedente con esas consecuencias, no siendo en cambio aplicable a la invocada omisión de vigilancia del servicio. Por último, no es ocioso destacar que la solución propiciada fue admitida en distintos precedentes. Así, las Salas “D” y “B” de esta Cámara, en los autos “Abba, Miguel y otra c/ Huarte S.A. y otros” del 15/5/92 (L.L. 1992- D-194) y “García, Teresa M. c/ Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial” del 15/12/05, respectivamente; la Cámara Federal de San Martín, Sala II, en los autos “Cripens, Clara c/ TBA” del 7/6/01; y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “E”, en los autos “S, S.N. c/ Ferrovías Concesionaria y otros” del 18/12/06”.
En consecuencia, estimo que debe revocarse este aspecto del pronunciamiento, excluyendo de la condena al Estado Nacional con costas en el orden causado en ambas instancias.
En virtud de ello, no habré de considerar el resto de las argumentaciones que se vierten respecto de la mecánica del hecho y las indemnizaciones concedidas.
V. El juez acordó la suma de $ 60.000 para indemnizar la incapacidad sobreviniente a cuyos fines solo computó las secuelas físicas derivadas del accidente. La actora cuestiona que el monto otorgado por incapacidad no resarce adecuadamente la incapacidad determinada por los peritos. La demandada a su turno, objeta que la suma destinada en cambio, peca por excesiva.
Ahora bien, con las constancias de fs. 207/222 se acredita la atención de la actora en el Hospital Posadas con motivo del accidente y diagnóstico de Fractura Expuesta y Conminuta de Olecranon del Cubito en el Codo Derecho con toilettes quirúrgica a su ingreso y reducción con osteosíntesis metálica el 22-02-2007. Permaneció internada desde el 20 de enero hasta el 26 de febrero de 2007 (ver fs. 221).
El informe pericial de fs. 331/36 tras el examen físico y resultados de los exámenes complementarios constató que a la actora le quedó: a) una secuela postraumática en Codo Derecho con alteración anátomo fisiológica objetiva, con radiología articular del codo izquierdo alterada (calcificaciones y osteopatía descalcificante grave y permanencia de material de osteosíntesis) y b) una secuela postraumática en Miembro Superior Derecho (miembro hábil) con alteración anatomofuncional objetiva, con limitación de la movilidad articular en codo (hombro y muñeca)
Todo ello le provoca una incapacidad parcial y permanente del 25% al 30 % de la total obrera. Agrega el experto que la incapacidad es permanente, no mejorará con el paso del tiempo y la artrosis postraumática actualmente detectada puede agravarse en el futuro generando mayor rigidez y dolor a la movilidad articular.
No esta demás destacar que el escrito de fs. 342 a traves del cual la demandada impugna el informe, no fue suscripto por ningún profesional en la materia sino solo por el letrado representante de la compañía aseguradora, a quien no cabe suponer dotado de los conocimientos conocimientos tan específicos sobre el tema en discusión. Pero además, las consideraciones efectuadas para fundamentar su disenso no bastan, a mi juicio, para descalificar la labor pericial a la que habré de atenerme en tanto no se ha demostrado que adolezca de errores e imprecisiones que aconsejen su apartamiento del presente análisis.
A criterio de esta Sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Como se sostuvo en el antecedente expte. nº 1.795/2014 -entre otros- para cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ). Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
Para ello computamos la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros) , una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en valores la circunstancia de que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.
Siguiendo tales parámetros, y según surge de los informes periciales de fs. 27276 y fs. 331/6, y declaraciones testificales del beneficio de litigar sin gastos obrantes a fs. 61/62, tendré en cuenta que la damnificada tenía 59 años al momento del accidente, cinco hijos mayores y que convive con una hermana y sobrina, que tiene estudios primarios incompletos, y se desempeñaba hasta el momento del accidente en el cuidado de personas mayores y en limpieza de distintas casas de familia, tareas que -según dice-debió dejar de realizar con motivo de las lesiones en su brazo, no pudiéndolas continuar sino hasta después de tres años del accidente y con limitaciones por la reducida movilidad de su brazo. También refirió que realiza -también con limitaciones- tareas de costura en su domicilio. Atento ello, ausencia de prueba al respecto, habré de tener en cuenta el salario mínimo vital y móvil para la época de la sentencia de primera instancia, que es la fecha a la cual se establecen los valores de la presente, y que ascendía a $ 6.060.
El cálculo antes explicitado, computando la indemnización hasta los 75 años de edad y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad a computar, arroja un valor actual para este rubro de $ 216.000, suma a la que propongo elevar el monto de la indemnización por incapacidad física sobreviniente. No obstante ello, y habida cuenta lo resuelto en materia de responsabilidad, la demandada deberá responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 65.000.
VI. En cuanto a la incapacidad psíquica, asiste razón a la actora cuando objeta que no se haya indemnizado el daño psícoplógico con independencia del tratamiento.
El informe psicológico de fs., 272/76 determinó que “…el accidente de autos produjo en la Sra. Alderete Ramos trastornos psicológicos. Los sucesos que promueven laspresentes actauciones han tenido para la actora suficiente entidad y causa como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en las áreas de despliegue vital como el emocional, corporal y laboral. La Sra. Alderete -concluye el perito- presenta un Desarrollo Reactivo de grado moderado, y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15 %. El perito no detalla si esta incapacidad es permanente o trasnitoria. Sin embargo, una lectura integral del informe no permite deducir que una vez realizado el tratamiento que se recomienda por separado, el cuadro descripto vaya a desaparacer. El tratamiento fue recomendado para “fortalecer su autoestima, elaborar sus sentimientos de inadecuación y trabajar su autoconocimiento para procurar las herramientas psíquicas necesarias que contribuyan a disminuir su ansiedad y acrecentar su tolerancia a la frustrración”. (respuesta punto 6 de fs. 276). También dijo el perito que el pronóstico de la peritada sin tratamiento es desfavorable ya que empeoraría su cuadro, pero en modo alguno se habla de la remisión total del mismo en caso de encararse aquél.
No soslayo las impugnaciones de la demandada y su aseguradora (fs. 293/5 y fs. 297/99) pero no advierto que las mismas aporten razones de peso que le resten convicción al informe que evalúo conforme el art. 477 del C.Procesal.
Valorando todas estas cuestiones a la luz d elas putas ya reseñadas para definir el quantum indemnizatorio me llevan a fijar por este rubro la suma de $ 15.000 que específicamente la actora solicitó en su demanda y que vuelve a reiterar en los agravios (ver fs. 449) . No obstante, y habida cuenta lo resuelto en materia de responsabilidad, la demandada deberá responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 4.500.
VII. En cuanto a la suma de $ 10.400 concedida para hacer frente al tratameinto psicoterapéutico, la sola mención aludiendo a su disconformidad pr parte de la demandada no alcanza para habilitar su revisión en esta instancia. Ningun argumento se brinda, razón por la cual la suma mencionada habrá de quedar firme. No obstante, y habida cuenta lo resuelto en materia de responsabilidad, la demandada deberá responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 3.120.
VIII. En cuanto a los gastos médicos, de farmacia y de traslados, no alcanza la crítica esbozada por la demandada Ugofe para reconsiderar lo decidido por el juez, desde que no se invoca ninguna circunstancia puntual del caso que vinculada con la concreta indemnización fijada demuestre que ésta no se ajusta a derecho. En tal orden de ideas, considero que el a quo no se ha excedido al ejercer la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado de $ 2.000 . No obstante, y habida cuenta lo resuelto en materia de responsabilidad, la demandada deberá responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 600.
IX. En cuanto al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).
Por ello, sin desconocer que el quantum de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc), habida cuenta la naturaleza del accidente, las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la reclamante y sus secuelas, la circunstancia de tener que atravesar por una intervención quirúrgica y permanecer internado, unido ello a la incertidumbre sobre la evolución de las dolencias, teniendo especialmente en cuenta que el miembro afectado fue el hábil de la actora, entiendo que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 40.000) en modo alguno puede considerárselo reducido como lo propone la demandada. Por ello, y habida cuenta la falta de agravio de la otra parte sobre el monto, habrá de confirmárselo. No obstante ello, y habida cuenta lo resuelto en materia de responsabilidad, la demandada deberá responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 12.000.
X. La Sra. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se agravia la demandada para quien la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido.
La queja habrá de prosperar. Esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Toda vez que el agravio ha sido circunscripto a la tasa aplicable durante el período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de los intereses del modo dispuesto por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentido, por lo que nada cabe decidir al respecto.
XI. En definitiva, los daños a resarcir ascienden a la suma de $ 283.400 pero, en virtud de lo decidido en materia de responsabilidad la demandada y aseguradora deberán responder por el 30 %, esto es, por la suma de $ 85.020.
X. Por lo dicho hasta aquí, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de grado con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de Demetria Alderete Ramos a la suma de $ 85.020, b) excluir de la condena al Estado Nacional con costas en el orden causado y c) establecer que los intereses se computen a la tasa del 8 % anual desde el evento dañoso hasta el dictado de la sentencia recurrida y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina. Imponer las costas de la alzada a la demandada y aseguradora vencidas.
Ampliación de fundamentos Dra. UBIEDO dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante Dra. Patricia Castro respecto de la imputación de responsabilidad del Estado en cuanto sostiene que en el caso, no se advierte omisión o inconducta de su parte, para entender que haya violado el deber de seguridad.
Si bien no comparto el criterio que enuncia el Magistrado de grado para endilgar responsabilidad al Estado (v. mi voto in re “Trincado c/Trenes Bs As s/daños y perjuicios,”, decisorio de fecha 19/12/2013; “Vera, Nicolás c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. s/ daños y perjuicios” fallo de fecha 21/10/2014, entre otros), la conclusión a la que arriba mi colega no muestra divergencia de criterio en el caso que nos ocupa en cuanto a las causas que exoneran al Estado Nacional.
Dejo así sentada mi aclaración en punto a los fundamentos acerca de la falta de responsabilidad por parte del Estado Nacional.
La Dra. GUISADO no interviene por hallarse excusada de entender en estas actuaciones (ver providencia de fs. 426).
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 14 de Julio de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de grado con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de Demetria Alderete Ramos a la suma de $85.020, b) excluir de la condena al Estado Nacional con costas en el orden causado y c) establecer que los intereses se computen a la tasa del 8 % anual desde el evento dañoso hasta el dictado de la sentencia recurrida y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.2°) Imponer las costas de la alzada a la demandada y aseguradora vencidas.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.386/396.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios del letrado apoderados de la parte actora Dres. Aldo Fernando Minati y Eduardo Horacio Raúl Abrevaya en las sumas de siete mil pesos ($7.000) y treinta mil pesos ($30.000) respectivamente.
Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la citada en garantía Dres. Soledad Escalada, Denise Mau y Cynthia A. Fernández Reboredo en las sumas de diez mil pesos ($10.000), seis mil quinientos pesos ($6.500) y quinientos pesos ($500) respectivamente.
Regúlense los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada Dres. Nicolás Mihura Gradin en la suma de veinte mil pesos ($20.000) y los del Dr. Sebastian Carillo en la suma de cinco mil pesos ($5.000). También regúlense los honorarios de la letrada apoderada del tercero citado Dra. Ana Laura Mastieri en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos medico Raúl Enrique Vidal y psicólogo Ricardo Diego Carvajal Aragón en la suma de nueve mil pesos ($9.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Ana María Villar en la suma de cinco mil ciento veinte pesos ($5.120).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios del Dr. Eduardo Horacio Raúl Abrevaya en la suma de once mil pesos ($11.000), los del Dr. Nicolás Mihura Gradin en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500), los de la Dra. Ana Laura Mastieri en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) y los de la Dra. Denise Mau en la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
020078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109971