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JURISPRUDENCIAAbandono de menor. Adopción. Estado de adoptabilidad. Menor. Desamparo. Código Civil y Comercial de la Nación
Se declara el estado de adoptabilidad del menor ante su estado de desamparo, pues de los informes y constancias de la causa se colige que los progenitores no pueden asegurar ni brindar al menor las condiciones mínimas e indispensables de educación, vivienda y contención, tanto emocional como material.
En la Ciudad de Azul, a los 22 días del mes de Diciembre de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «R. D. A. S/ ABRIGO «, (Causa Nº 1-60334-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 1/8vta. del presente cuadernillo?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION:la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I)a) Que a fs. 10/11vta. del Expediente principal que este Tribunal tiene a la vista, la Sra. Juez de la instancia de origen procedió a declarar la legalidad de la medida de abrigo adoptada por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, dispuesta con el consenso del Servicio Zonal, respecto del niño D. A. R., hijo de D. R. y de A. V. W., por cumplir el acto administrativo en estudio con los preceptos contenidos en los arts. 18 de la C.N., 9 inc. 2 de la CIDN, 3, 34, 38, 39 y cc.de la ley 13.298, 3, 18, 35, 37 y cc. del decreto 300/05, 2, 3, 103, 107, 108 de la ley 7647 y O.G. 267, y de conformidad con las valoraciones realizadas. Esta medida se llevó a cabo en el Hogar ConvivencialPeñihuen (conf. fs. 13/13vta. y fs. 15).
A fs. 39 y a pedido de la Asesora de Incapaces que se desempeña como asesora de la Sra. Weimann se decreta la prohibición de innovar por el término de tres meses respecto del menor alojado en dicho Hogar, plazo dentro del cual la Asesora deberá iniciar las acciones de fondo que estime corresponder. Asimismo, se fija audiencia con efectores de los servicios local y zonal, Personal del Hogar Peñihuén, el niño, su progenitora y el curador de esta última Dr. Sergio Bono (ver fs. 41). En la misma, obrante a fs. 44/44vta. se organiza de manera paulatina la revinculación entre el menor y su mamá, lo que sería en principio dos veces por semana.
El Servicio local informa a fs. 45/45vta. sobre el Sr. R. (progenitor) con quien se acuerda efectuar un tratamiento por su adicción al alcohol y concurrir al grupo terapéutico para personas con problemas de violencia.
A fs. 59 se decreta nuevamente la prohibición de innovar respecto del niño a pedido del Asesor de Incapaces Dr. Mateljan por el plazo de tres meses, pasando a su vez las actuaciones al Equipo Técnico del Juzgado a fin de evaluar psicológicamente al causante de autos y a sus progenitores y realizar un informe socioambiental en el domicilio para conocer si han variado las circunstancias que originaron la medida.
A fs. 62/62vta. se eleva el informe de la entrevista psicológica realizada al Sr. D. R., en la que se concluye que se observan fallas en su capacidad de empatía, dificultades para funcionar como un adulto referente de protección y cuidado para su hijo. No logra dar cuenta de las necesidades propias de la etapa evolutiva en la que su hijo se encuentra. Consideran las especialistas que no se encuentra en condiciones psíquicas y materiales de funcionar como adulto responsable y cuidador de su hijo.
A fs. 68 el Servicio Local informa acerca de la situación del menor alojado en el Hogar Peñihuen. Señala que concurre al Jardín de Infantes N° 919, y a contraturno al Centro Educativo Complementario N° 802. Que, dos veces a la semana concurre a Fútbol al Club El Fortín. Y que desde el mes de marzo se ha generado un espacio de psicoterapia a cargo de la Lic. Gabriela Rosato.
Refieren que en el marco del Programa de Padrinazgo D. construyó un vínculo de afecto, contención y cariño con una familia. El obstáculo con dicha familia surgió cuando el Sr. D. T. presentó un cuadro de ACV. el cual afectó gravemente la salud del mismo y la dinámica de su familia, por lo que desde entonces el vínculo se ha mantenido a través de los adultos en forma telefónica.
Que respecto a los procesos de vinculación con su familia de origen, D. ha tenido visitas de su padre y de su madre, siendo muy oscilantes e interrumpidas. Solicitan desde el Hogar se garantice el derecho del menor a vivir en familia, procurando el sostenimiento del vínculo con sus padres.
A fs. 71/72 toma intervención la Asesora de Menores e Incapaces Dra. Adriana Cordeviola de Inza que tras hacer una lectura íntegra de las constancias advierte que el niño mantiene una fuerte vinculación afectiva con ambos progenitores y que no se han agotado las alternativas y posibilidades a nivel familiar que habiliten promover en esta instancia acciones tendientes a un eventual estado de adoptabilidad. Solicita que se cumplan con las evaluaciones pendientes al niño y a su progenitora y se practique el informe socioambiental en el domicilio del padre; se requiera al Curador Oficial informe el resultado de las gestiones que se le peticionaron desde sede civil respecto del traslado de la causante a una institución donde se garantice el contacto madre-hijo, se solicite a dicho funcionario aporte datos de familiares que puedan ser convocados para procurar colaboración en la crianza del niño evitando su institucionalización; se libre oficio al Servicio Local y al Area de Desarrollo Social de Olavarría para que arbitren los medios pertinentes para dar una solución al problema de vivienda por la que atraviesa el padre del niño; se cite al Sr. R. para comprometerlo en la continuidad de los tratamientos que se le indicarán desde el Servicio Local, requiriéndole que aporte datos de familiares que puedan brindar colaboración en el cuidado del niño.
A fs. 73 pasan los autos al Equipo Interdisciplinario del Juzgado a fin de practicar las evaluaciones e informe socioambiental solicitado por la Asesora a fs, 71 in-fine primer y segundo párrafo. Llevados a cabo los recaudos solicitados desde la Asesoría de Menores y teniendo en cuenta los distintos informes obrantes en autos, el tiempo transcurrido desde la institucionalización del niño, lo que surge de la entrevista al Sr. R. y encontrándose vencida la medida de Abrigo oportunamente adoptada, sin que se hayan podido revertir las situaciones que dieron origen a la misma, se estima corresponde resolver la cuestión.
Así a fs. 85/87 la Sra. Asesora solicita se declare en estado de adoptabilidad al niño D. A. R., y a fs. 89 refiere haber realizado una visita institucional al Hogar donde se encuentra alojado el menor. En la oportunidad tomó contacto con el niño quien se encontraba en muy buenas condiciones de higiene, buen ánimo, alegre y con ganas de conversar. Que, si bien manifiesta que le gusta ser visitado por su padre no tiene mucho registro de su madre, y que se mostró contento ante la propuesta de conocer una familia.
Que, además la directora del hogar manifestó que el padre de D. concurre en oportunidades alcoholizado, no atiende las necesidades de su hijo y le cuesta relacionarse con él.
A fs. 98/100 obra informe socioambiental de la vivienda del padre del menor, que concluye que el aspecto habitacional no cumple con las mínimas condiciones para la crianza y desarrollo del niño. Que el Sr. R., no registra la enfermedad de su pareja ni los antecedentes de violencia asegurando la reconstrucción de la familia en un plazo que no puede definir. No logra visualizar la problemática que desencadenó la institucionalización de D. y la internación de V. fundamentando todo lo que sucede en la falta de una vivienda y en la familia que ocupó la casa.
Con respecto al consumo de alcohol y la falta de tratamiento no considera que esté enfermo para llevarlo a cabo.
A fs. 101 contesta traslado el Curador Oficial de la causante V. W. que en relación a lo peticionado por la Sra. Asesora adelanta su opinión en el sentido de estar por el instituto de la adopción simple.
A fs. 102/102 informa el Servicio Local respecto del menor, que ya ha egresado del nivel inicial, y que con la finalización del ciclo escolar comenzó a concurrir a la Colonia de Vacaciones del Club El Fortin.
Que desde el mes de marzo se encuentra realizando psicoterapia con la Lic. Rosato al cual asiste con frecuencia semanal. Que con cierta regularidad ambos progenitores lo visitan en el hogar, el padre continúa en ocasiones haciéndolo en estado de ebriedad. En ambos se observa una relación de afecto para con el niño pero dificultades en ambos en poder ofrecer un hogar para el menor, un lugar de contención, alojamiento y pautas de crianza para el desarrollo integral del niño. Solicitan se considere y garantice la posibilidad de D. de acceder a un proceso de vinculación alternativo.
A fs. 109 se presenta el papá del causante a quien se le hace saber el agotamiento de las estrategias realizadas por el Servicio Local en pos de reanudar su vínculo filial con el niño, y se notifica del estado procesal del expediente.
b) Finalmente a fs. 112/119vta. del expediente principal, que este Tribunal tiene a la vista y a fs. 1/8vta. del cuadernillo de apelación la Sra. Juez Subrogante resuelve decretar el estado de desamparo y adoptabilidad de D. A. R., mantener el contacto de éste con su madre A. V. a través de un régimen comunicacional que habrá de ser fijado judicialmente teniendo en cuenta la voluntad del niño y siempre que el mantenerlo no afecte el vínculo adoptivo ni sea contrario al interés superior del mismo, decretando que los futuros adoptantes deberán estar dispuestos a respetar este régimen comunicacional.
La sentencia fue apelada a fs. 134 por el Sr. R. siendo concedido el recurso en relación y al solo efecto devolutivo a fs. 135.
A fs. 13 del cuadernillo de apelación el apelante presenta la expresión de agravios.
Le agravia la sentencia en crisis en cuanto a la declaración del estado de desamparo y adoptabilidad de su hijo D. A. R. quitándole la posibilidad de criarlo, cuidarlo, brindarle amor y contención, entregándoselo a una familia adoptiva por considerar que su familia de origen, en este caso, su padre, no es capaz de cubrir las necesidades del mismo.
Manifiesta que en el caso de autos no puede dejar de observarse que ha hecho lo posible por mantener contacto con su hijo efectuando en la medida de lo permitido por el juzgado las visitas al menor, cumpliendo con las escasas estrategias introducidas respecto de su persona a fin de modificar para bien su imagen paterna, de lo que claramente puede inferirse su real voluntad de seguir presente en la vida de D. A.
Que, a partir de la prohibición de contacto se provoca la ruptura del vínculo entre el progenitor y el niño, gestándose claramente una forzada situación de desamparo o abandono, infiriendo que a partir de ella se deja el camino allanado a una declaración de estado de adoptabilidad.
Considera que en base a estas medidas y a la falta de una adecuada defensa técnica que no se encuentra acreditada la adopción de la totalidad de las medidas dispuestas o previstas por la normativa vigente a fin de que pueda reinsertarse en el vínculo paterno filial.
Que, necesariamente debe mantenerse la prerrogativa que señala la normativa legal agotando todos los medios al alcance no para suplir la contención familiar por medio de instituciones y/u otros padres (adoptantes) sino para apoyar, suplantar y acompañar férreamente a la familia de origen para que aún con sus falencias y carencias pueda estar en condiciones de funcionar como debe ser.
A fs. 22/25vta. contesta vista la Asesora de Incapaces sosteniendo que el recurso no puede prosperar toda vez que los argumentos del progenitor no pudieron rebatir los sólidos fundamentos que motivaron la sentencia en crisis.
Que, la medida de abrigo adoptada por el Servicio local se fundó en la situación de vulnerabilidad a la que se hallaba expuesto el niño, desde el punto de vista alimentario, sanitario, educacional y afectivo, debido a la discapacidad que padece su madre (internada en el Hospital de Espigas), los episodios de violencia generados por su padre, fundamentalmente motivados por el consumo excesivo de alcohol y la imposibilidad de revertir esta situación por falta de familiares comprometidos en la contención de este grupo familiar y las dificultades expuestas por los padres para sostener los tratamientos indicados.
En relación a la falta de designación de abogado del niño, refiere que nadie discute el derecho del niño a ser oído y así deberá ser citado ante la Alzada para tomar conocimiento del mismo y escuchar su opinión sobre lo decidido respecto de su situación.
c) Una vez arribados los autos a este tribunal se escucha al menor (ver acta de audiencia fs. 43/43vta). que asiste acompañado por los Señores C. G. y C. C. en virtud de ser quienes detentan su guarda, y al progenitor Señor D. A. R. (acta de audiencia de fs. 44/44vta.).
En el marco de la audiencia se evaluó la conveniencia de designarse abogado del niño a D., estimando el Tribunal que D. no cuenta con la edad ni madurez suficiente a los fines de contar con asistencia letrada, no alcanzando D. a comprender por su corta edad la función de tal asistencia, de modo tal que, encontrándose debidamente defendido sus derechos por la Asesoría de incapaces es que se desestima su designación (art. 608 inc. 1 C.C.C.)-
A fs. 46/47vta. se agrega el informe de la perito Psiquiatra Silvina F. Banega respecto del Sr. R. que concluye que éste no presenta en la actualidad psicopatología aguda, trastorno mental de base que implique alteración morbosa de facultades mentales, ni síntomas de intoxicación o abstinencia a sustancias psicoactivas. Que, dada sus características de personalidad y sus antecedentes de consumo requiere tratamiento psiquiátrico y psicológico que puede ser realizado en la modalidad ambulatoria.
A fs. 52/53, presenta el informe del desarrollo de ambas audiencias la perito psicóloga Lic. Yamile Minaberrigaray e informe de la lic. Rosato quien asiste psicológicamente al menor.
A fs. 54 pasan los autos a resolverse con la formalidad del acuerdo.
II) En primer lugar entiendo corresponde referirme a la ley aplicable, en virtud de haber entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto del corriente año.- Así, de conformidad a lo prescripto por su art. 7, sus normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En materia de adopción, se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor (Conf. Yuba, Gabriela , La infancia vulnerable y el derecho a vivir en una familia Publicado en: LA LEY 09/04/2015, 09/04/2015, 3 Fallo comentado: Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A ~ 2015-02-12 ~ G., J. S. s/ violencia familiar Cita Online: AR/DOC/962/2015).-
Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. esta Sala causas N° 60.315, del 18/08/2015, 60212 del 24/09/2015, entre otras).-
Por último, para Kemelmajer, la nueva ley se aplica a los juicios en trámite, incluso apelados, por no encontrarse firme la sentencia. Rivera distingue entre sentencias declarativas y constitutivas, aceptando la aplicación del nuevo régimen legal para estas últimas. (Cf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-culzoni, 2015, Julio César Rivera, «El Codigo Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, Ed. El Dial, 10/08/2015, on line; esta Sala causas N° 60.315 y 60212 ya citadas).
De todos modos, en el presente no existe conflicto de leyes en el tiempo toda vez que, la situación jurídica de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, no se encontraba prevista en el código derogado, resultando una creación jurisprudencial a la luz de las hipótesis que su art.325, preveía para otorgar la adopción plena. (Cf. Luis Moisset de Espanes, «Irretroactividad de la ley y el nuevo art.3 (Código Civil) (Derecho Transitorio) , UNCba., junio 1.976, p.96, en el mismo sentido Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, Primera Circunscripción, causa n° 1096/8/1 del 14/08/2015). Todo ello sin perjuicio de lo normado por las leyes 13.298 y modificatorias de la provincia de Buenos Aires y ley nacional 26.071.-
III) El nuevo Código Civil y comercial de la Nación prescribe en su art. 607 “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:…(en lo que aquí interesa se transcribe el inc. C) “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniere dentro del plazo de veinticuatro horas”.
La Dra. Marisa Herrera en el comentario a la norma señalada en la obra mas abajo citada señala: “El Código recepta una práctica muy extendida en el campo de la adopción como lo es la declaración judicial del estado de adoptabilidad. Se trata de un proceso judicial cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra, efectivamente, en condiciones de ser dado en adopción, o que la satisfacción del derecho de vivir en familia se verá efectivizado si el niño se inserta en otro grupo familiar que el de origen. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad es el proceso que, a modo de puente, permite correr el eje de intervención centrado en la familia de origen o ampliada por imperativo del derecho a que el niño permanecerá con ellos, a la familia adoptiva. Diversas son las situaciones que pueden dar lugar a que se declare que un niño se encuentra en situación de adoptabilidad.-.”
“Recepta un proceso judicial que ya tiene fuerte raigambre en la práctica. Bajo diferentes denominaciones: declaración de abandono, situación de abandono, situación de desamparo, declaración de adoptabilidad, declaración en estado de adoptabilidad, se ha pretendido poner fin a seguir trabajando con la familia de origen o para que un niño pueda regresar con ella y focalizar en la búsqueda de una familia que pueda ser continente a través de la figura de la adopción”.
“De esta manera, la reforma no hace más que regular un proceso sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia ha intentado conceptualizar e imputarle determinados efectos jurídicos. Como síntesis de ello un juez de menores prevencional de Córdoba ha afirmado: “En nuestro trabajo nos encontramos muchas veces en la encrucijada de considerar disponer la declaración de desamparo familiar de un niño luego de la tramitación del proceso en sede de Menores, La consecuencia necesaria de dicha declaración de desamparo familiar es posibilitar el emplazamiento definitivo del niño en un grupo familiar que iniciaría la guarda judicial preadoptiva prevista en el art. 317 del Código Civil”.
“Esta encrucijada no sólo gira en torno a la amplitud o variedad de situaciones fácticas que pueden dar lugar a que un niño sea declarado judicialmente en situación de adoptabilidad, sino también a quienes intervienen en estos casos, ya que la ley 26.061 crea un sistema de intervención mixta administrativa-judicial ante situaciones de grave vulneración de derechos de niños y adolescentes, formando parte de este aspecto las que dan lugar a la adopción” (Codigo Civil y Comercial comentado director Ricardo Luis Lorenzetti, T° IV, págs. 85 y sstes.)
Como lo señala Eduardo Roveda, ello no encuentra antecedente en el Código de Vélez, estableciendo el artículo 607 un procedimiento con reglas propias (Roveda Eduardo y Alonso Reina, com art. 607 CCC directores Medina y Rivera).-.
Conceptualizado así el presente proceso y a la luz de lo antes dicho ha de analizarse si D. se encuentra en una situación fáctica de desamparo familiar y consecuentemente en situación de declararse su adoptabillidad.-
Resulta necesario precisar así cuándo se estima que un niño o niña se encuentra en situación de desamparo, para luego determinar si ante tal situación y luego de la intervención de los entes administrativos y judiciales en el plazo previsto por la ley tal desamparo no ha sido posible ser revertido.- A tal fin me permito citar lo dicho en causa n° 55.454 “A., A. Y A. S/ protección y guarda de personas” luego reiterado en causa 56.750 “S. A. X.C.t.s/ Protección y Guarda de Personas” del 04/10/2012 , allí comencé citando un fallo emitido por esta Sala en anterior composición y con voto de la estimada Dra. Fortunato de Serradell, en el que dijo en opinión que comparto: “El desamparo constituye una situación de hecho en el que se hallan los menores privados de un ambiente familiar.- Comprobada su existencia judicialmente, es dable autorizar la declaración de adoptabilidad, es decir, la manifestación de que el menor está en condiciones de ser adoptado.- La tendencia actual es posibilitar al Juez la determinación del hecho del desamparo, lo que se obtiene con pautas claras en la nueva ley, a propósito de declarar judicialmente la falta de protección y atribuir determinados efectos jurídicos -antes de la adopción- al desamparo comprobado judicialmente (Conf. Arias de Ronchietto, Catalina Elsa, «La Adopción”, pág. 102 y ss.).-
De este modo, y en pos de enmarcar jurídicamente la situación fáctica presente en el sub-lite, la doctrina señala que corresponde hablar de desamparo- entre otros casos- en el supuesto del menor cuyo grupo familiar se encuentra desestabilizado o aquejado por conflictos desestabilizantes» (Conf. D’Antonio, Daniel Hugo, «Derecho de Menores», pág. 63). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que «el abandono se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación del menor de edad por parte de las personas a quienes les compete dicha obligación y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal» (CNCiv., Sala L., 1993-C- 407), esto es, cuando los vínculos biológicos generadores de la filiación «se transforman en la realidad de la vida en simples circunstancias no asumidas por el o los progenitores como fuente de responsabilidad procreacional (hoy responsabilidad parental)» (Conf. Cám. Civ. y Com. de Córdoba, L.L. 1985, p g. 490).-
En los últimos años, se observa una tendencia doctrinaria en pos de alcanzar una mayor precisión terminológica al referirse a la cuestión que aquí nos convoca. En esta línea, se ha señalado que la figura del abandono de los niños resulta mejor comprendida en la expresión desamparo, puesto que esta última contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que pueda atravesar el menor, al comprender tanto el abandono material como el espiritual -es decir, aquellas situaciones en que el niño no está protegido como necesita en ésa etapa de su vida-; y, a diferencia de la primera voz, no resulta estigmatizante (conf. Medina, Graciela, citando a LLoveras, Nora, en “La Adopción”, tomo II, págs. 41-43; Arias de Ronchietto, ob. cit., pág. 102 y ss; Herrera, Marisa, “El derecho a la identidad en la adopción”, Buenos Aires, 2008, Ed. Universidad, Tomo I, pág. 177 y ss; esta Cámara, Sala II, causa 41049 del 14.12.1999, causa 41218 “Gómez…”, del 16.03.2000; CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala III, causa nº 269 “R., J. M. y otros s/ Protección de personas”, del 22.10.2010, elDial.com AA6527; CNCiv., Sala L, causa nº 36342/04 “V. o D., C. J. y B., J. y otros s/ Protección de personas”, del 21.07.2008, elDial.com AA4D64; entre otros).-
Acreditado el abandono material o espiritual del niño por parte de sus progenitores, el corpus normativo que funda la declaración de de situación de adoptabilidad, se encuentra integrado hoy con los arts. 607 y ssgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también por los arts. 3º, 9º, 18, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contando éstos con jerarquía constitucional. Importa ello además la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales, a través de esas medidas de acción positivas, especialmente respecto de los niños (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional).-
Que asimismo, esta noción se vincula con el abandono como causal de pérdida de la patria potestad que legislaba el art. 307 inc. 2) del Código Civil, texto según ley 23.264, hoy receptado por el art. 700 inc. B del Código Civil y Comercial y conceptualizado como privación de la responsabilidad parental, refiriéndose la ley no exclusivamente al abandono en la vía pública, sino que siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, se corresponde con «los casos en que los padres se desentienden del pequeño, dejando de prestarle cuidados, no obstan que otras personas suplan tan repudiable conducta» (conf. S.C.B.A. 27/10/81, E.D. tomo 99, p g. 231; Medina, Graciela, “Op. Cit.”, pág. 41 y ss).
Ahora bien, conforme dicha normativa, se observa que no toda inobservancia de los deberes emanados de la responsabilidad parental configura una situación de envergadura tal que permita calificarla como desamparo de los niños. Al respecto, el código de fondo define expresamente las características que debe reunir la situación fáctica del desamparo moral y material, en los términos mencionados ut-supra: debe ser evidente, manifiesto y continuo.- Así Marisa Herrera en la obra ya citada señala: “El abandono consiste en la abdicación total, injustificada y voluntaria de los deberes derivados de la responsabilidad parental. “Se requiere el juzgamiento de la conducta real, atendiendo al proceder del responsable, debiendo concurrir el elemento intencional, la voluntariedad de la conducta adoptada”. Justamente, “..es en la voluntariedad donde radica la diferencia específica entre el incumplimiento que se deriva del abandono y el que supone la ausencia, ya que en ésta falta el nexo intencional que vincula el alejamiento con el incumplimiento de los deberes…” derivados de la responsabilidad parental. “Esa conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia frente a la realidad de los hijos, es lo que caracteriza al abandono”.
“Nuevamente se reitera el criterio individual de la privación, haciendo referencia al desamparo “del hijo” concreto sobre quien se decide y no “al abandono que hiciere de alguno de sus hijos” (Art. 307 anterior)”.
“Para configurar la figura típica a los fines de la norma, la abdicación debe ser tal que deje al hijo en “total estado de desprotección”; la exigencia visualiza que no cualquier situación califica a efectos de la aplicación de la norma, exigiendo no sólo la desprotección del hijo, sino que la misma sea total”.
“La solución no se altera por el hecho de que el hijo quede bajo el cuidado del otro progenitor o guarda de un tercero, pues lo que se valora es la actitud del progenitor sobre cuyo ejercicio se está juzgando”.
“Ya bajo el régimen anterior se dijo que “La norma contenida en el inciso 2° del art. 307, incorpora expresamente el criterio subjetivo de imputación del abandono, entendiendo que éste igual se configura, aunque haya recibido los cuidados del otro padre, o de parientes o terceros ajenos al vínculo parental.. La situación de abandono debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley”. ( C.C.C. comentado citado, págs.. 538/539) .- Es dable señalar por otra parte que el art. 700 en el inc.c) establece que también se puede privar de la responsabilidad parental cuando se ponga en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo. Al respecto señala la autora ya citada: “El anterior inciso 3° del art. 307 contemplaba estos supuestos agregando el peligro a “la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia”.
“La reforma, con buen criterio, elimina menciones ejemplificativas, condensando en un concepto integral: el peligro a la seguridad y salud -física o psíquica- del hijo. La norma es sumamente abarcativa de todos los aspectos de la vida del hijo”.
“Se hace referencia a la situación de “peligro”, lo cual pone de manifiesto que no se requieren los hechos lesivos consumados, sino el potencial riesgo de su ocurrencia-si bien valorado prudentemente-“.
“Estas situaciones se correlacionan, a su turno, con las habilitantes de la adopción de medidas de protección de derecho excepcionales (arts. 39 y concs. ley 26.061), constituyendo una de las tantas razones que pueden justificar una separación excepcional, en términos del artículo 9° de la CDN”.
“La prueba de ocurrencia de estas causales y la decisión de separación definitiva ante la imposibilidad de mantenimiento del niño en dicho ámbito familiar habilitarán a posteriori la eventual aplicación de la consecuencia analizada por este artículo; estableciendo asimismo el Código la equivalencia entre el estado de adoptabilidad y la privación de responsabilidad parental (art. 610)”. (obra y autor citada, pág. 540).
Estos son aspectos que serán objeto de prueba, acreditación y valoración. Teniendo en cuenta la finalidad y función de la responsabilidad parental como quedó plasmado, no cualquier disfunción o incumplimiento del ejercicio de la misma importa una declaración de abandono, de desamparo moral y material.- El desamparo debe reunir los caracteres que cita la norma y que fueran anteriormente mencionados, y debe ser analizado en cada caso particular (conf. Gabriela Yuba “El estado de abandono y declaración de preadoptabilidad” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas”, ed. La Ley, año 3 n° 3 de abril 2011, pág. 78).-
De este modo, y atendiendo a que el desamparo se manifiesta en aquellas situaciones en que los padres no cumplen con las obligaciones básicas- alimentos, educación, salud, afecto, esparcimiento- hacia sus hijos, no cumpliendo con ello el objetivo de acompañarlos en su crecimiento mediante la satisfacción de sus necesidades y su contención afectiva; se ha entendido que las conductas que permitan tenerlo por configurado deben ser graves, poniendo, por tanto, en peligro la integridad psicofísica del niño. Esto no quiere decir que tales conductas deban ser reiteradas y voluntarias, sino que por su envergadura requiera que el niño sea separado del adulto que las efectuó o que por su omisión las procure” (Bigliardi Karina “La antesala de la adopción en la provincia de Buenos Aires” public. en R.D.F y P. ed. La Ley, año 3, n° 4, mayo de 2011, pág. 29 con cita de profusa jurisprudencia que ha conceptualizado de esa forma al abandono).-
Frente a esta situación fáctica de desatención en que se vean inmersos los niños -cuya existencia, magnitud y alcance deberán ser valoradas a partir de la aplicación a cada caso concreto de los criterios referenciados precedentemente-, surge la necesidad de calificar la situación jurídica del niño ante la eventual decisión de su permanencia con tinte definitivo en un ámbito ajeno al de origen, lo que tendrá lugar a través de la declaración de estado de desamparo y consecuente situación de adoptabilidad del menor (CNCiv., Sala B, en causa “A., R….” del 17.02.2011, publicado en La Ley Online cita AR/JUR/2587/2011; Fernández, Silvia E., “La evaluación de la competencia jurisdiccional en el sistema de protección integral de Derechos de Infancia”, Diario La Ley, 15.06.2011, pág. 8 y ss).-
Ello así puesto que, si bien el art. 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra que el niño tiene derecho a permanecer en su familia de origen “en la medida de lo posible”, ello está subordinado a que esta familia le garantice y le respete sus derechos humanos, fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud física y psíquica y a su integridad. La responsabilidad parental ya no es un derecho de propiedad sobre los hijos, sino que es una función que se cumple ayudándolos a crecer, a desarrollar al máximo sus posibilidades. Es por ello que, no obstante constituir la reinserción del niño en su familia biológica -en principio- la mejor alternativa posible para los niños institucionalizados, cuando en el seno de la misma no puede garantizarse el desarrollo psicosocial, ni la integridad física y emocional del niño, debe buscarse con la mayor celeridad y certeza jurídica el medio conducente para establecer la adoptabilidad de los menores en conflicto (Pancino, Bettina y Silva, Cristina I., “Es hora que los tiempos de la justicia y de las políticas públicas cumplan con los derechos de los niños”, Suplemento Especial El Dial sobre Guarda Preadoptiva, junio de 2007; Molina, Alejandro C., “Vínculos, sentimientos, intereses y tiempos en la adopción”, Revista Derecho de Familia, Ed. Lexis Nexis, 2004-III, pág. 137).-
Cabe destacar que, es cierto que en principio y frente a la comprobación de la vulneración de derechos de un niño el estado debe propender a buscar una solución en el ámbito familiar ofreciéndole la ayuda económica, habitacional, con apoyo y seguimiento en la crianza de un menor (conf. lo normado por las leyes 26.061 y 13.298) ahora bien, ha de aceptarse que la intervención de los efectores del sistema en muchos casos no arroja resultados beneficiosos para el menor, ya que algunos grupos familiares no permiten conjugar adecuadamente los intereses y necesidades de todos sus miembros en una medida equitativa.- Por ese motivo, se impone un abordaje que trascienda a la familia como entidad grupal, y focalice a sus integrantes como individuos, cuyos derechos deben ser garantizados independientemente de los del grupo.- Es loable la intervención del estado en pos de procurar la unidad familiar y la continuidad de los niños con sus progenitores o en su caso con la familia ampliada biológica, ahora bien, esta actividad estatal tiene un límite y éste está representado por el superior interés del niño.- Es así que, al no verificarse mejorías sensibles en plazos razonables, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y adoptabilidad, para garantizar el derecho a la vida y al mejor desarrollo en una familia alternativa que pueda responder a sus necesidades, primero afectivas, luego de educación, cuidados y desarrollo (arts. 20 y 21 de la CDN).-
Me permito citar un art. publicado como comentario a un fallo de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 8/7/2011, en Revista de Derecho de Familia, 2011-VI, ed. Abeledo Perrot, págs. 191/210 “Estado de Preadoptabilidad en las familias intervenidas” allí se dijo: “Cumplida la actividad estatal para corregir las falencias o desigualdades en que la vida pudo haber colocado a los miembros de este grupo familiar, y acreditada la ausencia de resultados, es imperioso inclinar la balanza con toda premura, a favor de quien está más expuesto y vulnerable en esta cadena de inequidad. LA constitucionalidad del derecho de familia y la interpretación de sus normas bajo el prisma del prinicipio pro homine imponen la aplicación de políticas estatales proactivas tendientes a hacer cesar la vulneración de derechos. Sin embargo, no debe soslayarse que acompañar a las familias implica dotarlas de recursos suficientes para que obtengan autonomía y tracen su propio destino, reconociendo inclusive su derecho a rechazar la intervención. Las políticas en materia de familia e infancia deben tener como norte el interés superior del niño y su condición de sujeto de derecho, recordando que aún cuando su vida esté signada en parte por el azar y la fortuna, está en nuestras manos, en algunos casos, torcerle la mano a la suerte”.
IV) Trasladando estos conceptos a la situación particular de autos, se aprecia que el desamparo por abandono es fácilmente inferible del comportamiento asumido por los padres de D., conforme los hechos de que dan cuenta las actuaciones cumplidas en este proceso.-
La institucionalización del niño y el inicio de las actuaciones se remonta al mes de Junio del año 2013, en atención a la intervención realizada por el SZPPDN conforme surge de fs. 7/9 del expediente n° 2331/13 acollarado al presente y del que se advierte la situación de vulnerabilidad en que se encontraba D., ello también surge del informe obrante a fs. 1/1 vta del expediente N° 8240 así allí puede leerse: “El grupo familiar está compuesto por A. V. W. quien percibe una pensión no contributiva encontrándose la misma declarada insana ya que posee un retraso madurativo, siendo su curador oficial el Dr. Bono; su pareja R. D. A., quien realiza trabajos de albañilería y posee una problemática de consumo de alcohol de larga data, y ha estado detenido en el Servicio Penitenciario por delitos, y el niño D. A. R.”
…”La familia en la actualidad se encuentra habitando en un lugar que funcionaba como resguardo para un automóvil, construido de chapas en techo y laterales. Piso de tierra, filtraciones de agua y frío, sin servicios básicos, con mobiliario sumamente precario, cedido en calidad de préstamo al Sr. R. por la familia de D. L.”.
“Ingresan al lugar después de un hecho conflictivo en el que participó el Sr. R. con uno de sus vecinos, de la vivienda ubicada en Calle Laprida … (fondos) donde convivía con V. y su hijo D.”.
“ El Sr. R. alcoholizado ejercía violencia contra su Sra. en la esquina del lugar y uno de sus vecinos, que ocupa la vivienda ubicada en Laprida … (frente) intentó detenerlo, a lo que el Sr. responde con puntazos de arma blanca, por lo que debió ser trasladado al Hospital Local, permaneciendo en el lugar por unos días”.
“Los vecinos consultados en el barrio donde vivían anteriormente relatan que el Sr. se alcoholiza y ejerce violencia sobre ella, maneja el dinero de la pensión, ha recibido ayuda de los mismos, y la envía a efectuar solicitudes de alimentos y otros artículos que utilizan para su consumo y/o posterior venta”.
“ Indican que el Sr. Alcoholizado se torna muy violento. Asimismo relatan que la Sra. V. ha ingresado en varias oportunidades al Hospital local para su atención”. (fs. 8)
La medida de abrigo adoptada luego fue prorrogada en virtud de no haberse podido revertir la situación que originó la medida de protección respecto de D. (fs. 10/20 vta. de los autos n° 2331/13 citados).- A fs. 54/55 se da cuenta de las actividades llevadas a cabo por el equipo técnico del Hogar en que se encontraba viviendo D., con sus progenitores a fin de evaluar un posible egreso con los mismos.- A fs. 68/69 se informa que el espacio terapéutico otorgado a los progenitores a fin de trabajar el egreso de D. no pudo ser llevado a cabo por la discontinuidad en la asistencia de sus progenitores.- A fs. 78/79 consta informe de la Sra. Lic. Asistente Social en la que se entrevista con el Sr. R. e indica que el mismo no asume la problemática familiar, no da cuenta de la enfermedad de su esposa quien a la fecha de la entrevista se encontraba (y aun continua) internada y declarada su inhabilidad en virtud de la enfermedad mental que la aqueja.- Las vecinas de R. manifiestan que continúa consumiendo alcohol en forma desmedida y que cuando se encuentra alcoholizado es violento.-
De lo actuado ante esta Sala puede advertirse que D. se encuentra contenido por sus guardadores, en la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal se observó una gran afectividad y apego de D. con K. y C., del informe psicológico y psiquiátrico efectuado respecto del apelante puede inferirse que no ha logrado aún percibir las necesidades de un niño de corta edad como es D., no asume los episodios de violencia que ha ejercido respecto de su pareja, en uno de los cuales fue detenido por haber agredido físicamente a un vecino que intentaba ayudar.- Desde los distintos órganos administrativos se intentó lograr y direccionar al Sr. R. a fin que supere su adicción al alcohol y su actitud violenta sin que el mismo lograra continuar ningún tratamiento, asistiendo en forma esporádica a algunos espacios terapéuticos (fs. 59/61 causa n° 8240 “SLPPDN c/ R. D. A. s/ Violencia Familiar).-
Entiendo que el Sr. R. asume una actitud pasiva frente a esta situación, esperando que el estado o terceros resuelvan su problemática sin advertir que más allá de la ayuda y acompañamiento que el estado pueda aportar el cambio de actitud también depende de él.- En la expresión de agravios no menciona en ningún momento de que forma se haría cargo de la crianza de D., en donde vivirían, de que forma lo contendría desde lo afectivo y material.- Solo se agravia mencionando que el estado no agotó todas las medidas, ¿Qué otras medidas entiende el Sr. R. no se adoptaron, mas allá de las que surgen de autos?, nada dice al respecto.-
Ha quedado plasmado con el relato realizado de lo actuado en autos, que la intención de lograr que el Sr. R. asuma su responsabilidad parental hacia D. ha sido denodado como ya se señalara sin que se encontrara una respuesta satisfactoria para el menor.-
La persistencia en una labor en la cual no se verifican resultados favorables y significativos, importa la vulneración de los derechos de aquellos a quienes presuntamente se busca proteger y la revictimización de los intervenidos.- Tal como lo señala el Juez de voto en la causa citada del Tribunal de Trelew “ Es innegable que si bien la familia es una célula fundamental de la sociedad, también lo es que ella no puede ser el fruto de una creación ex nihilo sobre la base de artificios.- Cuando no están dadas mínimas condiciones, por más medios que se le sumen, la familia no funcionará y, a la larga traerá más problemas que soluciones para los eslabones más débiles de ella, que son los niños”.-
Es así que frente a lo normado por los arts. 37 de la ley 26.061, arts. 9, 19 inc. c y e, 31 incs. C,e y f, 34, 35 incs. A, b y c y cctes. de la ley 13.298 (arts. 607 y cctes C.C.C.) y a la luz de lo expuesto, no puede perderse de vista que frente al reclamo del adulto, se encuentra el interés superior del niño.- De modo que no basta para cuestionar lo decidido respecto del niño la invocación por parte del recurrente que no se agotaron las vías de acción a su favor, en tanto lo que aquí se le exige es una actitud positiva de su parte que ponga en evidencia su voluntad inequívoca, hechos concretos que demuestren la adopción de un comportamiento adecuado a las circunstancias del caso y que sirva para garantizar la atención, cuidado, salud y educación que el menor requieren; para lo cual no resulta suficiente el hecho de presentarse de vez en cuando al proceso, sin aportar ninguna solución al caso. Es dable en este estado, citar lo resuelto por la C.S.J.N en un reciente fallo: ”…frente a las escasas posibilidades de brindar sostén y contención adecuadas, las actitudes bien intencionadas de la progenitora y su entorno no resultan suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas que han sufrido carencias afectivas desde temprana edad. Cabe considerar que el interés primordial de las menores se encuentra debidamente ponderado en el fallo en recurso y que esta Corte no encuentra argumento decisivo para invalidar un pronunciamiento que en este aspecto no presenta defectos de motivación o razonamiento que justifiquen a su descalificación por la vía intentada…” ( A 1202, “A.M, M.A. y A.M.C s/ protección especial”, CSJN del 31/08/2010, publicado en elDial.com, el 2/11/2010).-
Es dable poner de resalto que el art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas…». En su artículo siguiente se expresa que «Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño».-
Al respecto, la SCBA con voto del Dr. Petiggiani ha resuelto: “Considero importante dejar en claro que la decisión que se propicia salvaguarda éste interés, en cuanto que la Convención de los Derechos del niño procura que “el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (art. 9.1). Incluso dicha norma ejemplifica la situación, mencionando “los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres” (SCBA P.J.; M., J.M.” del 25.11.2009, publicado en LLBA, junio de 2010, pág. 529).-
Al respecto, debe puntualizarse que una definición aproximada del “interés superior del niño”, lo caracteriza como un conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de las personas y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto (Conf. S.C.B.A. Ac. nº 73.814 del 27/9/00, voto Dr. Petiggiani, recientemente causa P.J.; M., J.M.” del 25.11.2009 citada).-
El interés superior del niño, representa entonces la consideración del menor como una persona independiente, el reconocimiento de sus propias necesidades y la aceptación de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo (Grosman, Cecilia, “Los derechos del niño en la familia”, Buenos Aires, 1998, Ed. Universidad, págs. 23 y 37). Es así que su determinación excluye toda consideración meramente dogmática, para atender exclusivamente a las circunstancias concretas y particulares que presenta cada caso (S.C.B.A. Ac. 63.120 del 31/03/98; Ac. 79931).-
La atención primordial al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado, y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.-
Y es precisamente persiguiendo el objetivo de priorizar ese interés al momento de resolver el conflicto suscitado en el sub examine, que entiendo debe privilegiarse la situación en la que se halla actualmente el menor, contenido y protegido por K. y C..-
Consecuentemente, verificada en autos la situación de los progenitores y el niño, se observa que a través del tiempo el contexto de riesgo se ha visto consolidado y cristalizado en franco detrimento hacia el efectivo goce de los derechos de D.. De las constancias de los expedientes mencionados utsupra, surge el abandono evidente, manifiesto y continuo del niño por parte de sus progenitores, el que no queda revertido por la mera voluntad del padre de querer convivir junto a él.-
Que D. tiene la necesidad de contar con figuras significativas que le ofrezcan seguridad emocional y afectiva. En consecuencia, no cabe sino reafirmar la convicción aceptada por la juez a-quo en cuanto a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, corresponde al interés de la menor proporcionarle un hogar donde pueda crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad (ver CSJN, causa “A. M., M. A. y A. M., C. s/ Protección especial”, A. 1202 XLIV, del 31.08.2010).- Es de destacar que en el mismo sentido se ha expedido la Asesoría de menores, no oponiéndose el Sr. Asesor Ad-Hoc con lo resuelto por la Sra. Juez actuante.-
De este modo, considerando que la resolución recurrida conforma los principios y requisitos establecidos por los arts. 595, 607 inc. c), 608, ss. y cc. del C.C y C. para la declaración judicial de la situación de adoptabilidad y art. 325 inc. c) del C.C. derogado), a la Convención de los Derechos del Niño, al art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 10 pto. 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que se han contemplado en autos las garantías procesales para las partes intervinientes, el principio de inmediación y el derecho del niño a ser oídos; y que existe la necesidad de poner fin al estado de incertidumbre e inseguridad jurídica propio del primer estadio de comprobación del desamparo del menor; propongo al acuerdo desestimar el recurso y confirmar la resolución en crisis (norma citada, art. 75 inc. 19 Const. Nac. y art. 36 inc. 1º Const. Pcial; arts. 8 y 9 Conv. de los Derechos del niño y restante normativa, doctrina y jurisprudencia citada).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 11, 2) Desestimar por los fundamentos vertidos en el apartado II la designación en este estado de un abogado del niño; 3) Sin costas en orden a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 cpcc)
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
– SENTENCIA –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 11, 2) Desestimar por los fundamentos vertidos en el apartado II la designación en este estado de un abogado del niño; 3) Sin costas en orden a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 cpcc).- Regístrese y Notifíquese.-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.AzulEsteban
Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul
Ley 23849 – BO: 22/10/1990
Ley 26061 – BO: 26/10/2005
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TÍTULO PRELIMINAR – CAPÍTULO 2 – Ley (arts. 4 a 8)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO II – TÍTULO VI – CAPÍTULO II – Declaración judicial de la sitaución de adoptabilidad (arts. 607 a 610)
R., J. M. y otros s/protección de persona – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 22/10/2010
005034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107033