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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado. Excusación de defensa
Se admite la excusación solicitada por el Defensor Oficial de un imputado, que alega violencia moral, y que el propio imputado manifiesta no tener confianza en esa defensa, lo que le impide continuar entendiendo en la causa.
Santiago del Estero, 24 de febrero de 2015.
Voto del Dr. Llugdar con adhesión de los Dr. es Suárez y Sirena:
Considerando: I) Que la Sra. Defensora Oficial en lo Penal de Primera Nominación solicita a fs. 181 y vta. se la excuse de entender en los presentes actuados en calidad de Defensora del Sr. E. I. R., por razón de violencia moral y en que el propio Sr. R. manifiesta no tener confianza en esa defensa, lo que le impide ética y moralmente continuar entendiendo en autos y solici tar se designe otro Defensor Oficial a los fines pertinentes. Que a fs. 178 el Sr. E. I. R. solicita se le designe un nuevo Defensor Oficial, atento que la Dra. Incumplió sus deberes legales, violando su derecho de defensa.
II) Que el cargo de Defensor del imputado es obligatorio, salvo excusación atendible, y entre las Causales de excusación que autorizan la excepción se encuentra la situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad psíquica y/o física del Defensor que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz, máxime en el caso de que el representado rechace la asistencia técnica del Defensor Oficial por una causa justificada.
Es imprescindible una situación de conflicto con el representado que justifique su configuración y que vaya más allá de la sola invocación de un estado anímico que incida en detrimento del representado.
Que el motivo de separación invocado se encuentra contemplado en el código de rito cuando establece que la violencia moral como circunstancia subjetiva que autoriza la separación de los magistrados que estimen encontrarse afectados por tal vicio respecto de alguna de la partes por existir motivos graves de decoro y delicadeza que imponen la obligación de apartarse del entendimiento en el conflicto.
III) Es así que el suscripto, cuando surgen conflicto de intereses entre el defensor público y su defendido ha sostenido que si bien es cierto que el derecho a elegir un defensor de su confianza por parte del encauzado penal, contemplado en el art. 8 inc. d del Pacto de San José de Costa Rica a los fines de ejercer su defensa técnica, se encuentra estrechamente vinculado a la defensa particular y para el caso del inc. e, la provisión o no de un defensor público gratuito, se debe regir por la legislación interna. Que el enunciado convencional aludido debe ponderarse dentro de los estándares de proporcionalidad, cuando surgen cuestiones que puedan importar una limitación significativa al Derecho de Defensa. Que razonablemente, la armonización de las normas internas procesales, con las Garantías Constitucionales y Convencionales, a los fines de garantizar la defensa judicial, implica dejar de lado formalismos que impliquen la violación al aludido derecho de defensa en juicio, y donde no debe soslayarse la circunstancia especial de vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas de la libertad aunque sea por razones establecidas por la ley, sin importar el tipo de delito que se le impute.
Que las cuestiones donde se encuentre en juego afecciones al derecho de defensa, no pueden resolverse como si se tratara de un mero trámite o cuestión procesal, tal como lo sugiere el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, sino que por el contrario, el nuevo esquema de Estado Democrático Constitucional y Convencional establecido por la reforma de la Carta Magna del año 1994 (art. 75 inc. 22) no avala los pronunciamientos que no tiene en cuenta los principios «pro homine» y si bien dicho principio no determina en toda su actitud los alcances del derecho vigente aplicable, cuando se trata de una garantía fundamental como la defensa en juicio penal, exige que se excluyan determinadas consecuencias y se incorporen otras como necesarias en el ejercicio ponderativo aludido, con el fin de no comprometer dichas garantías esenciales.
IV) Que conforme a la situación planteada no cabe duda que la relación defensor público – defendido puede llegar a plantear un estado de falta de asistencia letrada efectiva y un grave incumplimiento establecida en el art. 203 de la Constitución de la Provincia que impone al Ministerio Público la defensa, asesorar, representar y defender los derechos de «…todo aquel que careciera de defensa penal».
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: «en materia criminal en la que se encuentran en juego los Derechos Esenciales de la Libertad y al Honor deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La Tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal modo que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio» (fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502).
Por lo expuesto, normas y precedentes citados, y habiendo dictaminado el Fiscal General del Ministerio Público, se resuelve: I) Ha lugar, a la excusación formulada por la Defensora Pública Oficial Dra. Elba del Valle Mendoza. II) En consecuencia, proceda la Defensoría General a la designación de un nuevo Defensor Oficial al Sr. E. I. R., a los efectos de la fundamentación técnica del Recurso de Queja que interpuesiera oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Eduardo J. R. Llugdar.- Armando L. Suárez.- Pablo S. Sirena.
Voto del Dr. Argibay:
Considerando: I) Que la mencionada funcionaria, funda su pedido de separación en la violencia moral que le ocasiona la falta de confianza de su defendido, el interno E. I. R., en su actuación profesional, por lo que solicita se designe un nuevo defensor oficial a los fines pertinentes, suspendiéndose los plazos procesales que pudieren correr.
En ese sentido, relata que en oportunidad de presentar el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado, actuó remitiendo el mismo a la Suprema Corte de Justicia, a través de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a pesar de que su defendido no hubiera firmado el escrito de designación de Defensor. Manifiesta que posteriormente, el Sr. R. le envió un escrito responsabilizándola por el vencimiento del plazo de interposición del mencionado recurso de queja, cuando en realidad la Corte no establece plazo alguno para su formulación técnica. Agrega que posteriormente R. presentó por derecho propio Acción de Nulidad Absoluta de sentencia ante la Corte (fs. 166/167) en donde reitera la responsabilidad de la funcionaria en el vencimiento del plazo y de la falta de fundamentación del recurso.
Por último acompaña nota suscripta por su defendido y remitida a este Superior Tribunal, en la que solicita se le designe otro defensor, ante el incumplimiento de sus deberes legales y violación del derecho de defensa.
II) Que de manera liminar, cabe resaltar que el artículo 33 del C. P. C. y C., establece que los representantes del Ministerio Público, sea Fiscal o de la Defensa, podrán separarse de la causa si alegan motivos legítimos de excusación, manifestándolos al juez o tribunal y «(…) éstos podrán separarlos de la causa (…)» (SIC). Así,»Claramente señala la norma que en caso de verse alcanzados los funcionarios del Ministerio Público por algún tipo de causal de excusación deberán ponerla de manifiesto al juez (o tribunal) del proceso…» (ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A. en «Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación…», Ed. RubinzalCulzoni, 2003, p. 39); a lo que podemos agregar, que dicho relato debe ser lo más preciso posible, a fin de acercar al sentenciante todos los elementos que le permitan arribar a una correcta decisión.
III) Que de las expresiones vertidas en su escrito de excusación, es posible colegir que la Dra. Mendoza invoca como motivo de separación el art. 30 del C.P.C.C. respecto a la violencia moral que le provoca la desconfianza de su defendido. Que dicha norma contempla la posibilidad para los funcionarios de excusarse «(…) cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza». Al respecto, tengo comprometida opinión (vgr. Expte. Nº 15.196/04, autos: «Municipalidad de la Capital c. Aguas de Santiago S.A. s/ Ejecución Fiscal Casación», Resolución Serie «A» Nº 54 de fecha 90505, entre otros), en el sentido de que el estado anímico que crean determinados contextos o situaciones no puede quedar librado a la sola valoración de quien lo invoca.
Por el contrario, considero que deben mediar circunstancias de excepción, debidamente expuestas, las que deben ser analizadas con suma estrictez a los fines de su admisión o rechazo. Ello, en resguardo del derecho del subrogante a oponerse, como lo autoriza la ley, y del principio de que los juicios deben iniciarse y concluirse ante sus funcionarios naturales. Asimismo, y siguiendo el criterio sustentado por éste Organo Superior, cuadra recordar que la intervención del Defensor Oficial no depende de la voluntad o de la discrecionalidad del Magistrado interviniente, sino de la ley, por ello se considera que cumple una función judicial y no jurisdiccional, el criterio de interpretación de las causales invocadas por el recurrente, debe ser restrictivo.
En efecto, la Sra. Defensora es funcionaria pública integrante del órgano judicial cuya actividad es derivada de la Constitución Provincial (art. 203) y de la norma (Ley Nº 6924, Orgánica del Ministerio Público), por lo que dicha función se circunscribe a su accionar objetivo de prestar asistencia letrada a las personas a las cuales ha sido designada como Defensora, ello fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley, a fin de lograr la realización de la actividad procesal. De lo expuesto surge sin lugar a dudas que los actos procesales que realiza la Dra. Mendoza en su carácter de Defensora Oficial del interno E. I. R., los efectúa en cumplimiento de sus deberes legales, ejerciendo la función impartida por la ley, sin que ello de modo alguno configure las causales previstas en la norma invocada para su separación.
En efecto, analizado el motivo invocado, estimo que el mismo sólo constituye un exceso de celo y delicadeza de la funcionaria, que no alcanza a comprometer su imparcialidad y objetividad para cumplir con su función, ni la libertad de espíritu que se descuenta, ha de procurar para concretar la labor intelectual que le corresponde desarrollar en autos; por lo que se impone el rechazo de la solicitud de la excusante.
Por lo expuesto, se resuelve: No hacer lugar al pedido de excusación formulado por la Sra. Defensora Oficial en lo Penal de Primera Nominación, Dra. Elba del Valle Mendoza, y en consecuencia, mantener su intervención en los presentes actuados. –
Sebastián D. Argibay.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Ha lugar, a la excusación formulada por la Defensora Pública Oficial Dra. Elba del Valle Mendoza. II) En consecuencia, proceda la Defensoría General a la designación de un nuevo Defensor Oficial al Sr. E. I. R., a los efectos de la fundamentación técnica del Recurso de Queja que interpusiera oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Sebastián D. Argibay. Pablo S. Sirena.
029576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125522