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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado. Nulidad de la condena. Violencia de género. Oralidad. Incorporación por lectura. Beneficio de la duda
Se declara la nulidad de la sentencia que absolvió al imputado por el delito de homicidio calificado mediando violencia de género, al concluirse que no había sido lógica la invocación de la duda razonable, ya que no respondía a una inferencia razonada ni del derecho vigente, ni del análisis integral del cuadro probatorio colectado en la causa. Ello es así por el resultado de una ardua labor judicial para reconstruir el contexto de muerte de la mujer, donde debieron relacionarse las comunicaciones telefónicas entre víctima y victimario, los testimonios de los familiares de la víctima que daban cuenta de que ese día se retiró de su domicilio con el fin de encontrarse con una persona masculina mayor, el contacto sexual con la persona con la que se encontró, la data de la muerte, la activación de la celda que registró las llamadas y el examen psiquiátrico del imputado que determinaba que era una persona que -ante situaciones estresantes- pasaba a la acción sobre el medio, entre otros elementos.
En la ciudad de Corrientes a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 141978/16, caratulado: «E., R. A. P/SUP. HOMICIDIO AGRAVADO MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO. VTMA.: ZALAZAR T. YAQUELIN – LOMAS DE GONZÁLEZ TOP N° 1: 10980 (4-1)». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 45/18, de fs. 1590/1669, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 1 de la ciudad de Corrientes que absolvió de culpa y cargo a R. A. E., por el delito de Homicidio Calificado mediando Violencia de Género previsto y penado por el art. 80 inc. 11 del Código Penal, por insuficiencia probatoria (art. 4 del CPP), se interponen sendos recursos de casación, el fiscal de juicio a fs. 1675/1676 vta., y por la parte querellante a fs. 1678/1689.
II.- El Sr. Fiscal de juicio funda su pretensión en la inobservancia de las normas, que el código establece bajo pena de nulidad.
Sostiene, que el tribunal no analiza correctamente las pruebas producidas para determinar el horario de la muerte de T., se agravia diciendo que un análisis correcto determinaría la responsabilidad de E. en el hecho.
En segundo lugar analizando los testimonios producidos y la activación de la línea de telefonía móvil perteneciente a E. llevan a sostener que estuvo en la escena donde fue hallado el cuerpo sin vida de T., lo que lo lleva a ser el único responsable del crimen aquí investigado.
Por ultimo solicita se case la sentencia y se dicte nueva condena por el delito de homicidio simple.
III.- A su turno, la parte querellante se agravia de la data de la muerte, estableciendo el tribunal en mayoría una diferencia de tres horas que no son tales, sino más bien una diferencia de horario en la realización de los análisis por los profesionales actuantes.
Que en función de la precisa determinación de la hora de la muerte de T., lo ubican al encartado en el centro de la escena.
Que el cable hallado en la gaveta del automóvil de E., no fue peritado y fue descartado como posible elemento con el cual se pudo causar la muerte por asfixia.
Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se dicte una nueva condena al encartado E..
IV.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 1708/1728, que dictamina: “…este Ministerio Público observa que asiste razón a los recurrentes, pudiendo advertirse en autos un menoscabo a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de los elementos probatorios de valor decisivo así como la ausencia de una correcta fundamentación en la decisión adoptada, puesto que el a quo considera -sin brindar argumentos jurídicamente válidos- que en estos obrados no está probado con la certeza necesaria la autoría por parte de E. en el Femicidio de T. Z., sin dar mayor detalle de por qué no enmarca al homicidio como ocurrido en un contexto de género, abundando pruebas para corroborar lo contrario; todo lo cual trae aparejada la nulidad del fallo puesto en crisis por aplicación de la norma contenida en el art. 430 inc. 4°) del C.P.P., por ausencia de una correcta fundamentación y por quebrantarse las reglas que presiden la sana crítica racional en la apreciación de los elementos probatorios de valor decisivo, restándoles el valor convictivo que poseen. […] Consecuentemente, asistiendo razón al recurrente en cuanto a que en la sentencia en crisis ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración arbitraria de las pruebas conforme los fundamentos objeto de agravios, este Ministerio Público dictamina por la procedencia de los recursos de casación incoados….”
V.- En primer lugar debo referirme con antelación a los agravios expuestos conforme a la normativa del art. 493 inc. 2 “…Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad…”, que en el caso de hallarnos positivamente en algunas de estas situaciones nos relevaría del tratamiento de los restantes agravios recursivos, (“in re” Sentencia n° 106/06) “…por lo que corresponde en primer término tratar los agravios referentes a la inobservancia de normas procesales o afectaciones a principios constitucionales, […] ya que su eventual acogimiento, […] conduce a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, torna inoficioso todo pronunciamiento acerca de la alegada aplicación errónea de la ley sustantiva….” (Cf., Palacio Lino E., “Los Recursos en el Proceso Penal”, Abeledo Perrot, 1998, pág. 149). (Sentencia N° 111, de fecha 19/09/2007).
VI.- En tal sentido, del examen efectuado a la sentencia puesta en crisis, entiendo que corresponde de oficio declarar la nulidad, pues en el voto mayoritario de la decisión que absuelve a R. A. E. por el delito de Homicidio Calificado mediando Violencia de Género previsto y penado por el art. 80 inc. 11 del Código Penal, por insuficiencia probatoria (art. 4 del CPP), se advierte un razonamiento ilógico, en el que la juez construye lo que no llega siquiera a ser una sentencia por apoyarse solamente en los dichos del imputado y no constituye una derivación razonada de las probanzas invocadas para llegar a la decisión adoptada. Resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en la causa «Ferreyra de Cortez, Irene y otro c. Peralta, Luis Eduardo y otro», 27/06/2002, La Ley Online”, “…que a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario federal, es descalificable la sentencia que al interpretar la prueba se limita a un análisis parcial de elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquéllos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios….”
VII.- Entiendo que, del análisis efectuado por la mayoría sobre la data de la muerte, y en ese sentido se refería: “…la data de la muerte la llevaron entre las 12:00 hs. a 24:00 hs. anteriores a la autopsia. Lo que nos conduce como máximo a las 17:00 hs. del día 12 de enero de 2016 y como mínimo, a las 05:00 hs. del día 13 de enero de aquél año…”, (el subrayado no me pertenece) esto decía como conclusión el protocolo de autopsia que obra glosado a fs. 781/786, seguidamente ingresa al análisis del médico que revisó el cuerpo de quien en vida fuera T. Z. -en el lugar que fue hallado- realizado por el Dr. Daniel Horacio Naput diciendo que: “…Estimaba el tiempo de muerte, ‘desde su examen en diez horas, más o menos dos horas, a las resultas de la autopsia médico legal’. (Lo que llevaba el horario de su muerte entre las 24:00 hs del día 12 de enero de 2016 ó 0:00 hs., del día 13 de enero de 2016 y las 04:00 hs. del día 13 de enero de 2016, considerando las ‘dos horas en mas o en menos’ de máxima hacia adelante como máximo y mínimo que diera)…” (el subrayado no me pertenece), volcando luego la líder de los votantes lo ampliado por el Dr. Naput en audiencia de debate, “…dieciséis horas antes como tiempo máximo desde que la examinara…”, lo que lleva a las 20:00 del día 12 de enero de 2016, como data de la muerte, es así que establece una diferencia de tres horas entre los parámetros máximos y una hora entre los mínimos, entre la estimación de la revisión médica realizada en el lugar del hallazgo y la autopsia propiamente dicha.
Pero, considero que ese análisis resulta parcializado sobre el testimonio del Dr. Naput, -porque según el voto minoritario-, (ver fs. 1649) éste deja bien en claro que para toda la ciencia médica los signos de putrefacción aparecen recién a las 24 horas y hasta las 36 horas de producida la muerte de la persona. Entonces, nos encontramos ante un nuevo escenario, en el que la data de la muerte oscilaría entre 05:00 horas del día 12 de enero del 2016 y las 17:00 horas de ese mismo día, pero como se tiene constancia de que la víctima -según testimonio de familiares- se encontraba con vida por lo menos hasta la última vez que fue vista por ellos, que sería las 12:30 y hasta la hora que según sostiene el voto minoritario el imputado llego al Tacuaral estimativamente las 15:30, pero descontando el tiempo del traslado desde el lugar donde se encontró el cuerpo de T. hasta el Tacuaral, tiempo estimado una hora, entonces concluye el Dr. Guerin que estimativamente el deceso de T. se produce entre las 12:30 y las 14:30, dato que coincide con lo declarado por el Dr. Naput, los informes de llamadas telefónicas y los testimonios prestados en audiencia de debate.
Cabe recordar que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción, lo que permite el contralor de las partes por excelencia, de ahí el mayor valor que ha otorgado el tribunal de juicio a los testimonios prestados en el juicio oral, en la que el testimonio prestado por el Dr. Naput, fue fundamental para determinar la data de la muerte a partir del intenso interrogatorio que justamente permite la oralidad, “…El principio de la oralidad así concebido no admite excepciones alguna durante el debate. Por ello no adhiero a la idea de que la introducción por lectura al debate de los testimonios producidos durante la investigación represente una excepción a la oralidad (Cafferata Nores, José y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t II, P. 166), pues como ya se anticipó, la oralidad se cumple con la lectura a viva voz y públicamente frente a todos los sujetos procesales, de modo que no es la oralidad la afectada en estos casos sino los principio de inmediación y contradicción, afectación que quita a las partes y al tribunal el derecho de tener al testigo presente y poder apreciar mejor sus dichos, gestos, comportamiento y fundamentalmente el de someterlo a interrogatorio …” (Eduardo M. Jauchen, “El juicio oral en el proceso penal” – 1° ed. – Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 116)
En ese sentido, debo decir que en la valoración de los testimonios realizados por el a quo, este tribunal interviniendo como tribunal de casación se limita a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que aquellos dejaron en los jueces al momento de deponer, que no es controlable por este tribunal, tal como lo cite anteriormente de la doctrina emanada en fallo de la CSJN, “Casal”, dictado en setiembre 2005, estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “… agotar la revisión de lo revisable” y que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación….” Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. “… Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido,…”, (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL).
Para ello, este tribunal ha expresado que: “… la sentencia es considerada como una unidad jurídica que debe reposar en una motivación lógica. Al respecto se ha dicho: ‘Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos y por derivación, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado […]. De la ley fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento a saber, a) de identidad: cuando en un juicio el concepto – sujeto es idéntico […] al concepto – predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de contradicción: dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos y c) del tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible. […] de la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. A estas reglas lógicas está sometido el juicio del tribunal de mérito, si ellas resultan violadas el razonamiento no existe…” (Sentencia N° 68/2009)
En relación a la autoría del imputado respecto del hecho que se investiga y a los fines de determinar la conducta que desplegó en la acción descripta detalladamente por la acusación pública como privada, en principio debo analizar, la conclusión a la que arriba el tribunal en mayoría, “…R. A. E. es la persona a la que le complica un indicio muy fuerte de oportunidad y eludió la acción de la justicia, pero tampoco éste es un indicio unívoco, no son extrañas al Tribunal las personas que por no quedar detenidas reciben el consejo de esperar o de ocultarse. Que no la llamó más, o mandó mensajes de texto, después de las 16:30 hs. de ese día 12 de enero de 2016, porque sabía que no la iba a volver a ver (en la versión de él) hasta después del 16 de enero. No dijo estar enamorado, como dijera el Querellante y quizás su objetivo fuera lograr solo ese contacto sexual, que se puede afirmar por la familia de T., fue por dinero. Estos tres indicios, sin embargo no alcanzan para sostener que él y solo él y no cualquier otro (sin juzgar un audio en el que se achacaba a un pariente) hubiera sido el autor, ni dónde, ni el horario, ni con qué lazo, si después o antes de un “trauma” en cabeza, (que no aparece producto de la caída en el lugar hallado) y más allá de la “íntima convicción”, la “sana critica racional”, la Ley Procesal y la propia Constitución Nacional me impiden que en caso de duda razonable, que surge del propio expediente, sin que hubiera sido destruido su argumento que la dejó a la entrada del Paraje 89, impide se condene a una persona porque desde el “discurso” con el que ha venido a juicio, pero no desde la prueba, era culpable, lo tenían asumido todos los testigos de la familia, desde ese margen, la duda inclina la balanza a su favor. art. 4 del C.P.P…”, quiero dejar en claro que para un correcto análisis lógico de las pruebas, éstas deben ser evaluadas en forma conjunta, conforme tal lo planteó el fiscal al investigar, que en esa ardua labor intentó reconstruir el hecho, y en ese cometido, es donde al momento de dictar sentencia debo relacionar las comunicaciones telefónicas entre víctima y victimario, los testimonios de los familiares de la víctima que dan cuenta que ese día T. se retiró de su domicilio con el fin de encontrarse con una persona masculina mayor denominándole el “viejo”, el contacto sexual con la persona con la que se encontró, la data de la muerte, la activación de la celda que registra las llamadas, y el examen psiquiátrico de E. que determina que es una persona que “…ante situaciones estresantes, pasar a la acción sobre el medio…” (Ver fs. 636), entre otros elementos.
El dispositivo legal que obliga fundamentar al juez la sentencia, implica un razonamiento que necesariamente debe ser exteriorizado por el lenguaje, y aquí es donde se encuentran dificultades que denotan en el juzgador una situación mental diferente al que pretende transmitir si analizamos en su totalidad lo expuesto y afirmado. El problema se manifiesta, porque el proceso mental que tiene sede en el intelecto del Juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia. Ocurre que en la expresión de lo pensado no están implicados solamente los aspectos gramaticales, no sólo los de sentido, no sólo los de valoración, sino también los lógicos que, de alguna manera, denuncian costados formales e instrumentales del razonamiento.
En este sentido, debo decir que el razonamiento del juez (de la mayoría) parte de una premisa falsa o bien no analiza en su totalidad objetivamente -tal como lo adelanté más arriba- al determinar el mínimo y el máximo del horario probable de muerte, lo que conduce a una conclusión falsa -un paralogismo-, porque ese razonamiento erróneo lo saca de la escena del crimen al encartado en autos, tal es así que, tal razonamiento lo podríamos hacer entrar en más de una clasificación de sofismas, que efectúa en su obra Gregorio Fingermann, (“Lógica y teoría del conocimiento”, ed. “El ateneo”, 25ª ed. Pág. 113/117) pues, podría ser un “…sofisma relativo a las premisas…”, o bien, “…un sofisma relativo a la consecuencia lógica de la prueba…”, porque al efectuar el análisis del testimonio del Dr. Naput, sin diferenciar lo que el testigo relata, primero como producto de su observación médica sobre el cuerpo de la víctima y segundo, aquello que introduce como apreciación subjetiva sobre la bibliografía en la ciencias médicas para determinar ciertos parámetros que indiquen el horario de muerte de una persona, según su descomposición, el clima, lugar donde se halla el cuerpo, etc., porque si recurre a la empírica el Dr. Naput, (testimonio que se encuentra registrado en actas y así también su valoración) esta conclusión para ser tomada por cierta o con cierto grado de rigurosidad científica, se deberían buscar resultados en ensayos o en estudios de campo o bien se consulta a cuantos menos tres profesionales sobre la materia, o también recurrir en consulta a la profusa bibliografía sobre el tema, lo que me llevaría a tener una visión más cercana a la realidad siempre dentro de la empírica, pero con cierto grado de certeza en el resultado, tal como debemos proceder en nuestra delicada tarea de juzgar. “…Se incurre en esta falacia cuando no se han observado ciertos hechos, o se han dejado de observar las circunstancias en que determinados hechos se han producido…” (Gregorio Fingermann, ob. Cit. Pág. 115)
Y, en todo ello, “…hay una razón lógica y no sólo procesal. Cada cuestión litigiosa debe tratarse en función de una norma y de un hecho que la pone en acto, lo que significa que la conclusión a que se arriba, va precedida de dos proposiciones: una sobre la norma y otra sobre el hecho […] No hacerlo así puede llevar a errores, entre ellos a errores que hemos llamado errores ‘in cogitando’, que, en su caso deberán ser corregidos por el Superior ejerciendo el debido control de logicidad. …” (Ghirardi Olsen A. “Patologías lógico-formales de la sentencia.” (La lógica y la fundamentación de las sentencias judiciales) Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar )
Actualmente un sector de la doctrina, entiende que además del control de forma y de fondo que habilita el control casacional, que desde “Casal” es amplio, también debe realizar el tribunal superior un “control de logicidad” lo que se entiende como vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y de las reglas de la argumentación relacionados con los defectos o ausencias de las premisas mayor o menor de la inferencia jurídica.
Por lo que, propicio que debe declararse la nulidad de la sentencia de oficio en función del control de logicidad que se encuentra facultado como tribunal superior, decisión que me releva de seguir el tratamiento de los demás agravios, tal como fue adelantado en el punto V.
VIII.- En definitiva, conforme a la evaluación de las probanzas reunidas en autos, aprecio que el fundamento por el cual el “a quo”, que en mayoría, absolvió al acusado, invocando “duda razonable” no es lógico, ya que no responde a una inferencia razonada ni del derecho vigente ni del análisis integral del cuadro probatorio colectado en autos. Consecuentemente, propongo declarar la nulidad de la sentencia de oficio, que absuelve a R. A. E. por aplicación del art. 430 inc. 4 del C.P.P., disponiéndose el proceso de reenvío al tribunal de origen, que con nueva integración realice el debate, a fin de que se dicte una nueva sentencia conforme a derecho (art. 505 del C.P.P.). ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Coincido con el Sr. Ministro pre opinante, respecto de la exposición del remedio recursivo interpuesto por parte del Fiscal de Juicio y el querellante conjunto, dando por reproducidos los puntos I, II, III y IV, pero disiento en cuanto a la solución arribada por el voto precedente, por los motivos que seguidamente paso a detallar.
II.- Como primer punto a desarrollar, elijo el horario de la muerte de T., dado que es un agravio donde confluyen tanto la acusación pública como privada, es así que la líder de postura mayoritaria vota sobre este tópico diciendo que: “…la data de la muerte la llevaron entre las 12:00 hs. a 24:00 hs. anteriores a la autopsia. Lo que nos conduce como máximo a las 17:00 hs. del día 12 de enero de 2016 y como mínimo, a las 05:00 hs del día 13 de enero de aquél año…”, (el subrayado es de origen), tengamos en cuenta que toma como referencia el horario que se practica la autopsia -17:00 hs., esto decía como conclusión del protocolo de autopsia que obra glosado a fs. 781/786, seguidamente ingresa al análisis del médico que revisó el cuerpo de quien en vida fuera T. Z. -en el lugar donde fue hallado- realizado por el Dr. Daniel Horacio Naput diciendo que: “…Estimaba el tiempo de muerte, ‘desde su examen en diez horas, más o menos dos horas, a las resultas de la autopsia médico legal’. (Lo que llevaba el horario de su muerte entre las 24:00 hs del día 12 de enero de 2016 ó 0:00 hs., del día 13 de enero de 2016 y las 04:00 hs. del día 13 de enero de 2016, considerando las ‘dos horas en mas o en menos’ de máxima hacia adelante como máximo y mínimo que diera)…” (el subrayado es de origen), volcando luego la líder de los votantes -en mayoría- lo ampliado por el Dr. Naput en audiencia de debate, “…dieciséis horas antes como tiempo máximo desde que la examinara…”, -tomando como horario de realización a las 12:20- lo que lleva a las 20:00 del día 12 de enero de 2016, como data de la muerte, es así que establece una diferencia de tres horas entre los parámetros máximos y una hora entre los mínimos, entre la estimación de la revisión médica realizada en el lugar del hallazgo del cuerpo y la autopsia propiamente dicha.
Lo que constituye, esta valoración de la Dra. Godoy Prats, totalmente acertada, en razón de que todos los elementos otorgados por ambos exámenes, estableciendo mínimos y máximos, inclusive hasta el parámetro agregado por el Dr. Naput en su declaración testimonial en debate, luego de que se le exhibiera el protocolo de autopsia, y tomando siempre como referencia el horario de realización del examen del cadáver en el lugar donde fue hallado y horario de práctica de la autopsia -hago esta aclaración porque se quiso instalar confusión, que no es tal- establece una hora presunta de muerte, que haciendo conjugar con demás elementos probatorios, puntualmente con informe de registro de llamadas entrantes y salientes del celular que en ese momento utilizaba el encartado, lo dejan fuera de la escena del hecho en sus amplios márgenes -dada la imprecisión acusatoria sobre el lugar de acaecimiento, pero siendo generoso en ese análisis-, aun así asiste razón al voto de la mayoría.
Párrafo aparte, merece una especial atención lo dicho -según el voto minoritario-, (ver fs. 1649) donde se deja bien en claro que para toda la ciencia médica los signos de putrefacción aparecen recién a las 24 horas y hasta las 36 horas de producida la muerte de la persona. Entonces, nos encontramos ante un nuevo escenario, -afirma el Dr. Guerin- en el que la data de la muerte oscilaría entre 05:00 horas del día 12 de enero del 2016 y las 17:00 horas de ese mismo día, pero como se tiene constancia de que la víctima -según testimonio de familiares- se encontraba con vida por lo menos hasta la última vez que fue vista por ellos, que sería las 12:30 y hasta la hora que según sostiene el voto minoritario el imputado llego al Tacuaral estimativamente la 15:30, pero descontando el tiempo del traslado desde el lugar donde se encontró el cuerpo de T. hasta el Tacuaral, tiempo estimado una hora, entonces concluye el Dr. Guerin que estimativamente el deceso de T. se produce entre las 12:30 y las 14:30.
Ahora lo que no dice en su razonamiento el Dr. Guerin, es que el Dr. Naput reiteró tres veces en su declaración testimonial en el debate (fs. 1480/1485) que: “… la literatura que nosotros tenemos, dice una cosa y la experiencia nos muestra otra…”, haciendo referencia a los parámetros de la literatura y lo que el profesional manifestaba conforme su experiencia, pero como los parámetros sentados por el Dr. Naput no cerraba para el razonamiento del voto minoritario, recurrió a la literatura que ya el Dr. Naput advirtió, que son otros valores, porque no toman en cuenta, sobre todo el clima de la zona, elevadas temperaturas y porcentajes de humedad, (13/01/2016) lo que sí constituye un análisis parcial, porque lo dicho por el Dr. Naput coincide con el protocolo de autopsia, y con la evolución del cuerpo 4:40 horas después.
III.- En segundo lugar, voy analizar el agravio referente a las comunicaciones telefónicas, es así que el voto de la mayoría, dice que: “…existe un listado en relación a la línea del abonado ‘…’ (utilizada por la víctima) y varios números telefónicos y se advierte su vinculación a la línea ‘…’ (utilizada por E.) surgiendo claramente que entre ambos existió constante y fluida comunicación, que se inició en fecha ‘04/01/2016 a las 20:22 horas (ver fs. 192); arrojando dicho informe que una de las ultimas comunicaciones entre ambas líneas, se produjo a las 12:19:02 horas del día 12/01/2016, (fs. 205, llamada saliente del celular de la occisa, al celular del imputado) entre muchas llamadas entrantes y salientes constantes en algunos días y también mensajes de texto y sin existir otra, desde esa hora, un último mensaje desde el número correspondiente al encartado, en el horario: ’16:31:20’ al celular de la víctima del día 12 de enero de 2016, cortándose la registración el día 15 de enero en el informe de fs. 205/206 […] la compañía ‘Personal’ detalló en su listado la ubicación geográfica de la antena que captó como llamada entrante a las 12:20:53 (fs.196) al móvil de la víctima, del celular del imputado (sin que este claro por qué en otra hoja figura ’12:19:02 hs’) como ubicada la misma, por ‘avda. Tte. IBAÑEZ, celda N° 1685, de Corrientes, con un ID ‘WCEAERM’ […] A fs. 493/494 la misma compañía ‘Personal’ remitió un CD, adjuntando la titularidad, el listado de llamadas, mensajes de texto, entrantes y salientes y el trafico (utilización) de IMEI del servicio telefónico ‘…’. Allí se informa que los servicios de ‘Whatsapp’ ‘no son brindados por esa compañía’ […] a fs. 769/773 obra informe ahora de la Empresa ‘Claro’, al que pertenecía como abonado, a nombre de ARREGIN, que usaba el encartado, con detalle de llamadas salientes del teléfono, duración y destino en los que se corrobora celdas, duración de las llamadas y ubicación de las celdas, con relación al número de celular que usara la víctima. Figura como primera llamada de aquél a ella, una del 7 de enero de 2016, a las 14:52 hs. en la celda descripta como ‘Corrientes 7’ (fs. 769) y a ese mismo celular, una llamada local, el día ’12 de enero de 2016 a las 12:23’ figurando ‘Corrientes 11 MVS’ como descripción de la celda y su ID es el ‘CR213A’ y un Mensaje Personal al mismo número, a las ’16:30’ cuya celda dice solo: ‘SMS GSM’ como descripción. […] Luego fue contundente cuando comparando las llamadas entrantes y salientes del celular del imputado, que se le hiciera ver, del día 12 de enero de 2016 y las del celular de la víctima del mismo día, en el rango horario aludido en el último informe dijo que existía: ‘una sola llamada saliente del celular del imputado a las 12:20:53’ -según él entendía comparando los tres informes (fs. 770, fs. 205 y fs. 1461/1463) que captó la antena u bicada en ‘Fragata Argentina y Santa Catalina’, en la longitud y altitud mencionada en el informe, porque lo que dice es que ‘en ese rango horario, de 05:30 a 20:00 hs., ese equipo celular “impactó” en el sistema “una sola vez”. Y la siguiente vez que impactó ya lo hizo el día 13 de enero de 2016 a las 19:07 cuya antena esta en San Miguel (fs. 770) […] Corrientes 9 de la localidad de ‘Corrientes’, situado en calles : ‘Fragata Argentina y Santa Catalina’ de la ciudad de Corrientes, ubican su longitud y latitud geográfica y el alcance de la antena por un radio de ‘2 kilómetros…’”, de la antena de San Miguel no se constató la ubicación exacta de esa antena y el radio de alcance, aunque lo posiciona ya al día 13 de enero de 2016, quedando con certeza registrado la última llamada 12 de enero de 2016 a las 12:20 en las inmediaciones del lugar donde fue vista por última vez con vida T., tomado por una antena que registra las llamadas en un radio de 2 kilómetros.
Todo este análisis, realizado por el voto de la mayoría, más testimonios de expertos, como el caso de testigos de Gendarmería Alferez Palacios, Técnico de la UFI Arigossi, se trató de establecer otros datos que no surgían claramente de los informes telefónicos, llegando a la conclusión que el ultimo llamado registrado en Corrientes fue a las 12:20, como lo dije ut supra. A fs. 1510/1512 obra informe de la UDT-UFIE imágenes satelitales que indican la distancia desde el lugar de hallazgo del cuerpo de la víctima y el “Tacuaral” lugar a donde se dirigió el imputado, 88,4 km tomando la ruta provincial N° 75 y luego la ruta provincial N° 13, (tiempo estimado en automóvil 1:31 hora, 104 km. Tomando la ruta provincial N° 13 desde el cruce de Caa Catí , (tiempo estimado en automóvil 1:32 hs.) y en línea recta 65,52 km. Y teniendo en cuenta que se tiene registrado que el último llamado de E. en Corrientes, existe una distancia de 41 km hasta el lugar donde apareció la víctima, debo decir que la imprecisión o escuetos informes han arrojado mayores dudas sobre una hipótesis u otra, no debemos olvidar que el tribunal debe arribar a la certeza. El voto de la minoría no hace un análisis, que merezca algún comentario.
IV.- Ingresando al último agravio de la querella respecto de la falta de pericia del cable hallado en la gaveta del automóvil usado por E., por lo que voy a remitirme al informe obrante a fs. 1055/1059 realizado por la Bioquímica Forense Dra. Inés Carranza, examen efectuado sobre un trozo de cable color celeste y un cordón de zapatilla color verde, del primero no se obtuvo material genético apto para ser analizado, las letras “ND” significa: No Determinado y para el segundo elemento, mediante análisis de Marcadores Autosómicos se obtiene un perfil genético masculino que no coincide, para los Marcadores determinados, con el perfil genético del imputado, por lo tanto, resulta inexacto lo planteado por la querella, pues se realizó el examen requerido.
Ahora bien, el voto de la minoría decía al respecto: “…No pasa desapercibido además en este aspecto, que dicho elemento fue enviado a analizar por el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses quien produjo informe (fs. 1055) en el sentido que ‘no se obtuvo material genético apto para ser analizado. Las letras ND significan: no determinado’ de lo que infiero que el material genético obtenido fue insuficiente para la determinación, circunstancia que en nada afecta a nivel probatorio sobre la comprobación a la que he arribado…”, ante lo cual debo decir, que realizando una supresión mental hipotética de la pericia realizada sobre ambos elementos (cable y cordón) el razonamiento lógico sería el siguiente: “T. murió por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, con elemento compatible con lazo. Un cable (símil lazo) y un cordón es hallado en la gaveta del auto de E.. Conclusión: E. mato por asfixia mecánica con un cable (símil lazo) a T..” Sería perfecto para cerrar el razonamiento minoritario, es una especie de silogismo o sorites progresivo. Pero si agregamos, el resultado negativo de material genético en ambos elementos peritados, sin obviar que para producir la muerte por asfixia mecánica debe realizarse una fuerza suficiente para producir la obstrucción de las vías respiratorias, fuerza que genera surcos en la piel y lo que indica que indefectiblemente el elemento utilizado quede con información genética de la víctima, entonces el razonamiento del voto minoritario fue: “T. murió por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, con elemento compatible con lazo. Un cable (símil lazo) y un cordón -cuya pericia sobre material genético dio negativo-, fue hallado en la gaveta del auto de E.. Conclusión: E. mato por asfixia mecánica con un cable (símil lazo) a T..”
No me parece deducción lógica la conclusión a la que arriba el juez (en minoría), además de no fundamentarlo, suena más a una decisión caprichosa y arbitraria, que a una derivación lógica. No podría relacionarlo a ningún tipo de silogismo que lo represente, más bien encuentro razones para vincularlo a sofismas.
Es así, que el margen de duda razonable alcanzado por el juez líder de los votantes, ha llevado a dictar la absolución del encartado en autos, habiendo sido analizado cada una de las pruebas indiciarias, -porque pruebas directas el fiscal no las presento más que la prueba genética que probo la relación sexual-, no lo llevan ni siquiera con un grado de probabilidad a sostener que E. fue el autor del homicidio, de hacerlo, solo sería parte de una imaginación del juez sin apoyatura probatoria. “…Este modo de proceder tiene una garantía de rigor -contando con la efectividad de todas las propias del proceso acusatorio- en la aceptación intelectualmente honesta del deber de motivar, que, como también se ha dicho, debe incidir ex ante -presidir- en todo su trayecto el discurso probatorio. A fin de evitar deslizamientos en el terreno de lo inefable y de hacer coextensivos el ámbito de la decisión y el de lo justificable; presupuesto necesario para que ese proceso intelectual sea eficazmente pilotado por el juzgador, verbalizable y dotado de la necesaria inteligibilidad. Ese mismo deber, así asumido, tiene que proyectarse, y desde tales presupuestos, en el área de los fundamentos de la resolución, mediante la individualización suficiente de las fuentes de prueba examinadas; de la expresión del rendimiento de cada una de ellas en elementos probatorios; de los cursos inferenciales que éstos posibilitan y de los criterios de uso; de lo que resulte de cruzar tales informaciones; de la forma en que ese resultado reacciona al entrar en relación con cada una de las hipótesis en presencia; del porqué se ha entendido que la información obtenida presta fundamento a cierta hipótesis; de cómo estas ha resistido a las pruebas contrarias…” (Andrés Ibañez Perfecto, “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pág. 94)
V.- Por último, quiero realizar algunas consideraciones, con respecto a la plataforma fáctica arribada por el voto de la minoría -ver fs. 1663 vta/1664- arriba a la conclusión que la relación sexual mantenida entre el imputado y la víctima, -circunstancia que no está discutida en razón de la prueba genética- tuvo lugar en un motel a la salida de ésta ciudad “Thaj Majal”, cuando desde el Juzgado de Instrucción en el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio por el fiscal instructor y en los alegatos de la querella en etapa de juicio, se sostuvo la indeterminación del lugar tanto de relaciones sexuales como el momento en que se produce la muerte de T., solo el fiscal de juicio en sus alegatos agrega el lugar “motel”, siendo que tal lugar “el motel”, solo esta sostenido en los dichos del imputado, luego de haber sido caratulado como “mentiroso” y “mendaz” tanto por el fiscal, la querella y el mismo juez (en minoría) (ver fs. 1641/1642), pero el juez asevera como lugar del acontecimientos sexual, el “motel” “Thaj Majal” aun en el riesgo de caer en otra mentira del imputado, que recuerdo tanto al fiscal, la querella y al juez (en minoría), que es un derecho del imputado, declarar cuando así lo desee o abstenerse sin que ello implique una presunción en su contra y no está obligado a decir la verdad, además de observarse una clara violación al principio de congruencia.
Esto me lleva a decir, que ante la orfandad probatoria, los distintos operadores judiciales, construyeron como sucedieron los hechos en forma antojadiza, por último el juez en minoría le creyó al imputado “mendaz” según su propia calificación del mismo. Por un lado sería bueno saber cuándo le creemos y cuándo no, desde ya, que se desconoce desde las 12:20 del día 12 de enero del 2016 hasta las 09:30 del día 13 de enero de 2016 que sucedió con T., exceptuando el acto sexual que sabemos que se concretó pero no donde, luego también el juez le cree a los lugareños de Tacuaral, cuando en sus fundamentos dice que el imputado tuvo tiempo para preparar testigos y encubrir el crimen, afirmando que E. llego al “Tacuaral” alrededor de las 15:00 del día 12 de enero de 2016, creo que el juez (en minoría) incurre en una falacia ad ignorantiam, afirmando lo que desconoce pero tampoco está probado lo contrario, entonces afirma que ocurrió así “…Puede cometerse una falacia de apelación a la ignorancia de dos maneras básicas, que responden a estos esquemas: ‘No se ha demostrado que A es falsa. Por lo tanto, A es verdadera. No se ha demostrado que A es verdadera. Por lo tanto, A es falsa. […] otra explicación del carácter falaz de los razonamientos ad ignorantiam puede hacerse recurriendo, nuevamente a la noción de la carga de la prueba. En efecto, supongamos que la carga de la prueba está del lado de quien debe probar la verdad de una afirmación X. Supongamos que el razonamiento que se da en favor de X sea que no se ha demostrado que X es falsa. En este caso lo que se está haciendo es trasladar la carga de la prueba a quien sostiene que X es falsa. En general, este traslado será ilegitimo, ya que si la carga de la prueba la tiene quien debe mostrar que X es verdadera, apelar a nuestra ignorancia acerca de la falsedad de X no es (de nuevo, en general) una movida legitima…” (Comesaña Juan Manuel (2001). Lógica Informal. Falacias y argumentos filosóficos, Buenos Aires, Eudeba, pág. 60/61) olvidando quizás, el principio de inocencia que goza el imputado, que debe ser destruido por el Estado a través del Ministerio Público, pero que ante la falta de eficacia en una investigación penal para determinar cómo sucedieron el/los hechos, donde, cuando quien lo realizó, no debe ser suplido por la magistratura.
“…La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea al grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a la pena […] en el procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador y, …” (Maier Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, Fundamentos 1° ed., Buenos Aires, Ad-Hoc., 2016, pág. 459 -475)
Si bien, la calificación legal no fue materia de agravios tanto por el fiscal de juicio como por la querella, quiero dejar aclarado, que respecto de los delitos sucedidos o acaecidos en contexto de género, tal como se menciona, debe ser así, en “contexto”, para eso debe darse ciertos elementos que nos hagan pensar que había un proceso de violentización del hombre hacia la mujer, de lo contrario, estaríamos abandonando la forma de hacer justicia en un estado de derecho. Recurrir a la construcción de estereotipos de género o conductas asociadas a ciertas patologías, deben ser acompañados por pruebas, éstas no hacen más que corroborar que se está en el camino correcto, pero pueden llevar al error cuando la misma se utiliza para suplir la ausencia probatoria. Conductas que se esperan de ciertas personas que reúnen ciertos requisitos, generalizar conductas resulta riesgoso y arbitrario, es un sofisma de falsa generalización. Además quiero agregar que el referido principio de amplitud probatoria, que garantiza la ley 26845, debo recordarles que en materia penal, este principio se encuentra establecido desde que el proceso penal salió de la inquisición, para ingresar al sistema mixto, todavía imperante en nuestra provincia, basta con revisar alguna bibliografía “…Desde el punto de vista que ahora nos interesa, aliado al principio de la verdad real o material, la máxima de la libertad probatoria se define expresando que, en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba….” (Cf. Florián, Elementos de Derecho Procesal Penal, &70, p. 314; Cafferata Nores, La prueba n°12, p. 24) (Maier, ob. Citada pág. 820) “…Como derivación directa del principio de la verdad real que ya hemos tratado más arriba, se presenta el de la libertad probatoria; para procurar llegar a lo realmente acontecido es indispensable que no surjan obstáculos formales como existen en el proceso civil. De allí que sea menester la libertad probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio…” (Jauchen Eduardo M, Tratado de la Prueba en materia penal- 1° ed. | reimp., Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 35/36), por lo tanto, en el hipotético caso que se hiciera lugar a que se modifique la decisión del Tribunal Oral Penal, el nuevo análisis sobre la calificación legal que correspondiera no debe superar a lo solicitado por el Sr. Fiscal de Juicio, por la figura de Homicidio Simple.
Por último, no quiero dejar de referirme que, llegar a la solución de anular de oficio la sentencia por “control de logicidad”, resultada tremendamente peligroso, por la intromisión que conlleva de parte de un superior tribunal al tribunal inferior, y si este tribunal considera la sentencia nula por inaplicación del derecho, o por un defectuoso análisis de la prueba, o por mal desempeño de sus funciones, o mala interpretación de los elementos probatorios, pues deberán hacer la denuncia ante el organismo pertinente.
Además, debo decir que el referido “control de logicidad” ya fue incluido en el fallo “Casal” (2005) “…Lo transcripto precedentemente demuestra claramente que la interpretación que del recurso hace el tribunal inferior en grado, restringe el alcance del recurso de casación, ya que no se avocó a tratar las cuestiones planteadas por la parte, esto es, a determinar la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos. En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno para que la Cámara Nacional de Casación Penal tratara los agravios expuestos por el recurrente, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria, a fin de evaluar la presencia del elemento objetivo «arma» que califica más gravosamente la conducta, así como los argumentos a favor o en contra del estado consumativo de la conducta…” (C. 1757. XL. RECURSO DE HECHO Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa C causa N° 1681C, Parágrafo 35.) Necesariamente lo debe realizar el tribunal de casación, en la medida de los agravios, pero ahora llevarlos a la oficiosidad, como lo dije anteriormente es altamente peligroso.
Por ello, propongo el rechazo de los recursos de casación articulados, confirmándose íntegramente, la sentencia de autos.
Por lo expuesto, corresponde: Rechazar los recursos de casación articulado por el Fiscal de Juicio y la Querella a fs. 1675/1676 vta., y fs. 1678/1689, confirmándose íntegramente la sentencia obrante en autos a fs. 1590/1669, con costas a la querella. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 45
1º) Declarar de oficio la nulidad de la sentencia que absuelve a R. A. E. (art. 430 inc. 4 del C.P.P.). 2°) Ordenar el reenvío de la presente causa a Juicio, a fin de que el Tribunal con otra integración, realice el debate y pronuncie una nueva sentencia -art. 505 del C.P.P.-. 3º) Insertar y notificar.
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
(SEGUN SU VOTO)
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
F., A. M. s/homicidio calificado por femicidio en concurso ideal – Cám. Juicio Oral Crim. y Correc. 1ª Nom. Santiago del Estero – 18/10/2015 – Cita digital IUSJU004710E
041781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129797