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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado. Prórroga de la prisión preventiva. Excarcelación
En el marco de una causa por homicidio calificado, se confirma la decisión que prorrogó la prisión preventiva del encausado en el proceso penal que se le sigue.
Santiago del Estero, 6 de febrero de 2015.
El Dr. Suárez dijo:
Considerando: I) Que, a fs. 01/05 del cuadernillo de Apelación glosado al expediente principal, la defensa técnica del imputado L. R., interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 19/12/2013 (fs. 46/ 47) dictada por el Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal por la cual se rechaza el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia de fecha 18/11/2013 emitida oportunamente por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Termas.
II) En su planteo, el recurrente señala atacar una sentencia asimilable a definitiva conforme el art. 485 del nuevo Cód. Procesal Penal que dispone que el recurso de casación podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal cuando deniegan la libertad personal.
Alega, que la resolución causa un agravio irreparable por haberse dictado en violación de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, en tanto el Tribunal de grado confirmó lo decidido por el juez instructor -denegación de cese de prisión- lo que implica que su mandante será sometido a un Juicio Oral con fundamentos aparentes y arbitrarios y privado de su libertad. Arguye, que el fallo en crisis está aparentemente fundado y basado en la plena subjetividad de los juzgadores. En relación a ello, manifiesta que la resolución del juez instructor -confirmada por el Tribunal de Apelación- no tiene plazo para la prisión preventiva ordenada, lo que en su estima constituye la más clara muestra de arbitrariedad en la decisión adoptada.
Infiere, que es un caso de gravedad extrema, en tanto lo resuelto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de inocencia, el derecho de permanecer en libertad mientras se sustancia la causa y las normas contenidas en la ley 24.390 y su modificatoria que reglamenta el plazo razonable de la privación de la libertad. En base a los argumentos expuestos, el recurrente solicita se acoja su planteo impugnativo.
III) Concedido el recurso (fs. 17), se expide el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 9, emitiendo su dictamen en sentido adverso a la procedencia del recurso intentado.
IV) Que vueltos los presentes a este vocalía, en razón de haber sido solicitados los autos principales por el Sr. Vocal que me sigue en orden de votación -Dr. Eduardo José Ramón Llugdar- se advierte que la resolución de la Cámara de Apelación y Control en lo Penal que se impugna no fue notificada al imputado L. R. por ningún medio fehaciente, sólo se constata la notificación efectuada en la audiencia al Dr. G. R. A. en el carácter de defensa técnica del imputado (cf. fs. 46/47). En consecuencia, al presentarse una situación de hecho similar a la analizada y resuelta en autos: «Barraza Héctor David s.d. Homicidio Simple e.p. Martínez Miguel Ricardo-Queja por Casación Denegada» (Resol. Serie «B» Nº 73-Expte. Nº 1469 Año 2007) donde se sentó el criterio de que la notificación es un acto complejo que debe componerse tanto de la comunicación al imputado como al defensor, resultando ambas imprescindibles y sin que una de ellas pueda reemplazar a la otra, estimo pertinente adherirme en un todo a los fundamentos esgrimidos por el Sr. Vocal Dr. Sebastián Argibay que emitiera su voto en tercer lugar.
En mérito a lo manifestado y oído el Sr. Fiscal del Ministerio Público, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del imputado L. R. a fs. 01/05 del cuadernillo de Apelación glosado al expediente principal. En consecuencia, II) Confirmar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal de fecha 19/12/2012 (fs. 46/47).
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando : I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha realizado un adecuado relato de la causa a cuyo contenido adhiero de los considerandos I a III.
II) Que pasando a efectuar el control de admisibilidad, se observa que la casuística se encuentra contemplada entre las previstas por el art. 485º in fine C.P.C.C en razón de que la sentencia impugnada deniega el Beneficio de Libertad solicitado.
En cuanto a la tempestividad de la presentación recursiva, se disiente con lo sostenido por el preopinante, ya que si bien el plazo para su interposición se encontraría fenecido en relación a la defensa técnica, no debe olvidarse que en materia penal los plazos para el cómputo del previsto para el Recurso corren a partir de la notificación personal del imputado y de las constancia de auto surge con claridad que la audiencia convocada para el tratamiento y resolución del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la Defensa, no surge que en la misma haya estado presente el Sr. L. R., en cuyo beneficio se peticionó primigeniamente el Cese de Prisión, todo lo cual surge del acta incorporada a fs. 46/47 del juego de copias del Cuadernillo de Apelación de Prorroga de Prisión Preventiva que se encuentra glosado a autos.
Tampoco surge de ninguna otra constancia que lo decidido por el Tribunal de Apelación y Control, haya sido notificado por algún otro medio fehaciente al imputado R..
A este respecto desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que dentro del contexto de los Derechos y Garantías Constitucionales, la Defensa en Juicio de las personas sometidas a proceso debe ejercerse de forma eficaz y en cuanto al plazo de los recursos el cimero Tribunal ha sentado que «lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de los recursos es la notificación personal al encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, ya que lo contrario implicaría admitir que una decisión que lo perjudica quedaría firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de la defensa en juicio cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente. (Fallos III 27: 3802,3824).
Por el motivo expresado corresponde tener por interpuesto el Recurso de Casación en tiempo y forma y declarar el mismo admisible.
III) Pasando analizar la procedencia del recurso planteado corresponde recordar como regla en el caso los criterios sentados por esta vocalía en cuestiones análogas vinculadas a la temática puesta a decisión. A dicho efecto y conforme ya fuera establecida la causa: «Bressan Iván y otros s.d. Homicidio Simple e.p Córdoba Michel (Cuadernillo de Apelación en Incidente de Cese de Prisión) – casación criminal» (sent. 22/11/11), es de tener presente lo sentado por la Corte Europea de D.H. que prioriza 3 elementos a analizar para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado; c) las conductas de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayos). Del 29/01/97, considerando 77ª en el mismo sentido Causa Suárez Rossedo del 12/11/97).
También resulta adecuado recordar que: «el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto, el periodo de 2 años establecido por Art. 379º inc.6º del Cód. de Procedimiento y en la Ley 24090, no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser razonable en si misma, porque así lo establezca la Ley. La comisión coincide con la posición del gobierno argentino en el sentido que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial» (informe 2/97, sección nº 1341 del 11/3/97 de la Comisión Interamericana de los D.H., citado por la C.S.J.N. en fallos 321:1328). En base a los conceptos mencionados, cabe expresar en lo referente a la cuestión planteada que el régimen constitucional argentino garantiza el pleno y eficaz ejercicio de la defensa en juicio y en especial en las causas penales donde se encuentra en juego la libertad de las personas. De conformidad a las normas supranacionales incorporada por el art.75 inc. 22 de nuestra Carta Magna dicho ejercicio debe ser efectuado no solamente desde una perspectiva técnica apropiada, sino además buscando las herramientas procesales que lleven a lograr la mayor eficacia para el mejor posicionamiento del defendido en orden de su situación procesal. IV) Por las razones antes especificadas la garantía constitucional aludida debe ejercerla en un marco de razonabilidad, lo que de ningún modo implica restringirlo, sino por contrario efectivizarlo en los términos antes mencionados. Que llevando los principios enunciados a lo acontecido desde el comienzo del proceso no escapa la mirada del observador que se trata de una causa compleja que inicialmente contó con 7 imputados, y en donde la investigación judicial en cierto modo se vio dificultada en su avance no solo por el número de imputados mencionados sino además por los distintos tipos penales imputados a cada uno de ellos, y el carácter de funcionarios policiales de los mismos. También es de tener presente que la situación planteada ameritó la interposición de innumerables incidencias recursivas, que si bien fueron acciones propias del efectivo ejercicio de la defensa en juicio, contribuyeron a conformar el marco de complejidad justificatorio del retraso en los plazos procesales. Lo expuesto surge de las constancias de fs. 741, 1037, 3572, 4171, 4190, 4210, 4227, 4386, entre otras. Que con fecha 03/10/12 a fs. 3639 se dicta auto de prórroga de prisión preventiva para el imputado R., la que feneció el mismo día y año del 2013, y una vez vencida procedió la defensa a requerir el beneficio de cese de prisión, el que al ser denegado en las instancias inferiores llega a esta etapa recursiva impetrando la revocación de los autos denegatorios y la concesión del beneficio peticionado.
V) Que en la actualidad y conforme se desprende de la medida de mejor proveer ordenada a fs. 45 del presente cuadernillo se verifica que actualmente el proceso se encuentra elevado a juicio en etapa de prueba por parte de la defensa de los imputados procesados y en trámite ante la Excema. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, conforme constancia de fs. 4792, lo que en vista de la complejidad de la causa mencionada y la gravedad de los hechos que se debaten, hace que pese a lo afirmado el tiempo en exceso denunciado no exceda el límite de lo razonable en orden en avance del proceso y a la proximidad del comienzo del debate del juicio oral, compartiéndose lo dictaminado por el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 29 en relación a que la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Control denegando el beneficio excarcelatorio de cese de prisión ha sido debidamente fundado siguiendo el criterio y la doctrina que sustenta este Tribunal de casación. Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público Voto por: I) No ha lugar, al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. R. a fs. 1/5 del presente cuadernillo. II) En consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal con fecha 19/12/13 y cuya constancia digital se encuentra agregada a fs. 24. Notifíquese.
El Dr. Argibay dijo:
Considerando: I) Que conforme el orden de votación, el Sr. Vocal que emite su decisión en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa, a cuyo contenido el suscrito adhiere y remite en honor a la brevedad.
II) Que corresponde en este punto, analizar la concurrencia de los recaudos prescriptos por el Cód. Procesal Penal provincial, en orden a la admisibilidad de la vía intentada, a los efectos de examinar la posibilidad de apertura del recurso, esto es si el mismo ha sido intentado tempestivamente, contra una resolución recurrible en los términos de la ley y que cuente con la suficiente fundamentación.
Puestos en esa tarea, con respecto al primero de los requisitos marcados, si bien se comparte la solución a la que arriba el Sr. Vocal preopinante respecto a la temporaneidad del memorial presentado, el suscrito disiente con los fundamentos enunciados por éste para concluir en la misma; puesto que el Dr. Llugdar parte del postulado de que los plazos procesales se computan desde la notificación personal al imputado, mientras que el suscrito considera aplicable el criterio ya sentado por este Superior Tribunal de que tratándose el término de interposición del recurso de casación que dispone el art. 486 del CPP de un plazo común para el imputado y su defensa técnica, por imperio del art. 158 in fine del mismo cuerpo legal, el mismo corre desde la última notificación que se practique.
En efecto, el art. 158 in fine del CPP establece por regla general que los plazos fijados «(…) Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Cód. Civil (…)». En ese sentido, este Superior Tribunal -en voto mayoritario emitido por el suscrito- ya ha sentado este criterio de que resultando imprescindibles la notificación al imputado como la notificación al defensor, y sin que pueda afirmarse que una de ellas puede reemplazar a la otra, no es posible considerarse materializado el acto de comunicación hasta tanto se haya notificado al imputado y a su defensa técnica, preservando la posibilidad de recurrir (cfr. S.T.J., sent. del 19/03/2009, Resol. Serie «B» – Expte. Nº 1469 – Año 2007 – en autos: «Barraza Héctor David s.d. Homicidio Simple e.p. Martínez Miguel Ricardo – Queja por Casación Denegada»).
Efectuada dicha aclaración, de las constancias obrantes en la causa surge que la decisión atacada fue dictada en fecha 19/12/2013 y notificada a la defensa -encabezada por el Dr. R. A.- en el mismo acto de la audiencia convocada para el tratamiento del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto (cfr. fs. 46/47 del cuadernillo), sin que conste que el imputado -Sr. L. R.- se encontrare presente en la misma, como tampoco consta notificación posterior alguna. En consecuencia, en base a las premisas sentadas, al no haber sido notificado el imputado, el acto de notificación no ha sido completado, por ende el plazo para recurrir aun no ha comenzado a correr de acuerdo a lo regulado por la norma precitada, por lo que a criterio del suscrito, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, en fecha 11/02/2014, resulta a todas luces tempestivo.
Que con relación a la naturaleza de la resolución recurrida, resulta preciso resaltar que el art. 485 ult. párrafo establece que el recurso de casación podrá deducirse «(…) respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Control en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución». En consecuencia se considera admisible la resolución venida en recurso de casación, por cuanto si bien no constituye sentencia definitiva, no existen dudas de que cuando está en juego la libertad individual del encausado, la misma debe primar por encima de los rigorismos formales, ya que al privarlo de este derecho constitucional, se está causando un gravamen o perjuicio actual, concreto, inmediato que no puede repararse luego, ya que afecta un derecho que requiere tutela inmediata.
III) Que superada la arista formal del recurso en estudio, corresponde analizar la procedencia sustancial del remedio casatorio, resulta pertinente y menester resaltar que, ante el nuevo sistema recursivo vigente en esta provincia, el recurso de casación retoma su carácter extraordinario en el sentido de que las cuestiones fácticas y probatorias no pueden ya ser revisadas de manera amplia, puesto que tal tarea incumbe a un Tribunal inferior en su rol de instancia ordinaria de revisión. En consecuencia, el examen revisor se ha de circunscribir a comprobar si se presentan los motivos alegados a los efectos de enervar la tarea requerida.
En esa línea, si bien el casacionista esboza como supuesto habilitante del remedio incoado la violación de la Ley Nº 24.390 y su modificatoria Ley Nº 25430 respecto a la duración razonable de la prisión preventiva, del desarrollo discursivo surge evidente que los argumentos sobre los que se asienta la pretensión recursiva se dirigen en definitiva a calificar de arbitraria la decisión de los Magistrados, a la que tacha de aparentemente fundada y basada en la plena subjetividad de adherir a las conclusiones de la Juez de Instrucción que rechazara el beneficio del cese de prisión originariamente.
Sentado ello, la Excma. Cámara de Apelaciones y de Control en lo Penal, habiendo escuchado las peticiones y fundamentos de las partes, decidió justo y necesario (sic) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de la cesación de prisión preventiva por vencimiento de plazo razonable, conforme el enfoque seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la «doctrina del no plazo» y la bilateralidad de los derechos y garantías constitucionales y convencionales preestablecidos, materializados en el art. 16 de la Constitución Nacional -igualdad de las partes en el proceso- y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la jurisprudencia emitida a nivel nacional (T.S.J.Cba., sent. de fecha 21/3/2003 en autos: «Andreatta», S. nº 14; sent. de fecha 21/05/2004 en autos: «Amaranto», S. nº 38; sent. de fecha 22/11/2007 en autos: «Annone», S. nº 298; sent. de fecha 22/12/2008 en autos: «Tarifa», S. nº 355; sent. de fecha 9/09/2009 en autos: «Gonzalo», A. nº 195; sent. de fecha 23/12/2009 en autos: «Murua», S. nº 347) y la dictada por este Superior Tribunal de Justicia (sent. de fecha 22/12/2008 en autos «Guardo Carlos E.; López Carlos; Lazarte Sergio s.d. Incendio Agravado por Homicidio y Encubrimiento e.p. Chavez Silvia A. y Chávez Estela-Pedido de Excarcelación a Favor de Carlos Guardo s/ Casación criminal»; sent. de fecha 14/05/2013 en autos: «P. C. s.d. Abuso Sexual con Acceso Carnal e.p. A. R. (Incidente de Cese de Excarcelamiento a Favor de los Prevenidos P. C., R. G., C. H.) – Casación Criminal»).
Para decidir de esa forma, el Tribunal entendió de que no existe un plazo fijo determinado para la duración de la prisión preventiva, sino que existen pautas orientativas o interpretativas para establecerlo, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular. En virtud de ello, analizó que en el presente, la excesiva dilación denunciada por la defensa técnica del imputado respondió a diversas causas, entre las que destacó la complejidad de la causa (integrada por 17 imputados cada uno con calificativas por hechos ilícitos distintos) y la actividad procesal de los interesados (entendiendo por tal la estrategia proyectada por la defensa y la utilización de todos las herramientas procesales que la ley les otorga), así como la conducta jurisdiccional adoptada por el juez de instrucción. Asimismo, exhortó al juez de grado para que concluya la instrucción sumarial con el auto de elevación a juicio oral en un término no mayor a 120 días, y a las partes procesales a colaborar con la actividad jurisdiccional en dirección a una pronta obtención de la sentencia que correspondiere.
Planteada así la cuestión, y de modo liminar al tratamiento del agravio denunciado, cabe recordar el criterio sentado por el suscrito en la causa «Bressan Iván y otros s.d. de Homicidio Simple e.p. Córdoba Michel (Cuadernillo de Apelación en Incidente de Cese de Prisión) – Casación Criminal» (S.T.J., sent. de fecha 22/11/2011) en el sentido de que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por la norma no corresponde en forma literal a la garantía del art. 7.5 de la Convención, es decir que la duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley, sino que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial (cfr. fallo referenciado; Informe 2/97, Sección Nº1341 del 11/03/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos citado por la CSJN en Fallo: 321;1328).
Efectuada dicha salvedad, corresponde concluir que de la lectura del memorial presentado, y del atento análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal en el material audiovisual incorporado al presente cuadernillo como medida de mejor proveer (fs. 24) por requerimiento del Sr. Fiscal General del Ministerio Público (fs. 21), surge la sinrazón del embate casatorio esgrimido.
En efecto, la decisión a la que arriban los Magistrados de Grado se encuentran debidamente fundados en las mismas pautas establecidas por la doctrina legal y la jurisprudencia nacional e internacional sobre la interpretación y aplicación de la doctrina de la razonabilidad en la duración de la prisión preventiva, materializada en la ley Nº 24.390 y su modificatoria vigente ley Nº 25430, encontrándose los mismos al abrigo de la tacha de arbitrariedad endilgada.
Ello así desde que se analizó de manera particular y concienzuda los elementos que motivaron la misma elongación del plazo procesal que se cuestiona, y que en su mayoría se asientan en la conducta procesal desplegada por la parte recurrente, maniobras que si bien son previstas y reconocidas por la ley como herramientas del derecho de defensa, el Tribunal consideró que su utilización no puede tornarse irrazonable en tanto contribuyen a dicha dilación.
Asimismo, señaló de manera lógica que en virtud de la doctrina de la bilateralidad de los derechos y garantías reconocidos, el derecho a la duración razonable del proceso no sólo se encabeza en el imputado sino también en la víctima y querellantes cuando requieren el dictado de una sentencia dentro de un plazo razonable, así como también de la sociedad que reclama una buena administración de justicia.
En ese mismo sentido, en consonancia con lo reseñado por el Sr. Vocal preopinante, en el caso en estudio, la extrema utilización de medidas recursivas -aunque en el marco del derecho de defensa- generaron una dilación del proceso por el retraso de plazos procesales (fs. 741, 1037, 3572, 4190, 4210, 4227, 4386, etc.).
De manera que el agravio motivado en la aparente fundamentación de la sentencia y su consecuente arbitrariedad, no se avizoran en el razonamiento verbalmente expresado en la Audiencia de fecha 19/12/2012, sin que los argumentos expuestos en el recurso de casación logren rebatir los sólidamente sustentados en la resolución que se cuestiona, la cual se presenta como ajustada a derecho, motivada, razonable y congruente con las constancias de la causa, traduciéndose a la postre en una mera expresión de disconformidad con lo decidido por el Tribunal, correspondiendo sin más el rechazo de la pretensión recursiva.
En mérito a lo manifestado, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado L. R. a fs. 1/05 del cuadernillo de apelación glosado al expediente principal. En consecuencia, II) Confirmar la resolución dictada por el Excma. Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de fecha 19/12/2012.
El Dr. López Alzogaray dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma.
La Dr. a Suárez de Bravo dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, resuelve: I) No ha lugar, al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. R. a fs. 1/5 del presente cuadernillo. II) En consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal con fecha 19/12/13 y cuya constancia digital se encuentra agregada a fs. 24. Notifíquese. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay. Eduardo F. López Alzogaray. Elida E. Suárez de Bravo.
030844E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125523