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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado por el vínculo. Violencia de género. Prisión preventiva. Peligro de fuga. Pena en expectativa
Se convierte en prisión preventiva la actual detención que cumple el imputado, por considerarlo probable autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género. Se rechaza la solicitud de arresto domiciliario, por entender que el peligro de fuga no solo se establece por la pena en expectativa, sino también por la posibilidad de que el causante, valiéndose de sus recursos económicos, se fugue e impida la realización del juicio.
Pilar, 11 de septiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la situación procesal de F. G. F., titular del D.N.I. N° …, sin apodos, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación Licenciado en Administración de Empresas, de nacionalidad argentina, nacido el 07/04/1963 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de J. C. y M. A. C., domiciliado en Avenida Libertador Nº … … piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la presente I.P.P Nº 14-14-2881-15, caratulada «F. F. G. S/HOMICIDIO CALIFICADO «.-
Y CONSIDERANDO:
I) El requerimiento fiscal:
Que la Sra. Agente Fiscal especializada en delitos vinculados con la Violencia de Género del Distrito Judicial de Pilar, solicitó mediante el dictamen de fs. 350, se dicte prisión preventiva respecto de F. G. F. en orden al delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y POR HABER SIDO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO (arts. 80 inc. 1º y 11° en función del 45 del Código Penal de la Nación Argentina).-
Así pues, en el dictamen de fs. 440/450, la Sra. Agente Fiscal expuso acabadamente los argumentos para dar fundamento a su petición, los que esencialmente versan sobre las siguientes cuestiones que paso a enumerar: 1) que se encuentran reunidos los requisitos del art. 157 del rito; 2) que se verifica peligro de fuga en función de la pena en expectativa, haciendo cita jurisprudencial de pronunciamientos que así lo admiten a los que me remito brevitates causae, siendo que dicho peligro se incrementa al ponderar el daño causado y que ha quedado demostrado en autos que menos de un mes antes del hecho el imputado efectuó operaciones monetarias de magnitud incluso con depósitos en el exterior, lo que permite concluir que se aseguró que en caso de recuperar su libertad podría claramente darse a la fuga y utilizar dicho dinero para abstenerse de estar a derecho; 3) que se verifica en autos peligro de entorpecimiento probatorio, pudiendo suponer con fundamentos en los elementos colectados hasta el momento, que F. en caso de encontrarse en libertad, podría destruir, modificar elementos de prueba y/o influenciara testigos o a la familia teniendo en cuenta el temor que manifestaron los testigos que declararon en esta causa en virtud de la violencia ejercida no sólo contra su mujer sino en su devenir diario y en sus relaciones de todo tipo, aunado a la prohibición de acercamiento ordenada por del Juzgado Civil 106 de CABA hacia a familia del imputado respecto de los tres hijos menores de la víctima y de F. y la familia de la víctima, lo que demuestra el temor de la los nombrados hacia todos los integrantes del grupo F. lo cual obviamente abarca y alcanza a quien mayor daño ha causado y violencia ha demostrado, F. F. G..-
Además, la Sra. Agente Fiscal formuló un acabado análisis sobre la base de la prueba colectada en relación al modo en que se habría desarrollado el ataque hacia la mujer víctima de autos, expresando su convicción de que el atacante habría diseñado un plan previo para dar muerte a su esposa, en una escalada de violencia vinculado posiblemente al proceso de separación que se había iniciado un tiempo antes, en el marco del cual incluso se había dispuesto la exclusión judicial del hogar del aquí encausado.-
Por último, la Sra. representante de la vindícta pública efectuó un pormenorizado análisis de la experticia de autopsia rendida en autos, sosteniendo que el atacante habría actuado con «crueldad excesiva», ya que antes de degoyarla, la inmovilizó y produjo otras heridas previas «para causarle un dolor excesivo, demostrarle su poder, su preeminencia, su sometimiento hacia la víctima máxime teniendo en cuenta el lugar donde le produjo esas lesiones (mama, glúteos y cara)».
Que al momento de llevarse a cabo la audiencia a tenor de lo normado en el art. 168 BIS del C.P.P., la Sra. Agente Fiscal reprodujo nuevamente aquéllos argumentos ensayados en relación a las hipótesis delictiva y de autoría, reiterando la necesidad, a su entender, del encarcelamiento preventivo con miras a garantizar el avance del proceso y, finalmente, asegurar la aplicación del derecho sustantivo.-
II) El requerimiento del particular damnificado.-
Por su parte, el Dr. Jorge Alberto Sandro, quien a la fecha reviste el caracter de particular damnificado apoderado en representación de los progenitores de la víctima (ver fs. 290/291 y 457), expreso su adhesión al requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal, explayandose únicamente respecto de la necesidad de la medida de coerción en virtud de encontrarse verificado en autos los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio que también fueran puestos de manifiesto por la Sra. Agente Fiscal en su exposición.-
III) Las peticiones formuladas por la Defensa.-
Ahora bien, en el mismo acto procesal rendido en estos estrados cuyos lineamientos fueran plasmados en el acta de fs. 459/461, la Defensa a cargo del doctor Adrián Marcelo Tenca únicamente invocó el instituto previsto en el art. 163 del ceremonial, respecto del cual me expediré en el considerando VIII, al momento de analizar estrictamente la procedencia de la medida de coerción propuesta.-
Por ello, las oposiciones formuladas por la Fiscalía y el particular damnificado contra el instituto de morigeración invocado, también serán analizadas en ése estadío de la presente resolución.- Aclarado hasta aquí las peticiones que han formulados las partes del presente proceso, corresponde ingresar al análisis de la medida de coerción en el orden de desarrollo que establece el legislador provincial en los arts. 157 y 158 del ceremonial, «mencionando sintéticamente lo que de la prueba incorporada resulte» tal como se preveé en el inciso 3º del último texto legal señalado.-
IV) La declaración a tenor del art. 308 del C.P.P.:
Que al imputado se le recibió declaración a tenor del art. 308 del rito penal, por lo que, la formalidad prevista en el art. 157 inc. 2do. del C.P.P. se encuentra cumplida.-
En ése acto, se le hizo saber que se le imputaba el siguiente hecho: «…El día 21 de agosto de 2015 en el horario aproximado de las 11.15 horas el aquí imputado F. G. F., ingresó al lote … nro. … del Country Club Martindale sito en Avda. Juan Domingo Perón … de la Localidad de Derqui, Partido de Pilar, junto a su abogada y su madre a la espera de su esposa C. B. S. (madre de sus tres hijos) quien a los pocos minutos arribó con su abogado al lugar a los fines de retirar sus pertenencias en el marco de un acuerdo de divorcio entre las partes. En ese contexto y en esas circunstancias F. y S. comenzaron a discutir a la vez que el incuso tomó de la cocina dos cuchillas con hojas metálicas de alrededor de 20 cm de mango de color verde y blanco. Así, continuaron discutiendo hasta llegar al vestidor del cuarto principal donde una vez allí y con la puerta trabada -a fin de evitar el ingreso de terceras personas y con claras intenciones de quitarle la vida a su mujer- F. tomó los cuchillos mencionados y utilizando el filo de los mismos le efectuó varios cortes en su cuerpo y mas precisamente en el cuello de su esposa hasta degollarla, ocasionando el inmediato deceso de la víctima. Dicha muerte se produjo en un claro contexto de violencia género ya que F. había sido denunciado por hechos de violencia con anterioridad, lo que había motivado una prohibición de acercamiento en el Juzgado nro. Civil 106 de Capital Federal de fecha 07/08/15…».-
V) La existencia del delito:
Que en los términos del art. 157 inc. 1º del C.P.P., tomando como objeto de análisis la intimación efectuada al imputado en los términos del art. 312 del rito penal, antes transcripta; y con relación a lo acotado en el inc. 1º del art. 158 del ritual, entiendo que se encuentra justificada la existencia del hecho, en virtud del exámen de la prueba que a continuación expondré.-
Que en el acta de incio, personal policial perteneciente a la Seccional Policial Pilar II Derqui, informó que siendo las 11:28 horas, se recibió un aviso radial del Sistema 911, mediante el cual se solicitaba la presencia de los uniformados en el interior del barrio estilo Country Club denominado «Martindale», cuyo ingreso se encuentra ubicado en la intersección de las calles Presidente Perón y Alcorta, de la localidad de Derqui, partido de Pilar en virtud de que un masculino había herido gravemente a su esposa con un cuchillo. Así, se informa que al lugar arribaron los uniformados, a quienes les fue indicado para que se dirijan a la Unidad Funcional …, siendo que al arribar a dicho lugar se constató la existencia de algunas personas «en estado de nervios», manifestando mediante gritos de desesperación que en la casa se encontraba el hombre, por lo que al ingresar a la vivienda se constata, según lo allí documentado, a la Sra. M. A. C. de F. quien presentaba sus manos lastimadas, dirigiendose hacia el fondo de la vivienda hasta el lugar donde se encontraba una ventana desde donde se pudo observar «un sujeto de sexo masculino de pie junto a la cama de dos plazas…con importantes manchas en apariencia hemáticas, que cubría su rostro, ambas manos y su vestimenta», ingresando los funcionarios a la vivienda procediendo a reducir a dicho sujeto e incautando en el bolsillo delantero derecho «un elemento conocido como navaja multipropósito de cachas metálicas», percatándose que a poca distancia había una gran mancha de sangre que provenía de un cambiador con pequeñas dimensiones en cuyo interior se observó el cuerpo de una mujer en el suelo de posición decúbito ventral que presentaba abundantes manchas de sangre; que siendo las 11:49 horas arribó al lugar una ambulancia a cargo del profesional de la salud Dr. A. G., quien tomó el pulso de la femenina constatando su óbito (ver declaración testifical de G. en acta de fs. 14), siendo indentificada como C. B. S.. Asimismo, en dicho instrumento se informó que a las 12:15 horas se hizo presente la Sra. Agente Fiscal, a las 12:25 horas personal de la policia científica y momentos después arribó el médico de policia Dr. F., quienes realizaron las tareas de rigor en presencia de un testigo a ruego -Sr. J. B. D.-, informandose además la incautación de las prendas de vestir que poseía el masculino al momento de ser aprehendido y realizandose una primera descripción de los rastros que presentaba la víctima y el escenario del hecho en general. Se destaca que tales tareas merecen su análisis en forma integrada con el acta de levantamiento de evidencias físicas que fuera incorporada a la postre y que luce a fs. 437/438 en la que se consignó, entre otras cosas, «se secuentran (2) dos cuchillos de cocina de 97 cm cada uno aproximadamente».-
Asimismo, también resulta útil para el análisis de las constancias, el croquis planimetrico que fuera incorporado a fs. 439, toda vez que allí se referencian los distintos recintos que poseía la vivienda al momento del hecho y permite conocer con mayor detalle la forma en que ocurrieron los distintos episodios que derivaron en el lamentable suceso traído a mi conocimiento.-
Mayor referencia genera al Juzgador tomar vista de las placas fotográficas de fs. 27/28, 30/31 y 47/48 en las que se ilustra el baño de sangre que se produjo en el vestidor de la casa escenario de los hechos, la magnitud de las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, detenidamente enumeradas y detalladas en la experticia de autopsia glosada a fs. 431/436, descripción del médico forense que incluso la Sra. Fiscal adjetiva como «escalofriante» y, finalmente, se ha ilustrado los elementos cuyo poder vulnerante se condice con las características de las lesiones, no sólo porque el sentido común así lo permite concluir, sino porque también así fuera señado por el profesional forense al momento de examinar el cuerpo de la víctima en el exámen pericial aludido.-
Ahora bien, a partir de aquí, efectuaré un análisis de los elementos recabados en la presente de manera cronológica, a los fines de contrastar la hipótesis delictiva que viene siendo ensayada por el Ministerio Público Fiscal transcripta ut supra, con el material probatorio colectado, en especial, aquéllos elementos que permitirían arribar a la conclusión de que el evento se produjo en el contexto de una escalada de violencia de género contra la madre de la familia F.-S..-
En tal sentido, al haber escuchado a la Sra. Fiscal en la audiencia de visu realizada en estos estrados, en orden los argumentos probatorios que fundan su requerimiento, advierto que se han mencionado una serie de eventos anteriores al hecho que nos ocupa tendientes ha demostrar cuáles fueron los motivos que desencadenaron en el hecho.-
Así, no debe exceder al presente análisis, la conflictiva que presentaba la pareja de víctima y acusado, la cual fue puesta de relieve a través de distintos testimonios juramentados recibidos por la Sra. Fiscal, como lo son aquéllos brindados por la hermana de la víctima, Sra. S. M. S. a fs. 102/105, el abogado de aquélla Dr. José Cárdenas plasmada en el acta de fs. 89/90, los Sres. H. J. M. y A. P. B. a fs. 227/229 y 230/231, encargado y sereno respectivamente del edificio donde residía el grupo familiar; P. H. J. y S. E. P., lucientes a fs. 233/236 y 241/243, quienes dijeron ser compañeros de trabajo de la víctima y en ése contexto haber escuchado en reiteradas ocasiones los problemas de pareja que tenía la víctima de auto, para finalmente dar lectura a los testimonios juramentados de la actual empleada del hogar familiar, Sra. M. E. B. (ver acta de fs. 301/303) y la antigua empleada, Sra. V. M. Q. V. (ver acta de fs. 304/307).-
En efecto, todos los testigos premencionados han sido contestes en sus relatos, cada uno en la medida que el contacto con el grupo familiar se lo permitía, respecto de la crisis que presentaba el grupo familiar, especialmente en lo tocante a la relación de pareja de la víctima con el aquí acusado, denotando que la crisis se asentuaba con el paso del tiempo, hasta el punto de generarse dos eventos de violencia por parte del hombre de la casa hacia la mujer del hogar.-
El primer evento de violencia puede conocerse a través del testimonio de la Srta. M. B., quien en lo pertinente expuso que tres meses antes de su declaración, en horas de la mañana, «el señor» le sacó el celular a C. y cuando esta se lo reclamó «el señor la agarró de la pierna, se la apoyó en el hombro y la tiró en el sillón».-
Ahora bien, el segundo episodio de violencia, podemos conocerlo del propio relato de quien en vida fuera C. S., al expresarse en el ámbito del organismo especialmente creado por la Corte Suprema de la Nación creado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Oficina de Violencia Doméstica, conforme se desprende de las copias certificadas de fs. 169/213, remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia Nº 106 con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Específicamente en el acta que luce a fs. 174/176, se observa el grito de ayuda que pedía la víctima del hecho traído a mi conocimiento; puntualmente allí C. S. expresó «quiero que F. se vaya de la casa», solicitud que efectuó luego de relatar los episodios que tuvieron lugar el día 02/08/2015 en el hogar donde estos residían. Con respecto a ése evento expuso «fue en mi casa, terminabamos de cenar, yo jugaba con los chicos en la play. F. había estado buscando durante el día motivos de discusión. Se puso a hablar con los chicos, les dijo «les voy a contar como compramos esta casa, ustedes saben que su mamá quiere separarse, esta casa la compramos con mi trabajo y dinero de mi familia, y ahora su mamá se quiere separar y romper la familia», le pedí que no involucrara a los chicos, menos con temas económicos, con un tema que era de adultos. El siguió hablando de sus aportes a la familia, de lo poco que yo hacía. Yo insistía en que parara de hablar, agarré mi teléfono y le dije que iba a grabar la conversación para que todos escuchen su forma de expresarse conmigo y con los chicos. Cuando vio el teléfono se me vino encima para sacármelo, me agarró del pelo y me tiró sobre el sillón. Me puso una rodilla en la cara para que me quedara quieta. No me podía mover. Gritaba pidiendo ayuda, los chicos estaban ahí…No podía salir porque él hacia mucha fuerza. Tiré el teléfono, lo agarró mi hija N. y se lo dio porque él se lo pidió con un grito. Ahí me soltó…».-
Que si bien es cierto que tales eventos no guardan vinculación directa con el evento pesquisado en el presente proceso, como lo vengo diciendo, no deben ser desechados del análisis, toda vez que permiten entender el caso de autos: el grado de violencia que surgiría en el modo en que se dió final a la vida de la víctima, que estaría orientado a la situación de violencia contra la mujer tal como lo plantea la acusación ensayada por el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires en la hipótesis delictiva que viene siendo propuesta.-
La víctima reclamó al Estado ayuda en la situación que se encontraba viviendo, además de solicitar ayuda a su familia, a sus empleadas e incluso, al encargado y al sereno del edificio en que residía. De las constancias de último exámen, demuestran la rapidez y agilidad con que recibió la contención y ayuda por parte del organismo creado por el Poder Judicial de la Nación. Ha quedado demostrado cada una de las medidas adoptadas en ése ámbito, luego en el ámbito del órgano jurisdiccional con fuero específico, que no sólo atendió con prudencia la situación de convivencia frustrada que existía al disponer la exclusión del causante, sino que además, poco días después, proporcionó una solución producto del acuerdo pacífico y en buenos términos que tanto los cónyuges como sus asesores legales arribaron, tal como se avizora en la copia certificada del acta de fs. 208/Vta.. Sin embargo, la intuición reflejada por C. S. en el marco de la audiencia judicial plasmada en el acta de fs. 191/Vta., evidencia una realidad -que al día de la fecha ocupa al Suscripto-; allí se expuso «la Sra. S. expresa que la situación que atraviesa la ha desbordado. Que nunca hubiera querido hacer una presentación como la que ha debido hacer. Que ha sido imposible llegar a acuerdos con su esposo ni en los últimos años ni en los últimos dias…Dentro de un estado de gran angustia la Sra. refiere situaciones vividas, remarcando que para cualquier medida que dicte el Juzgado ella se encuentra en riesgo. Que desconoce si el Sr. F. se presentará en una audiencia para el caso de ser convocado. Pero estima que cuando él se notifique ya sea de una citación u otra medida que se dispusiera, ella estaría en riesgo. Por que el Sr. reaccionaría con violencia».-
Retomando el análisis de la prueba en lo relacionado con el evento que nos ocupa, me detendré aquí para analizar los testimonios de los testigos presenciales, para conocer a través de lo que ellos percibieron por sus sentidos, la gravedad y el alcance de la conducta descripta en autos, sin dejar de mencionar que producto del acuerdo arribado en sede judicial del fuero de la familia, el causante debía buscar sus pertenencias del domicilio del que hasta ése entonces fuera el hogar conyugal el día 19/08/2015, para luego, el día 21/08/2015 hacer lo propio la Sra. S. en la vivienda de fin de semana emplazada en la jurisdicción de este Juzgado.- Así, traigo al análisis el relato juramentado del testigo C. A. Q., quien en lo pertinente, según lo plasmado en el acta de fs. 92/99, manifestó «llegaron un poquito mas tarde tipo 11,10 hs. Que estacionaron afuera de la casa. El dicente se baja por su puerta, toca el timbre, baja C. con una valija vacía con rueditas, una sola grande pero no enorme de color oscuro. C. vuelve a tocar el timbre y lo ve a F. que viene hacia ellos desde un sector que después se dió cuenta que venía de la cocina, viene de la derecha de la casa. Le dió la mano a F., F. la saludó a C. escuchando solo el dicente que le dijo «hola C.» (sic) y entró a la casa por la puerta esa que estaba abierta que daba a la cocina…Ella pregunta si no le abre por la puerta principal y F. les dijo que fueran por el costado porque estaba rota o no tenía llaves. Entonces entraron por la cocina…Estaba A. la abogada de él y un señora grande paradas en el living…Cuando saludó a la señora se dió vuelta y la ve a C. avanzar con la valija hacia adentro de la casa, fue la última vez que la vió viva. En ese momento le dijo a A. que salieran que le quería decir algo…que trataran de hacerlo corto y evitar discusiones inútiles por algún objeto…Se ubicaron como en la puerta de servicio a unos metros de donde estaban todos. Fueron afuera de la casa pero al lado de la entrada de la cocina por donde había entrado el dicente…No habrán tardado mas de diez segundos en salir del living…habrán hablado no más de 30 segundos y ahí empezaron a oír gritos muy difíciles de identificar…logró escuchar algo como «asi no vas a lograr nada»…Volvieron corriendo sobre sus pasos y la primer imagen que tiene es la señora golpeando con el puño una puerta al fondo de un pasillo a la derecha…La señora gritaba «F. no por favor, hacelo por mi abrí por favor»…El dicente agarra el picaporte y lo rompe de la fuerza que hizo pero no pudo entrar. Ahí ya se escuchaba como quejidos de C., no oía nada de F.. Se le ocurre ir por la puerta del jardín…la madre identifica la ventana de donde estaban C. y F.. Estaba con la cortina cerrada y con vidrio o sea que no se veia lo que estaba pasando…el dicente se acerca por segunda vez a la ventana…estaba la cortina corrida y el dicente ve a F. como de rodillas, no recuerda si sobre sus dos rodillas o sobre una, medio de costado a la ventana con el cuerpo de C. abajo de él en el piso en una posición que no puede identificar pero ella estaba como hecha un ovillo. El dicente ve que el cuerpo se movía pero no sabe si era movimientos de ella defendiéndose o por los golpes de F.. El dicente vio que la tenía debajo de él y el movimiento del brazo derecho de F. como dándole golpes en el cuerpo…enseguida amplió su visión y vió sangre por todos lados y se dio cuenta que esos movimientos podían ser con cuchillos, no golpes, porque había mucha sangre por todos lados, ahí había ocurrido un desastre. Ahí se dio cuenta que la estaba matando…al dicente le dio mucho miedo porque vio una cara ensangrentada que miraba hacia afuera y seguía haciendo lo que estaba haciendo…fue la mirada y seguir dándole golpes, los miró y siguió, no fue como alguien que se rindió, a pesar de tener a alguien que lo miraba seguía con esos movimientos, ni siquiera paró de hacer lo que estaba haciendo…». Al dar lectura a la declaración testimonial de la abogada A. V. F., recibida en sede policial tal como emerge del acta de fs. 7/8, observo que se condicen ambos relatos, con la salvedad de que Q. percibió por sentidos la situación que se desarrollaba dentro del habitáculo en el que se produjo el hecho. También el relato de Q. es conteste con las declaraciones de los vecinos que, pasando por el lugar, dijeron haber sido alertados por ése y solicitados para que ayuden a pedir auxilio médico y policial (ver declaraciones testimoniales de M. J. A. B., A. M. y P. V. obrantes a fs. 276/277, 278/Vta. y 279/Vta. respectivamente).-
Luego de ése relato, el testigo Q. explicó cómo solicitó ayuda a las personas que pasaban por el lugar, hasta que finalmente arribaron personal de seguridad del barrio, personal policial y médico.-
En relación al arribo del personal de seguridad, tengo en cuenta el relato juramentado recibido en sede policial a C. E. R. (ver acta de fs. 15/Vta.), quien expresó ser supervisor de la empresa de seguridad que custodia el barrio en cuestión, y con motivo de ello, haber recibido la novedad de que en la vivienda en cuestión había un episodio de violencia, motivo por el cual al arribar al lugar, narró que «al aproximarse a la vivienda ingresa por un pasillo que da ingreso al patio trasero de la vivienda por el lateral derecho de la edificación, es que a cinco metros aproximadamente observa una ventana con los vidrios de la parte inferior rotos, es que al observar hacia el interior observa el torso superior del señor F., inquilino de dicha Vivienda, en estado de shock y con gran parte de su cuerpo cubierto con sangre y el mismo al observarlo le refiere al dicente «me dijo que soy un pobre hombre» que luego de referir eso no dijo ninguna otra palabra, a lo que el dicente seguidamente procede a preservar el lugar haciendo salir a la gente del interior». En similar dirección, se expresaron los restantes empleados de la seguridad del Country, Sres. M. E. E. y D. E. D. P., según consta en las actas de fs. 16/Vta. y 17/Vta.-
Además, declaró también el Jefe de Seguridad del barrio, Sr. J. B. D., según lo plasmado en el acta de fs. 239/240, quien también afirmó haberse dirigido de inmediato al lugar del hecho y, por ello, haber percibido por sus sentidos el cuadro de situación que se vivía en ésos momentos. En lo pertinente dijo que al llegar ya había un móvil policial y habían otras personas «…después me di cuenta que eran los abogados de ellos estaban parados, lloraban, se sentaban en el pasto y decían «no puede ser»…»; agrega «…Entré a la casa por el lateral con R. y el gerente…en ese momento solo estaba el personal del CPC con F….C. R. me dijo que cuando F. lo vio, lo miró y le dijo «me dijo pobre tipo» le preguntó quienes eran ellos, ellos contestaron «la guardia» y F. dijo «yo no los llamé» o algo similar a lo que P. le dijo que se quede ahí con voz elevada y F. continuaba quieto en el vestidor parado mirando hacia la ventana rota, sin decir nada, como en estado de shock…pero para cuando yo llegué pasé por el lateral, ví la ventana rota, me detengo un segundo para ver desde lejos el vestidor y veo mucha sangre y alguien que salía por la galeria como para salir por ese lado en el que yo estaba y era la madre de F.. La señora estaba shockeada con las manos con sangre…le preguntamos quien era y nos contestó «yo soy la madre de F.» y como que se desvanece, la sostengo y alguien nos busca una silla y la sentamos ahí. Ella no dijo mas nada y se quedó sentada. Cuando le preguntamos como se cortó dijo «le pegué con el palo a la ventana y la rompí» era un rastrillo de plástico con mango de madera que se veía que estaba tirado en el piso con sangre…Recuerdo que en un momento fuimos a la cocina y vimos que sobre la mesada en la parte en la parte que hace como una «L» la mesada había un taco con cuchillos del cual había dos ranuras que estaban vacías. Eran de color verde con una linea blanca, como verde flúor, los cuales fueron la Fiscalía ordenó su secuestro para cotejar. Que luego cuando vi el lugar del hecho noté que los dos cuchillos ensangrentados en el vestidor eran similares a los del juego que faltaban que estaba en la cocina…».-
En síntesis, como se ha puesto de relieve en el anterior considerando, el relato circunstanciado que formula el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires esencialmente versa sobre las siguientes hipótesis: 1) el victimario tomó dos cuchillas; 2) el victimario trabó la puerta del vestidor del cuarto principal a fin de evitar el ingreso de terceras personas y con claras intenciones de quitarle la vida a su mujer; 3) victimario efectuó varios cortes en el cuerpo de la víctima hasta degollarla; 4) ese trágico evento se produjo en un claro contexto de violencia género.-
Asimismo, habiendo efectuado un detenido e integral escrutinio de la prueba, considero que el relato construido por el M.P.F. tiene asidero probatorio al punto de arribar al grado de probabilidad que se exige como primer presupuesto para el dictado de una medida de encierro anticipado al futuro juicio que eventualmente podrá tener lugar de proseguir el presente proceso a las etapas procesales siguientes.-
Sobre el particular, es de destacar que lo hasta aquí analizado no ha sido un punto de controversia en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo normado en el art. 168 bis del rito, motivo por el cual, culminado este punto de análisis, resta ahora determinar si se encuentran presentes los restantes requisitos que exigen los arts. 157 y 158 del mismo texto procesal.-
VI) La calificación legal:
Que en razón de las valoraciones efectuadas en el anterior considerando, el hecho precedentemente descripto constituye «prima facie» el delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y reprimido en el art. 80 inc. 1º y 11º del Código Penal de la Nación Argentina.-
Sobre este punto, debo poner poner de relieve también, que en la audiencia llevada a cabo en esta sede tampoco ha sido objeto de controversia la calificación legal que propone el Ministerio Público Fiscal, significación jurídica que, como se expone en el párrafo precedente, es sostenida por el
Suscripto en los términos que las normas que regulan el encierro preventivo así lo exigen.-
VII) la probable autoría o participación:
Que de conformidad al inc. 3º del art. 157 del citado cuerpo legal, existen elementos de convicción suficientes e indicios vehementes para sostener que F. G. F. es, probable, autor penalmente responsable del hecho referido en el acápite I). Con relación a este punto, ningún planteo se ha formulado tampoco en la audiencia a tenor del art. 168 BIS del C.P.P..-
Entonces, de conformidad a lo requerido por el inc. 1º del art. 158 del C.P.P. los elementos de convicción y demás constancias que así lo demuestran (art. 158 inc. 3º del C.P.P.), se pondera en especial el contenido del acta de procedimiento, aprehensión e incautación glosada a fs. 1/4, en la que además de exponer el modo, tiempo y lugar en que el personal policial tomó conocimiento del evento criminoso investigado, se expuso que la persona que se encontraba junto al cuerpo de quien en vida fuera C. B. S. fue identificado como F. G. F..-
Que el contenido del acta de inicio se encuentra integrada por las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que ratificaron su contenido por ser un fiel reflejo de lo acontecido (ver actas de fs. 18/23).-
Asimismo, tal como se ha expuesto en el considerando V), los testigos Q., F., R. y E., han sido por demás contundentes, no sólo al sindicar al sujeto agresor como F. F., sino que hasta expusieron la actitud de tranquilidad que ése mantenía ante tan cruel y despiadado ataque.- En definitiva, la prueba colectada permite arribar a la probable conclusión de que el mentado F. fue quien dió muerte a la víctima de autos, con un grado de violencia tal, que escapa a la comprensión del hombre común sobre cómo se puede llegar a semejante cruel ataque contra una persona en absoluto estado de vulnerabilidad.-
VIII) La medida de coerción:
Ahora bien al ingresar a la medida de encierro propiamente dicha, cabe señalar que la Sra. Agente Fiscal ha solicitado el encierro carcelario preventivo del causante F. G. F., por entender que se encuentran presentes no sólo los requisitos exigidos en los arts. 157 y 158 del C.P.P., sino también haciendo énfasis en que se verifican los peligros procesales previstos en el art. 148 del mismo cuerpo legal.-
Como se puede observar en el dictamen de fs. 440/450 y como ha sido oído por el Suscripto en la audiencia designada previa a este decisorio, la Sra. Fiscal argumentó que se encuentra vigentes los dos peligros procesales que establece la norma en cuestión, a saber: peligro de fuga y peligro de entorpecimiento probatorio.-
En lo relativo al peligro de fuga, se expuso que debe ponderarse la magnitud de la pena en expectativa ya que la calificación preveé una pena de prisión perpetua siendo que la libertad durante el proceso no es un derecho absoluto sino que cede ante la posibilidad de que el encausado tenga una conducta elusiva ante la posibilidad de una pena tan alta como la que aquí se sostiene. A tal fin, debe valorarse daño causado y las circunstancias del hecho, además de que se ha demostrado que el imputado ha llevado a cabo un mes antes operaciones monetarias de entidad incluso con depósitos en el exterior, que permite concluir que en caso de recuperar la libertad podría darse a la fuga y utilizar dicho dinero para no estar a derecho.-
Con relación al peligro procesal de entorpecimiento de la investigación y probatorio, el M.P.F. sostuvo que en caso de que el imputado esté en libertad, podrá influenciar testigos y familiares en virtud de la violencia ejercida no sólo contra su mujer sino con el resto de las personas de su entorno. Además hay que tener en cuenta que los hijos del imputado cuentan con una medida de protección contra la familia de F..-
A su turno, el particular damnificado apoderado, expuso su adhesión al requerimiento fiscal, empero haciendo hincapié en las siguientes cuestiones sobre la necesidad, a su entender, del dictado de la medida de encierro. Expuso que el peligro de fuga viene dado a partir de la pena en expectativa en virtud de que el delito endilgado preveé la pena máxima del Código Penal. Propuso relacionar la gravedad del hecho, la pena en expectativa y el conocimiento que tiene el causante de la prueba de cargo, y sobre la base de esos tres datos conformar el dato del peligro de fuga, ya que ésas tres situaciones generan en el imputado una situación de de impotencia frente al sistema penal.
El imputado sabe que tiene escasísimas chances de evitar la pena en expectativa y esto se convierte en un determinante para sospechar que en caso de recuperar la libertad se dará a la fuga. El delito ha sido cometido de manera flagrante, por tanto, es inherente que el imputado no tiene escapatoria del sistema penal, entonces no tiene alternativas salvo por fuera del sistema penal dandose a la fuga en el caso que se impusiera su libertad. «Si F. F. pone un pie en la calle, no lo vemos nunca más», puntualizó el letrado.
En relación al peligro de entorpecimiento, ha quedado demostrado con los elementos de prueba, lo extremadamente violento que resulta F., todo lo cual lleva a la conclusión de que, en caso de recuperar la libertad, intentará influenciar en testigos y peritos, «hasta tal vez quiera acuchillarlos como hizo con su esposa», acuñó. Finalmente, se sostuvo que la investigación penal preparatorio se encuentra prácticamente concluida, motivo por el cual será inminente la llegada del juicio oral, de modo tal que la prisión preventiva no atenta en estas condiciones contra garantía constitucional alguna.-
Así pues, en la audiencia de rigor, cuyo audio puede ser apreciado en el soporte CD agregado por secretaria a fs. 463, la Defensa inició su exposición formulando una crítica respecto de los peligros procesales argumentados por las partes, afirmando que, a su entender, no se presentan de la manera que las partes lo proponen.-
En primer lugar, el Defensor sostuvo «…ante el pedido de prisión preventiva, por diversas circunstancias y fundamentalmente porque están pendientes todas las pericias psiquiátricas y psicológicas que se han dispuesto para el mes de noviembre de este año, entiende esta defensa que no es el momento oportuno en esta audiencia citada por Ud. para hacer referencia a cuestiones de fondo o cuestiones de prueba con lo cual voy a limitarme estrictamente a si nuestro defendido debe permanecer durante la IPP en un prisión o debe permanecer en un arresto de carácter domiciliario…».
Para fundamental tal planteo, el Sr. Defensor Dr. Adrián Tenca expuso una serie de argumentos tendientes a denotar que la prisión preventiva ha primado por décadas por sobre el principio de inocencia, empero en los últimos años el derecho internacional y, por ende, la legislación local, han procurado revertir tal situación.-
A tal fin, se hizo cita de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva y que a su vez no puede constituir la regla general por cuanto se estaría privando de la libertad a personas cuya culpabilidad criminal no ha sido establecida en violación al principio de inocencia. En la misma inteligencia, dijo el Defensor, la Corte Suprema de la Nación en el fallo 329 del año 1997 señaló que en razón del respeto a la libertad individual y la libre disposición de los bienes de quien goza una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al Juez de Instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exige.-
En ésa inteligencia -sostuvo el Defensor-, el Código Procesal de esta provincia ha sido sumamente avanzado ya que en el contexto de los arts. 159, 160, 163 y 174, ha previsto alternativas a esta prisión preventiva, para poder de algún modo alternar entre el principio de inocencia y que la prisión preventiva no se convierta en una pena de carácter anticipado.-
La Defensa expuso enfáticamente «el señor F. goza absolutamente del principio de inocencia precisamente porque estamos a veinte días de la comisión del hecho».-
Por último, se mencionó que el Juzgador debe analizar dos cuestiones para establecer si corresponde o no, que el Sr. F. pueda beneficiarse de un arresto domicilio, a saber: el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación.- En relación al peligro de entorpecimiento, la Defensa puntualizó una contradicción que ofrece uno de los argumentos de la contraparte: dicen que la prueba está prácticamente concluida con lo cual, cuál es la prueba que puede entorpecer F. si ya la instrucción está toda desarrollada y los testigos han dicho lo que tienen que decir, con lo cual, ése argumento es absolutamente descartable.-
En lo relativo al peligro de fuga, la defensa cuestionó si la pena en expectativa alcanza para derribar la presunción de inocencia, y la respuesta es fundamentalmente es que no, y la respuesta radica en tres circunstancias: 1) en tal sentido, el fallo de la Cámara de Casación Penal «Diaz Bessone» ha dicho que no basta como argumento la pena en expectativa para denegar la excarcelación o eximición de prisión porque el principio de inocencia es único e indivisible, por lo que, si la prisión domiciliaria sólo puede ser descartada esto también seria absurdo, porque la pena en expectativa es únicamente procedente para denegar la excarcelación, no para denegar la prisión domiciliaria.-
Ahora bien, toda vez que corresponde en este punto expedirme sobre la viabilidad de la prisión cautelar solicitada, cabe formular las siguientes aclaraciones respecto de los peligros procesales invocados por los acusadores frente a las cuales la Defensa formula sus críticas, para luego sí, analizar si corresponde o no, en la especie, aplicar la modalidad de encierro domiciliario.-
Comenzaré adelantando, de conformidad a lo establecido en el art. 157 inc. 4to. del C.P.P., que concurren en autos los presupuestos establecidos en el art. 171 del mismo ordenamiento procesal para denegar la excarcelación del imputado, resultando procedente la prisión preventiva requerida por ser la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley sustantiva de arribarse a las siguientes etapas procesales (art. 144, segundo párrafo, del C.P.P.).-
De tal forma, considero procedentes los argumentos vertidos por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Carolina Carballido Calatayud en la audiencia de rigor, a los que también debe adunarse los ensayados por el particular damnificado, Dr. Jorge Alberto Sandro.-
En efecto, se verifica a partir de la calificación asignada para los eventos investigados, peligro de fuga en virtud de la pena en expectativa, como así también, peligro de entorpecimiento probatorio en función de las cuestiones referenciadas por las partes acusadoras antes vertidas en los párrafos precedentes, indicadores que se encuentran previstos en el art. 148 del Código Procesal Provincial.-
Concretamente, la norma en trato establece que se podrá tener en cuenta al momento de verificar la presencia de los ambos peligros procesales: la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, y las condiciones personales del imputado.-
En el caso de autos, la Fiscal y el Particular Damnificado han sido elocuentes al argumentar sobre la presencia de tales indicadores, aunados a aquéllos que los incisos de la norma prescribe de manera más puntual: 1. Arraigo en el país: se argumentó que el presunto movimiento de dinero en el exterior un mes antes del hecho podría tener como miras ausentarse del proceso de manera definitiva; tal argumento resulta ajustado a las probanzas reunidas, por tanto, resulta procedente. 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento: va de suyo que resulta también procedente el argumento, ya que como lo señaló el particular damnificado, la calificación propuesta preveé la mayor sanción establecida en el Código Penal.-
En lo referente al peligro de entorpecimiento, también se indicó la existencia de una grave sospecha de que el imputado, de recuperar su libertad, podrá Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, e influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Tal cuestión, sobre se ha fundado en las distintas deposiciones juramentadas recabadas a lo largo de la investigación, las cuales han sido motivo de examen en los anteriores considerandos; de modo tal que, a criterio del suscripto, el argumento ensayado, también resulta ajustado a las constancias de la causa y, por tanto, procedente para tener por verificado el peligro procesal invocado en ésa dirección.-
En lo relativo a la verificación de peligro de fuga a partir de la pena en expectativa que se espera como resultado del presente procedimiento, entiendo pertinente dar una acabada respuesta al Sr. Defensor, toda vez que su presentación se centró en la imposibilidad por parte del Juzgado de fundar la medida de coerción sobre tal pauta.-
Efectivamente, a criterio del Suscripto el legislador bonaerense, avanzando en mejor posición que el código procesal federal en búsqueda de la integración del derecho internacional de los derechos humanos con el derecho interno, el digesto provincial ha diseñado un catálogo de supuestos para la regulación de las medidas de coerción desde lo mínimo a lo máximo. En éste diseño, creo que ha sido respetuoso de una reglamentación que ha respondido a los fines propios de las medidas de coerción personal (asegurar el sometimiento del imputado al proceso en búsqueda del avance hacia la sentencia definitiva), y resulta razonable (art. 28 de la CN), ya que se ha hecho sin alterar el contenido esencial del derecho a la libertad y principio de inocencia, ponderando los dos intereses en juego que nuestro preámbulo de la Carta Magna ilumina: (1) afianzar la justicia (2) asegurando los beneficios de la libertad.
Está claro que en este diseño y diferenciación, la magnitud de pena en expectativa, como peligro de fuga, ha tenido especial atención. Esto tampoco me parece desafortunado, ni violenta principios constitucionales o convencionales, dado que no implica una reacción frente al tipo de delito, sino que se trata de una construcción o presunción basada en la pautas de experiencia (con algunos datos empíricos que la confirman), que indican que frente a una eventual condena de entidad la persona se daría a la fuga para evitar esa situación.-
Este parámetro ha tenido receptación por la Comisión Interamericana de DD HH en el informe 2/97 (11/3/1997). El informe aludido indica: «28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia.» Así, se advierte que mientras que el tiempo del encierro cautelar no se prolongue en el tiempo, este indicador es un elemento válido como peligro de fuga.-
Nótese también, cómo ha sido interpretado el concepto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto se sostuvo que «…88. El art. 7 de la Convención Consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 89. La restricción del derecho a la libertad personal, como es la detención, debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). A su vez la legislación que establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ellas previstas. 90. Asimismo, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resulten irrazonables o carentes de proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención…» (Caso Servellon Garcia y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C Nº 152, párr. 88-90).-
Por otra parte, también la jurisprudencia de la Sala de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental ha afirmado: «La magnitud de la pena en expectativa constituye un baremo de riesgo procesal contemplado en el art. 148 C.P.P» (Causa 29.187/III, 30 de octubre de 2014, voto Dr. Gustavo Herbel, adhiere Dr. Carlos F. Blanco); «La elevada sanción como eventual corolario del proceso constituye, para la experiencia común, un condicionante que promueve la tentación de sustraerse del mismo, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad de aplicarse la condenación condicional (art. 26 -«a contrario»- C.P.), lo que debe merituarse también de manera conjunta, con el tiempo que el imputado sufre en detención. Este parámetro, de indicio de riesgo de elusión, se encuentra en sintonía con el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos» (Dr. Herbel en causa ¨NEGRI, MARCELO JORGE; TOLOSA, RUBÉN SEBASTIÁN; TORRES, CAMILA S/ PRISIÓN PREVENTIVA»C. n° 29051/III-23/10/2014). Con mayor énfasis dijeron los jueces de la Sala IIda: «La pena en expectativa anteriormente analizada resulta ser un baremo de fundamental consideración a los fines de resolver el instituto en trato, debido a que se torna denotativo del riesgo de elusión (art. 148 inc. 2do. Del C.P.P.)» (Voto Juez Stepaniuc, adhiere Juez Cayuela, en causa Nro. 78.786/IIda., del 18/11/2014, en igual sentido voto el Magistrado Stepaniuk, con adhesión del Dr. Pitlevnik, en causa 78.814/IIa. de fecha 12/11/2014, donde inculso se recalcó: «…y tal como lo sostuve en numerosos pronunciamientos, cabe recordar que la pena en expectativa es un baremo idóneo para evaluar el riesgo de elusión por parte del imputado, conforme se señaló con sobrados fundamentos en el auto impugnado, a los que me remito en razón de brevedad..» -el resaltado me pertenece-.-
En virtud de lo expuesto, debo señalar en discordancia con lo postulado por la Defensa, que el indicador de peligro de fuga sobre la base de la pena en expectativa resulta un indicador válido a la hora de decidir no sólo la procedencia de la medida de coerción, sino también la modalidad en que ésa debe cumplirse.-
Con relación a esto último y visto los parámetros ya expuestos, debo pasar ahora a analizar la procedencia de la modalidad de encierro que propone la Defensa, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por las partes acusadoras y, consecuentemente, hacer lugar al requerimiento de prisión preventiva formulado por la Sra. Fiscal y el Particular Damnificado.-
IX) De la modalidad del encierro preventivo.-
Que tal como lo he cimentado en el anterior considerando, la Defensa ha invocado de manera concreta la prisión domiciliaria en los términos del art. 163 del C.P.P. en favor de su ahijado procesal, F. G. F..-
Luego de expresar los motivos por los cuales entiende que no se verifican los peligros procesales que impidan esta modalidad de encierro, orientó la exposición a persuadir al Suscripto que ésas circunstancias de ausencia de indicadores, tornan viable la herramienta que el legislador provincial establece como posible en la norma premencionada.-
Por ejemplo, el Sr. Defensor adujo que la disponibilidad económica del causante -plata en el exterior-, no puede ser un dato para arribar a la conclusión de que la persona que tiene mayor disponibilidad va a tener mas posibilidades de fugarse que el que no la tiene, porque en ambos casos el Estado cuenta con los mecanismos pertinentes para que, en el caso de disponerse una prisión domiciliaria, sea lo suficientemente monitoreado para que la persona no se fugue.-
En consecuencia, el Defensor cerró su exposición reiterando que «no hay posibilidad alguna de que se entorpezca la investigación porque ya está prácticamente concluida, y la posibilidad de fuga tampoco existe en la medida de que el Sr. Juez ordene una prisión domiciliaria con las medidas necesarias para que la fuga sea absolutamente nula», haciendo todas las reservas del caso.-
Que en lo referente al cumplimiento de la medida morigeradora de la prisión preventiva que se propone, el Sr. Defensor indicó que podría ser cumplida en el domicilio de los padres del causante, especificamente en el domicilio donde estos residen ubicado en la calle (…)de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El imputado por su parte, también propuso la posibilidad de que cumpla tal instituto en el domicilio del hogar conyugal, toda vez que ésa vivienda se encuentra deshabitada al día de la fecha.-
Conferida las vistas a las partes, conforme lo establece el mismo articulo 163 del C.P.P. invocado por la Defensa, la Sra. Agente Fiscal expuso: no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que la norma preveé en el art. 159 del Código Procesal, y tampoco se da ninguna circunstancia excepcional se pueda establecer que el peligro de fuga y el entorpecimiento probatorio pueda evitarse con esta medida. Las características de los hechos no lo aconcejan por la violencia inusitada; las circusntancias personales del imputado denunciada con anterioridad por hechos de violencia y señalada por todo su entorno como una persona violenta a la que todos le tienen miedo, llevan a la conclusión de que la medida de ninguna manera podría mitigar los peligros procesales ya enunciados.-
A su turno, el representante legal de los progenitores de la víctima, destacó su categórica oposición ya que si bien se dijo que estaría culminada la investigación, lo cierto es que a la fecha se encuentra pendiente de producción la pericia psicológica y psiquiátrica, por lo que el imputado podría influir en peritos o en terceras personas a través del ejercicio violento que caracteriza su personalidad; en lo referente al peligro de fuga, la modalidad de prisión preventiva propuesta por la Defensa no resulta suficiente, siendo que la seguridad de la prisión es mejor que la seguridad que puede coatar el peligro de fuga del imputado en su domicilio, destacando que si F. es autorizado a una prisión domiciliaria, «no lo veremos nunca más».- Finalmente, en la audiencia aquí reproducida, la Defensa mencionó que la medida invocada resulta adecuada para garantizar la vigencia del principio de inocencia, aunado a la circunstancia de que los medios de comunicación han difundido permanentemente la imagen de F., incluso en fotos que no han sido acompañadas al expediente, «la cara de F. es pública», lo cual es una prueba mas de que F. no se dará a la fuga.-
Así las cosas, teniendo en cuenta las posiciones adoptadas por las partes frente al pedimento formulado por la Defensa sobre la aplicación de una prisión preventiva de cumplimiento domiciliario, debo señalar las siguientes cuestiones, adelantando desde ya que lo peticionado por la Defensa, no tendrá acogida favorable.-
En primer lugar, es cierto que los indicadores previstos por el legislador provincial en el art. 148 del C.P.P. admiten prueba en contrario, es decir, resultan, a criterio de quien esto escribe, una presunción iuris tantum, tal como lo he sostenido en distintos pronunciamientos, doctrina que ha sido efectivamente sostenida en el fallo citado por el Sr. Defensor en su argumentación (fallo Diaz Bessone dictado por el Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Nación).-
En ésa dirección, el Suscripto también entiende que el legislador provincial, receptando distintos principios del proceso penal consagrados en los instrumentos internacionales, ha previsto una serie de institutos que permiten armonizar y equilibrar el principio de inocencia del que goza toda persona imputada durante la sustanciación del proceso, con los fines que dicho trámite persigue, a saber, la determinación de culpabilidad y la aplicación del derecho sustativo.-
En tal sentido, en nuestro digesto provincial, coexiten distintas herramientas para regular el modo y la intensidad en que la persona imputada debe ser sometida a proceso: la más leve es la simple citación prevista en el art. 150 del CPP, y la más intensa aquélla regulada en el art. 157 del mismo plexo. Dentro de tales extremos, coexisten una serie de medidas que funcionan de la siguiente manera: a mayor riesgo procesal, más intensa será la forma de sometimiento al proceso, previéndose una serie de medidas coercitivas intermedias que permiten analizar cada caso en particular, para adoptar la decisión que resulte más adecuada: excarcelación con un abanico de obligaciones, altenativas a la prisión preventiva, prisión con salidas laborales y prisión domiciliaria, esta última a su vez, bajo distintas modalidades de control, por citar algunas.-
En suma, ha sido la Defensa la que ha planteado la posibilidad de que el Suscripto disponga de una de ésas herramientas de sometimiento a proceso, proponiendo que las más adecuada para la situación procesal de F. G. F. sea la prisión domiciliaria, y si bien se sugirió que la misma sea mediante la modalidad de control electrónico, no lo es menos que se planteó la posibilidad de que sea el Juzgador quien disponga cuál sería el medio de control más idóneo.-
Ahora bien, ingresando entonces al concreto análisis respecto de la procedencia del instituto normado en el art. 163 del C.P.P., debo mencionar que la Fiscal con ajustado atino aclaró que tal instituto se encuentra previsto primeramente para casos taxativamente seleccionados por el legislador provincial -por remisión al art. 159-, siendo que ninguno de éstos se da en el caso del aquí imputado; el causante no es mayor de setenta años, el causante no padece una enfermedad incurable en periodo terminal, el causante no posee hijos menores de cinco años. Aún en estos casos, la aplicación del instituto no es automática sino que debe verificarse la neutralización de los eventuales peligros de fuga o entorpecimiento.-
Continuando en el análisis y ponderando que el legislador ha propiciado igualmente el instituto fuera de tales supuestos, la norma aclara que podrá ser otorgado a partir del análisis de tres cuestiones que permitan presumir que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio puedan evitarse por la medida invocada: 1) la objetiva valoración de las características de los hechos atribuidos; 2) las condiciones personales del imputado; 3) otras circunstancias relevantes.-
En relación al primer punto, tengo en cuenta que, tal como lo han señalado las partes, la eventual pena que se espera como resultado del presente procedimiento es la máxima prevista en el digesto de fondo: prisión perpetua, con lo cual, el peligro de fuga que se deriva de la pena en expectativa es el mayor que existe.-
La defensa argumentó que ése indicador no puede ser fundamento per se de la medida cautelar en la modalidad de encierro carcelario, como ya mencioné, invocando en su favor el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Penal de la Nación.-
En tal sentido, he de remitirme en un todo a lo ya expuesto en torno a la procedencia del indicador de fuga a partir de la pena en expectativa, contrariamente a lo postulado por la Defensa.-
En definitiva, considero que los argumentos que fueran traídos por las partes como fundamento de la prisión preventiva, conforme fuera analizado en el anterior considerando, son de tal magnitud que impiden a esta altura, la aplicación de aplicación de una modalidad de encierro distinta al carcelario.-
En tal sentido, el peligro de fuga verificado en autos, no sólo se establece por la pena en expectativa, sino también, por la posibilidad de que el causante, valiéndose de sus recursos económicos, se profuge del presente proceso e impida la realización del juicio.-
Con relación a lo último sustentado, si bien las partes han tenido posiciones encontradas respecto del avance de la investigación al punto de encontrarse prácticamente concluida, debo formular el siguiente distingo. Los acusadores han expresado que la rapidez en la investigación -por diversas causas entre ellas la flagrante intervención de las autoridades-, permiten avizorar que el juicio se llevará a cabo dentro de un corto espacio de tiempo, con lo cual, sería inminente la realización del debate con el consecuente dictado de una sentencia definitiva con un probable fallo adverso para el imputado.-
La defensa ha dicho que si la investigación está practicamente concluída, entonces el causante no podrá entorpecerla si se otorga su prisión domiciliaria. Ahora bien, sobre el punto, debo señalar que amén de aún no haberse practicado una pericia de suma importancia, ya que incluso así lo ha propuesto la propia defensa, la argumentación sobre la inminente etapa de juicio oral deja por fuera el paso del tiempo como factor neutralizador del riesgo procesal. Por ello, el argumento ensayado por la defensa en tal sentido, no resulta procedente.-
En virtud de ello, considero que los riesgos procesales verificados en autos prevalecen frente al principio de inocencia del que goza incluso el causante F. G. F., tal como lo ha puesto de relieve la defensa.-
Esos mismos peligros impiden, por su magnitud, la aplicación del instituto domiciliario.- El Suscripto puede afirmar, que no nos encontramos frente a la posibilidad de reemplazar las paredes de la prisión por las paredes del domicilio propuesto, y tampoco se dan las condiciones para que el grupo familiar del causante (progenitores) reemplacen la custodia del Servicio Penitenciario Provincial.
Tampoco resulta posible la aplicación otro medio de control, frente al que brinda el Servicio Penitenciario Provincial en sus establecimientos.-
Atendiendo el planteo de manera muy puntual, resulta dable señalar que se han ofrecido dos domicilios: la defensa mencionó el inmueble en que residirían los progenitores del causante, y este último también sugirió la posibilidad de que sea el antiguo hogar conyugal toda vez que ése domicilio no está habitado.-
En primer lugar, debo señalar que ambos domicilios se encuentran fuera del territorio de esta provincia, motivo por el cual, el Servicio Penitenciario Provincial no podría ejercer los controles que se proponen.-
Aún así, en el caso del domicilio de los progenitores, no se ha acompañado el consentimiento de éstos y únicamente se conoce la existencia de tal domicilio, a partir de lo enunciado in voce en la audiencia de rigor; ninguna medida existe al día de la fecha que permita corroborar tales extremos.-
En el caso del domicilio donde fuera el hogar conyugal, debo señalar que carecería de un control humano, ya que a la fecha se encuentra inhabitado.-
En relación al domicilio de los padres, no puedo dejar de mencionar que sería el lugar de residencia de una de las personas que habría presenciado el hecho investigado.-
Además, debe tenerse en cuenta que el Defensor ha indicado que existen medios electrónicos para garantizar la neutralización del peligro de fuga del causante, empero debo señalar que tales medios únicamente sirven para dar aviso cuando la persona se da a la fuga, no para impedirlo; con lo cual su implementación también debe ser analizada con detenimiento y, a criterio del Suscripto, no resulta suficiente para garantizar de modo suficiente, que el causante no vaya a profugarse, máxime si como se ha visto, contaria con los medios, incluso en el extranjero, para subsistir económicamente.-
En función de lo expuesto, entiendo que todo lo analizando hasta aquí, desaconseja la aplicación de una prisión preventiva con modalidad domiciliaria.-
En definitiva, a criterio del Suscripto, los argumentos ensayados por la Sra. Fiscal y el particular damnificado resultan procedentes para rechazar la prisión domiciliaria del causante, no encontrando aplicable ninguno de los supuestos que la norma en trato allí prevé; resultando proporcional el encierro carcelario, al contraponer el principio de inocencia, con la grave conducta que se le reprocha al causante, la prueba de cargo colectada en su contra, con los fines perseguidos en el presente proceso, objetivo estrechamente vinculado con lo establecido en el art. 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, esfuerzo que todos los organismos que componen los poderes del estado deben redoblar para avanzar en los ideales allí consagrados.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a lo solicitado por la Sra Agente Fiscal, Dra. Carolina Carballido Calatayud y el particular damnificado Dr. Jorge Alberto Sandro -apoderado de los progenitores de la víctima de autos- y CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA ACTUAL DETENCION que cumple F. G. F., de las demás circunstancias personales referidas en un principio, por considerarlo probable autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y reprimido en el arts. 80 inc. 1ero y 11° y 45 del Código Penal de la Nación Argentina, cometido el día 21/08/2015, en la localidad de Derqui, partido de Pilar, en perjuicio de C. B. S..-
Arts. 23 inc. 2º, 144, 157 y 158 del C.P.P. y 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
II) NO HACER LUGAR A LA PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada por el Sr. Defensor Particular, Dr. Adrian Marcelo Tenca con el debido consentimiento del imputado F. G. F., en los términos del art. 163 del C.P.P., por los motivos expuestos el considerando IX).-
Regístrese y notifíquese.-
Nicolás Ceballos
Juez de Garantías
Correlaciones:
Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/encubrimiento – Trib. Oral Crim. San Isidro – Nº 1 – 10/11/2011
Ley 26485 – BO: 14/04/2009
Nota:
(*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101859