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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio calificado por alevosía. Prisión perpetua
Se confirma la sentencia que condenó a la imputada a la pena de prisión perpetua por reputarla autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía. La Corte de Justicia de Salta rechazó el remedio procesal.
Salta, 10 de marzo de 2016.
Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman, dijeron:
1º) Que a fs. 114/123 el Dr. Mario López Escotorín, en representación de L. S. B., presenta un informe defensivo ampliatorio de la vía impugnativa deducida «in pauperis» por su asistida, instancia que fuera reconducida como acción de revisión, en los términos de los arts. 488 y siguientes del C.P.P. -Ley 6345 y modificatorias-, atento el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 129 y 132).
Dicha presentación se dirigió a conmover la sentencia de la ex Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad de Salta (v. veredicto a fs. 1770/1771 y fundamentos a fs. 1773/1842 vta. del Expte. Nº CAM 1506/01), confirmada por esta Corte en Expte. N° CJS 24.613/02 (v. fs. 1941/1945 vta.), que condenó a la señora B. a la pena de prisión perpetua por reputarla autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía.
2º) Que el recurrente afirma que en el «sub judice» se conculcó el derecho de su asistida a contar con una defensa técnica efectiva y eficaz, y que se vulneraron sus derechos a la libertad y al honor.
Con citas de doctrina sentada por la Corte Federal, resalta la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva y la necesidad de dejar de lado ritualismos formalistas contrarios a los postulados de defensa en juicio y debido proceso que amparan a todo justiciable. Aduce, además, que la sentencia condenatoria impugnada presenta vicios de nulidad y defectos de razonamiento que la tornarían arbitraria. Critica, también, la severidad del sistema punitivo e invoca las pretendidas bondades constitucionales del llamado garantismo penal y la concepción del derecho penal mínimo que éste propicia.
Enuncia principios constitucionales, procesales y penales cuya observancia reputa esencial en la sustanciación de todo juicio penal y sostiene que fueron desatendidos en el caso. Entre otros, menciona los principios de inocencia, contradicción, concentración, certeza, congruencia, razonabilidad, interpretación restrictiva y legalidad, al tiempo que señala la prohibición de analogía «in malam partem» que caracteriza al derecho penal liberal.
Se agravia de la pasividad e indiferencia que -a su verdemostró el tribunal de juicio frente al aducido ataque sexual que sufriera su defendida y denuncia el déficit lógico-argumental que, a su entender, representa la inexistencia material del elemento contundente (palo o garrote) con el cual los jueces concluyeron que su asistida golpeó en la cabeza a Pinto y la ausencia del arma de fuego que terminara con la vida del occiso. En tal sentido, se queja de ciertas omisiones probatorias que estima decisivas para determinar la responsabilidad penal de la señora B. y descalifica la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencia.
Agrega que en el juicio cuestionado no existió plena prueba ni tampoco certeza indubitable, atento a la falta de testigos directos del hecho, y entiende que la sentencia se sustentó en prueba indirecta de carácter indiciario manifiestamente insuficiente para arribar a un veredicto de condena. Asimismo, expone su desacuerdo con la ponderación que efectuara el tribunal respecto de los sucesivos relatos que expusiera su defendida a lo largo del proceso y de las supuestas fisuras o contradicciones que los jueces le atribuyeron y añade que no se acreditó el ánimo homicida de la acusada ni el móvil del delito.
Afirma que no se hizo una reconstrucción adecuada de los hechos y de la escena del crimen.
Ensaya por vía conjetural diversas hipótesis fácticas favorables a la defensa y denuncia la supuesta parcialidad de los juzgadores y la falta de conexión racional entre los hechos, la prueba y el derecho aplicado. Aduce que la convicción judicial debió oscilar entre la ignorancia, la probabilidad y la duda, pero que nunca pudo concluir lógicamente en certeza positiva. Al respecto, califica al fallo como dogmático, pues entiende que carece de una objetiva razonabilidad explicativa del hecho y sus circunstancias, y dice que en autos no se conoció la verdad real o histórica y que, por lo tanto, la condena es injusta.
Insiste en la inocencia de B., aduce el quebrantamiento de los principios antes referenciados y critica el juicio de tipicidad llevado a cabo por el tribunal al dictar la condena en los términos del art. 80 inc. 2º del Código Penal.
Por ello, considera que la sentencia deviene arbitraria e inconstitucional y que, en consecuencia, no pudo adquirir legítimamente autoridad de cosa juzgada.
Luego, el Dr. López Escotorín pasa a fundamentar su acción o recurso de revisión. Comienza por cuestionar la severidad de la pena impuesta a su representada, insinuando su falta de proporcionalidad, e invoca el principio «pro homine» y su efecto beneficioso o benigno respecto de la protección de los derechos fundamentales de todo individuo.
En tal sentido, hace referencia al derecho internacional de los derechos humanos con cita de algunos de sus instrumentos más importantes y de jurisprudencia alusiva.
Agrega algunas consideraciones acerca del control de constitucionalidad, resaltando la vigencia prioritaria del principio de supremacía constitucional, y alega el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los tribunales de justicia argentino, destacando, a su vez, el control de convencionalidad que deben ejercer en cada caso los jueces.
Por último, concluye solicitando la absolución de L. S. B. por el beneficio de la duda o bien, subsidiariamente, la recalificación del hecho como homicidio simple.
3º) Que a fs. 168/169 el Fiscal ante la Corte Nº 1 emite su dictamen acerca de la acción de revisión promovida.
Tras reseñar el núcleo de la pretensión revisora y mencionar las notas que caracterizan la vía excepcional intentada, pasa a evaluar el contenido jurídico de la presentación defensiva. Al respecto, destaca que se encuadra en el art. 559 inc. f) del C.P.P. -Ley 7690 y modificatorias- y que se sustenta, por tanto, en una hipótesis de errónea interpretación de la ley que habría resultado más gravosa para la condenada, con violación del principio «pro homine».
El representante del Ministerio Público Fiscal entiende que de la lectura del fallo atacado no surge de manera evidente el yerro que se aduce respecto de la imputada B. y que las alegaciones formuladas por la defensa son genéricas y no alcanzan a poner en crisis la decisión judicial atacada. Por ello, considera que si bien las citas y referencias hechas por la defensa son correctas, sus argumentos no logran demostrar cómo o de qué manera se afectó algún derecho constitucional de la imputada en este caso concreto, reiterando inútilmente la defensa cuestiones que ya fueron abordadas, analizadas y resueltas conforme a derecho en el proceso ya fenecido.
Con cita de la obra de Hitters y de doctrina de esta Corte, sostiene que los motivos de revisión deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes a él, pues estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, no resultando factible invocarlos con posterioridad.
En definitiva, expresa que los hechos habilitadores de la revisión deben ser verdaderamente nuevos, o sea, no advertidos por las partes ni tratados o considerados por el tribunal antes de que el fallo quedase firme, y concluye postulando la improcedencia de la acción planteada.
4º) Que en términos generales, puede decirse que la cosa juzgada es un atributo, carácter o efecto que luce o produce la sentencia como acto jurídico-procesal de carácter jurisdiccional que pone término o fin al proceso.
El instituto de la cosa juzgada admite una doble consideración: formal y material, según se atienda primordialmente a la impugnabilidad o a la irrevocabilidad del pronunciamiento judicial.
«Existe la cosa juzgada formal cuando la sentencia no pueda ya ser impugnada, porque no sea posible utilizar ningún recurso o se hayan pasado los términos para interponerlos … Cosa juzgada en sentido sustantivo, material, se dice de la sentencia que se ha hecho irrevocable y que impide otros procesos sobre la misma cosa (ne bis in idem),…» (Florián, Eugenio, «Elementos de Derecho Procesal Penal», traducción y referencias al derecho español por L. Prieto Castro, Ed. Bosch, Barcelona, 1933, pág. 416).
«Con los conceptos de cosa juzgada formal y material son descriptos los diferentes efectos de la sentencia. La cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo).» (Roxin, Claus, «Derecho Procesal Penal», traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000, pág. 434).
En el mismo sentido y en alusión directa y específica al proceso penal, se apuntó: «La sentencia penal pasa en autoridad de cosa juzgada cuando queda firme y ejecutoriada. La firmeza implica irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo, impidiendo toda revisión del procedimiento cumplido para dictarla aunque se fundare en nulidad absoluta. Pero en caso de condena (no de absolución) una cuestión nueva de hecho puede autorizar su anulación: casos de revisión.
Por lo tanto, la autoridad de cosa juzgada agrega el carácter de inmutabilidad a la absolución o condena imperante como caso decidido, y ello le da también eficacia coercitiva desde el punto de vista positivo haciéndola ejecutable, y eficacia impeditiva desde el punto de vista negativo permitiendo el amparo en el `non bis in idem» (Clariá Olmedo, Jorge A., «Derecho Procesal Penal», 1ª edición, 1ª reimpresión, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2008, Tomo III -actualizado por Jorge Raúl Montero-, pág. 175).
5º) Que «el llamado recurso de revisión es un medio excepcional para revisar pronunciamientos condenatorios firmes priorizando, por sobre la seguridad jurídica que supone la cosa juzgada material, el valor justicia» (Almeyra, Miguel Ángel -director-, Tellas, Adrián R. – Báez, Julio C. -coordinadores-, «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Procesal Penal», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 1038).
Al respecto, se dijo que «Se trata, más que de un recurso, de una pretensión impugnativa autónoma. No existe plazo para deducirlo y sólo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes al producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su dictado. Persigue la finalidad de obtener la absolución del penado, una condena más favorable o la rehabilitación de su memoria y tiende, en general, a superar un error judicial que condujo a la condena (…) Las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia (…) Si el nuevo material probatorio carece de eficacia porque sólo puede engendrar dudas, el recurso no puede prosperar» (D´Albora, Francisco J., «Código Procesal Penal de la Nación – Anotado – Comentado – Concordado», novena edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D´Albora, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2013, pág. 903).
En el marco conceptual del régimen procesal penal recientemente derogado en nuestra provincia (arts. 488 a 498 del C.P.P. -Ley 6345 y modificatorias-), la revisión era concebida como un «recurso extraordinario excepcional que procede `sine die´ sólo a favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores `in iudicando in facto et in iure´, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación o anulación, con o sin reenvío» (Arocena, Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., «La Revisión en materia procesal penal», Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, pág. 48).
Como bien enfatizan los autores recién citados -al relacionar uno de los fundamentos de la revisión penal con uno de sus supuestos de procedencia-: «La presunción de inocencia, en definitiva, impide la preclusión respecto de toda alternativa fáctica o probatoria destinada a demostrar que un inocente ha sido injustamente condenado. Los nuevos hechos o elementos de prueba deben hacer evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, esto es, debe revestir eficacia probatoria dirimente `per se´ o en su consideración complementaria de los hechos o elementos en que se sustentó la conclusión perjudicial materializada en la sentencia» (Arocena, Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., ob. cit., pág. 105).
6º) Que si bien la revisión (ya se la conciba como acción o como recurso) permite la alteración extraordinaria de la cosa juzgada en los casos taxativamente indicados en la ley procesal, no autoriza a que los cuestionamientos de la sentencia se renueven, multipliquen, reiteren o reediten de manera periódica (esta Corte, Tomo 134:85), pues, por los efectos que puede producir, se trata de un medio impugnativo dotado de especial excepcionalidad que debe ser aplicado en forma absolutamente restrictiva (esta Corte, Tomo 112:181; 150:677; 171:699, entre otros).
En ese sentido, se resolvió que «el cuestionamiento a la valoración que la sentencia efectúa de las pruebas producidas, no habilita una nueva merituación de la causa por vía del recurso de revisión, de modo que resulta formalmente inadmisible esta impugnación cuando lo que se pretende discutir es la selección y valoración de las pruebas efectuadas por la sala de instancia, para negar la existencia de los hechos establecidos en la sentencia» (CSJ de Tucumán, Sala Civil y Penal, «Bulacio», 12/10/2000).
Por ello, la interpretación más severa de la ley debe ser decisiva y errónea, guardar directa relación con la conclusión del fallo y poseer aptitud suficiente para incidir en su sentido, de modo que la argumentación revisora guarde virtualidad para conmover el proceso lógico en que se basó la sentencia impugnada; en otras palabras, la acción debe indicar claramente por qué la interpretación gravosa o la prueba omitida, escasa o insuficiente para condenar, modificaban sustancialmente la plataforma valorativa del fallo, alterando su base de sustentación racional, extremos éstos que no se cubren en el presente caso.
En efecto, en el «sub lite» el presentante ataca el razonamiento del tribunal de juicio en base a la crítica reiterada de cuestiones ya tratadas y consideradas con anterioridad, sin agregar ningún aspecto novedoso o acaecido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia condenatoria.
De tal manera, a través de la instancia excepcional promovida, el impugnante sólo pretende una nueva valoración o reconsideración de aspectos fácticos (de hecho) y jurídicos (de derecho) ya debatidos y resueltos con firmeza por el tribunal sentenciador (prueba y calificación legal del hecho), de conformidad con las pautas lógicas, empíricas, psicológicas y científicas que inspiran al sistema de la sana crítica racional y con sustento en el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal.
Así, postula que los juzgadores incurrieron en «error in iudicando» (error de juzgamiento), tanto «in facto» (de hecho) como «in iure» (de derecho).
En cuanto a lo primero, cuestiona la reconstrucción jurisdiccional del hecho (valoración probatoria del tribunal de juicio) y peticiona la absolución de la señora B. con sustento en el beneficio de la duda («in dubio pro reo»). En cuanto a lo segundo, solicita -subsidiariamente- la calificación jurídica del hecho bajo la figura menos gravosa del homicidio simple (art. 79 del C.P.).
7º) Que en primer lugar y como ya se anticipara a través de la cita precedente de D´Albora, cabe señalar que la instancia revisionista no puede, en principio, fundarse esencial y exclusivamente en el principio de la duda.
Ello es así, pues si bien es cierto que los motivos que dan lugar a «dudas razonables» en una cuestión relevante para el fallo de culpabilidad se oponen a una condena, no lo es menos que las dudas sólo posibles «teóricamente» (o hipotéticamente), es decir, existentes en la sola imaginación mental del sujeto, al margen de la objetividad dimanante del contexto probatorio real del caso- no conducen a una absolución (cfr. Roxin, Claus, ob. cit., pág. 104).
De allí que las «dudas irrazonables» carezcan de entidad en orden a la formación de una convicción judicial condenatoria.
De tal modo, la certeza procesal se conforma a partir de una valoración compleja, armónica, completa, relacionada y comparativa de las circunstancias objetivas de la causa, pues versa, en definitiva, sobre la historicidad de los hechos juzgados. En consecuencia, no requiere, lógicamente, del grado de absolutidad epistemológica (o gnoseológica) ni de los niveles de comprobación y demostración precisos y perfectos que imperan en el campo de las llamadas ciencias exactas.
Por ello, en el proceso penal recobra toda su vigencia la sabia sentencia aristotélica: «No debe el juez sentenciar siempre por las cosas necesarias, sino también por las verosímiles» (Aristóteles, Libro 2 de La Retórica, Capítulo 25). De manera que el convencimiento judicial también se nutre de las inferencias inducidas de la prueba indirecta o indiciaria, pues, cuando los indicios son unívocos (no equívocos), plurales y convergentes, pueden sustentar válidamente la convicción del juzgador, en tanto se expliciten adecuadamente en la sentencia.
En consecuencia, «es posible que numerosos indicios, de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de la culpabilidad» (Roxin, Claus, ob. cit., pág. 106. En idéntico sentido: TSJCba., 23/2/2005, «Espíndola, Juan J. y otro p.ss.aa. robo calificado por uso de arma, etc.», sent. Nº 10; y esta Corte, Tomo 159:983; 163:365, entre otros).
Todo esto ha sido cabalmente cumplido por la ex cámara en lo criminal cuando expuso racionalmente los fundamentos del fallo y desestimó pormenorizadamente los sucesivos dichos autocontradictorios de L. S. B. (v. fs. 1773 y ss. -en particular v. fs. 1819 vta. y ss.-). Más aún: contrariamente a lo alegado por la defensa de la condenada, sí se secuestró y examinó el elemento contundente con el cual se asestó el golpe mortal a Miguel Ángel Pinto (herramienta pesada -v. testimonio del perito Sabio Navarro-), se evaluaron los aspectos criminalísticos y balísticos del caso y se precisó el móvil del crimen (económico-financiero -v. fs. 1834 vta.-).
Asimismo, la condena cuestionada exhibe -además de un correcto juicio fáctico y jurídico- suficiente sustento doctrinario y jurisprudencial y una exhaustiva fundamentación lógica. En efecto, el hecho juzgado fue bien reconstruido y merecía justo encuadre en la figura del homicidio calificado por alevosía. Ello, por las razones expuestas en el fallo de primera instancia (v. fs. 1772/1842 vta.) y en los reiterados pronunciamientos de esta Corte (v. fs. 1941/1945 vta. y 1996/1997 vta.).
A mayor abundamiento, resultan esclarecedoras e ilustrativas, para el «sub judice», las enseñanzas de la doctrina especializada: «Mata a otro con alevosía quien lo hace a traición y sobre seguro. El autor debe aprovechar el estado de indefensión de la víctima, aunque no haya sido provocado por él (v. gr. encontrarla dormida o de espaldas y desprevenida) para asegurar la producción de su muerte y sin correr riesgos provenientes de la reacción de ella o de un tercero… El requerimiento objetivo de la agravante está dado por la situación de indefensión de la víctima, en tanto que el subjetivo por el hecho de que el sujeto activo conozca el estado de indefensión del pasivo y se aproveche de él. La mayor punibilidad se justifica en las menores posibilidades de defensión de la víctima» (AA.VV, «Derecho Penal – Parte Especial – Libro de Estudio», obra colectiva dirigida por Fabián I. Balcarce, Ed. Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 121. En el mismo sentido: Núñez, Ricardo C., «Tratado de Derecho Penal», Ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, Tomo III -Parte Especial-, pág. 36 y ss.; Fontán Balestra, Carlos, «Tratado de Derecho Penal», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, Tomo IV -Parte Especial-, pág. 94 y ss.).
Al respecto, se resolvió: «La alevosía, en cuanto circunstancia agravante del homicidio (art. 80 inc. 2º del C.P.), exige objetivamente una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él» (TSJCba, Sala Penal, sent. Nº 27, 17/04/2006, «Salvay, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio Calificado – Recurso de Casación-«).
En el mismo sentido se pronunció esta Corte, al decir que la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor. El agravante, así, exige objetivamente el ocultamiento de la intención criminal y la situación de indefensión de la víctima, y subjetivamente, la preordenación de la conducta para matar sin peligro o sobre seguro. Latente en esas exigencias, sintetizando su esencia, surge su rasgo característico: la intención de asegurar el hecho sin correr riesgos (Tomo 159:983; 163:365, entre otros).
8º) Que la interpretación legal de este Tribunal y de la Corte Federal acerca de los alcances de la agravante de alevosía no ha variado ni ha sufrido modificación alguna con posterioridad al pronunciamiento irrevocable ahora cuestionado, motivo por el cual no concurre en autos el vicio «in iudicando» de derecho denunciado.
En efecto, «para incorporar este motivo de revisión se invocaron razones de igualdad a fin de corregir las situaciones injustas que se producen cuando la interpretación actual de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal Superior fuese más beneficiosa que la del tribunal que dictó la sentencia firme» (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, «Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado», Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo 2, pág. 514).
En tal sentido, cabe advertir que no concurre en el caso controversia o duda respecto del tipo penal aplicable ni incertidumbre acerca de alguna cuestión hermenéutica, normativa o de derecho, motivo por el cual no resulta procedente la invocación del principio «pro homine».
De igual modo, no se advierten los vicios «in iudicando» de hecho alegados por el recurrente, pues no median ninguno de los motivos previstos por la ley procesal penal (arts. 488 del C.P.P. -Ley 6345 y modificatorias- y 559 incs. a), b), c), d), y e) del mismo cuerpo legal -texto según Ley 7690 y modificatorias-).
9º) Que en ese contexto, los argumentos ahora expuestos por el recurrente no resultan posteriores al juicio oportunamente celebrado ni evidencian virtualidad decisiva que permita modificar la formación de convicción de la sentencia firme impugnada.
Además, los motivos invocados por el interesado no se corresponden con las causales taxativamente prescriptas por el art. 488 del C.P.P. -Ley 6345 y modificatorias- ni tienden a demostrar la inexistencia del hecho, que la condenada no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena (cfr. art. 489 del citado ordenamiento procesal).
Sí se pretende, en cambio -aunque sin sustento fáctico real ni lógico-jurídico-, establecer por carriles discursivos y retóricos una variación de los hechos (plataforma fáctica del caso) o de la interpretación del derecho (calificación jurídica) que resulte más favorable a la de la condena. Más tal pretensión se funda, por vía de hipótesis, en la sola imaginación conjetural del accionante y en el carácter meramente probabilístico («in dubio pro reo»), eventual («ad eventum») y suplicante («ad misericordiam») de su argumentación.
Así las cosas, el planteamiento revisor expuesto por el impugnante se basa más en su personal discrepancia respecto del juicio condenatorio esbozado por el tribunal de sentencia que en una variación atendible de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. De tal modo, la presentación analizada constituye, en sustancia, un nuevo embate crítico-recursivo de la sentencia firme de condena, que propone su «revisión» (en sentido anómalo o impropio) a través de su renovado examen en esta suerte de instancia impugnativa adicional.
De esta manera, se desnaturaliza y desvirtúa el fundamento constitucional (justicia – verdad – inocencia y libertad) y la fisonomía procesal del procedimiento excepcional de revisión en sede penal (esto es, revisar lo ya resuelto en firme, merced a la concurrencia ulterior de aspectos, argumentos o elementos novedosos, no atendidos o considerados, oportunamente, por el tribunal de sentencia).
10) Que no se advierten en el «sub lite» lesiones a las garantías de debido proceso y defensa en juicio ni vicios lógicos, jurídicos o fácticos que permitan conmover o descalificar el fallo impugnado -por supuesta arbitrariedad o inconstitucionalidad-.
Por ello y en virtud de lo expuesto, en el caso no se hallan cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la vía extraordinaria intentada.
En consecuencia, el recurso de revisión debe ser rechazado. Los Dres. Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron:
Compartimos el rechazo del recurso de revisión planteado, y estimamos oportuno agregar lo siguiente: 1º) Que por sentencia de esta Corte (Tomo 85:997) se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de la Sra. L. S. B. contra la sentencia de la ex Cámara Tercera en lo Criminal, que condenó a la nombrada a la pena de prisión perpetua por la autoría del delito de homicidio calificado por alevosía. Posteriormente, contra tal fallo de esta Corte, de fecha 11/07/ 2003, la nombrada interpuso recurso extraordinario federal, siendo denegado (Tomo 88:621).
A fs. 23/24 interpone recurso extraordinario «in pauperis forma», nuevamente contra el primer fallo de esta Corte, que ostenta cargo de fecha 04/04/2012 de la Mesa de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 24 vta.). Dicho Alto Tribunal solicitó a esta Corte informara si se interpuso recurso extraordinario federal a favor de la imputada y, en caso afirmativo, sobre la decisión recaída (fs. 25/27).
A fs. 37 se contestó el oficio de la Corte Suprema, remitiendo copia certificada de las resoluciones recaídas en la causa, antes referenciadas. A fs. 38, en atención a lo informado por esta Corte, el Alto Tribunal Federal dispuso ingresar la presentación de la imputada como recurso de hecho.
A fs. 114/123 rola copia del informe del Dr. M.E., a los fines de fundar técnicamente el recurso interpuesto «in pauperis forma».
A fs. 129, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que se devuelvan las actuaciones a este Tribunal con el fin de que se le diera el trámite correspondiente a la acción de revisión presentada por el Dr. Mario López Escotorín a fs. 114/123.
A fs. 132 esta Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por tal Alto Tribunal, y sin perjuicio de las taxativas causales previstas en el art. 488 del C.P.P. (Ley 6345 y modificatorias), tuvo al escrito de fs. 114/123 como recurso de revisión, y se otorgó el trámite previsto en el art. 36 de la Ley 7716.
A fs. 168/169 corre agregado el informe del Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1.
2º) Que el art. 4º inc. b) de la Ley 7797 (B.O. Nº 19203, de fecha 06/12/2013) dispone que el Tribunal de Impugnación asumirá la competencia del recurso de casación y de la acción de revisión una vez que se encuentre efectivamente instalada la Sala III de ese tribunal, lo que ocurrió con el formal juramento en acto público de sus integrantes el pasado 31 de julio del año 2014 (esta Corte, Tomo 193:693, cfr. Tomo 189:37), sin perjuicio de lo ya dispuesto en las normas de implementación que se encuentran a continuación del art. 622 del citado C.P.P. (Título V, Sección 2ª, Segunda Etapa, Cap. III, pto. 14). Ello así, amén de lo dispuesto en los arts. 39 inc. b), 84 inc. a), 561 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) imponen la competencia del Tribunal de Impugnación. Sin embargo, atento lo resuelto a fs. 129 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, disponiendo que se devuelvan las actuaciones a este Tribunal con el fin de que se le diera el trámite correspondiente a la acción de revisión presentada por el Dr. M.E. a fs. 114/123, cabe expedirse sobre su procedencia en esta instancia.
3º) Que el recurso de revisión permite que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a las resultas de un proceso penal pueda, en circunstancias excepcionales, ser objeto de una nueva consideración con el objeto de favorecer la situación del condenado.
En ese orden, sabido es que el recurso de revisión, vía prevista en el ordenamiento procesal para satisfacer el supuesto de autos, en los supuestos taxativamente indicados (esta Corte, Tomo 134:85; 196:699, entre otros) procede contra las sentencias firmes en todo tiempo y a favor del condenado (Tomo 128:795; 160:885, entre otros), es decir, requiere inexorablemente una sentencia condenatoria firme y un condenado (Tomo 135:733; 160:885, entre otros).
4º) Que la condenada como su defensa, sin acompañar nuevos elementos convictivos o documentación, refieren a distintos aspectos relativos a la valoración de la prueba y a la construcción racional del fallo impugnado (cfr. Tomo 150:677; 190:605).
5º) Que esta Corte tiene dicho en reiterados precedentes que la circunstancia de que la vía de impugnación interpuesta haya si (Expte. CJS 37.971/15- B.) 10 do dotada de la excepcional virtualidad de conmover los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Tomo 131:35), trae aparejada la necesidad de que las disposiciones legales que la rigen sean interpretadas en forma especialmente restrictiva (Tomo 96:851; 160:885, entre otros).
Cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales, basamento de la seguridad jurídica, y debe respetarse en los casos donde haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial que respete la garantía de la defensa en juicio (Tomo 169:127, entre otros).
Con relación a la importancia de la cosa juzgada resultan esclarecedoras las palabras de Manzini quien expresó que «la autoridad de cosa juzgada penal, en cuanto la sentencia declara cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto, es una autoridad absoluta, equivalente a la de la ley misma» (Manzini, Vincenzo, «Tratado de derecho procesal penal», Tomo IV: Del procedimiento penal, trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Colección Ciencia del Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, -E.J.E.A.-, Bs. As., 1953, pág. 521).
No cabe duda que el efecto más trascendental de la sentencia penal es la producción de la cosa juzgada sustancial, lo que tiene importancia tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista social. Significa la firmeza y consiguiente irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo, impidiendo toda revisión del trámite por el cual se llegó a esa sentencia, aun en lo que atañe a las nulidades absolutas, salvo el caso de hechos nuevos que permitan la revisión de la condena (acción de revisión). Salvo la citada posibilidad de revisión de la condena, la autoridad de la cosa juzgada adquirida por la sentencia penal firme significa su inmutabilidad en relación al caso concreto decidido, produciendo en su aspecto positivo su ejecutabilidad (eficacia coercitiva) y en su aspecto negativo, con el ensanche político del «ne bis in idem», la imposibilidad de repetir el pronunciamiento (eficacia impeditiva) (Clariá Olmedo, Jorge A., «Tratado de derecho procesal penal», Tomo IV: La Actividad Procesal, Ed. Ediar, Bs. As., 1964, pág. 304).
En su sentido más amplio, la firmeza de la resolución significa la obtención de la cosa juzgada formal con respecto a la cuestión resuelta (Clariá Olmedo, ob. cit., pág. 275). Refiriéndose a los autos y las sentencias, parece más propio hablar en todos los casos de cosa juzgada formal, es decir, en sentido procesal.
Esto, sin perjuicio de que las sentencias en general y algunos autos, adquieran también autoridad de cosa juzgada en sentido propio, es decir, con valor sustancial, imposibilitando toda nueva persecución en función del principio «ne bis in idem». Esa cosa juzgada meramente procesal, que Chiovenda caracterizó como la máxima preclusión cuando consumaba el proceso, significa el agotamiento de toda instancia o impulso de oficio tendiente a provocar un nuevo juicio dentro del mismo proceso sobre el asunto resuelto (aspecto negativo), y también implica la apertura de la fase ejecutiva final o incidental, cuando corresponde conforme a lo decidido (aspecto positivo). Esa noción de cosa juzgada en sentido formal, está legalmente captada por nuestros códigos procesales penales modernos en su vinculación con las impugnaciones, expresándose que si no se hubieren recurrido las resoluciones judiciales dentro del término legal respectivo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna (Clariá Olmedo, op. cit., pág. 276/277; esta Corte, Tomo 169:127).
6º) Que por ende, en el caso no se hallan cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la vía extraordinaria intentada. Por consiguiente, el recurso de revisión debe ser rechazado (cfr. Tomo 150:677; 171:699; 190:605; 196:699).
Por lo que resulta de la votación que antecede la Corte de Justicia, resuelve: I. No hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 114/123. II. Mandar que se registre y notifique.-
Guillermo Alberto Posadas. – Ernesto R. Samsón. – Sergio Fabián Vittar. – Guillermo Félix Díaz. – Susana Graciela Kauffman. – Guillermo Alberto Catalano.
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