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JURISPRUDENCIADelitos. Homicidio calificado por el vínculo. Violencia de género. Indicios. Apreciación de la prueba. Testigos
Se declara veredicto de culpabilidad contra el imputado, integrante de un vínculo de pareja, por el delito de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en tanto se acreditó que era un sujeto posesivo, con celos enfermizos y con gran predominio sobre la mujer.
En la ciudad de Mercedes (Bs. As.), a los 3 días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Dres. Marco Tomás Estanislao Barski, María Graciela Larroque y Claudia Liliana Esquivel, a fin de dictar VEREDICTO en la causa Nº 5555/1789/15 seguida a E. J. S., D.N.I.: N° …, sin apodos, argentino, remisero, nacido el 11 de noviembre de 1982 en González Catán, provincia de Buenos Aires, hijo de R. A. S. y de S. M. T., con domicilio en calle Fleming N° …, Parque San Martín, partido de Merlo (B), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, Y POR HABER SIDO COMETIDO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO REAL en General Rodríguez (B), en la cual se ha realizado la audiencia de debate, quedando la misma en condiciones de recibir pronunciamiento.-
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía seguirse el siguiente orden, Dres. Larroque, Esquivel y Barski.-
A continuación los Señores Jueces decidieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material?
SEGUNDA: ¿Esta probada la participación del imputado?
TERCERA: ¿Existe alguna eximente?
CUARTA: ¿Se verifican atenuantes?
QUINTA: ¿Concurren agravantes?
SEXTA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Se encuentra debidamente acreditado que N. S. P. mantuvo por aproximadamente un año y medio una relación de pareja con un joven, conviviendo en calle Fleming N° …, entre Castelli y Unamuno de la localidad de Parque San Martín, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires; siendo inicialmente esa vinculación muy buena con entendimiento y comprensión, resultando a la vista de terceros como una pareja de enamorados.-
Sin embargo, al poco tiempo, concretamente unos dos ó tres meses antes de producirse la muerte de P., dicha conexión se mostró frente a terceros como conflictiva, toda vez que el integrante masculino del dueto evidenciaba celos extremos, que llevaban a influir negativamente sobre N., a quien había comenzado a aislarla de todo contacto con familiares y amigos, le había impuesto que dejara el trabajo que poseía en una estación de servicio y hasta controlaba sus comunicaciones telefónicas.-
El deterioro aludido estaba nutrido de otros ingredientes, concretamente el sujeto masculino castigaba físicamente a su compañera dejando huellas tangibles de las agresiones en su humanidad, tales como moretones de importante tamaño en distintas partes del cuerpo, como cara, brazos y tórax, que la afectada pretendía justificar de modo tan inverosímil que sus allegados no le creían y sospechaban que era víctima del despiadado proceder de su concubino.-
Esta situación llegó al límite el día miércoles 22 de mayo del año 2013, cuando la pareja arribó en el automóvil Fiat Sena, color champagne, dominio …, a su domicilio alrededor de las 14.00 horas, siendo observado por sus vecinos, tras lo cual ingresaron y en el transcurso de esa tarde ante un nuevo diferendo el masculino golpeó a P. en la cabeza, la boca, y el tórax, presumiblemente con sus puños, tras lo cual la asfixió, ocluyéndole los orificios naturales, lo que provoco un paro cardio-respiratorio traumático y el subsecuente óbito.-
Que este agravio ocurrió con anterioridad a las 18:30 horas de ése día, 22 de mayo. Que el malhechor tomó el auto Fiat Siena que había dejado estacionado en la calle, frente a la finca, y lo introdujo de culata en el garage, colocando el baúl muy próximo a la puerta del comedor. Tras ello, envolvió el cuerpo sin vida de su pareja en una sábana color blanca con dibujos azules que había en el domicilio, lo albergó en el baúl del rodado, para dirigirse a la localidad de General Rodríguez (B), internándose en una zona despoblada, no transitada, escampada, concretamente circuló por calle Puerto Esperanza y en las inmediaciones de la arteria Puerto Cadena de la localidad de General Rodríguez, arrojó el cadáver en una zanja lindera a la primera arteria mencionada, tras lo cual y con evidente designio de borrar los rastros de su crimen, prendió fuego los restos de N. y se marchó, sin regresar al domicilio conyugal, y manteniendo un absoluto silencio y distanciamiento respecto a todos los familiares de la joven, que habiendo advertido su ausencia la buscaban con desesperación.-
Ello resulta de los testimonios vertidos a la vista de causa por H. G. P., hermano de la víctima, quien dio cuenta del cambio conductual de su colateral en los últimos cuatro o cinco meses anteriores al hecho, durante los cuales N. había dejado de concurrir a su domicilio, porque así se lo imponía su compañero, restricción que se extendía a su hijo V., quien debía conseguir el permiso del imputado para almorzar o cenar en la casa del deponente, conducta totalmente diversa a los hábitos previamente instalados familiarmente. También se observaba la casa de su hermana cerrada con candado, resultando ello algo totalmente novedoso.-
El día 22 de mayo, en horas de la noche, el compareciente fue alertado por el señor C. G., ex pareja de N., y padre de V., que no podía dar con la misma para regresarle al niño que había retirado en calidad de visita. Ello puso en movimiento al declarante quien tras presentarse en el domicilio sin que nadie lo atendiera, comenzó a llamar reiteradamente por celular al concubino de su hermana y a ella, sin obtener respuesta alguna. Esta situación lo llevó a presentarse aproximadamente a las 6:00 de la mañana del día siguiente, es decir el jueves 23 de mayo en la finca de su familiar y tras romper una puerta, ingresó encontrando la casa ordenada, con la única excepción del dormitorio, donde la cama estaba destendida, había dos almohadas cruzadas, tiradas en el piso y las ventanas tapadas con sábanas y frazadas. Conociendo los hábitos de su allegada decidió concurrir a la comisaría para hacer la denuncia por desaparición de persona, sitio donde su pareja, M. V. N., recibió un llamado del prevenido, alegando que había tenido el teléfono apagado y que recién advertía las llamadas perdidas de la nombrada, situación que mal dispuso a la receptora quien le reclamó por la inverosimilitud de tal afirmación ante la infinidad de comunicaciones truncas realizadas; adunado a modo de nueva excusa, que había mantenido una discusión con N. y ésta lo echó de la casa. N. le exigió que se presentara en la comisaría para colaborar en la búsqueda y aunque le manifestó que lo iba a hacer, nunca se concretó.-
M. V. N., es absolutamente concordante con el testimonio anterior, tanto al referirse al deterioro de la relación de la pareja como a la desaparición de éste cuando buscaban a su cuñada, el llamado recibido mientras estaba en la comisaría y su ausencia en la misma.-
Se ha demostrado asimismo, que tras un breve período de armonía y concordancia, salió a la luz las verdaderas características de la relación, manifestándose el masculino, posesivo, dominante, de predominio sobre N.. En tal sentido adundan a lo dicho por N., cuanto expresaran las sobrinas Y. S. P. y R. D. P., quienes además dan cuenta de haberla observado golpeada, del cambio de comportamiento de su hijo V., quien al dirigirse a los miembros femeninos de la familia lo hacía con insultos de la índole de : “puta, trola…” vocabulario totalmente nuevo en el pequeño, quien evidentemente hallaba sus fuentes en el hogar.
También testimoniaron, que conocían que N. ya estaba cansada de ésa relación, a la par que temía lo que pudiera pasarle y se lo había manifestado expresamente.-
C. A. C., amiga de la damnificada, quien reeditó los dichos de los testigos anteriores, en sentido de saber de los celos obsesivos que poseía el prevenido, que llevaban a controlar a N. de un modo absoluto, a punto tal que ni siquiera le permitía mantener una relación de amistad con la deponente interfiriendo permanentemente, participando de sus conversaciones, persiguiéndola a través del teléfono. Pudiendo referir que cinco días antes de lo ocurrido, en ocasión en que su amiga concurrió a su domicilio la notó mal, cansada, le expresó que las cosas estaban muy mal con él y no sabía cómo hacer para separarse, ella anunciaba miedo por V..-
C. A. G., progenitor de V., testificó sobre escenas de celos realizadas por la pareja de N., a quien en los últimos tiempos no la veía bien, además de observarla con marcas en la cara y los ojos hinchados. También vio triste a su hijo.-
Así contrariamente al modo en que se venía manejando para las visitas de su hijo, debió ahora cumplir horarios estrictos y retirar al niño en la esquina del domicili, ante la prohibición impuesta por el enjuiciado que no llegara al domicilio.-
Dio cuenta asimismo que su ex pareja dejó de trabajar, por una imposición del prevenido basado en sus celos.-
Refirió asimismo haber observado a N. en varias oportunidades golpeada, dando ella como explicación que los moretones se los producían los perros, circunstancia que no se ceñía a la verdad, dijo, toda vez que en los siete años de convivencia que ellos mantuvieron, siempre tuvieron perros de gran tamaño y ella nunca tuvo un solo magullón.-
L. M. B., amiga y vecina de la víctima reafirmó lo expresado por los testigos anteriores en sentido en que los últimos tres o cuatro meses de vida, N. estaba muy cambiada, se la veía muy triste, cuando ella poseía un carácter muy alegre. La semana anterior la occisa le había referido que había discutido fuertemente con el encartado, que en los últimos meses se llevaban muy mal, se peleaban mucho. La observó varias veces con golpes en la cara, el tórax y los brazos, admitiendo sólo la última semana que los mismos eran consecuencia de haber diferendos con su pareja.-
El día que todo pasó, la declarante concurrió al domicilio de N. entre las 15:30 y 16:00 horas a solicitarle en préstamo una bicicleta, estaba todo cerrado, pero ella insistió gritando a viva voz el nombre de la dueña de casa, toda vez que se hallaba el auto de la pareja en el interior del garage. Llamó por aproximadamente cinco minutos pero nadie salió.-
Remarca que le llamó la atención que el automóvil que siempre permanecía estacionado afuera, se hallaba en el garage, con la particularidad, contrariamente al modo que habitual se lo podía observar en tal recinto, el rodado tenía el baúl a la altura de la puerta del comedor, es decir estaba con la trompa hacia la calle, cuando lo normal era que lo ingresara con la trompa hacia el interior de la vivienda quedando el baúl hacia la calle.-
E. E. B., vecina de N., fue la última persona que la vio con vida, ese día miércoles entre las 13:15 y 13:40, ella se encontraba en la puerta de su casa abriéndole el portón a su esposo que acababa de llegar, cuando vio arribar a la pareja, en auto, que fue estacionado en la calle; N. los saludó tras lo cual ingresó a su domicilio. En esa ocasión no la observó alegre como era su carácter habitual.-
P. G. P. D., perito que realizó la inspección del domicilio de la afectada dio cuenta, al igual que la testigo que participó en esta diligencia y los familiares que previamente habían ingresado a la finca, que la casa estaba ordenada, a excepción del dormitorio, donde la cama se percibía deshecha y las almohadas en el piso, ello cobra relevancia si tenemos en cuenta la causal de muerte, como así que el cuerpo de N. fue hallado con restos de una sábana de su pertenencia.-
C. R. Q., sereno de una obra en construcción muy próximo al hallazgo del cuerpo de la víctima, se refirió a este episodio y adunó que por como estaba la escena, podía afirmar que el cuerpo había sido incinerado en tal lugar.-
La prueba testimonial valorada anteriormente se complementa con el croquis de fs. 3, informe de fs. 4, fotografías de fs. 14, 22, 92/93, 102, 103; imágenes digitalizadas de fs. 94/99, inspección de objeto de fs. 105, autopsia de fs. 110/115 que establece que la etiología de la muerte es asfíctica, como así que se observan lesiones en cráneo, mucosa oral y cara anterior del esternón, producidas con elemento duro y con borde romos, presuntamente un puño, las que poseen características vitales. De igual modo establece que el cuerpo de N. P. fue incinerado cuando ya no tenía vida. He de remarcar que tal experticia establece una data de muerte aproximada, menor a 36 horas. Cabe consignar que tal estimación debe conjugar con el resto de la prueba valorada que establece un período inferior, si consideramos que al testigo B. la vio con vida unas 27 horas antes al inicio de dicho examen médico. Complementan el informe las fotografías de fs. 193/223; planimetría de fs. 152 que refleja el lugar de hallazgo del cuerpo incinerado de la damnificada, complementado por las referencias y fotografías de fs. 152/167, ocasión en la que se observa no sólo el estado en que quedó la víctima sino alguno de los elementos que envolvían el cuerpo desnudo, como el trozo de tela que se visualiza a fs. 158 y 160; pericia de levantamiento de rastros de fs. 237/240 y 255/259 y fotografías de fs. 241/247, informe de visualización de cámaras obtenidas en los peajes San Fernando- General Rodríguez y viceversa de fs. 283/286; informe pericial anátomo patológico que da cuenta de la existencia de cabellos de origen humano, extraídos del vehículo del encartado, siendo que algunos se hallaban en el baúl de fs. 385/386 y 401/vta.-
En suma, considero que la materialidad del injusto reprochado, se encuentra debida, legal y acabadamente acreditada con las constancias reseñadas hasta aquí (arts. 209, 210, 371, inc. 1º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Sentado lo anterior, lo cierto es, que la evidencia sopesada conduce hacia la persona del procesado E. J. S., como involucrado en el injusto objeto de este proceso.-
Prologaré en análisis de este ítem aludiendo a la particular vinculación que E. J. S. mantenía con su pareja N. S. P.. Como ha quedado extensamente expresado en el interrogante anterior, aquel celaba de modo enfermizo a su concubina, motivo por el cual había iniciado su aislamiento, separándola de sus familiares y amistades, recluyéndola en el hogar conyugal junto a su pequeño hijo V., quien padecía ese mismo encierro, sin poder disfrutar de los paseos a los que estaba acostumbrado, los juegos con sus amiguitos, y las visitas a sus familiares. También en esta misma línea se inscribe la exigencia de S. a N. a que dejara su trabajo en la estación de servicio, siendo el motivo alegado por aquél que estaba mucho con los hombres, a alguno de los cuales, clientes del comercio, enfrentó y golpeó, basado siempre en sus celos.-
Precisamente las características que había asumido el vínculo, al que debe adunársele el maltrato físico que el agente le imprimía a su compañera, llevó a ésta a pensar y desear de darle fin al mismo, lo que pese a resultarle necesario, no era para nada sencillo, en virtud de esas mismas connotaciones, cargadas de violencia que la relación poseía.-
Resultan claros los testimonios de C., B. y Y. P. en sentido que quería poner fin al concubinato. Debo resaltar especialmente que al mediodía de la jornada que culminó con la vida de N. ésta le expresó a Y. “morocha, temo por mí y por V.”.-
Otro indicio de muy fuerte peso a la hora de establecer la autoría responsable, emerge de lo declarado por la otra sobrina de la víctima R. P. quien hallándose con su tía mirando una novela, en presencia de S., discurría una situación de infidelidad, lo que provocó que S. manifestara “…el día que me hagas eso, te cago a trompadas y te prendo fuego…”. Esto patentiza incontrovertiblemente cuales eran las intenciones y el designio, concretamente me estoy refiriendo al dolo, que albergaba el encartado. Además subrayo que fue precisamente la forma en que culminó la corta vida de N. S. P., es decir golpeada, asfixiada y luego incinerada.-
Otro elemento que cobra presipua relevancia, consiste en que la última persona con quien fue vista la víctima antes de su desaparición, fue con el encartado, según lo testimonia la vecina B., ocurriendo ello en el domicilio de ambos, el día 22 de mayo entre las 13:00 y 14:00 horas.-
Ello engarza con la circunstancia expuesta por otra vecina, la señora L. M. B. quien a las 15:30 ó 16:00 horas de ése mismo día, que no es otro que el que perdiera la vida N., observa que el automóvil en el que habitualmente se trasladaba S., se hallaba estacionado en el garage de la finca pero de modo totalmente inusual, pues estaba con el baúl prácticamente pegado a la puerta del comedor de la vivienda. Ello es destacable si consideramos no sólo que N. fue vista allí por última vez, sino que al hallarse su cuerpo calcinado, estaba envuelto en una sábana perteneciente a ése mismo domicilio; así lo testimonió durante el debate M. V. N. dando razones a mi criterio valederas de la razón por la cual no había volcado al proceso con anterioridad esta circunstancia, es decir que la tela en cuestión pertenecía a una sábana que se encontraba en la vivienda de la pareja involucrada como sujetos pasivo y activo de este proceso. Así dijo al ser interrogada al respecto, que el día que observó tal trozo de tela, fue el mismo que debió reconocer el cuerpo calcinado de su cuñada, con el impacto emocional que ello le produjo.-
Es del caso destacar aquí que la vivienda fue hallada por los familiares y peritos, en total orden, con la puerta de calle cerrada con llave, sin que pudiera siquiera pensarse que allí se hubiese perpetrado un robo, ya que nada faltó. Completa el cuadro de situación , la existencia de varios cannes de gran porte que allí habitaban y hubieran influido en tal eventual acontecer. Adunase que la familia era de condición humilde.-
Donde se observó desorden, fue en la habitación, estando la cama destendida, y las almohadas tiradas en el piso. Subrayo que los restos de N. fueron hallados a cuerpo desnudo, parcialmente envuelta en una sábana de su pertenencia y resultando la causa de muerte la asfixia por oclusión de los orificios naturales, siendo muy probable la utilización de las almohadas aludidas .
Parece importante consignar que S. estuvo incomprensiblemente ausente y totalmente incomunicado con la familia de N. tras la desaparición de ésta, situación que resulta absolutamente extraña e incompatible con la actitud controladora y posesiva que mostraba frente a su compañera. Pretendió cubrir tal bache con una alegada discusión seguido de una expulsión del hogar por parte de N., resultando totalmente inverosímil que así hubiese procedido, es decir se hubiese marchado mansamente, cuando recordemos el temor que albergaba N. al pensar cómo encarar el pedido de separación.-
El altercado referido se lo expresó el encartado a V. N. y D. T., quien en su calidad de propietario del rodado Fiat Siena que S. utilizaba como remis, se comunicó telefónicamente para pedirle precisiones sobre que estaba ocurriendo, ya que de la remisería le habían hablado diciéndole que la policía estaba buscando su automóvil; obteniendo como respuesta, luego de varios llamados fallidos, que la desaparecida era su pareja, con quien él había tenido una pelea; adunando que otras veces tras alguna discusión la misma se marchaba por unos días. Nótese que esta referencia no se la brindó a los familiares, quienes hubiesen advertido la falsedad que entrañaba tal explicación. Tomo aquí una reflexión que hizo la fiscal interviniente, cual es que nunca pudo N. marcharse desnuda, tal como fue hallado su cuerpo, mutilado por el fuego.-
Considero asimismo que admitir el disenso con su pareja por parte de S., le vino impuesto por los rasguños que exhibía en su rostro (fs. 62) y no parece extraño que el quemado de las manos del cadáver de N., responda a la necesidad de eliminar prueba, frustrar una pericia de ADN de los restos que en las uñas pudieron haber quedado. Ello debe vincularse asimismo con la condición de ex policía de la federal que poseía S., y de la que han dado cuenta varios testigos en el juicio, Tal el caso de D. T., G. P. y V. N., como así del hallazgo en un placard de su domicilio de ropa de la fuerza.-
En este proceso de enhebrar indicios aparece uno que posee un fuerte peso incriminante para S., y que emerge de los CD aportados por el Country Las Lajas, arraigado a unos escasos 200 metros del sitio donde fue hallado el cadáver de P.. Y me refiero a la fortaleza de esta presunción pues registra a las 19:50 y 19:53 horas el pasaje de un auto de idénticas características a la del prevenido, fotografiándolo en estas dos ocasiones con una claridad que permiten afirmar que se trataba del rodado en cuestión, más allá de que no se observe el número identificatorio del dominio.-
Ello se robustece con el hallazgo en el paragolpe del automotor de restos de pastos y en las ruedas y pedalera de tierra, que nos remite a un sitio como el de hallazgo de cadáver. No omitiré mencionar, que asiste razón a la defensa técnica en sentido que tales evidencias debieron ser comparadas con las recogidas en el descampado donde se abandonó el cuerpo de P., pues ello pudo arrimar certeza en uno u otro sentido. Pese a lo cual el indicio en sí, aunque más débil, no pierde su condición de tal.-
Finalmente como una perla más del collar que estamos enhebrando, aparece la circunstancia que en el baúl del automóvil Fiat Siena utilizado por el procesado, se hallaron filamentos pilosos de origen humano (fs. 253/259) que más allá que no se ha podido establecer que los mismos sean de la occisa, no pierde la condición de cabellos humanos descubiertos en un lugar donde naturalmente no deberían encontrarse.- Por todo ello, considero que aquella identificación concretada a poco de ocurrido el hecho en la persona del enjuiciado de autos, no ha perdido credibilidad ni certeza, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, resultante del razonamiento lógico y circunstanciado, luego de analizar la prueba indiciaria, que al ser plural, conteste e inequívoca, se ha merituado para arribar a la certeza en esta instancia.-
En razón de todo lo expuesto, voto por la afirmativa en esta cuestión (arts. 209, 210, 371, inc. 2º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski dijo: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundo mi convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
No advierto ni tampoco fue alegado, algún factor eximente que desde el lado de la inimputabilidad, la inculpabilidad o la justificación, permitan exonerar de responsabilidad penal al encartado, como así tampoco cualquier otro factor dirimente.-
Así lo voto, por ser mi sincera convicción (arts. 34, a contrario sensu, del C.P., 209, 210, 371, inc. 3º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Corresponde ponderar como atenuantes la carencia de antecedentes penales informado en autos.-
Atento ello, voto por la afirmativa a este interrogante, por ser mi sincera convicción (art. 40 y 41 del C.P., 209, 210, 371, inc. 4º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA QUINTA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
En consideración al encuadre que adoptaré para el hecho objeto de este proceso no habré de merituar las agravantes reclamadas por la fiscalía referidas a mal concepto por el trato que le propinaba a su pareja, indefensión en que colocó a la víctima, su mayor contextura y peso, que se trataba de una persona educada, que había sido policía y pudo tratarse, modo en que se deshizo del cuerpo que evidenció ausencia de respeto. Entiendo que tales connotaciones de un modo u otro están comprendidas en los tipos de homicidios calificados que enmarcan la conducta de S., y de valorarlas se violentaría el principio que prohíbe la doble valoración.-
Tampoco valoraré la alegada frialdad del imputado demostrada en el juicio, pues si bien es cierto que no realizó durante la audiencia manifestaciones u expresiones, no puedo inferir de ello la existencia de una circunstancia instensificante de la pena.
En tal inteligencia, voto por la negativa en el presente inquirimiento (arts. 40 y 41 C.P. 209, 210, 371, inc. 5º, y 373 C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEXTA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Es mi libre y sincera convicción, que por los argumentos expuestos y coherentemente con el resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde dictar veredicto de culpabilidad, en contra de E. J. S., cuyas demás circunstancias personales obran en el acápite.-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Esquivel, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
Marco Tomás E. Barski
-Presidente-
María Graciela Larroque
-Vicepresidente-
Claudia Liliana Esquivel
-Vocal-
Ante mí:
Martín Miguel Zunino
-Secretario-
Mercedes, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, Dres. Marco Tomás Estanislao Barski, María Graciela Larroque y Claudia Liliana Esquivel, a efectos de dictar sentencia se trajo a despacho la causa Nº 5555/1789/15, seguida a E. J. S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, Y POR HABER SIDO COMETIDO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO REAL en General Rodríguez (B), procediéndose a efectuar el sorteo de práctica, resultando del mismo que en la votación los Sres. Jueces deberán observar el orden siguiente: Dres. Larroque, Esquivel y Barski.-
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que calificación merece el hecho por el cual el encartado fue declarado culpable?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
El hecho cuya materialidad se tuvo por debidamente acreditada, corresponde que sea tipificado como homicidio calificado por el vínculo, y por haber sido cometido por un hombre en contra de una mujer mediando violencia de género en concurso ideal, conforme la norma de los arts. 45, 54 y 80 Incs. 1° y 11° del C.P., encuadre legal que responde a la requerida por el Ministerio Público Fiscal.-
Ello es así en consideración a que tal lo testificado por los familiares, amigas y vecinos de la occisa ella mantenía con E. S. una relación de pareja con convivencia en el domicilio de Fleming N° …, entre Castelli y Unamuno de la ciudad de Parque San Martín, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires, quedando tal situación comprendida en el inc. 1 del art. 80 según su redacción por la ley N° 26.791.-
De igual modo conforme los testimonios valorados en la primera y segunda cuestión del veredicto, ha quedado demostrado que E. J. S. le dio muerte a su concubina, como una expresión de violencia contra una mujer, evidenciando una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el varón y la mujer.-
Se ha demostrado en autos que la dinámica de pareja entre los sujetos activo y pasivo del ilícito motivo de este decisorio, patentiza las características propias de la violencia de género, a saber: el control de la mujer como sinónimo de posesión y con la idea de dominarla, los celos patológicos, el aislamiento de la víctima de su familia y amigos para perpetuar la violencia, el acoso que satura las capacidades críticas y de juicio de la ofendida, etc. Cuando estas características se repiten y duran en el tiempo, constituyen una expresión extrema de la fuerza patriarcal, una institucionalización del ritual de dominación masculina (“El Delito de Femicidio”, de Gustavo A. Arocena y José D. Césano. Editorial IBdeF.- Edición 2014- pág.86 y sgtes).-
El art. 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará) define como violencia contra la mujer a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.-
En su art. 2°, ya mencionando distintos actos que corporizan la violencia, menciona entre otros el maltrato y el acoso en el lugar de trabajo, que se han probado existieron en este caso.-
A su turno la ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, define en su art. 4° la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.-
En el art. 5° a su vez precisa que la violencia física es la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.-
El art. 6° al referirse a las modalidades, define la violencia doméstica contra las mujeres como aquella ejercida contra una fémina por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad… Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.-
Es así que tras la evaluación de la normativa que rige el tema y entendiendo que en autos la muerte de N. S. P., lo ha sido con sujeción a tales parámetros, deviene que la calificación propicia por la Sra.Fiscal de Juicio, no cuestionada por la Defensa, debe prosperar.-
Por lo demás, según las constancias merituadas E. J. S., asumió el rol de autor material del mismo (art. 45 del C.P.).-
Así lo voto, por ser mi íntima y sincera convicción (arts. 210, 373 y 375, inc. 1º, del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Sobre la base de todo lo expuesto y la actividad desplegada en el hecho, las connotaciones del mismo, con atenuante ponderada, sin agravantes, propongo se CONDENE a E. J. S., como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, Y POR HABER SIDO COMETIDO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO IDEAL, a la pena de PRISIÓN PERPETUA de efectivo cumplimiento, accesorias legales, las COSTAS del proceso (arts. 5, 12, 19, 29, inc. 3°, 40, 45, 54 Y 80 Incs. 1° y 11° del C.P.; 209, 210, 373, 375, inc. 2º, 530 y 531 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Esquivel y Barski dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces:
Marco Tomás E. Barski
-Presidente-
María Graciela Larroque
-Vicepresidente-
Claudia Liliana Esquivel
-Vocal-
Ante mí:
Martín Miguel Zunino
-Secretario-
Mercedes, de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Atento el resultado que ha arrojado el veredicto y por los fundamentos consignados en sendas cuestiones precedentes el Tribunal, por mayoría de opiniones, RESUELVE: CONDENAR A E. J. S. como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, Y POR HABER SIDO COMETIDO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO IDEAL, a la pena de PRISIÓN PERPETUA de efectivo cumplimiento, accesorias legales y las COSTAS del proceso (arts. 5, 12, 19, 29, inc. 3°, 40, 45, 54 Y 80 Incs. 1° y 11° del C.P.; 209, 210, 373, 375, inc. 2º, 530 y 531 del C.P.P.).-
Regúlanse los honorarios de la letrada interviniente, Dra. Andrea Rosana Brench en carácter de Defensora del Particular Damnificado, en la cantidad de … jus equivalentes a la suma de $ …, con más el porcentaje de ley.(arts. 1; 2; 9, I- 16- a)- III, 15, 16, 54 y cc. ley 8904, y 534 del C.P.P.).-
Hágase saber, regístrese y consentida, dense los informes de ley. Oportunamente, archívese.-
Marco Tomás E. Barski
-Presidente-
María Graciela Larroque
-Vicepresidente-
Claudia Liliana Esquivel
-Vocal-
Ante mí:
Martín Miguel Zunino
-Secretario-
B., A. D., homicidio calificado por el vínculo y por violencia de género – Trib. Crim. Jujuy – Nº 2 – 9/12/2014
Ley 26485 – BO: 14/04/2009
003124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101612