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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción de seguro de vida obligatorio para el personal del Estado
En el marco de un reclamo por el reintegro del valor de rescate por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, se revoca la sentencia, rechazándose la excepción de prescripción por considerar que no era aplicable el plazo anual previsto por la Ley de Seguros, sino el decenal establecido en el art. 12 de la Ley N° 13.003, por tratarse de un seguro de vida colectivo del personal del Estado.
S.M. de Tucumán, 15 de Noviembre de 2017.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 332 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 332 por la actora en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 320/325) en cuanto resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la defensa de prescripción deducida por la demandada a fs. 55/61 y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Estela Beatriz Martínez Vázquez, María Teresa Albini, Eugenio Eduardo Rizzato, María Emilia Ramajo, Alicia Carmen García, Marcelo Antonio Corbella y María Antonia Carlota Molina contra Caja Nacional de Ahorro y Seguro, e impuso las costas a la parte actora vencida.-
Concedido el recurso por el a quo (fs. 343) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 344), la apelante lo funda a fs. 348/349. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 350), la contraria no ejerce su derecho de réplica, con lo que la causa ya está en condiciones de ser resuelta.-
Se queja la apelante por cuanto, al acoger el Sr. Juez a quo la excepción de prescripción omitió considerar que, en autos, se demandó al Estado Nacional y que, por ello, debió agotar-previamente – la vía administrativa.-
Que a partir de la Resolución N° 354/03 de fecha 15/05/2003, el Ministerio de Economía de la Nación resolvió desestimar todos los reclamos deducidos contra el Estado Nacional que procuren el reintegro de una presunta “Reserva Matemática” o “Valor de Rescate” por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Que esta resolución, en su art. 2 expone que ha quedado clausurada la vía administrativa a todos los reclamos deducidos.-
Que hasta ese momento, esa parte se encontraba impedida de acceder a la justicia, por el simple hecho de no haber agotado la vía administrativa. Por lo tanto, contrariamente a lo juzgado por el anterior sentenciante, no se encuentra prescripta la demanda deducida.-
Que, por lo demás, los Decretos N° 1548/77 y N° 1588/80 reglamentarios de la Ley N° 13.003, preveían un plazo de prescripción decenal (arts. 12 y 78).-
Que, además, por regla general y, a falta de una norma especial, resulta aplicable el plazo decenal.-
Que si bien el Decreto N° 1158/98 sustituyó esos decretos, la cláusula reglamentaria no puede operar retroactivamente, más aún, cuando afecta derechos amparados por garantías constitucionales como la de la inviolabilidad de la propiedad. Aporta jurisprudencia que aplica la prescripción decenal.-
Considera, por otra parte, que no cabe la aplicación al supuesto de autos de la Ley Nacional de Seguros N° 17.418. Que el “valor rescate” es una situación totalmente independiente de la ocurrencia del siniestro. Por lo tanto, constituye una situación jurídica con significado y alcance propio, distinto al supuesto establecido en la ley de seguros.-
Se agravia, igualmente, por cuanto el Sr. Juez a quo omite analizar la cuestión de fondo cuando analiza la acción de falta de legitimación activa.-
II) El anterior sentenciante arriba al decisorio aquí apelado al considerar que “(…) el reclamo encuentra su causa en el beneficio previsto por la Ley N° 13.003, y así el plazo aplicable es el anual, computado desde que la obligación es exigible, previsto por el art. 58 de la Ley N° 17.418”. Cita jurisprudencia que abona su postura.-
De este modo, concluye: “Así las cosas, y en atención a lo regulado por el art. 58 Ley N° 17.418, veremos desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción anual en autos. Entonces, desde cuándo resulta exigible la obligación?, cuál es el hecho que daría origen al reclamo?. En el caso de autos, resulta exigible desde el 01/01/94 fecha en que entra en vigencia la privatización de la C.N.A. y S. y se produce la rescisión unilateral del contrato de seguro a las partes en la causa (…) y así las cosas, vemos que la acción fue iniciada en fecha 12/(09/2003 (ver cargo escrito fs. 4 vta.), cuando el plazo anual de prescripción se hallaba cumplido con creces (…)”.-
III.- El Tribunal anticipa su criterio favorable a la recepción de los agravios de la apelante y, en consecuencia, juzga revocar la sentencia apelada en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán:
Ante todo, resulta preciso recordar que como la prescripción (liberatoria) es un instituto que aniquila derechos, es de interpretación restrictiva.-
Dicho esto, corresponde señalar que el plazo que consideramos aplicable al sub examine no es el anual previsto por la Ley N° 17.418, sino el decenal establecido en el art. 12 de la Ley N° 13.003, según el texto ordenado por el Decreto N° 1548/77.-
En efecto, esta última disposición legal fijó en diez años el término para la prescripción de las acciones “derivadas de los siniestros que ocurran bajo el imperio de la Ley N° 13.003, sus complementarias y modificatorias, rigiendo a su respecto lo que dispone el Código de Comercio sobre casos de suspensión e interrupción”.-
En el caso que nos ocupa, el hecho que daría origen al reclamo tuvo lugar el 1 de enero de 1994, al rescindirse unilateralmente el contrato de seguro que habría unido – según la versión de los actores -, a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con los demandantes, por lo que fácil es concluir que la acción se encontraba vigente al 12/09/2003, en que se interpuso la demanda.-
En sentido concordante se ha sostenido: “(…) el presente caso está vinculado con un seguro de vida colectivo del personal del Estado… el que se encuentra regulado por la Ley N° 13.003 y sobre el tema el art. 78 del Decreto N° 1549/77…dispone que para este tipo de aseguramientos el plazo de prescripción es de diez años”, criterio éste que fue expuesto por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos “Scarpelo Ramón O. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro” (Juzg. Civil y Comercial Federal n° 10, en autos “Cardozo, Juan Carlos y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquid. s/ Cobro de Seguro”, Expte. n° 3388/01).-
En efecto, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha resuelto el 06/04/93 in re “Scarpelo, Ramón c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro” que el plazo de prescripción para reclamar las prestaciones emanadas del seguro colectivo de vida obligatorio creado por el Decreto N° 1567/74 no se rige por el art. 58 de la Ley N° 17.418, sino por el decenal del art. 4023 del Código Civil.-
Como lo señalara Vera Merino, Marcelo J. en “El seguro de vida obligatorio para el personal del Estado y el rescate” publicado en LL Gran Cuyo 2010 (diciembre), 1069, Fallo comentado: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A -2010-03-08-Neyra, Nicolás y Otros c. C.n.a. y S), la decisión de aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil se fundó en los siguientes argumentos: la relación asegurativa nace imperativamente del mencionado decreto, por lo que se diluye sensiblemente la naturaleza contractual. Su fuente es la ley, tal como se describe en los considerandos del mencionado decreto. El carácter imperativo afecta a los empleadores, a quienes hizo responsables directos por la falta de concertación, y a las aseguradoras que operen en el sistema, a quienes se les prohibió rechazar solicitudes. Ese seguro tiene carácter eminentemente social, pues: se orienta al amparo y beneficio de los trabajadores; las aseguradoras que participan de la operatoria administran la prestación sin fines lucrativos; la prestación es consecuente al contrato o relación de trabajo, pues todo empleador está obligado a contratarlo; desde el punto de vista fiscal, también es tratado como operación accesoria al vínculo contrato laboral, por lo cual no es objeto de gravamen; el costo está a cargo del empleador; los remanentes que arrojen las primas netas, detraídos los gastos de administración, fueron destinados a la CGT y a la Confederación General Económica; el beneficio incluye el suicidio, sin limitaciones de ninguna especie; y el breve lapso de prescripción previsto en el art. 58 sólo resulta apropiado a una relación contractual corriente que tolera una pronta resolución de las obligaciones pendiente, mas no lo parece con el carácter social de este tipo de seguros; por ende, le será aplicable el plazo decenal del art. 4023, previsto para un seguro similar, cual es el regulado por la Ley N° 13.003 para el personal del Estado” (Extraído del voto de la Dra. Aída R. Kemelmajer de Carlucci dado en el fallo dictado en fecha 13/11/2001 en autos Donoso, Nilda E. c. Caja de Seg. De Vida S.A. (Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza), publicado en LL Gran Cuyo 2002,47-LL. 2002-C, 881).-
Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 332 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 320/325). Por lo tanto, se juzga no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada a fs. 55/61 y reenviar la causa a primera instancia para que, se dicte fallo sobre el fondo de la cuestión.-
Ello así, porque, en caso de dictar esta Alzada sentencia sobre el fondo de la cuestión se correría el riesgo de sustituir al juez de la instancia anterior, vulnerándose con ello la garantía de la doble instancia, principio que integra el debido proceso (in re: “Sierra Pedro c/Banco Hipotecario Nacional s/Repetición de Pago”, fallo del 28/03/05).
En efecto, estimamos que esta garantía – doble instancia – encuentra resguardo constitucional a partir de la jerarquización de los Pactos Internacionales (Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esta última -Convención Americana de Derechos Humanos – en su art.8, que se refiere al debido proceso, dispone:“ l-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.
Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia. Puede citarse en este sentido, lo expresado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, en la causa caratulada: “P.S.G.R.”, fallo del 12/04/07: “Si bien la garantía de la doble instancia en juicios civiles – en principio – sólo tiene jerarquía constitucional cuando las leyes específicamente la establecen (CSN Fallos:310:1162; 311:274;312:195; 318:1711; entre otros), tal como en el sub lite, en la medida que estamos transitando una acción de amparo, cuya normativa habilita la posibilidad de recurrir ante este Tribunal (arts. 18 y 19 de la Ley N° 7166), somos de la opinión que, – en una primera aproximación – aunque no existiera norma específica doméstica que habilitara la doble instancia, a partir de la reforma constitucional de 1994 y la jerarquización de ciertos Tratados Internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, dicha temática ha tomado un nuevo perfil, ampliando las fronteras del derecho al recurso ante el órgano superior para todas aquellas cuestiones que involucren cualquier orden jurídico, no sólo en el ámbito penal”.-
IV.-En cuanto a las costas, acorde al resultado al que se arriba en el recurso planteado, consideramos que corresponde revocar las de primera instancia, e imponerlas, en ambas instancias, a la vencida, por ser ley expresa (art. 68 Párrafo Procesal).-
Por ello, se
RESUELVE:
I.-REVOCAR el punto II) de la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 (fs.320/325) y, en consecuencia NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada a fs. 55/61, de acuerdo a lo considerado.-
II.-REMITIR los presentes autos a primera instancia a fin de que, se proceda a dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión, de acuerdo a lo considerando.-
III.-REVOCAR el punto III) de la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 320/325) y en consecuencia, imponer las COSTAS de ambas instancias, a la demandada vencida, de acuerdo a lo considerado.-
IV.-DIFERIR el pronunciamiento sobre honorarios, para su oportunidad.-
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
024551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121468