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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Póliza de seguro de caución. Prescripción. Plazo
Se hace lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, atento a que el reclamo por el pago de la prima en los contratos de seguro de caución está sujeto al plazo anual de prescripción regulado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 17.418, el que debe computarse desde el momento que se inicia cada uno de los períodos de cobertura de acuerdo con lo establecido por el art. 30 de dicha ley.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 232 en la que la jueza de grado hizo lugar a la defensa de prescripción con el alcance allí fijado.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 240/243, que fue respondido por la demandada a fs. 253/254.
2. La magistrada de primera instancia juzgó que el reclamo por el pago de la prima en los contratos de seguro de caución está sujeto al plazo anual de prescripción regulado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 17.418, el que debe computarse desde el momento que se inicia cada uno de los períodos de cobertura de acuerdo con lo establecido por el art. 30 de dicha ley.
Al respecto, la Corte Suprema, en el precedente “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Concor SA y otros” (fallos 328:3922), ha rechazado los argumentos relativos a que el seguro de caución devenga una única prima con sustento en la naturaleza de este tipo de contrataciones.
La recurrente alegó que esta doctrina no es aplicable porque allí la Corte juzgó en un supuesto en el que la póliza estaba vencida y en el caso la totalidad de las pólizas aún estaban afectadas.
Pero no es óbice para la prescripción de la acción por cobro de primas la circunstancia de que la cobertura estuviera vigente hasta su baja -ya sea mediante la entrega de la póliza o de instrumento en el que conste el cese de la responsabilidad- puesto que en el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado), de manera tal que la falta de pago de la prima no incide sobre vigencia de la cobertura (v. esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. C/ Santillan, Carlos Eudes y otros s/ ordinario”, del 17.10.13; íd. CNCom. sala D, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, R.M.”, del 10.7.08).
En el seguro de caución existe una suerte de indeterminación temporal de la vigencia del contrato, toda vez que ella se encuentra supeditada a la extinción de las obligaciones del tomador que determinan, a su vez, el cese de la cobertura.
De modo que no cabe sostener que exista una única prima pagadera en cuotas, la que resultaría insusceptible de ser fijada por la indeterminación referida, sino primas sucesivamente devengadas durante cada uno de los períodos de cobertura.
Por ende, cabe entender que las primas se adeudan desde el comienzo de cada período de cobertura por lo que el plazo de prescripción anual previsto en la L.S.:58, que resulta de aplicación al caso, debe computarse desde la oportunidad referida, determinante de la exigibilidad del crédito (v. esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ E.R.M.E.”, del 14.02.07; Íd. “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. C/ Staroselski y Jaráz Construcciones Civiles S.C.C. y otros s/ ordinario”, del 12.03.08).
Como no se trata de una prima que se paga en cuotas, el sub – lite no se encuadra en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del citado art. 58.
De ese modo, pierde sustento la postura ensayada por la recurrente en cuanto sostiene que el plazo sólo comenzaría a correr desde la emisión de la última de las cuotas (v. esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A.c/ Cassini Rodolfo L. y otros”, del 14.05.07).
Por último, como las presentes actuaciones fueron promovidas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta improponible la aplicación de sus normas en materia de prescripción (arg. CCyCom: 2537).
3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas (CPr: 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/Ruatex SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 01/10/2013
Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/Embotelladora Los Andes SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 08/03/2005
009119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105291