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JURISPRUDENCIAAgente de la Policía. Pase a retiro obligatorio. Prescripción. Art. 223 de la Ley local 3460
En el marco de una acción contencioso administrativa, se rechaza la demanda interpuesta por un agente de la Policía de la Provincia de Corrientes a fin de impugnar el decreto que dispuso su pase a situación de Retiro Obligatorio.
Corrientes, 18 de febrero de 2015.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain dice:
I. A fojas 5/12 el Señor Julio César Sosa, mediante apoderado legal, promueve acción contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Corrientes impugnando los Decretos Nº 2577 de fecha 5 de noviembre de 2003 y N° 2968 del 19 de diciembre de 2003 rectificatorio del mismo, que dispusieron su pase a retiro obligatorio del cuerpo policial, solicitando, se declare la inexistencia, o en su caso, la nulidad de los mismos, en razón de ser violatorios de la normativa vigente y las garantías constitucionales, ordenando su reincorporación con el grado que le correspondería dentro del escalafón jerárquico teniendo en cuenta los ascensos de los cuales fue privado y reclamando también el resarcimiento de la pérdida de chances por haberse frustrado la posibilidad de continuar su carrera, en los términos del artículo 160 de la ley N° 3460, en concordancia con el artículo 55 de la ley N° 4106 y sus modificatorias.
Sostiene que luego de 19 años de servicios como personal subalterno, con sobrados antecedentes de idoneidad y capacidad, habiendo desempeñando sus funciones con profesionalismo, asistiendo a cursos de capacitación y perfeccionamiento en forma permanente, el 27 de enero de 2004 fue notificado del Decreto N° 25//703 que en forma legal y arbitraria dispuso su pase a retiro obligatorio junto a un numeroso grupo de oficiales y suboficiales. Denuncia que el acto administrativo porta vicios pues invoca en su Visto la «…propuesta del Jefe de Policía de la Provincia» planteando la «…necesidad de adaptar la planta del personal policial al esquema orgánico de la Institución Policial…» según lo determinan las leyes vigentes, cuando en la nota en cuestión esa autoridad justifica su propuesta en razones de mejor servicio, sumado al hecho que no habiéndose modificado la estructura orgánica tampoco existía necesidad de adecuación de la planta de personal, por tanto, carece de causa como de motivación porque esa selección efectuada por el Jefe de la Policía contando con el asesoramiento del Estado Mayor no incluye la explicación de las razones o motivos que llevan a decidir, en el caso particular del actor, su pase a retiro, lo que torna además, arbitraria la decisión y, finalmente, aduce falta de dictamen jurídico previo. Sostiene que el argumento utilizado (razones de mejor servicio) es falaz y constituye un absurdo de hecho y de derecho en cuanto separa de las filas policiales a agentes altamente capacitados, en la edad apta y cuando en mejores condiciones se hallan para el cumplimiento de sus funciones y retribuir a la sociedad la inversión que ha hecho en la formación y capacitación de tales agentes. Destaca que los tales actos lesionan su derecho a la carrera policial impidiéndole acceder a grados superiores y privándolo además, de las chances de competir en igualdad de condiciones en los sucesivos concursos de ascensos, circunstancia que afectara sus aspiraciones a culminar su carrera con el máximo grado dentro de su escalafón conforme a su proyecto de vida. Ofrece prueba documental y, por último, hace reserva del caso federal y de la acción civil resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados por la baja.
II. El Estado de la Provincia de Corrientes a fojas 25/32 vuelta opone como defensa de fondo la prescripción de la acción sosteniendo que el plazo de 3 años establecido en el artículo 223 de la ley 3460 para la interposición de la acción judicial, computado desde la notificación al actor del pase a retiro obligatorio, se halla vencido a la fecha de formalización de la demanda, circunstancia que determina la pérdida del derecho a accionar, hallándose firmes e irrevisables los actos administrativos impugnados. Y, subsidiariamente, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados y afirmando que el decreto Nº 2577/03 y su rectificatorio N° 2968/03 fueron dictados por el Gobernador de la Provincia en ejercicio de facultades conferidas por la Constitución Provincial al Poder Ejecutivo, dentro del marco normativo vigente, justificado en la necesidad de adaptar la planta de personal al nuevo esquema orgánico de la Institución Policial, causa legítima que no se halla prohibida, destacan sus apoderados, por expresa autorización del decreto ley N° 96/00, posterior y modificatorio del decreto ley N° 33/00.
En esa misma línea, sostiene que los fundamentos contenidos en los considerandos del decreto Nº 2577/03 constituyen una motivación suficiente y legítima y que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, al gozar de presunción de legitimidad, por tanto, solo cabe corroborar que no existan violaciones a los procedimientos legalmente establecidos para la emisión del acto administrativo y que el mismo no esté viciado de los supuestos enunciados supra, extremos que, manifiesta, no se constatan en autos. Finalmente, observa respecto de la pretensión de pérdida de chance que no ha probado el actor que se hallara en condiciones favorables para ascender; ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
III. A fojas 37 y vuelta, previo dictamen fiscal emitido a fojas 35 luego de vencido el término para la vista del artículo 69 sin que el actor ejercitara su derecho, se declara la competencia del Superior Tribunal de Justicia, abriéndose la causa a prueba. Producidas las instrumentales de ambas partes y desistida la informativa ofrecida por el actor, se clausura el periodo probatorio y se ponen los autos para alegar (fs. 48), agregándose el alegato del Estado a fojas 49/51 vuelta, llamándose autos para sentencia a fojas 52, llamamiento suspendido y luego reanudado a fojas 63.
IV. Así trabada la litis, se ha acreditado la existencia de una relación de empleo público entre el actor como agente de la Policía y el Estado de la Provincia de Corrientes, hasta que por decreto Nº 2577 del 5 de noviembre de 2003, el Señor Gobernador, en su artículo 1º) dispuso su pase a situación de Retiro Obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 11) de la ley N° 3439 y su modificatoria decreto ley N° 96/2000 conforme autoriza el decreto ley N° 33/00. Deviene necesario entonces, establecida la relación jurídica existente entre las partes y analizadas las pruebas incorporadas al proceso, antes de dilucidar la validez de los decretos Nº 2577/03 y N° 2968/03, examinar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta en primer término.
V. En ese cometido, se ha verificado que, efectivamente, tal como manifiesta el propio actor en el Punto 2) Objeto de su demanda (fs. 5), la etapa preparatoria de la vía se ha cumplimentado al traer las actuaciones administrativas relacionadas con el dictado de los actos administrativos impugnados en los autos caratulados «Sosa, Julio César c. Poder Ejecutivo de la Pcia. s/ Recurso Facultativo» Expte. N° 23073/04, donde se declarara operada la caducidad de instancia a requerimiento del Estado demandado (Res. N° 817 del 02/10/08). Y, no podemos soslayar en nuestro examen, que conforme al artículo 3987 del Cód. Civil vigente, la interrupción causada por la demanda «se tendrá por no sucedida» si «ha tenido lugar la deserción de la instancia», pudiendo así determinarse la prescripción de la acción sin tener en cuenta lo sucedido, según sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 318:1047, entre muchos otros).
Consecuentemente, declarada la perención de la instancia en los autos referenciado más arriba, la defensa de prescripción opuesta en la presente causa debe resolverse como si aquella demanda no hubiese existido (SALVAT, R., «Derecho Civil. Obligaciones», T. III – p. 497, Nº 2140).
Por tanto, iniciándose el cómputo el día 27 de enero de 2004, fecha en que el actor reconoce en su escrito de demanda haberse notificado del decreto Nº 2577/03, hasta la promoción de esta nueva acción el 28 de octubre de 2009 según cargo de recepción obrante a fojas 12 y constancia de ingreso expedida por el sistema informático (fs. 13), transcurrieron en exceso los 3 años previstos en el artículo 223 de la ley 3460 invocado por el Estado, correspondiendo admitir la defensa opuesta por su parte. A fortiori, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia ha dicho en la sentencia N° 24 del 29 de abril de 2010 recaída en la causa «Toledo, Raúl Guillermo c. Poder Ejecutivo de la Pcia. s/ Recurso Facultativo» Expte. N° 167/8, aunque con distinta composición a la actual, que la prescripción liberatoria es un principio de larga tradición forense y jurisprudencial, afincado en la seguridad jurídica, que tiene como fundamento el orden público pues, «hace al orden, a la seguridad jurídica, a la paz social impedir que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión judicial» después de pasado cierto tiempo «y así se ha declarado de manera monocorde por la doctrina nacional.» (Trigo Represas, Salvat, Spota, Colmo, etc.) Concepto que compartimos íntegramente y también consideramos aplicable al caso que nos ocupa.
VI. En este estado, habiendo ponderado y admitido la defensa previa, la acción debe necesariamente rechazarse, imponiéndose las costas al actor vencido de conformidad al principio objetivo de la derrota que recepta el artículo 68 del C. P. C. y C. aplicable supletoriamente e intimándose a los profesionales intervienes que acrediten su posición ante el I.V.A., bajo apercibimiento de regularles sus honorarios como monotributistas. Así voto.
El Dr. Niz dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia N° 04 1º) Hacer lugar a la defensa de prescripción deducida por el Estado y, en consecuencia, rechazar la presente acción, imponiendo las costas al actor vencido (art. 68, C.P.C. y C.). 2º) Intimar a los profesionales intervinientes que acrediten su posición ante el I.V.A. bajo apercibimiento de regularles honorarios, oportunamente, como monotributistas. 3º) Insertar y notificar.
Alejandro Chain
Fernando Niz
Guillermo Semhan
014017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116526