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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 392/402 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en las normas del derecho civil se alzan las partes: la ACTORA a fs. 423/424; la empleadora demandada Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan a fs. 420/422; la aseguradora codemandada CONSOLIDAR ART SA a fs. 407/418 con sendas réplicas la actora (fs. 456/459); demandada (fs. 442/443); codemandada aseguradora (fs. 437/440).
Apelan por bajos sus honorarios los peritos médico y contador (fs. 405 y 403) y la demandada por altos (fs. 420 vta.).
II. La empleadora demandada Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan se agravia por cuanto la sentencia de grado:
1. Consideró al caso encuadrado en el supuesto del art. 1113 del Código Civil sin tener en cuenta la culpa de la víctima.
Señala la quejosa que resulta inaplicable al caso de autos el art. 1113 del Cód. Civil discurriendo en generalidades sin efectuar una crítica concreta al material probatorio valorado por el magistrado de grado, compuesto por la pericial médica, documental y testimonial, razón por la cual en modo alguno reúne los recaudos del art. 116 de la LO.
En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravio.
2. Fijó un monto de condena considerado excesivo y en forma confusa.
El agravio en cuestión es común por diversas razones a todos los apelantes por lo que será analizado en el presente y aplicable respectivamente a la presente apelante, codemandada aseguradora y parte actora.
Señala el apelante conjuntamente con su aseguradora en el punto que el juez menciona inicialmente la suma de $… como indemnización y luego la de $… comprendiendo el daño moral (fs. 400) y por ende la consideran confusa y excesiva.
Por su parte la actora cuestiona que la suma es reducida teniendo en cuenta el resultado que arroja el uso de fórmulas matemáticas, sin advertir que el Juzgador la descartó expresamente, la fijada en el caso «Méndez» (fs. 400) para considerar la edad, el tiempo de vida útil, y demás valoraciones como el daño extra-patrimonial, sujeto a las condiciones y elementos de la causa.
Es cierto que la sentencia menciona las dos cifras mencionadas supra, aunque en definitiva queda la segunda a la que ordena deducir lo percibido en sede administrativa a la fecha en que se concretó el pago y luego reiniciar el cómputo de los intereses con la suma resultante.
Considero que la queja debe resolverse en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Arostegui») ya que no sólo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, de lo que se denomina «proyecto de vida» omnicomprensivo del referido rubro pérdida de chance y que se encuentra sujeto a la apreciación judicial, en las circunstancias del caso.
Por ello considero ajustado a la equidad en el marco de las circunstancias del caso confirmar la suma de $… en concepto de reparación integral, la que debe desglosarse en $… como reparación patrimonial y $… como extrapatrimonial.
Me baso en los precedentes de ésta Sala, que comprende datos de las circunstancias particulares, sociales y familiares del dañado por el infortunio, como edad, incapacidad y salario, los que llevarán intereses desde la fecha del accidente conforme las pautas del Acta 2357/2002, con la particularidad del descuento de la suma percibida por el trabajador accionante.
Tengo en cuenta su edad de 37 años al momento del infortunio, su incapacidad laboral del 20% fijada por la pericia médica a fs. 321vta. no impugnada por las partes y coincidente en el dictamen de comisión médica que la fijó en un punto más (21% – fs. 288 y ss.) y su ingreso base mensual de $… informado por el perito contador a fs. 354vta.
III. La codemandada CONSOLIDAR ART SA se agravia considerando arbitraria la sentencia de grado por cuanto:
1. La condena en los términos del art. 1074 del Código Civil no dándose los supuestos previstos en la norma.
Manifiesta la impugnante que cuanto su parte fue condenada solidariamente con la empleadora Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan omitiendo el análisis de la relación de causalidad entre la omisión y los daños alegados por el accionante.
La queja no será acogida.
Discurre en generalidades y no rebate en forma concreta y razonada lo sostenido por el juzgador respecto a que incurrió en falta de seguimiento de los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad cometidos por la empleadora, acreditados por la prueba testimonial relatada en el pronunciamiento. Tampoco rebate con elementos probatorios concretos la imputación de no haber cumplido los deberes de prevención, asesoramientos en la materia señalados a fs. 401.
La apelante no ofreció ni produjo prueba tendiente a acreditar las claras obligaciones que le imponen el art. 4 de la Ley 24557 y arts. 18 y 19 del Decreto 170/1996, y que se subsumen genéricamente en su deber de prevención, clave de bóveda del sistema de riesgos del trabajo, y que concurre con el empleador.
Era esa parte la que estaba en inmejorables condiciones de probar el cumplimiento de los deberes que las normas citadas colocan en su esfera de actuación en el sistema de la LRT.
La violación del deber de prevención no puede quedar indemne.
Los parámetros legales de salud y seguridad, contemplado en la normativa nacional (Ley 19587 y reglamentarias) e internacional como el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra, Confederación Suiza, aprobado por la Ley 26693 (promulgada de hecho 24.8.2011) y el Convenio OIT 187 sobre salud y seguridad en el trabajo, aprobado por Ley 26694 y promulgado en la misma fecha, deben cumplirse inexorablemente en los lugares de trabajo si aspiramos a un trabajo decente, digno y seguro. Los jueces no pueden permanecer indiferentes ante ello.
La Corte Federal en un pronunciamiento (T. 205. XLIV. Recurso de Hecho «TORRILLO, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro». Buenos Aires, 31 de marzo de 2009) que sintetiza con claridad en el considerando 6 «… resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo «cercano» y «permanente» con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo. Con ello, por lo demás, la LRT asume implícitamente la comprobación de la OMS: los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el uso de todos los instrumentos disponibles: legislativos, técnicos, de investigación, entrenamiento y educación, de información y económicos (Declaration on occupational health for all, Beijing, 13-10-1994, WHO/OCH 94.1, párr. 6)».
En consecuencia no se ha demostrado en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623).
Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia.
No encuentro que el recurso en lo principal se baste a sí mismo en cuanto a indicar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva. (Art. 116 – 2do. Párrafo LO).
Considero en consecuencia que se debe confirmar la decisión de grado en cuanto condenó a CONSOLIDAR ART SA por omisión de la obligación de prevención conforme al art.1074 del Código Civil.
2. Establece un monto de condena que resulta confuso.
La cuestión fue abordada y resuelta al tratar el segundo agravio de la demandada Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan, por lo que brevitatis causa a lo expresado me remito.
3. Le impone el pago de intereses desde la fecha del accidente.
Conforme doctrina de Sala no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general e las obligaciones civiles («Araujo Narciso c/ La Palmira SA y Otro») razón por la cual el cómputo de los intereses será desde el momento del incidente de trabajo, o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art.1083 Código Civil).
Por ello la queja en el punto será desestimada.
Se aclara no obstante que la tasa de interés aplicable será la que surge del Acta 2357/02 de la CNAT desde el 13.10.2007 fecha del evento dañoso hasta el 14.42009 en que al importe resultante se le descontará la suma percibida por el accionante como prestación dineraria, en sede administrativa, conforme se encuentra reconocido por las partes, informado por el perito contador (fs. 354 vta.) y referenciado en la sentencia a fs. 392.
A la suma que resulte se le aplicarán los mismos intereses hasta la fecha de su efectivo pago tal como se resuelve a fs. 400 pto.8 de la sentencia y ello en la oportunidad establecida por el art. 132 de la LO.
4. La condena al pago del rubro daño moral.
Se alza la apelante contra la decisión de grado en cuanto reconoce como parte de la indemnización el daño moral. El planteo dista de ser una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, significando una discrepancia subjetiva de la parte.
Ello en tanto la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima (art. 1078 – 1er. Párr. Código Civil).
La Corte Federal en la causa «Migoya Carlos A. c/ Provincia de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios ( CSJN 2011/12/20 – cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito. En el caso de la citada causa se cuantificó tratándose de un hecho brutal determinando su resarcimiento en un monto similar al salario que percibe un ministro del Tribunal Superior.
El daño moral comprende:
a) el «pretium doloris» que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- que puede sufrir la víctima;
b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida).
Sabido es que el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los afectos y los sentimientos. Se procura la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; «De los daños a la persona» y Revista de Derecho de Daños N°. 6 «Daño Moral» p. 197).
Estaré entonces al monto valorado y fijado supra al tratar el segundo agravio de la empleadora demandada.
IV. La parte ACTORA se agravia por cuanto la sentencia de grado condena a la contraria a un monto inferior al reclamado en el inicio, cuando el sentenciante tuvo por ciertos los hechos narrados en la demanda, la existencia del accidente, la relación causal del mismo con las tareas que desarrollaba el actor y el derecho invocado.
La cuestión fue abordada y resuelta al tratar el segundo agravio de la demandada Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan, por lo que brevitatis causa a lo expresado me remito.
V. Honorarios. Teniendo en cuento el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral (art. 38 LO) y atento el resultado del proceso, normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, estimo que el porcentaje de los honorarios regulados lucen razonables y deben ser confirmados sobre el monto de condena. (Art. 68 C.P.C.C.N.), respondiendo solidariamente ambas codemandadas.
VI. Costas de la presente instancia atento a como se resolvió la cuestión se imponen a las codemandadas vencidas y se establecen en el …% de lo fijado en la etapa anterior (ar. 68 CPCN).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado modificando su monto, por lo que se hace lugar a la demanda por la suma de $… con más intereses conforme las pautas del acta 2357/02 de ésta Cámara, por las que responderán en su totalidad y solidariamente las codemandadas de autos. II) Imponer las costas de la presente instancia a cargo de las codemandadas vencidas. III) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el …% de lo que les corresponde percibir por su actuación primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CÁMARA
Migoya, Carlos Alberto c/Prov. de Bs. As. y otros s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 20/12/2011
Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL s/recurso de hecho – Corte Sup. Just. Nac. – 08/04/2008
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99546