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JURISPRUDENCIAContrato de seguro de vida. Plazo de prescripción
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama el cobro de una suma derivada de un contrato de seguro de vida, y se hace lugar a la excepción de prescripción.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los caratulados: “BARRIOS NOELIA FLORENCIA Y OTRO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMINETO DE CONTRATO” (Causa nro. 4706/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. PÉREZ CATELLA – POSCA – TARABORRELLI- ; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
2ª Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
El recurso de apelación y sus fundamentos.
A fs. 299/308 la Sra. Jueza de la Instancia de origen dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida por Agustín Antonio Barrios, Noelia Florencia Barrios, Celia Diana Barrios y Rolando Emilio Barrios contra Albera S.R.L y Provincia Seguros S.A. y en su consecuencia condenó a a las últimas nombradas a abonar a los actores, en el plazo de 10 días la suma de $6.800 con más sus intereses y costas.
Contra tal forma de decidir, interpuso recurso de apelación a fs. 309 la Dra. María Teresa Agüero -letrada apoderada de “Provincias Seguros S.A.”-, y a fs. 312 hicieron lo propio los accionantes, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 310 y 313 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera -véase fs. 371- a fs. 386 se llamó a expresar agravios a los apelantes.
A fs. 389 fundaron su recurso los accionantes, quienes centraron sus críticas en dos cuestiones: a) que los intereses deben computarse desde la fecha de constitución en mora, esto es el día 17/12/2007 y b) que la tasa de interés aplicada en la sentencia recurrida resulta errónea, toda vez que debió aplicarse la tasa pasiva digital.
A fs. 391 expresó agravios la accionada, girando los mismos, principalmente en torno al rechazo de la excepción de prescripción.
Corrido el traslado de ley (véase fs. 398), el mismo fue contestado a fs. 399/402 por la Dra. Aguero y a fs. 403/405 por los actores.
Previo pase a la Fiscalía de Cámara a fs. 408/411 vta., a fs. 414 se llamaron los Autos para Sentencia.
LA SOLUCION
II.- De la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Delimitados los agravios esbozados por los apelantes, que constituyen el marco cognoscitivo de ésta Instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
Estamos en presencia de un caso, donde la solución del mismo, depende exclusivamente de la interpretación que el Juez puede hacer de la norma, no sólo de su letra, sino que también de su eficacia espacial y temporal. Es en éste orden de ideas, y a fin de otorgar claridad expositiva al lector del presente Voto, procederé a transcribir la normativa que se encuentra en juego y su evolución con el correr de los años.
En principio, contamos con el art. 58 de la ley 17418 (Ley de seguros) que establece que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”
El ex art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor conforme a la ley 24.240/93 rezaba que: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”
El ex art. 50 LDC conforme la ley 26.361/08. “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”
Finalmente, el art. 50 de la LDC en su redacción actual dispone: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
Ahora bien, en primer término, cabe poner de resalto que en el presente caso en el cual los actores reclaman el cobro de una suma derivada de un contrato de seguro de vida suscripto por la empresa “Albera S.R.L.” Y “Provincia Seguros S.A” en favor de uno de sus trabajadores Sr. Juan de la Cruz Barrios -padre y esposo de los hoy reclamantes-, resulta aplicable el régimen tuitivo de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), como bien lo ha determinado la Sra. Jueza de la Instancia de origen, pues no cabe duda que estamos en presencia de una relación de consumo en los términos de los art. 1 y 2 de la normativa referenciada.
Dicho lo cual, cabe dilucidar ahora, si corresponde aplicar el plazo de prescripción anual establecido específicamente por la Ley de seguros en su art. 58, o si por el contrario, el régimen consumeril nos fija en la especie un plazo distinto.
Como es sabido, la ley 24.240 en redacción original -tal como se transcribió- fijaba un plazo de tres años para “las acciones y sanciones emergentes de esta ley. Un sector de la doctrina interpretó que el plazo de tres años sólo era aplicable a las acciones y sanciones administrativas. La ley no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de ella. Dicha norma estaba inserta en el capítulo XII de la Ley referido al procedimiento y a las sanciones administrativas. En ese sentido, su segundo párrafo señalaba que la prescripción se interrumpiría por la comisión de nuevas infracciones, esto es, el plazo del primer párrafo estaba referido a infracciones administrativas. Esta postura encontró eco en alguna jurisprudencia. Por otra parte, en una posición intermedia, algunos autores sostuvieron que el plazo de prescripción de tres años no abarcaba a las acciones judiciales que tuvieran su fuente en otras leyes generales o especiales, ya que el art. 50 sólo se refería a las acciones «emergentes de esta ley». Distinguía el plazo de prescripción aplicable según en cuál de las dos leyes se fundaba la resolución del caso. Si se trataba de la nulidad de una cláusula abusiva, o de los efectos vinculantes de la oferta efectuada a persona indeterminada, o la integración del contrato con el contenido de la publicidad, o la violación del deber de información, habría que estar a la prescripción trienal de la Ley 24.240. Si, en cambio, se trataba del rechazo del siniestro por suspensión de cobertura, o por culpa grave del asegurado, o por una caducidad originada en el incumplimiento de una carga legal, se aplicaría el plazo anual de la Ley 17.418. También fue seguida por cierta jurisprudencia. Por último, la posición amplia, consideraba que el plazo de prescripción liberatoria del art. 50 de la ley 24.240 estaba referido tanto a las acciones administrativas como a las judiciales. Esa interpretación a favor del consumidor se imponía por el principio interpretativo a favor del consumidor previsto en el art. 37 de la ley 24.240. Esa doctrina consideraba que la ubicación de la norma en el capítulo XII de la ley se debía a un defecto de técnica legislativa. El vocablo acciones que utilizaba la norma se refería a las judiciales utilizando las voces actuaciones, procedimiento, denuncia y sanciones referido a las administrativas. En este sentido, se pronunciaba Lorenzetti: «El plazo de tres años modifica la prescripción decenal que es regla en materia de acciones personales y la bianual en materia de responsabilidad por daños en los casos que prevé la ley». A ello se agregaba que todas y cada una de las disposiciones de la ley 24.240 son de orden público, mientras que sólo algunas de ellas revisten ese carácter en la ley 17.418. Por otra parte, se alegaba que la fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter de ius fundamental, que lo hace prevalecer aún ante disposiciones de leyes especiales o anteriores . La tesis tuvo también acogida en la jurisprudencia.
La ley 26.361 clarificó la cuestión, ya que el nuevo texto se refería tanto a las acciones administrativas, como a las judiciales y aún a las sanciones administrativas. El segundo párrafo incorporado al art. 50 de forma expresa resolvía la coexistencia de varios regímenes particulares con vocación de aplicación en el mismo caso, a favor del plazo prescriptivo más favorable para el consumidor. (Compiani, María Fabiana, “La prescripción en el contrato de seguro”, Edit. La Ley, Cita on line: AR/DOC/3978/2015).
Adentrándonos en el análisis del presente caso, no cabe dudas que la redacción del art. 50 conforme la modificación establecida por la ley 26361 -que extendió a las acciones judiciales el plazo trienal de prescripción- se encuentra vedada para éste Tribunal, pues -tal como lo señalo S.S.- el plazo de prescripción de la acción que hoy se reclama, comenzó a correr a partir de la notificación fehaciente del fallecimiento del asegurado a la demandada. Ello, por medio de la carta documento adunada a fs. 13, es decir el día 17 de diciembre de 2007 de manera anterior a la sanción de la norma referenciada, que entro en vigencia el día 16/04/2008.
Su no retroactividad, fue claramente decidida por nuestro Tribunal Supino Provincial, que como doctrina legal se impone al presente caso, pues en los autos «Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual, 11/07/2012» decidió que: “queda claro que a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24.240 incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro. (…) Por un doble orden de razones, estimo que no corresponde subsumir el presente litigio en los alcances de la norma reformada. En primer lugar, se encuentra el valladar impuesto por el principio de irretroactividad de la ley advertido por la Cámara, circunstancia que no logra rebatir la argumentación contrapuesta por el impugnante, pues si bien -en coincidencia con la alegación formulada- esta Corte tiene dicho que si la ley es interpretativa de otra -en cuanto resulta que ha tenido por finalidad precisar su sentido y establecer su verdadero ámbito de aplicación- ambas se confunden formando una sola, que no es nueva, sino la anterior aclarada y cuya aplicación es procedente en todos los casos que no estuviesen definitivamente juzgados (conf. Ac. 55.182, sent. del 13-VI-1995), no cabe a mi criterio otorgar tal carácter -meramente interpretativo o aclaratorio- a la aludida reforma legislativa que, a lo largo de treinta y siete artículos, introdujo sustituciones e incorporaciones normativas de una trascendencia indudablemente más extensa que el mero carácter aclaratorio que pretende atribuirle el recurrente. Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009).
De otro lado, tampoco resulta aplicable la aludida reforma legislativa porque así lo previó expresamente la norma del art. 4051 del Código Civil, aplicable al sub discussio. Esta Corte ha expresado que el art. 4051 del Código Civil consagra una solución permanente de derecho transitorio que, por su especificidad, debe privar sobre el principio de aplicación de la ley nueva que recepta el art. 3 del mismo ordenamiento. En efecto, la interpretación adecuada es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción, salvo disposición en contrario de la legislación sobreviniente respectiva, como ocurriera con la reforma del año 1968, art. 2, ley 17.940 (conf. C. 101.610 cit.). En igual sentido se ha pronunciado calificada doctrina «… Cuando se modifican los plazos, el art. 4051 dispone que si hay prolongación se continúe aplicando la ley más antigua…» (Moisset de Espanes, Luis, «El derecho transitorio en materia de prescripción», Bol. Fac. de Der. y C. Sociales de Córdoba, año XXXIX, 1975, n° 1-3, p. 289 y parte III de su libro sobre irretroactividad de la ley, p. 135). En la misma orientación Alterini consideró que «… Conforme al artículo 4051 del Código Civil los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, pero cuando han sido reducidos se computan desde el día en que rija…» (Alterini, Atilio A., «Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera Lectura, 20 años después», «La Ley», Sup. Reforma de la Ley de Defensa al Consumidor, pág. 21)”.
A mayor abundamiento, corresponde remarcar que la modificación introducida mereció varias críticas, entre ellas, la de la destacada jurista Aída Kemelmajer de Carlucci quien señaló que: “las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el tiempo y en el espacio, como sucede en cualquier otra realidad humana ellas surgen en un determinado momento y se extinguen en otro”(…), “la ley 26.361 modificó el art. 50 de la ley 24.240, de modo tal que llevó el plazo trianual a todas las acciones judiciales emergentes de esa ley, excepto que hubiese un plazo legal más extenso. Esa solución generó mucha inseguridad jurídica, intolerable en una figura jurídica que, como la prescripción, se funda, precisamente, en el valor seguridad”. (Kemelmajer de carlucci Aída, La aplicación del código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 18 y 175”).
Despejada tal cuestión, sólo queda hacernos el siguiente interrogante: Al caso de autos, ¿Corresponde aplicar el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 o, por el contrario, corresponde hacer una interpretación extensiva del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -en su redacción original- y fijar en su consecuencia, el plazo de prescripción trienal también a las acciones judiciales? En lo que a mi respecta, el art. 50 de la ley 24.240 es de clara aplicación a las acciones y sanciones administrativas derivadas de la ley, pues no solo por que -como se dijo- no se previó un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de ella, sino que además dicha norma se encontraba inserta en el capítulo XII de la Ley referido al procedimiento y a las sanciones administrativas. Si bien éste sentenciante no desconoce la doctrina y jurisprudencia que propicia una interpretación extensiva a las acciones judiciales, dicha interpretación denota uno de los grandes problemas que sufrimos en el derecho desde el punto de vista de la epistemología jurídica, puesto se esta dando a la norma una interpretación que ella no da. La ausencia de un método, sumado a una interpretación jurídica a través de una cantidad innumerable de vías (literal, sistemático, de la intención del legislador, de la intención presunta del legislador), -cada uno de ellos cada vez más amplio- hacen que los magistrados se alejen del legislador para acercarnos al juez interprete, generando así una mayor inseguridad jurídica.
Así, lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso referenciado, pues el Dr. Pettigiani, en su Voto, dijo: “me inclino a considerar acertada la interpretación que postula que la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 no quedó desplazada por la trienal establecida en el art. 50 de la ley 24.240, en su redacción original. Estimo que los aludidos principios iusprivatistas en torno a los binomios «ley general – ley especial» y «ley anterior – ley posterior» resultan dirimentes en el debate sustanciado en autos. A ello se debe sumar el hecho de no haber sido incluidas -en la redacción original de la ley 24.240- las acciones judiciales en el elenco de remedios «prescriptibles», junto a las acciones y sanciones de carácter administrativo regladas en el capítulo XII de la misma, circunstancia recién verificada en forma inequívoca a partir de la mencionada reforma plasmada en la ley 26.361. Por último, comparto también la idea que el plazo prescriptivo especial previsto en la Ley de Seguros tuvo en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato implica, el que no podría quedar alterado -sin más- por la Ley de Defensa de los Consumidores, insisto, en la versión normativa temporalmente aplicable al sub lite”.
En conclusión, del análisis expuesto, y respondiendo el interrogante planteado, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que el plazo de prescripción aplicable al presente caso resulta ser el de un año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros. (Véase además S.C.B.A. “Corroza Marta Delia Mercedes c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, 19/10/2016).
Esta solución es además conteste con la ley 26.994 que volvió a la redacción original de la ley 24.240, que deja en claro que la prescripción de tres años es para las sanciones de tipo administrativo previstas por esa ley. En suma, con la entrada en vigencia del CCyC, no hay dudas de que los plazos de prescripción de las acciones civiles vinculadas a las relaciones de consumo se rigen por el código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci Aída, opus cit., Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 18 y 175).
En efecto, al modificarse el art. 50 de la ley 24.240 y resultar éste sólo aplicable a las sanciones administrativas, y si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de consumo será el de cinco años, éste solo se aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (art. 2532). (…) Lo que significa que en materia de prescripción es preeminente la disposición especial y ello lo demuestra claramente -a nuestro juicio- la previsión específica de diversos plazos especiales, entre ellos, el plazo de dos años en materia de transporte”. (Compiani, María Fabiana, “La prescripción en el contrato de seguro”, Edit. La Ley, Cita on line: AR/DOC/3978/2015).
Este criterio es el que campea en las Cámaras Comerciales que sostienen que: “Corresponde admitir la excepción de prescripción en el marco de una demanda promovida por cumplimiento de contrato de seguro, que amparaba a un automotor robado en la vía pública, por cuanto la acción deducida prescribe por el transcurso de un año (ley 17418: 58); solución que se coordina con la reforma introducida por la ley 26994 a la ley 24240: 50 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836). Voto del Dr. Garibotto: Comparto en su totalidad el muy bien fundado voto que abrió el Acuerdo. Sólo he de aclarar que, como titular de la Vocalía n° 8 de la Sala C de esta Excma. Cámara, varias veces sostuve que, a partir de la sanción de la ley 26361, la prescripción trienal se aplicaba a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo fueran de consumo. Así lo hice basado en una interpretación amplia de la ley de Defensa del Consumidor y en la falta de precisión acerca de los alcances con que ese estatuto debía ser considerado en aquellos supuestos. Sin embargo, la ley 26994 modificó la ley 24240: 50,estableciendo que «las sanciones emergentes de la presente ley prescriben por el término de tres años…», aclarándose de esa manera, que sólo resulta aplicable dicho plazo a las sanciones administrativas, y no a las acciones judiciales. Por otra parte, si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de consumo es ahora de cinco años (CCCN 2560), éste sólo se aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (conf. Lorenzetti, R. «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Santa Fe, 2015, t. XI, pág. 835), como ocurre con plazo anual de la ley 17418: 58.). (García Laura Ximena C/ Federación Patronal Seguros SA S/ Ordinario. 27/04/17, Cámara Comercial: D.)
En definitiva, en razón de todas las pautas doctrinales y jurisprudenciales expuestas, estimo que toda vez que el plazo de prescripción comenzó a correr para los accionantes el día 17 de diciembre de 2017 habiendo éstos iniciado la demanda el día 17 de diciembre de 2009 (véase fs. 20 vta.), no puedo más que concluir que el plazo de un año establecido por el art. 58 de la Ley 17.418 se encontraba ampliamente cumplido, por lo que corresponde hacer lugar a excepción de prescripción interpuesta por la demandada debiendo rechazarse la acción incoada.
III.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en como se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ambas instancias, deben ser impuestas a los accionantes que resultan vencidos. Ello, por aplicación del criterio objetivo de la derrota ( art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA POR LA NEGATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Que el Voto que inagura el Acuerdo, se fundamenta y destaca, entre distintos argumentos, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires in re: «Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”. En consecuencia y sobre la base exclusiva de la doctrina legal referenciada y con ésta Salvedad adhiero al Voto del Vocal preopinante, dejando constancia además que la cuestión que aquí se resuelve difiere de lo resuelto en mi Voto “Aranda Jose Luis c/ HSBC Bs. As. Seguros s/ Cumplimiento de contrato RSD 193/13, Folio 1251, 31/10/2013), donde la solución fue tratada desde una óptica puramente formal.
Por las consideraciones expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE REVOQUE en todas sus partes la sentencia apelada, haciéndose lugar a la excepción de prescripción interpuesta, debiéndose en su consecuencia rechazar la demanda incoada por los accionantes; 2°) SE IMPONGAN las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a cargo de los accionantes que resultan vencidos; 3°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, haciéndose lugar a la excepción de prescripción interpuesta, debiéndose en su consecuencia rechazar la demanda incoada por los accionantes; 2°) IMPONER las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a cargo de los accionantes que resultan vencidos; 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
029454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119014