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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Orden judicial telefónica. Nulidad. Estupefacientes. Legalidad del proceso
Se revoca la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento, así como la del resto de las actuaciones, por entender que la decisión de interceptar el vehículo contó con la anuencia del juez como garante de la legalidad del proceso, quien, por la dinámica en la cual se dieron los hechos, ordenó el operativo en forma telefónica.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani, y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, en la presente causa FGR 1034/2017/5/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “NEIRA, Daniel Edgardo s/ infracción ley 23.737; de la que RESULTA:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, el 3 de mayo de 2018, resolvió: “Admitir, sin costas, el recurso deducido por la defensa de Daniel Edgardo Neira y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento graficado en el acta que en copia luce a fs. 76/79, así como la del resto de las actuaciones por ser su consecuencia necesaria…” (cfr. fs. 97/99vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General, Dr. Mario Sabas Herrera, interpuso un recurso de casación (fs. 103/111), que fue concedido por el “a quo” a fs. 113/114 y mantenido ante esta instancia a fs. 121.
III. El recurrente, luego de resumir los antecedentes del caso y argumentar acerca de la procedencia formal de la vía intentada, fundó sus agravios en ambos motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Afirmó que la sentencia recurrida era arbitraria e infundada, -en transgresión a la norma del artículo 123 del código ritual- por cuanto había invalidado un procedimiento policial que se había ajustado a la ley. Agregó que el criterio del tribunal resultaba meramente formal y extensivo y que se había efectuado una errónea interpretación de las normas procesales.
De esta forma, reseñó la prueba incorporada al proceso que evidenciaba que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo las cláusulas del artículo 230 bis del CPPN. Especificó que se trataba de una investigación en curso que contaba con abundante prueba incriminatoria que avalaba el proceder policial.
Así, el Fiscal recurrente señaló concretamente que “…el Tribunal de Alzada no evaluó los elementos anotados en el acta, tildándolos de insuficientes, en un contexto fáctico y probatorio del que no se puede dudar de su contundencia, habida cuenta de los motivos que en numerosas causas llegadas a esta instancia, la propia Alzada termina validando razones de menor peso, como lo pueden ser la actitud evasiva de los sospechosos o la renuencia a identificarse o suministrar documentación vehicular”; y luego detalló que se trataba de una investigación con intervenciones telefónicas de donde surgía evidente el traslado de la sustancia estupefaciente por parte del sujeto investigado.
Seguidamente, el recurrente precisó que el Tribunal había omitido todo el plexo cargoso incriminatorio.
Finalmente, rebatió la argumentación del Tribunal respecto a la utilización del can adiestrado para detectar estupefacientes, afirmando que “…entiendo que tampoco merece reproche la utilización del can detector mediante su introducción al interior del vehículo; sabido es que un sinnúmero de procedimientos se realizan con el auxilio que estos animales prestan en la lucha contra el narcotráfico y sobre lo que no cabe explayarse, pues habilitada la policía para ingresar y registrar el rodado, el estupefaciente hubiese sido hallado de todos modos aun sin la asistencia de ‘Black’” y que “Las razones de higiene y salud de las personas argumentadas, que si bien cabe atender y ponderar, no podrían coartar la investigación emprendida imposibilitando la comprobación del hecho delictuoso…”.
Por último, el recurrente hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes efectuaron sus presentaciones.
El Fiscal General ante esta instancia, Dr. Mario A. Villar, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 123/126).
Así, tras describir los antecedentes del caso, sostuvo que el fallo en crisis omitía tener en cuenta las circunstancias comprobadas en la causa y que resultaba un excesivo rigorismo formal, invocando la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Precisó que “en el caso, el accionar de los preventores se enmarcó dentro de la función de prevención de delitos y en el ejercicio de las facultades necesarias para su cumplimiento que le acuerda el ordenamiento jurídico”.
En efecto, afirmó que los preventores contaban con elementos serios y contundentes de la posible comisión de un delito, lo cual los habilitaba a llevar a cabo la requisa. Agregó que también en el caso estaba presente el requisito de la urgencia porque “…el dato fue adquirido en la escucha directa que estaba realizando y la demora en actuar podría haber significado que la comisión del delito se concretara”.
Asimismo, fundó su posición en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de los Estados Unidos en orden a las exigencias para requisar un vehículo en la vía pública tras lo que concluyó que “…la detención de la marcha del vehículo en la vía pública fundada en un conjunto de elementos objetivos, pero de menor entidad que las escuchas directas llevadas a cabo en esta causa, habilitó la requisa del automóvil en forma conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 230 bis del CPPN”.
En la misma oportunidad procesal se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. María Cecilia Palmiero, y solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto por la fiscalía (fs. 127/132vta.).
Para así sostener, argumentó que el Ministerio Público Fiscal no tenía derecho a interponer un recurso de casación en perjuicio de Daniel Edgardo Neira porque, a su entender, el derecho al recurso (art. 8.2.h. de la C.A.D.H.) fue consagrado solo en beneficio del inculpado. Fundó su postura en jurisprudencia de la Corte y de esta Cámara de Casación.
Seguidamente, y en cuanto a la admisibilidad del recurso, sostuvo que no se había acreditado un agravio de índole federal en orden a habilitar la instancia casatoria de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema, a partir del precedente “Di Nunzio”.
En tal sentido, descartó la arbitrariedad de la sentencia impugnada al indicar que “…los señores jueces efectivamente fundaron su decisión y lo hicieron en términos claros y precisos, con apoyo en la normativa federal y constitucional como así también de la jurisprudencia que nuestro más alto tribunal interno ha emanado”.
Asimismo, afirmó que le asistía razón al a quo en cuanto a que en el presente caso no estaba reunida la sospecha suficiente para proceder a la requisa del automóvil.
Tras citar jurisprudencia que avalaba su postura, hizo reserva del caso federal.
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 135) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
Asimismo, para responder a los cuestionamientos de la defensa durante el término de oficina, cabe consignar que los planteos de la parte recurrente suscitan cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia la violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el artículo 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía casatoria (cfr. CSJN “Stancatti, Osear s/ causa nº 462/2013″, CSJ 578/2014 50-S ICS1, rta. 24/5/2016). Nótese que el recurrente alegó arbitrariedad en el decisorio por cuanto a su juicio la sentencia no se encontraba fundada ni constituía una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, suscitando cuestión federal suficiente (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909).
Al respecto, corresponde señalar que la observancia de las formas sustanciales del juicio ampara también al acusador en la preservación de sus intereses jurídicamente protegidos (C.S.J.N. Fallos: 199:617; 299:17; 303:1349 y 308:1557), puesto que el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad” (art. 110 de la C.N.) y que, de no receptarse este criterio podría verse afectado el equilibrio que debe existir entre los sujetos procesales.
Esta revisión por el derecho al recurso del Ministerio Público Fiscal, no conculca ninguna garantía constitucional del imputado, conforme sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina” (rta. 23/11/2012).
Por todo lo expuesto, y a diferencia de lo afirmado por la defensa durante el término de oficina, el recurso de casación, conforme a la legislación actual vigente y a la jurisprudencia nacional e internacional imperante, resulta admisible.
II. Previo a ingresar al análisis de los agravios introducidos por el recurrente, corresponde reseñar las presentes actuaciones.
La causa se inició el 18 de enero de 2017 a raíz del conocimiento adquirido por personal de la Subdelegación San Martín de los Andes, provincia de Neuquén, respecto a que en un local de la zona se comercializaría sustancia estupefaciente. A raíz de ello se notificó al fiscal y al juez de turno y se iniciaron actuaciones prevencionales (cfr. acta de fs. 27 y 28).
Las medidas efectuadas consistieron en discretas tareas de vigilancia documentadas en registros fílmicos y fotográficos, lo cual permitió identificar al posible autor del comercio de estupefaciente -Daniel Edgardo Neira-, su domicilio, vehículos utilizados y el local en donde se llevarían a cabo actividades en presunta transgresión a la ley 23.737.
Con todo este material probatorio colectado, el 6 de septiembre de 2017 el Juzgado Federal de Zapala dispuso la intervención telefónica de la línea utilizada por el imputado a través de la modalidad “escucha directa” (cfr. fs. 31/33vta.).
Esta medida de prueba permitió el avance de la investigación toda vez que surgieron múltiples conversaciones en evidente referencia a la compra y venta de estupefacientes (ver certificaciones del 3/10/17 de fs. 34/35; del 4/10/17 de fs. 37/39)
El 6 de noviembre de 2017 consta en la causa una nueva orden del juez interviniente en la cual se autorizaba a la policía a “…continuar con las mismas tareas investigativas que se vienen desarrollando, como así también con el análisis de las intervenciones telefónicas dispuestas…” (cfr. fs. 65, el resaltado me pertenece).
Asimismo, el personal preventor informó el 7 de noviembre (cfr. fs. 86/91vta.) que “…Ante la situación de que el investigado Daniel Neira regrese a la Localidad de Villa la Angostura, pudiendo provisionarse de sustancias estupefacientes, se puso en conocimiento del magistrado interventor, siendo atendido por el Sr. Secretario Federal Dr. Matías Álvarez, quien con anuencia de S.Sa. dispuso: 1) aprobar lo actuado; 2) observar al investigado con quien tiene contacto, documentando de ser posible estas acciones, 3) y luego al regreso del investigado Daniel NEIRA, hasta la localidad de Villa La Angostura, interceptarlo en un control de ruta, a los fines de determinar si el nombrado transporta estupefacientes, tal cual como lo diera a entender en las comunicaciones que mantuvo, haciendo cesar la comisión del delito que se investiga” (cfr. fs. 90vta. el subrayado no es del original).
Es por ello que, en cumplimiento de dicha orden -motivada en los resultados de las intervenciones telefónicas bajo la modalidad “escucha directa”-, ese mismo 7 de noviembre, se realizó el procedimiento del cual da cuenta el acta de fs. 76/79, cuya anulación motiva la intervención de esta Cámara de Casación.
Del acta surge que el personal que se encontraba abocado a las tareas de investigación y, específicamente, de interpretación de las llamadas telefónicas en forma directa, implementó un control vehicular en el puesto caminero de la División Tránsito de la Policía de la Provincia de Neuquén porque tomaron conocimiento (por las escuchas) que el investigado Daniel Edgardo Neira, se dirigiría hasta la ciudad de Villa La Angostura, provisto de sustancia estupefaciente.
Al observar el arribo del vehículo que conducía Neira, detienen su marcha e identifican a sus ocupantes. Tras ello, convocan al can adiestrado para detectar narcóticos y, al revisar la parte delantera del vehículo, el perro señala una bolsa de nylon que en su interior contenía un ladrillo de clorhidrato de cocaína. También se secuestraron elementos compatibles con el corte y fraccionamiento de la sustancia.
A raíz del resultado de las escuchas telefónicas y por haber dado positivo el procedimiento reseñado, a pedido de la fuerza preventora, ese mismo 7 de noviembre de 2017, se dispuso el allanamiento sobre inmuebles en donde se alojaría Neira y su mujer y la requisa de distintos vehículos presuntamente involucrados en la actividad (cfr. fs. 47/50).
El defensor planteó la nulidad del acta (fs. 1/8). Corrida la vista al fiscal, solicitó el rechazo del planteo (fs. 10/15vta.). El juez resolvió no hacer lugar a pedido de la defensa (fs. 16/19vta.) y, apelada esta resolución (fs.21/25vta.), la Cámara dictó la sentencia que viene recurrida ante esta instancia (fs. 97/99vta.).
Para así decidir, la Cámara sostuvo que no se daban los supuestos de excepción previstos en el artículo 230 bis del CPPN para efectuar una requisa sin orden judicial. De esta forma, el a quo refirió que “…la misma acta revela que sin otro elemento que ese mero dato razonado por el funcionario policial -surgido, se insiste, de la apreciación que ese servidor hizo de una escucha telefónica y observaciones policiales-, insuficientes por si solo para habilitar la requisa sin orden judicial….”.
III. Sentado cuanto precede, de la lectura de la sentencia recurrida cotejada con las constancias de la causa, surge en forma palmaria que la decisión de la Cámara resulta arbitraria por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
En tal sentido, la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, ha sostenido, oportunamente, que entre los requisitos ineludibles que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial se encuentran las circunstancias previas o concomitantes, siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados, y, en esta dirección, que las circunstancias aludidas deben de ser entendidas como aquellas que se advierten durante la requisa o la inspección motivada por elementos objetivos previos y que refuerzan la convicción de hallar cosas constitutivas o provenientes de un delito (CFCP, Sala IV, Registro n° 7312.4., causa nº 5231 “Ordinola, Eric Ángel s/recurso de casación”, rta. 15/03/06; entre muchas otras).
Los preventores contaron con un cuadro probatorio contundente respecto a que el imputado se encontraba transportando sustancia estupefaciente. Tal es así que todo ese mismo plexo cargoso motivó las órdenes de allanamiento y de requisa ordenadas por el magistrado el mismo día del procedimiento.
Luego, el escenario incriminatorio resultó contundente en cuanto a la vinculación del imputado con sustancia estupefaciente y no se trató, como dijo la Cámara, de un “mero dato”, surgido “de la apreciación que ese servidor hizo de una escucha telefónica”.
Nótese que por las escuchas telefónicas y por las tareas de investigación realizadas conforme la información que surgía de ellas, se pudo apreciar en forma evidente la manipulación de objetos que presumiblemente fuera sustancia estupefaciente por parte del Neira y el empleo de un lenguaje oculto, en clara referencia a estupefacientes.
Concretamente, respecto al traslado de la sustancia el día del procedimiento, de las escuchas telefónicas surge que “…Luego mencionan nuevamente el vehículo Peugeot de color gris, y una camioneta de color negro, una camioneta ‘vieja’. LUIS le dice que al día siguiente, (martes 7-11) el va ‘para allá’, consultando NEIRA si el también va para ‘Villa’, a lo que LUIS responde que lo va a acompañar, y que de última lleva otro ‘fierro’ así lleva uno el también” (cfr. fs. 89vta.)
Amén de ello, la apreciación a la que se refiere la Cámara que efectuó el preventor, no fue una actividad unilateral y dogmática, sino un deber en virtud de la ley-(artículo 183 del CPPN)- y, además, fue una orden directa del juez quien facultó a los preventores a analizar las llamadas telefónicas bajo la modalidad de escuchas directas (cfr. fs. 65).
Asimismo, la decisión de interceptar el vehículo contó con la anuencia del juez como garante de la legalidad del proceso, quien, por la dinámica en la cual se dieron los hechos, ordenó el operativo en forma telefónica conforme surge del parte de fs. 90vta., anteriormente citado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que en el caso estaban reunidos los requisitos del artículo 230 bis del CPPN toda vez que el operativo se realizó en la vía pública y “…con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas” (art. 230 bis CPPN); toda vez que se contaba con una contundente investigación previa que indicaba que Neira pasaría por ese lugar con sustancia estupefaciente.
En el punto, cabe traer a colación lo expuesto por el Fiscal en su dictamen, en cuanto a que, además de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 230 bis del CPPN, lo cierto es que la medida se presentaba “urgente” porque la información se obtuvo de una “escucha directa” y el delito se estaba cometiendo en ese mismo instante.
Asimismo, cabe reiterar que los preventores pudieron contar con la anuencia del juez quien garantizó la legalidad del procedimiento, velando para que la injerencia en los derechos del imputado no fuera arbitraria sino producto de un contundente plexo probatorio acerca de la comisión de un delito; lo cual justificó la restricción a los derechos del imputado.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la detención del vehículo sólo motivó la identificación de los ocupantes (mínima perturbación a los derechos de los imputados) porque previo a requisar exhaustivamente el vehículo (y así continuar avanzando en la esfera de privacidad) se utilizó al can adiestrado, quien efectuó movimientos compatibles con la presencia de sustancia estupefaciente.
Por ello, previo a realizar la requisa, se contó con un abundante plexo probatorio -tareas de investigación, vigilancia y seguimiento; interceptación de llamadas telefónicas, utilización del can antinarcóticos-, que evidenciaron la “…existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito…”, lo cual descarta la arbitrariedad en la injerencia a los derechos del imputado.
En tal sentido, no debe olvidarse que la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia, que es la de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (cfr. Causa nro.346, “ROMERO, Ernesto H. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 614, rta. el 26/6/96).
Esta función está constituida por un sinnúmero de actividades orientadas hacia la investigación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un delito real e inminente; labores que constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores, y resulta una actividad esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en la primera parte del artículo 183.
Finalmente, conviene recordar lo dicho por la Corte Suprema en cuanto a que “así como es exigible la existencia de elementos objetivos para evaluar la razonabilidad de la sospecha necesaria para el dictado de una medida que pueda afectar garantías fundamentales, ese mismo parámetro debe aplicarse cuando los jueces resuelven invalidar diligencias que, por haber sido dispuestas con acreditación de esos requisitos, no merecen reparos constitucioriales (conf. «Quaranta», Fallos: 333:1674, considerando 19 a contrario sensu, y causa CSJ 183/2013 «Lemos, Ramón Alberto s/ causa n° 11.216″, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, Stancatti, Oscar s/ causa nº 462/2013», CSJ 578/2014 50-S ICS1, rta. 24/5/2016 y, recientemente “Halford” (CSJ 213/2015/RH1, rta. 27/9/2018).
IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, Dr. Mario Sabas Herrera (fs. 103/111), REVOCAR la resolución de fs. 97/99vta.), ESTAR a la resolución de fs,. 16/19vta. en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, REMITIR las actuaciones al juzgado de origen -a través del “a quo”- para que continúe con la sustanciación. SIN COSTAS. (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.); II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo;
Que por compartir -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a que arribó en su voto el magistrado que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su sufragio y emito el mío en idéntico sentido.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Comparto, en lo sustancial, con lo expuesto por el doctor Gustavo M. Hornos -que cuenta, a su vez, con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani- pues el pronunciamiento impugnado que declaró la nulidad del procedimiento de fs. 76/79 debe ser revocado. En sustento de ello, me ceñiré a efectuar las siguientes consideraciones.
a. En primer lugar, ya he tenido oportunidad de afirmar el derecho al recurso por parte del Ministerio Público Fiscal (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV de C.F.C.P.: “Rojas, Martín Raúl s/recurso de casación”, causa nº 11.465, reg. nº 519.12, rta. 16/04/2012; “Vega, Ricardo Félix s/recurso de casación”, causa nº 379/13, reg. nº 690/14, rta. 28/04/2014; “Tizado, Julio Cesar y otros s/ recurso de casación”, causa nº 15.358, reg. 930/14, rta. 20/05/2014; “Piana, Enrique José y otros s/recurso de casación”, causa CPE 990000104/2006/TO1/CFC1, reg. 1026/2015, rta. 01/06/2015; Sala III: “Gutiérrez Mamani, Edwin s/recurso de casación”, causa FSM 49005034/20125/TO1/CFC1, reg. 229/16, rta. 16/03/2016, entre otras), sin que las críticas esbozadas por la Defensa Pública Oficial durante el término de oficina, resulten atendibles en orden a la improcedencia de la vía recursiva deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal.
b. Por otro lado, cabe recordar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que no procede la declaración de nulidad sólo en el interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
En esa inteligencia, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en las causas “Gallardo, Héctor Argentino y otro s/ infracción ley 23.737”, causa FCB 1200091/2013/TO1/CFC5, reg. 1848, rta. 28/11/2018; “Cantaluppi, Daisy Cristhiane y Cabral, Michela s/recurso de casación”, causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1, reg. N° 743/17 del 19/06/17; “Rodríguez, Joel Antonio y otros s/recursos de casación, causa FCR 12009710/2013/TO1/CFC4, reg. N° 728/16 del 14/06/16; “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1, reg. N° 1009/15 del 29/5/2015; “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, causa nº 15.148, reg. N° 191/14 del 26/2/2014; “Rojas, Isabel y otra s/recurso de casación”, causa N° 13293, reg. N° 899/12 del 06/6/12; “Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación”, causa N° 9538, reg. N° 755/12 del 17/5/12; “Cuevas, Mauricio Isabelino s/ recurso de casación”, causa N° 14.447, reg. N° 15.972 del 12/11/11, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P.).
c. En lo que atañe a la cuestión debatida en el sub lite, corresponde señalar que la presente causa se inició en el mes de enero de 2017, a partir del conocimiento que tuvo personal de la Brigada de la Subdelegación San Martín de los Andres de la P.F.A. acerca de que en el local comercial llamado “Mundo del Pollo” sito en el casco céntrico de la localidad de Villa La Angostura, provincia de Neuquén, se estaría comercializando estupefacientes.
En el marco de las distintas tareas de investigación y la intervención telefónica ordenada sobre el abonado que utilizaría Daniel Edgardo Neira, el personal policial interviniente detectó que el nombrado transportaría estupefacientes hacia la ciudad de Villa La Angostura, proveniente de la ciudad de Neuquén.
Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento a la magistrada interviniente quien, entre las directivas impartidas al personal preventor, ordenó: “al regreso del investigado Daniel Neira, hasta la localidad de Villa La Angostura, interceptarlo en un control de ruta, a los fines de determinar si el nombrado transporta estupefacientes, tal cual como lo diera a entender en las comunicaciones que mantuvo, haciendo cesar la comisión del delito que se investiga” (fs. 90 vta.).
Por ello, el 7 de noviembre de 2017, miembros de la División Antidrogas de Cipolletti de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la P.F.A. se ubicaron en el puesto cambiero de la División Tránsito de la P.F.A. de la provincia de Neuquén y detuvieron la marcha del rodado en el cual se desplazaba Daniel Edgardo Neira. En dicho procedimiento se secuestraron 395 gramos de clorhidrato de cocaína, la suma de ciento ochenta mil cuatroscientos pesos ($180.400) y una balanza de precisión con restos de sustancia verde (cfr. fs. 76/79).
De esta manera, el personal preventor puso en conocimiento de la magistrada federal actuante una nueva circunstancia que robustecía la presunción inicial de una eventual infracción a la ley 23.737 que ya se venía investigando. Por su parte, la jueza dispuso telefónicamente que se intercepte al investigado en un control vehicular (cfr. fs. 90 vta.). Una vez cumplida dicha manda judicial, ante la presencia de testigos de actuación, se secuestró el material prohibido y demás elementos individualizados en el párrafo anterior.
El mismo día del procedimiento anulado por el “a quo”, es decir el 7 de noviembre de 2017, se ordenó el allanamiento sobre distintos inmuebles en los que se alojaría Daniel Edgardo Neira y su mujer así como la requisa a otros vehículos (cfr. fs. 47/49 vta.).
Las circunstancias apuntadas justificaron razonablemente la requisa del vehículo sin orden judicial escrita donde finalmente se halló material estupefaciente (cfr. arts. 184, inc. 5, y 230 bis, “a”, del C.P.P.N.). El relato de los preventores dio cuenta de las circunstancias que los llevaron a advertir, producto de la intervención telefónica encomendada, la posible comisión de un delito, en forma inminente, por parte del investigado. Dichos extremos, en definitiva, habilitaron la inspección practicada (art. 230 bis, “a”, del C.P.P.N) que, a su vez, fue ordenada telefónicamente por la jueza federal interviniente (cfr. fs. 90 vta.).
En lo que atañe a la cuestión debatida en el sub lite, nuestro más Alto Tribunal se expidió en el precedente “Lemos, Ramón Alberto s/ causa n° 11.216” de la C.S.J.N. (rta. 9/12/2015) en la que adhirió, en lo pertinente, al dictamen del Señor Procurador Fiscal. Consecuentemente, el máximo tribunal convalidó un procedimiento llevado a cabo con motivo de un control de rutina, en la vía pública, en el cual la fuerza de seguridad interviniente advirtió una anomalía en el techo del automotor que razonable y objetivamente permitió justificar dicha medida.
Asimismo, la C.S.J.N. puntualizó que “así como es exigible la existencia de elementos objetivos para evaluar la razonabilidad de la sospecha necesaria para el dictado de una medida que pueda afectar garantías fundamentales, ese mismo parámetro debe aplicarse cuando los jueces resuelven invalidar diligencias que, por haber sido dispuestas con acreditación de esos requisitos, no merecen reparos constitucionales (conf. ´Quaranta´, Fallos: 333:1674, considerando 19 a contrario sensu, y causa CSJ 183/2013 (49-L)/CS1 ´Lemos, Ramón Alberto s/ causa n° 11.216´, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015)” (“Stancatti, Oscar s/ causa n° 462/2013”, causa CSJ 578/2014 (50-S)/ CS1, rta. el 24/05/2016, consid. 8°).
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que de adverso a lo resuelto por el “a quo”, la actuación de los preventores, a partir de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el procedimiento, se desarrolló de conformidad con lo previsto en el art. 230 bis, “a”, del código de rito, sin que se demuestre que las tareas de verificación de la información que surgió producto de la intervención telefónica -que fueron anoticiadas a la jueza federal interviniente-, hayan generado alguna afectación irreparable a las garantías constitucionales invocadas por la defensa (cfr. C.S.J.N., causa “Halford, Jorge Rubén s/ infracción ley 23.737 (art. 5, inc. c)”, CSJ 213/2015/RH1, rta. 27/09/2018).
En consecuencia, el pronunciamiento impugnado debe ser revocado.
II. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, corresponde: I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, REVOCAR la resolución impugnada de fs. 97/99 vta., debiendo estarse a la resolución de fs. 16/19 vta. en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada y REMITIR la presente causa al tribunal de origen, para que tome razón de lo aquí resuelto y, a su vez, remita con carácter de urgente las actuaciones a la jueza interviniente a fin de que se continúe con el trámite de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por la defensa.
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, Dr. Mario Sabas Herrera (fs. 103/111), REVOCAR la sentencia de fs. 97/99vta., ESTAR a la resolución de fs. 16/19vta. que dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, REMITIR las actuaciones al juzgado de origen -a través del “a quo”- para que continúe con la sustanciación. SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN “LEX 100”) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
P., L. A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala II-18/06/2013 (en contrario) – Cita digital IUSJU209058D
034436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127674