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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes. Consumo propio. Art. 14 de la ley 23.737. Detención. Orden judicial
Se confirma la resolución mediante la cual el Sr. juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Gustavo E. Kollmann y Juan Martín Vicco, en representación de J. G. y E. S. S. respectivamente, contra la resolución que luce a fs. 1/19vta., mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de sus asistidos en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. “c” la ley 23.737).
II- La defensa de G. considera que los elementos de prueba incorporados al expediente no alcanzan para acreditar la tenencia de la sustancia estupefaciente, como tampoco la ultraintención exigida por la figura penal escogida por el Sr. Juez de grado.
Además, -y de conformidad con lo declarado por su defendido en cuanto a que la tenencia tenía como fin el consumo propio-, solicita el cambio de calificación por entender que la conducta desplegada encuadra en el art. 14 párrafo segundo de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Arriola” y se proceda en los términos del art. 336 del código de rito.
El Dr. Juan Martín Vicco considera que la resolución puesta en crisis es contraria al principio acusatorio y por ende al debido proceso, toda vez que la Fiscal interviniente solicitó -en su momento- la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, el sobreseimiento de los aquí imputados.
En otro orden plantea la nulidad de la detención y requisa de N. I. B. por entender que no existieron motivos suficientes para proceder en tal sentido sin una orden judicial y además, sostiene que las tareas de investigación dispuestas en el sumario son nulas, toda vez que -a su juicio- éstas fueron ordenadas sin haber mediado impulso Fiscal.
En subsidio, manifiesta que no es posible, a esta altura, tener por acreditado que su asistida tenía en su poder el material estupefaciente secuestrado en las presentes actuaciones.
III a- En primer término, habrá de decirse que el agravio introducido por la defensa de S. en torno a la supuesta afectación del principio acusatorio, será descartado.
En primer lugar, porque si bien es cierto que en su momento la titular de la acción penal realizó la presentación aludida, debe tenerse en cuenta también que con fecha 10 de marzo de 2016 y en el marco del incidente de nulidad formado (agregado a fs. 294/331) el Sr. Fiscal General Diego Velasco y la Sra. Fiscal General Adjunta Eugenia Anzorreguy de Silva, hicieron uso de la facultad que el artículo 433 del C.P.P.N les confiere y desistieron del recurso interpuesto, por los argumentos allí esgrimidos, contra el rechazo del planteo de nulidad
Y en esta línea considerando lo establecido en el artículo 9 inc. a) de la Ley Orgánica que regula los principios que rigen en el Ministerio Público Fiscal, no puede decirse que, en el caso, se encuentre avasallada la independencia de esa Judicatura, ni mucho menos, violado principios constitucionales.
En segundo lugar, declarar un acto procesal nulo es una facultad estrictamente jurisdiccional, y como se verá en el siguiente apartado, el procedimiento policial puesto en crisis ha cumplido con la normativa exigida.
III b- En lo que hace a la invalidez propiciada en relación a la detención de N. I. B. se observa que, a diferencia de lo apuntado por la defensa, en el caso se hallaron configurados los motivos previos que habilitan excepcionalmente a las fuerzas de seguridad para actuar sin orden judicial, tal como lo dispone el art. 284 del CPPN, “los funcionarios (…) tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (…) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (…) [y] excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”; supuestos que han de juzgarse presentes frente a las circunstancias puestas de manifiesto por el personal preventor.
Y en este punto, no debe perderse de vista que de las declaraciones del sumario, surge que B., caminaba a paso apresurado y que al notar la presencia policial aceleró aun más su paso, intentado evadir al personal uniformado situación que llevó a los preventores a demorar al nombrado con fines identificatorios y -en presencia de testigos- se procedió a su requisa, la cual se adecua a las previsiones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que “…los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo (…) con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito (…) siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de las personas…” (fs.19/27).
Tampoco habrá de prosperar lo peticionado en relación a las tareas de inteligencia dispuestas sobre el domicilio de la calle Venezuela al …, es que el dato referido a esa finca y la comercialización allí de sustancias estupefacientes surgía ya del primero de los sumarios (n° 3549/2015), iniciado a las 11:00 hs del 18 de septiembre de 2015 a raíz de la prevención policial que se acaba de analizar; el segundo de los sumarios (3558/2015), si bien se inició por una denuncia anónima posterior, el mismo día a las 18:30 hs., fue tratado desde un comienzo en conjunto con el primero. Así surge de las directivas del Juzgado instructor de fs. 1, y se ve ratificado por la acumulación inmediatamente dispuesta y los términos de la orden de allanamiento de fs. 67/9.
De este modo, la vista de conformidad con el art. 180 del C.P.P.N no venía legalmente exigida en este caso; por lo demás y tal como lo ponen de relieve los representantes de la Fiscalía General, la comunicación de fs. 21 echa por tierra la falta de intervención fiscal aludida por la defensa.
En consecuencia, las nulidades articuladas serán rechazadas.
IV- Que se investiga en las presentes actuaciones la participación de S. S. S. y J. G. en conductas vinculadas al comercio de estupefacientes en la calle V. 2. de esta Ciudad, actividad ilegal cuyo despliegue en el inmueble mencionado surge, como se dijo, de ambos sumarios acumulados.
Pues bien, realizadas en el lugar tareas encubiertas por el plazo de 48 hs. a efectos de determinar la veracidad de tal hipótesis, la medida arrojó como resultado que se observaron actividades compatibles con la comercialización de estupefacientes, toda vez que se pudo ver el constante ingreso y egreso de personas al lugar, por un corto período de tiempo y que algunos, al salir, lo hacían manipulando pequeños elementos envueltos en nylon, (fs. 2) pudiéndose advertir además el inmediato consumo de la sustancia (fs. 4).
En consecuencia, con fecha 21 de septiembre de ese año, se ordenó el allanamiento del domicilio investigado, se procedió a la detención de los aquí imputados y se secuestró una relevante cantidad de droga.
En efecto, S. S. S. se encontraba dentro de la vivienda, donde se incautaron cinco envoltorios de nylon con sustancia estupefaciente, y dos cartuchos a bala calibre 38 mm, mientras que su consorte de causa y un menor fueron capturados en el techo de una finca abandonada lindera donde se secuestraron 316 envoltorios con cocaína.
Además, en el terreno baldío por donde corrieron, se incautaron 50 envoltorios más con esa sustancia, dos cartuchos a bala calibre 480mm, dos 32 mm largo, y 4 de calibre 9mm.
Cabe recordar que en su intento de fuga también habrían descartado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, que contenía una munición servida y fue secuestrada en el inmueble de la calle C. 5., y que fue su titular quien advirtió de esta situación a los preventores (fs. 79/83).
La ubicación de la totalidad de los elementos mencionados fue detallada en el croquis realizado por el personal preventor que obra a fs. 127/128.
En este contexto, no habrá de encontrar acogida favorable la pretensión de la defensa de S. en cuanto que su asistida no disponía de la sustancia, ya que no sólo se secuestró una parte en el interior de la vivienda donde fue detenida -por cuya ocupación su madre se encontraba sometida a un juicio de desalojo-, que era el lugar desde donde se comercializaba el estupefaciente de acuerdo a los resultados de las tareas de vigilancia sino que además, distintos elementos dan cuenta de la participación de dos mujeres en los intercambios de droga por dinero (ver fs. 37/8, 337 y 353), que razonablemente puede afirmarse que se trataban de la imputada y su madre.
Tampoco luce acertada la hipótesis de la defensa de G., ya que como surge de autos, el día del allanamiento la fuerza policial tomó los recaudos necesarios a efectos de prevenir alguna posible fuga por los techos y terrenos linderos a la finca en cuestión, lo que efectivamente sucedió, toda vez que el imputado (junto con un menor), al escuchar la entrada de las autoridades, intentó huir por un terreno deshabitado, y allí comenzó su persecución hasta ser detenido (ver fs. 74/5).
En este sentido, no puede sostenerse -como propone la defensa- que la sustancia descartada pertenecía exclusivamente al menor que intentó fugarse con G., ya que el comportamiento asumido y los datos previos con que se contaban descartan el argumento.
Ahora bien, en total se procedió al secuestro de 371 envoltorios que contenían cocaína (ver fs.264/66).
Deben sumarse además, las numerosas denuncias que se acumularon al presente que señalaban al inmueble de la calle V. como un lugar de venta de drogas permanente, cuyos expedientes fueron acumulados materialmente.
Entonces, la cantidad de material estupefaciente incautado, su modo de fraccionamiento, y la similitud que los envoltorios presentaban, sumado a las denuncias que pesaban sobre el lugar, y -en particular- al resultado de las tareas de vigilancia previas al allanamiento, son suficientes, aún con el grado de certeza que la etapa merece, para tener por acreditada la finalidad de comercio de la sustancia.
Así, la versión de los hechos brindada por los encartados no logra conmover los elementos de cargo detallados, pues no encuentra respaldo en el expediente que S. S. S. no tuviera conocimiento de la actividad llevada a cabo en el lugar, ni mucho menos que J. G., estuviera ahí como un ocasional “comprador”, ya que se encontraba adentro del lugar y fue capturado en plena fuga con los elementos detallados, cuya cantidad además, conduce a descartar, de momento, que la tenencia de los mismos fuera inequívocamente para su consumo personal.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a las nulidades articuladas por la defensa de S. S. S.
II- CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación
Regístrese, hágase saber y devuélvase
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
021503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115476