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JURISPRUDENCIARequisa. Sin orden judicial. Prevención policial. Detención. Tráfico de estupefacientes. Características
Se condena a los imputados, por encontrarlos penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de 4 años de prisión y multa. Para decidir de este modo, se descartó la nulidad del accionar preventivo de la policía, quien procedió a la requisa de los condenados cumpliendo con todos los requisitos procesales y solicitando autorización judicial. Asimismo, no existiendo coacción por parte del personal policial, se validó la declaración efectuada luego de la detención del imputado que permitió encontrar los estupefacientes que estaban siendo transportados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 231/262 de la presente causa nro. FBB 2287/2015 del registro de esta Sala, caratulada: “F., G. S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en la causa nro. 2287/2015 de su registro, por veredicto del día 29 de julio del año 2015, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 5 de agosto del mismo año, en lo que aquí interesa, resolvió:
“PRIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad planteado por la defensa.
SEGUNDO: CONDENAR a G. S. F. (…) como autor material y penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes, al a pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de QUINIENTOS ($500) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 27 de marzo de 2015 en la localidad de Ingeniero Luiggi, de esta provincia (artículos 5º inciso “c” Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45 del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
TERCERO: CONDENAR a R. D. C. M. (…) como autor material y penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de QUINIENTOS ($500) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 27 de marzo de 2015 en la localidad de Ingeniero Luiggi, de esta provincia (artículos 5º inciso “c” Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45 del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)” -cfr. fs. 205/206 vta.-.
II. Que, contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 231/262 la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Armagno, que fue concedido a fs. 263/264 y mantenido a fs. 270.
III. Que la impugnante, motivó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Adujo, en primer término, que la sentencia contraviene el art. 123 del C.P.P.N. porque carece de motivación suficiente, habiéndose fundado -a su juicio- en afirmaciones meramente dogmáticas, y tornándose arbitraria al vulnerar las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de legalidad (arts. 18 y 19 C.N. y Convenios Internacionales incorporados en virtud del inc. 22 del art. 75 de la misma fuente normativa).
Afirmó la defensa que es la autoridad judicial y no la policial quien puede privar de la libertad a las personas, con algunas excepciones puntuales que no se configuraron en el presente caso. Específicamente, refirió que no se advierte cuáles fueron los indicios ciertos que habilitaron a los funcionarios actuantes a proceder a la detención de F. y requisa de sus pertenencias.
Asimismo, requirió la nulidad del decreto que autorizó la requisa, en el entendimiento de que carecía de motivación por contener tan sólo un relato de la información proporcionada por la policía, y no un análisis por parte del magistrado sobre la necesidad de lo resuelto.
De seguido, indicó que la detención policial sin orden judicial de C. M. se produjo en base a una declaración autoincriminante de F. Invocó la doctrina del Máximo Tribunal del país conocida como “doctrina del fruto del árbol venenoso” para sostener que si el dato aportado por F. es la única forma de llegar a otra prueba cargosa, y se obtiene vulnerando la voluntad del interesado, necesariamente proyecta su vicio a las pruebas que de él se obtengan; por lo que solicitó la nulidad de las declaraciones del imputado, con base en la garantía del art. 18 de la C.N. que rige la prohibición de declarar contra sí mismo.
En ese sentido, destacó que una vez interceptado F., el procedimiento se desarrolló en base a los datos brindados por éste, lo que condujo a interceptar a su pareja – C. M.- y requisar sus pertenencias; secuestrando posteriormente su mochila, los celulares y la droga.
En consecuencia, la recurrente peticionó la nulidad de la detención y posterior requisa de F. y C. M., del secuestro y de todos los actos que fueron su consecuencia directa en los términos de los arts. 166, 168, 172 y cc. del C.P.P.N.
En otro orden, indicó la defensa que en la sentencia impugnada no se acredita el conocimiento de la conducta de transporte de estupefacientes por parte de F. y C. M., es decir, el dolo de tráfico (elemento subjetivo y especial que requiere el tipo en cuestión). Al respecto expresó que la droga hallada en la mochila que portaba la imputada en modo alguno determina el conocimiento requerido por el tipo enrostrado.
En forma subsidiaria, se agravió por la calificación legal escogida por el tribunal; enunció la errónea aplicación del art. 5º inc. c de la ley 23.737 e impetró la aplicación de esa figura en grado de tentativa.
Citó doctrina y jurisprudencia alusiva.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 272/273 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, quien fundadamente postuló que se rechace el recurso de casación interpuesto.
En idéntica oportunidad procesal se presentó a fs. 274/284 vta. el señor Defensor ante esta Cámara, doctor Julio López Casariego, quien motivadamente peticionó que se haga lugar al recurso deducido por la defensa, agregó y amplió agravios, e hizo reserva del art. 14 de la ley 48.
En cuanto al agravio introducido en la instancia anterior sobre la detención de su asistido, luego de efectuar el relato de los hechos, señaló que no se advierten con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde supuestamente F. y su mujer con el bebé se separan, ni dónde C. M. tomó el autobús ni qué sucede luego; y menos aún el motivo que condujo a los oficiales a detenerlo.
Dedujo que si el motivo de la detención hubiera sido la ausencia de chapa patente de la moto de F., los preventores podrían haberlo detenido en un primer momento al divisarlo en la estación de servicio YPF.
Asimismo, criticó que no hubiera fotografías del vehículo secuestrado y agregó que la circunstancia de “manipular algo entre sus ropas” en modo alguno puede validar una detención efectuada en un marco del Estado de Derecho.
Por otro lado, reforzando los dichos de su colega de la instancia anterior, solicitó la nulidad de la detención y requisa de C. M., por cuanto tuvieron, a su entender, origen en las manifestaciones espontáneas y autoincriminantes de F.
Como agravio autónomo dijo que el elemento normativo básico de la figura típica reprochada a F. en calidad de coautor (transporte de estupefacientes) está ausente, y por tanto la acción desplegada por el nombrado es atípica. Ello así, explicó, por cuanto la coautoría implica el pleno codominio del hecho y la acción conjunta con otro individuo; pero que, sin embargo, F. circulaba solo en su motocicleta y no tenía en su poder el material estupefaciente.
Adujo, al respecto, que el tribunal de a quo incurrió en violación al derecho de defensa en juicio del imputado y del principio de congruencia, en tanto la descripción del hecho en la sentencia impugnada no describe adecuadamente cuál habría sido el rol asumido por el nombrado en la cadena de tráfico.
Con cita de jurisprudencia en favor de su pretensión, solicitó que se invalide todo lo actuado y se dicte la absolución de sus defendidos.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 287, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del ordenamiento adjetivo), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, inc. 2), del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado cuerpo legal.
II. Del requerimiento de elevación a juicio (cfr. fs. 145/154) se desprende que se le imputa a G. S. F. y R. D. C. M. el transporte de 1,026 Kg. de marihuana fraccionada en dos trozos compactos (de los cuales uno pesó 222 gramos y el otro 804 gramos) envueltos en una bolsa de nylon blanco semitransparente cerrada con un nudo simple que estaba junto a una balanza y un cuchillo dentro de un bolso de tela estampada en tonos rosa y verde que llevaba consigo R. D. C. M.; ello en oportunidad de demorar al ómnibus de la empresa “Alochis Bus” que se dirigía hacia la localidad de Ingeniero Luiggi, provincia de La Pampa, el día 27 de marzo del año 2015.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, tuvo por acreditado que los nombrados, con antelación a la fecha señalada, acordaron entre sí y organizaron un plan delictivo que consistió en transportar el material estupefaciente desde la localidad de Eduardo Castex hasta la localidad de Ingeniero Luiggi, y que los encartados conocían el tipo de sustancias que tenían bajo su dominio y que las habían acondicionado debidamente a los fines de su preservación; por lo cual condenó a G. S. F. y a R. D. C. M. por ser autores material y penalmente responsables del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de quinientos ($500) pesos, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas.
III. La defensa oficial de los imputados, en su recurso de casación, cuestionó la legitimidad de la requisa y la detención de sus asistidos. Postuló, en sustancia, la nulidad de la pesquisa -pues a su entender no existían datos objetivos o indicios que permitieran sospechar sobre la comisión de un ilícito y avalaran consecuentemente su detención- y la exclusión de la prueba obtenida durante el acto nulo, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso, por cuanto se habría generado a raíz de las declaraciones espontáneas autoincriminantes de F., violando derechos y garantías constitucionales.
Solicitó también la nulidad del auto jurisdiccional que dispuso la requisa, por falta de fundamentación.
En otro orden de ideas se agravió por la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio. Sostuvo al respecto que no se probó en autos el dolo específico de tráfico.
En forma última y subsidiaria, planteó la falta de consumación de la figura penal enrostrada a sus pupilos, por lo que solicitó que fuera tratada en grado de tentativa.
a). Corresponde analizar en primer lugar el agravio introducido por la defensa en relación con la alegada nulidad de la detención de F. y C. M. y la validez del procedimiento efectuado el día 27/03/15 en la localidad de Ingeniero Luiggi, Provincia de La Pampa, por personal policial de la División Toxicomanía Operativa de Eduardo Castex, que culminó con el secuestro de la sustancia estupefaciente.
En el presente caso quedó acreditado que en la fecha mencionada el funcionario policial Guinguinao, junto con el Oficial Inspector Matías Hernán Schreiber, observaron a un hombre junto a una mujer y un niño en la estación de servicio YPF en el acceso a la localidad de Eduardo Castex, sobre la Ruta Nacional Nº 35.
Que posteriormente el personal policial se retiró de allí y comenzó a circular por la Ruta Nacional Nº 35, encontrándose con el mismo hombre, quien entonces se trasladaba en una motocicleta.
Al llegar los agentes a la intersección con la Ruta Provincial Nº 4, camino hacia la localidad de Arata, divisaron a esta misma persona y observaron que se detuvo y comenzó a realizar movimientos extraños con sus manos por unos pocos minutos, y luego continuó con su viaje; situación que llamó la atención de los policías y motivó que éstos lo siguieran por la Ruta Provincial Nº 9 en dirección a la localidad de Ingeniero Luiggi, La Pampa.
Según su testimonio brindado durante el debate, el funcionario Guinchinao expresó que le llamó la atención la circulación de esa moto, de baja cilindrada, a la que le faltaba la chapa patente, en una ruta nacional.
Narró que a la altura del ingreso a la localidad mencionada se encontraba personal de la Comisaría Departamental realizando los controles y prevenciones de rutina, y que al advertir esta situación, el imputado se detuvo de repente para descender de la motocicleta en la cual circulaba.
En base a ello, Guinchinao, junto con el Oficial Inspector Schreiber que lo acompañaba, decidieron interceptarlo y solicitarle identificación, resultando ser G. S. F.
Preguntado sobre la mujer y el niño que estaban junto a él en la Estación de Servicio YPF ubicada sobre la Ruta Nacional Nº 35, F. respondió que se encontraban viajando hacia la localidad de Ingeniero Luiggi en el colectivo de la empresa “Alochis Bus”, aduciendo que la misma llevaba consigo una cartera que en su interior contenía un envoltorio con marihuana, una balanza y un cuchillo.
Atento a lo manifestado por F., se llevó a cabo la demora del ómnibus en el que viajaban la mujer – identificada luego como R. D. C. M.- junto a un niño de cinco meses.
Posteriormente se dispuso la requisa personal de F. y C. M., cuyas órdenes judiciales obran a fs. 3/6 vta. de los presentes actuados.
Ante el requerimiento de que entregasen estupefacientes si lo tuviesen en su poder, F. manifestó “yo tengo lo que dice ahí” -en referencia a la orden judicial-, “pero eso es mío y mi señora no tiene nada que ver con eso, yo le voy a decir dónde está eso”. Indicó que la sustancia se encontraba en el bolso de tela estampada.
Seguidamente F. solicitó extraer por sí mismo los elementos que se hallaban en el interior del bolso. Fue así que entregó un arma blanca al Comisario Inspector Guinchinao (encargado de llevar a cabo la diligencia en cuestión), como así también una balanza de precisión marca “Eiffel” y una bolsa de nailon semitransparente anudada a su extremo que contenía en su interior dos “ladrillos”, uno de ellos con formato rectangular de importantes dimensiones y el restante más pequeño, ambos revestidos de similares características, envueltos en cinta de empaque de color marrón, el de mayor tamaño cubierto completamente y el restante se encontraba cortado conteniendo una sustancia color marrón con fuerte oloración a marihuana.
Al requisar a C. M. se halló en su poder un teléfono celular marca “Motorola XT915” de color blanco, correspondiente a la empresa de telefonías móviles Claro.
Asimismo, de la baulera de la motocicleta marca “Corven” 110 cc en la que se transportaba F., se secuestró un teléfono celular marca “Samsung GT7390” de color gris, perteneciente a la empresa Claro.
Por otro lado, la motocicleta quedó a disposición de la Comisaría local al no contar con la respectiva documentación para circular, circunstancia que también obra en el acta de procedimiento de fs. 13.
La inspección jurisdiccional que el recurrente reclama, entonces, se centra en primer lugar en decidir acerca de la validez del procedimiento efectuado reseñado precedentemente.
La solicitud policial de documentos en la vía pública a las personas, y el control vehicular de rutina -sea mediante controles generales y selectivos en determinados lugares, o individuales cuando la experiencia profesional lo indique como conveniente o útil para el mejor cumplimiento de su misión- constituye una facultad emanada del poder de policía del Estado, y lícita mientras se la ejercite razonablemente, es decir, con el propósito de satisfacer la seguridad común previendo el delito, la contravención u otras actividades nocivas para la colectividad, y no para la molestia injustificada, la persecución indebida o el impedimento caprichoso a la libre circulación de las personas (cfr. causa Nro. 3048, “Ayaviri Huanca, Cándido s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3982, rta. 22/04/2002).
En tal sentido, cabe destacar que, tal como se dejó expresa constancia en el auto judicial suscripto por la jueza federal de Santa Rosa que autorizó la requisa practicada sobre los imputados (cfr. fs. 3/4 vta.), los preventores decidieron seguir a F. al suponer que podrían estar en presencia de un delito, tras advertir que se conducía en una moto de baja cilindrada, a la cual le faltaba la chapa patente, por una ruta nacional; que frenó para manipular algo entre sus manos, y luego de haber percibido que detuvo su marcha abruptamente para descender de la cinta asfáltica unos metros antes de alcanzar el control policial local que se encontraba a 5 km. del ingreso a la localidad de Ingeniero Luiggi. Esto último, especialmente, motivó que los oficiales que lo venían siguiendo, tal cual los testimonios brindados durante la audiencia de debate, lo interceptaran inmediatamente.
El Crio. Inspector Guinchinao procedió a su identificación y le requirió la documentación personal y la del rodado, constatando que se trataba de G. S. F. y que carecía de licencia de conducir y seguro obligatorio.
Refirió que entonces F. se puso nervioso y manifestó espontáneamente que su mujer venía atrás en una combi de la empresa Allochis Bus y que traía un kilo de marihuana en un bolso que era de su propiedad.
Ante esas circunstancias se procedió a demorar ese transporte, constatándose que allí se trasladaba R. D. C. M. junto a un bebé de 5 meses, quien llevaba consigo un bolso; por lo que se procedió a demorar a ambos y a solicitar autorización para llevar a cabo una requisa personal sobre los encausados.
Por su parte, el oficial Schreiber, al momento al momento de prestar declaración testimonial ante el Tribunal, fue conteste con lo manifestado por Guinchinao, en relación al modo en que se produjeron los hechos.
Es del caso recordar que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (cfr. causa Nro. 346, “Romero, Ernesto Horacio s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 614, rta. el 26/6/96; causa Nro. 1233, “Gimenez, Javier Alejandro s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1893, rta. el 11/06/99, entre otras).
Dicha actividad es esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, y forma parte también de las funciones que establece la Ley Orgánica de la provincia de La Pampa N.J.F. Nro. 1064/81 (decreto Nro. 1244/95) tendientes a “la preservación del orden y de la seguridad públicos y [a] la prevención del delito” (art. 7) en cuanto dispone como potestad policial que su personal puede “detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a probar su identidad. La demora o detención no deberá prolongarse más del tiempo indispensable para la identificación, averiguación del domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas” (art. 9, inc. “c” del ordenamiento citado).
En base a estos lineamientos señalados, es dable concluir que la detención de F. y C. M. ha sido efectuada dentro de las facultades que la ley concede a las fuerzas de seguridad.
Asimismo, observo que fue recién luego de constatar que F. carecía de la licencia de conducir y seguro obligatorio, que el vehículo no portaba la respectiva chapa patente, y tras escuchar sus manifestaciones; que el personal policial interceptó la combi en la que viajaba su mujer y, tras constatar que efectivamente traía un bolso con las características descriptas por el nombrado, se comunicó con el Juzgado Federal y solicitó autorización para llevar adelante la requisa personal -la que luce agregada a fs. 3/6 vta.-.
Los extremos fácticos señalados constituyen los motivos suficientes que el art. 230 del código de rito nacional exige para practicar esa diligencia.
Por todo lo expuesto precedentemente, concluyo que la detención de los imputados y el procedimiento realizado por la autoridad de prevención, plasmado en el acta de fs. 13/14, resulta ajustado a derecho; por lo que este tramo de la impugnación no habrá de prosperar.
b). No puede soslayarse en el caso, que ha sido un magistrado instructor (por regla general, la autoridad competente para ordenar), quien ha dispuesto, mediante auto fundado, la requisa de los encausados (concepto que se extiende al cuerpo, ropas y efectos que se portan – art. 230 del C.P.P.N.-); aspecto que ha sido también motivo de agravio por parte del recurrente por considerar que esa pieza procesal carece de la debida motivación.
Sin embargo, encuentro que el auto jurisdiccional dictado por la titular del Juzgado Federal de Santa Rosa ordenando el registro personal de los imputados, luce debidamente fundado. En efecto, la magistrada expuso las circunstancias en virtud de las cuales consideraba que existían prima facie los motivos razonables y objetivos para presumir que los inculpados estarían actuando en contravención a la Ley, al evaluar la reseña de los hechos efectuada por el Comisario Inspector Guinchinau. Es decir que la jueza, al disponer la orden de requisa, entendió que la solicitud contaba con datos objetivos e información que daban sustento al parámetro de “presunción razonable” establecido por el art. 224 del C.P.P.N. y justificaba su dictado.
En este sentido, debe tenerse presente que las pautas constitucionales y procesales en juego deben ser contextualizadas con la realidad; esto es que este tipo de pedido se produce -generalmente- en los inicios de una investigación penal en la que no se puede exigir del magistrado requisitos propios de una sentencia de mérito. Justamente de lo que se trata es de la reunión urgente de los elementos probatorios para determinar el cauce de la investigación a seguir en el caso.
Constitución y prudencia deberán necesariamente conciliarse con la efectividad de los fines protectores del proceso.
En consecuencia y luego de un examen de las constancias de la causa, la orden de requisa cuestionada, se encuentra suficientemente fundada y satisface el control de razonabilidad.
c). Corresponde ahora expedirse sobre la pretendida nulidad de la declaración autoincriminatoria de F. a la que aludiera la defensa.
En ese sentido, se sostiene que aún “las conversaciones entre el imputado y la policía son válidas si se realizaron dentro de la actividad cautelar y preparatoria que la ley ordena y ocurrieron en el contexto de los inevitables encuentros iniciales entre los preventores y sospechosos y de las primeras preguntas destinadas a esclarecer la situación, sin el menor indicio de coacción o de intimidación” (cfr. D ´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Anotado. Comentado. Concordado, octava edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, año 2009, p. 313).
Y, tal como ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, “la mera comunicación de [ese] dato, en la medida en que no sea el producto de una coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener […] que la restricción procesal antes mencionada [en alusión al art. 316 del Código de Procedimiento en materia Penal] impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación” (Fallos: 315:2505, Causa C.9 XXIV “Cabral, Agustín s/ contrabando”, del 14 de octubre de 1992). Aún más en el presente caso en el que se configuró la comisión de un delito in fraganti.
En efecto, expuso el tribunal que en la misma simultaneidad de la aprehensión y demora de F., la prevención escuchó las manifestaciones del demorado respecto de que su mujer venía detrás de él en una combi y que traía estupefacientes ocultos en su cartera; y que “la mera comunicación de ese dato en la medida que no sea producto de coacción o intimidación, -cuestión o aspecto que sólo surge del discurso del imputado-, no puede impedir o paralizar a la investigación en su tarea de prevención de delitos.”
De tal modo, establecida la posibilidad de que los oficiales de policía recojan las manifestaciones e indicaciones que voluntaria y espontáneamente efectúen las personas, aún imputadas o sospechosas de la comisión de un delito, sin que dicha actividad se traduzca de manera automática en una irregularidad nulificante de la diligencia, sumado ello a la clara situación de flagrancia en la que se encontraba el ahora imputado, corresponde el rechazo de la nulidad impetrada.
d). Huelga ahora responder a los cuestionamientos efectuados por la defensa en relación a la calificación legal atribuida al hecho investigado en las presentes actuaciones – transporte ilegal de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737), por cuanto entiende que en la sentencia impugnada no se acredita el conocimiento de la conducta de transporte de estupefacientes por parte de F. y C. M., es decir, el dolo de tráfico. Y, en particular, el agravio impetrado por el señor defensor ante esta instancia en cuanto sostuvo que el fallo en crisis elude explicar el grado de responsabilidad endilgado a F. y el rol que supuestamente éste representó.
Los sentenciantes tuvieron por acreditado que ambos imputados idearon un plan delictivo con el objeto de transportar estupefacientes desde Eduardo Castex hasta Ingeniero Luiggi.
Para arribar a esa conclusión, valoraron “los testimonios agregados y producidos en el juicio; la cantidad de sustancia secuestrada, los elementos destinados al fraccionamiento y manipulación hallados dentro de las pertenencias de C. M. como la balanza de precisión y el cuchillo, el acta de requisa obrante a fs. 13/vta., la compulsa telefónica sobre los celulares secuestrados…”.
Especial énfasis puso el tribunal en este último extremo señalando que “dicha compulsa [telefónica] (ver. fs. 72) permite acreditar sin hesitación alguna que los imputados tenían el efectivo conocimiento del tipo de sustancia prohibida transportada.” -cfr. fs. 217/217 vta.-.
Que del celular secuestrado al imputado F., surgen mensajes de texto que reflejan la actividad que desarrollaba el nombrado con anterioridad al hecho ventilado en esta causa (vgr. de la bandeja saliente el día 26/03/2015 “…Q qqq cuantos kilos queres jil”; bandeja de entradas 26/03/2015 “que ase puton 7 25 traeme je xq ando cortina”).
Asimismo, las conclusiones arrojadas por la pericia de la Gendarmería Nacional obrante a fs. 167/170 vta. que confirmaron el carácter de estupefacientes de las sustancias secuestradas.
En ese marco, los testimonios de Crio. Inspector Guinchinao, el funcionario policial Schreiber y el Sub Comisario Leandro Andrés Ernst (fs. 215 vta./217) oídos en la audiencia de debate, no sólo son coincidentes, como indicios suficientes convergentes en orden a si existió el hecho reprochado y si son autores los imputados, sino que guardan perfecta relación con la correcta valoración que hizo el a quo de todo el resto del plexo probatorio reunido que, particularmente, se complementó adecuadamente en la especie con los peritajes practicados sobre el material incautado y sobre los celulares de los encausados.
Así fue como el a quo tuvo por correctamente acreditado que el hecho ilícito se cometió el día 27 de marzo del 2015, oportunidad en que los encausados F. y C. M., de acuerdo a un plan ideado entre ambos, transportaban sustancias estupefacientes -999,8 gramos de marihuana (cannabis sativa)-, desde la localidad de Eduardo Castex hasta la localidad de Ingeniero Luiggi; distribuidas y ocultas en una cartera.
Concretamente en la subsunción o calificación legal, en el caso, se tuvieron en cuenta factores tales como el modo en que fue encontrada la marihuana por parte de los encartados, en la especie: perfectamente acondicionada para llevarla oculta en la cartera de C. M., embalada de forma tal que impedía su consumo inmediato, y debidamente oculta; circunstancias que generaron en los judicantes la plena certeza respecto de la finalidad de traslado que perseguían los acusados probando el elemento subjetivo configurativo del tipo penal enrostrado.
Sobre la base de la totalidad de la prueba reunida y los elementos de convicción recolectados; entre los que se encuentra un profuso extracto sobre la compulsa telefónica realizada sobre los celulares de los imputados -cfr. fs. 69/111-, el tribunal de la instancia anterior tuvo acertada y cabalmente acreditado que el encausado F. sabía qué era lo que su mujer transportaba. Y en esa inteligencia se puede colegir deductiva y razonablemente que tomó parte en la materialidad o ejecución de hecho.
Al contrario de lo que sugiere la defensa oficial existe un dato objetivo que demuestra la necesaria relación entre el secuestro del material ilegal, el presunto transporte y la vinculación de F. con el accionar de C. M.
En efecto y como ya quedó dicho, la participación punible de F. se encuentra demostrada sin hesitación, toda vez que prestó su cooperación en la ejecución del hecho. Particularmente, en el debate quedó acreditado que él iba adelante en la ruta y que conocía que su mujer venía detrás con la droga en su cartera o bolso.
En esa dirección, y en lo atinente al agravio recursivo que impetró una errónea aplicación de la ley sustantiva, he señalado en reiteradas oportunidades que el delito de transporte de estupefacientes no requiere, como elemento ultraintencional o elemento subjetivo distinto del dolo, la intención de comercialización del material ilícito transportado, o la acreditación de que quien transporta lo hace con la intención de participar de una cadena de tráfico de dichas sustancias (cfr. causa Nro. 179 de esta Sala IV, “Berreta, Ángel Antonio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 375, rta. el 22/8/1995; causa Nro. 1877, “Castro, Carlos César s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2315, rta. el 23/12/1999, causa Nro. 7738, “Arrieta Berrios, Juan y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 10.967, rta. 30/10/2008, entre muchas otras).
En sustento de esta postura, he de señalar que la Real Academia española define transportar como “llevar cosas de un lugar a otro” y que la doctrina local se pronuncia en sentido coincidente al manifestar que “para el sistema de la ley argentina el transporte describe la conducta de traslado de la droga de un lugar a otro dentro del país” (Cornejo, A. “Los delitos de tráfico de estupefacientes”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1991, pág. 112).
Las específicas circunstancias del caso, resultan suficientes para adquirir certeza respecto de la acreditación del dolo de “transporte” exigido por la figura como ser que la materia prohibida fue encontrada en el interior del bolso que llevaba C. M. en la combi en la que se desplazaba; teniendo, tanto ella como su consorte, pleno conocimiento de las sustancias y cantidades que se encontraban bajo su poder.
También he de recordar, en cuanto a la consumación del delito en cuestión, que el tipo se agota por la sola circunstancia de que el agente se desplace, aun cuando fuera brevemente, con la droga, cumpliendo de tal modo, dinámicamente, el iter criminis, sea parcial o totalmente, pues en este tipo de delitos la característica principal es la prolongación indefinida de la consumación. No es el resultado del ilícito lo que se mantiene en el tiempo, sino la consumación delictiva misma (cfr. causa “Berreta, Ángel Antonio s/recurso de casación”, antes citada, y más recientemente, causa Nro. 11.474, “Bustamante, Damián A. y otro s/recurso de casación”). Es que “siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta, puede afirmarse sin ambages que el tipo se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga mientras que la tentativa se configurará en aquel caso en que se lo hubiere sorprendido intentando recibir la droga o cuando hubiesen pruebas conducentes que determinen que el individuo se había encaminado hacia su recepción” (Cornejo, A., op. cit., citado en mi voto en la causa Nro. 7749, “Lucas, Andrea s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.803, rta el 18/05/2009, entre otras).
En síntesis, de la lectura del fallo en estudio se evidencia el respeto a las normas que gobiernan el pensamiento humano, es decir las leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología, del sentido y de la experiencia común, no vislumbrándose un apartamiento de las reglas de la sana crítica sino, por el contrario, mostrando en sus considerandos un razonamiento deductivo especialmente expresado tanto en el procedimiento de valoración objetiva de la prueba, que resulta ser legítimo, derivado, verdadero y, sobre todo, suficiente, toda vez que produce un convencimiento cierto y no probable sobre cómo acontecieron los hechos investigados y quiénes fueron sus responsables.
Con todo ello, puede concluirse en que la sentencia contiene en su argumentación todo el procedimiento seguido para llegar a la determinación conclusiva de la calificación legal que corresponde atribuirle al hecho investigado y el grado de responsabilidad atribuido a sus autores; razones por las cuales corresponde rechazar este agravio.
IV. Nulidad por violación al principio de congruencia.
El principio de congruencia implica, esencialmente, la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que el imputado fue condenado y aquel enunciado en la acusación y por el que fuera indagado y, consecuentemente, si el Tribunal ha excedido las facultades que le otorga el art. 401 del C.P.P.N., que autoriza a dar al hecho una calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, siempre que mantenga la identidad.
En ese sentido, diré que tal como se ha sostenido reiteradamente en esta Sala IV (causa n° 189, “MEDINA, Carlos A. s/recurso de casación”, Reg. n°370, rta. el 14/8/95 y causa n°1233, “GIMENEZ, Javier Alejandro s/recurso de casación”, Reg. n° 1893, rta. el 11/6/99; entre varios otros), la congruencia exigida entre la acusación y la sentencia por el art. 399 del C.P.P.N., impone que en resguardo de la defensa en juicio del imputado -art. 18 de la C.N.- la base fáctica descripta en el libelo acusatorio sea mudada sin variaciones sustanciales a la sentencia (el mismo concepto fue mantenido por nuestro Máximo Tribunal; Fallos: 242:227; 246:357; 302:328; 298:308, entre muchos otros). El principio es claro en su inspiración, toda vez que tiende a garantizar el contradictorio, al impedir que pueda cambiarse el thema decidendum acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez, a decidir.
Asimismo, y en resguardo del debido proceso y de la defensa en juicio, debe habérsele dado al imputado, en consecuencia, la debida oportunidad de defenderse acerca de ese hecho; lo cual implica, claro está, que haya sido informado a su respecto al momento de prestar declaración indagatoria, y que se haya requerido la elevación a juicio del suceso investigado, una vez que éste adquirió una configuración determinada.
No obstante esta exigencia de determinación, no puede olvidarse que la instrucción tiende a decidir y precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones. Sobre dicha hipótesis fáctica sometida al órgano jurisdiccional como base del juicio, incidirá todo el examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal. Y entonces, la concreta acusación así delimitada, se presentará como el eje rector del juicio que habrá de sustanciarse, y que manifiesta la voluntad del titular de la acción pública de perseguir penalmente al imputado, permitiéndole a éste conocer la entidad de los cargos que se le formulan y proveer en consecuencia a su defensa material.
Conviene delinear algunas precisiones más en torno a la sustancialidad de ese relato, que habrá de mantenerse en forma congruente durante todo el proceso, y para ello es importante recordar el criterio que al respecto sustentó el Máximo Tribunal local en los precedentes “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98 (Fallos: 321:2021) y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta” (Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06).
Allí, más allá de las cuestiones que giraban en torno al carácter público o privado de la acusación -y que carecen de interés a los efectos del presente análisis-, se plasmó con claridad la doctrina según la cual la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, se integraba con dos actos sucesivos y complementarios: el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal requisito regía en salvaguarda de la defensa en juicio del justiciable, sin que tuviera otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador estaba sujeto a reglamentar el proceso criminal.
De tal premisa debía seguirse que, con el primero de los actos en cuestión, el acusador delimitaba el objeto de imputación sometido a debate, mientras que con el segundo, podía a su vez recortarlo en su alcance, en función de la valoración que se hiciera de la prueba producida durante el juicio. Y el tribunal debía, entonces, partir de la hipótesis imputativa circunscripta a su análisis de los elementos de cargo, colectados conforme a ese doble juego, determinar el hecho que resultara acreditado, y otorgarle significación jurídica.
Bajo estos lineamientos, habré de analizar esta cuestión en el caso de autos.
A fs. 22/23 obra la declaración indagatoria de S. F. (artículo 294 del C.P.P.N.) ocasión en que se le hizo saber que se le imputaba “haber transportado 1,026 Kg de marihuana fraccionada en dos trozos compactos (uno pesó 222 gramos y el otro 804 gramos) envueltos en una bolsa de nailon blanco semitransparente cerrada con un nudo simple, que estaba junto a una balanza y un cuchillo dentro de un bolso de tela estampada en tonos rosa y verde que llevaba consigo R. D. C. M. El hecho se verificó el día 27 de marzo de 2015 de la siguiente manera: 1) personal policial observó a un hombre en la Estación de Servicio YPF ubicada en el acceso a la localidad de Eduardo Castex, sobre la Ruta Nacional nº 35, junto a una mujer y un niño y al lado de una motocicleta 110 cc color azul; 2) posteriormente, el Comisario Inspector Daniel Omar Guinchinao y el Oficial Inspector Matías Schreiber circulaban en el Legajo Policial no identificable nº 2824 por la Ruta Nacional nº 35 y al llegar a la Ruta Provincial nº 4 volvieron a ver al mismo hombre que circulaba a bordo de la mencionada motocicleta; en esa ocasión lo observaron retomar por la Ruta nº 4 hacia el norte, camino hacia la localidad de Arata, que se detuvo sobre la ruta y realizó movimientos con sus manos para luego de unos minutos continuar la marcha. Como ello llamó la atención de los citados policías, decidieron seguirlo a una distancia prudencial, por la Ruta Provincial nº9 y en dirección a la localidad de Ingeniero Luiggi; 3) unos 5 km. antes de llegar a esta localidad se encontraba personal de la Comisaría local realizando un control y los policías que seguían al motociclista observaron cómo unos metros antes de llegar a dicho control éste se detuvo abruptamente y descendió de la cinta asfáltica; 4) en razón de ello el Crio. Inspector Guinchinao lo interceptó de inmediato mientras el hombre intentaba comunicarse telefónicamente, procedió a su identificación y le requirió la documentación del rodado y la personal, constatándose que se trataba del compareciente, G. S. F., quien carecía de licencia de conducir y seguro obligatorio; 5) preguntado que fuera por el personal policial por la mujer que estaba con él en la Estación de Servicios, F. manifestó que ella viajaba también a Ingeniero Luiggi, a la casa de su madre, en un colectivo de la empresa Alochis Bus y que “en una cartera de su propiedad trae un paquete con marihuana, una balanza y un cuchillo, todo de su propiedad y que ella ignora que contiene…”; 6) que a consecuencia de ello la policía procedió a demorar el citado ómnibus, constatándose que allí se trasladaba R. D. C. M. junto a un bebé de 5 meses, quien llevaba consigo un bolso por lo que se procedió a la demora de ambos y se solicitó la correspondiente orden de requisa a este Juzgado; 7) al diligenciarse la orden de requisa que fuera extendida por S.S. y ante el requerimiento de que entregasen estupefacientes si los tuviesen en su poder, F. señaló “yo tengo lo que dice ahí, pero eso es mío y que mi señora no tiene nada que ver con eso, yo le voy a decir dónde está eso”, señaló el bolso de tela estampada y dijo que tenía “una balanza, faso y un arma blanca””.
Preguntado que fuera el imputado sobre si comprendió cuál era el hecho que se le endilgaba, dijo que sí.
Seguidamente, según surge en el mismo instrumento, se le hizo conocer a F. cuáles eran las pruebas existentes en su contra, las que le fueron exhibidas.
Ejercido su derecho de negarse a declarar, y previa lectura en voz alta por el Actuario, el imputado firmó el acta, al igual que la Jueza Federal y Secretario actuante.
Ahora bien, a fs. 116/121 se mantuvo la plataforma fáctica y se ordenó su procesamiento y el de R. D. C. M. “por considerarlos prima facie coautores materiales penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes (arts. 45 CP, 5º inc. “c” de la ley 23.737)”.
A fs. 145/150 vta. obra el requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones efectuado por la fiscal a tenor de lo establecido por el artículo 346 del C.P.P.N., se mantuvo la misma plataforma fáctica y se consignó que “el hecho atribuido a los ciudadanos G. S. F. y R. D. C. M. y que he tenido por acreditado, encuentra adecuación típica en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737) y cuya comisión como autores les atribuyo a los nombrados (art. 45 del Código Penal de la Nación).”.
En la etapa de juicio, en ocasión de efectuar los alegatos, el señor Fiscal General indicó que el análisis de las pruebas acumuladas en la instrucción, las recolectadas en el transcurso del debate y las circunstancias de la presente causa prueban, a su entender, la coautoría de G. S. F. y R. D. C. M. en el hecho investigado, calificando el mismo como transporte de estupefacientes (cfr. fs. 203).
Asimismo, en el fallo recurrido sostiene el Tribunal de mérito que el Fiscal General expresó que se halló probada la existencia del hecho atribuido como la participación de los encartados, como autores del delito mencionado.
Finalmente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, condenó a G. S. F. y R. D. C. M. por resultar autores penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes.
Así las cosas, de la integral lectura de las presentes actuaciones entiendo que no se ha violado el principio bajo análisis.
En este sentido, cabe destacar que en lo sustancial el hecho -supuesto en examen- no varió a lo largo de los actos procesales relevantes ya citados, toda vez que desde el inicio de las actuaciones surge que se le endilga a los encausados haber transportado 1,026 Kg. de marihuana fraccionada en dos trozos compactos dentro de un bolso que llevaba consigo R. D. C. M., plataforma fáctica que, como se ha visto, no varió a lo largo del proceso.
Y, en cuanto a la imputación referida, el representante del Ministerio Público Fiscal refirió expresamente que surge de la prueba informativa (extracción de mensajes de texto entre los imputados) el rol asumido por cada uno de los imputados. A saber: que ambos sabían de la droga transportada siendo F. quien dirigía el traslado y advirtió sobre el procedimiento policial.
Lo expuesto permite sostener que no se vislumbra en el caso un cambio de la plataforma fáctica que hubiera podido sorprender a la defensa del imputado, menoscabando así su derecho al debido proceso y defensa en juicio; por el contrario, fue la misma acusación que tuviera origen en la declaración indagatoria la que se mantuvo a lo largo del proceso.
En virtud de lo expuesto, dado que no advierto afectación alguna al derecho de defensa, entiendo que este planteo examinado también debe ser rechazado.
V. En otro orden de ideas habré de señalar, en cuanto a la alegada falta de motivación del decisorio impugnado, que la sentencia de condena debe ir precedida por una actividad probatoria, impidiendo de ese modo una condena sin pruebas.
En ese sentido, considero que en la sentencia cuestionada se ha valorado la prueba de un modo objetivo, como dijera, y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3 del C.P.P.N., se ha condenado correctamente a los imputados.
En definitiva, estimo que los planteos recursivos de la esforzada defensa de F. y C. M. no han logrado conmover la sólida fundamentación brindada por el tribunal de juicio, quien, en virtud de la valoración de cada medio de prueba, en concordancia armónica con el resto del plexo probatorio, alcanzó el grado de certeza apodíctica necesario que requiere un pronunciamiento penal condenatorio.
Hasta aquí corresponde entonces el máximo esfuerzo revisor del suscripto en el presente caso, por cuanto lo único no revisable es lo que surja directamente de la inmediación; y en la especie, la impresión causada en la audiencia por los imputados, es una cuestión central y exclusivamente reservada a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral.
No obstante, es pertinente tener presente que fundamentar (que apunta ciertamente a lo objetivo e importa apoyar con razones eficaces el juicio que se emite) y motivar (que alude a lo subjetivo y tiende a explicar sobre el juicio que se emite), constituyen la sustancia de toda resolución judicial que, como en la analizada, se han asentado por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen.
En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio, esto es, aquellas que poseen aptitud para legitimar el dispositivo.
En este sentido la razón de la decisión en los autos cuestionados se presenta a mi juicio en forma legítima (no omite la consideración de las constancias decisivas debidamente incorporadas), lógica (en la valoración de las mismas, es decir, no arbitraria), derivada (es decir, respeta el principio de razón suficiente, y no está impregnada por conclusiones voluntaristas), verdadera (o sea, no se apoya en antecedentes inexactos o alterados), suficiente (para producir razonablemente un convencimiento cierto y no probable del objeto de la pesquisa) y no contradictoria.
Lo expuesto es suficiente para rechazar este segmento del recurso deducido.
VI. Finalmente, en tanto G. S. F. y R. D. C. M. han sido condenados a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de quinientos pesos ($ 500) con más las accesorias del artículo 12 del C.P., y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años.
En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117).
Asimismo, en la causa “Ramírez” antes citada, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.
Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan.
Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad.
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.
IV. Por todo lo expuesto propongo el rechazo del recurso interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Armagno, en representación de G. S. F. y R. D. C. M.; sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del C.P.P.N.), y declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.. Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que, de acuerdo con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto de Luca, coincido sustancialmente con las consideraciones formuladas por el voto del distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, con relación a los agravios motivo del recurso de casación. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Armagno, en representación de G. S. F. y R. D. C. M.; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que comparto -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a los que arribó el juez Hornos en su voto, sufragio este que a su vez cuenta con la adhesión del juez Borinsky, por lo que, adhiero al voto del señor magistrado preopinante en relación a los puntos que fueron concreta materia de agravio.
Sólo habré de discrepar con el doctor Hornos en lo relativo al encuadre normativo que corresponde otorgarle a la no imposición en esta instancia de las costas causídicas a la defensa pública oficial, la cual a mi entender debe fundarse en los arts. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación y en el art. 22 inciso d) de la ley 27.149.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 231/262 por la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Armagno, asistiendo a G. S. F. y R. D. C. M., sin costas en esta instancia (cfr. arts. 530 y s.s. del C.P.P.N.).
TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
009685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105652