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JURISPRUDENCIAProcesal. Costos del proceso. Defensor del Pueblo de la Nación. Costas. Orden causado. Garantías constitucionales
Se deja sin efecto la imposición de costas al Defensor del Pueblo de la Nación y se dispone su distribución en el orden causado, ya que no parece posible hacer pesar los costos económicos de un proceso sobre un órgano estatal que, en cumplimiento de una manda constitucional, asume el riesgo de una demanda -y su eventual fracaso- para la defensa de los intereses de la sociedad.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 298/298 vta. el apoderado de la parte actora solicita que se revise la sentencia de fs. 294 en cuanto impuso las costas de esta instancia al Defensor del Pueblo de la Nación.
2°) Que si bien este Tribunal ha considerado que sus decisiones no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 Y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello no obsta a que tal criterio ceda ante circunstancias estrictamente excepcionales (CSJ 92/1996 (32-B) /CS1 «Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o Francisco José Guzmán y/o titular del camión Mercedes Benz Dominio … s/ daños y perjuicios», pronunciamiento del 1° de noviembre de 1999).
3°) Que por ello y en virtud de lo que se desprende de las constancias de autos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. En efecto, el constituyente de 1994 otorgó rango constitucional a la figura del Defensor del Pueblo y dotó a este funcionario estatal no gubernamental de autonomía funcional y administrativa, asignándole un rol institucional relevante en la defensa del orden público, social y la efectiva vigencia de los derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución Nacional) .
Los trascendentes objetivos que se persiguieron con la incorporación de este órgano extrapoder al texto de la Constitución Nacional fueron destacados en el seno de la Convención Constituyente, en la que se señaló que «…vamos a dar a luz …a una importantísima institución en defensa de los intereses, los derechos y de las garantías del pueblo …» (Convencional Figueroa, Convención Nacional Constituyente, 13 Reunión – 3º Sesión Ordinaria (continuación), 20 de julio de 1994, pág. 1525); «…a través de esta institución estamos haciendo un aporte a la defensa de los intereses colectivos, de los derechos humanos y de las preocupaciones diarias y cotidianas de cada uno de nosotros …» (Convencional Díaz Araujo, ob. cit. pág. 1576); «…la institución que vamos a incorporar implica nada más y nada menos que la defensa y la protección de los derechos humanos …» y «…el ombusman apunta a la defensa, a la protección de los derechos del hombre tutelados en un gran marco jurídico: la Constitución, los tratados en materia de derechos humanos, las normas jurídicas positivas en general; y en paralelo a un control de la administración pública …» (Convencional Hitters, ob. cit. págs. 1576 y 1580).
4°) Que, en razón de ello, es evidente que cuando, como en el sub examine, el Defensor del Pueblo actúa ante los tribunales de justicia cumple una función social que le ha sido encomendada por expreso mandato constitucional. Esta intervención no encuentra sustento en un poder individual otorgado por los integrantes de un grupo determinado sino que tiene su origen en la Constitución Nacional que le impone el deber de accionar judicialmente en defensa de los derechos de incidencia colectiva en ella consagrados y, en definitiva, en beneficio de la comunidad en su conjunto.
La actuación de este órgano estatal procura garantizar la tutela judicial efectiva de sectores desprotegidos o que se encuentran muchas veces en condiciones asimétricas respecto de quienes afectan sus derechos. Ello en consonancia con la especial atención que el texto constitucional demuestra por la consecución de una igualdad real de oportunidades y de trato para todos los habitantes de la República Argentina (confr. art. 75, incs. 19, tercer párrafo y 23, primer párrafo) .
Estos calificados objetivos, explican la razón por la cual los recursos humanos y materiales con los que debe hacer frente a sus funciones se solventan con partidas contempladas en el presupuesto nacional (confr. art. 36 de la ley 24.284).
5°) Que, en consecuencia, los altos fines encomendados a este funcionario no pueden verse en forma alguna afectados por condicionantes económicos que pudieran llegar a desincentivar su actuación. Por ello, resulta necesario compatibilizar las disposiciones procesales contenidas en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con los propósitos que determinaron la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo al texto constitucional.
En efecto, no puede dejar de advertirse que hacer soportar al funcionario los gastos causídicos del proceso podría conspirar contra su actuación judicial y, en definitiva, convertir el mandato constitucional del art. 86 en una mera declamación sin efectos institucionales concretos.
Por tal motivo, no parece posible hacer pesar los costos económicos del proceso sobre un órgano estatal que, en cumplimiento de una manda constitucional, asume el riesgo de una demanda, y su eventual fracaso, para la defensa de los intereses de la sociedad. En este sentido, es necesario recordar que esta Corte ha reconocido que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (confr. Fallos: 304:1186; 322:2624; 325:723, entre otros) .
En razón de lo señalado, en casos como el que se examina, corresponde que las costas del proceso sean impuestas en el orden causado.
Por ello, se hace lugar al planteo de fs. 298/298 vta., se deja sin efecto la imposición de costas al Defensor del Pueblo de la Nación, y se dispone su distribución en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 294.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Ley 24284 – BO: 06/12/1993
007258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108882