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JURISPRUDENCIADelitos. Comercialización de estupefacientes. Requisa sin orden judicial. Planteo de nulidad
Se rechaza el planteo de nulidad del procedimiento articulado por la defensa, por entender que la actitud de huida adoptada por el imputado ante la presencia policial justificó la reacción que tuvo la prevención en detenerlo y requisarlo, confirmándose su procesamiento y la resolución que dispuso la prisión preventiva por considerarlo autor prima facie responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Salta, 11 de enero de 2016.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 2122/2015/CA1 “R., J. C. J. s/Infracción a la ley 23.737”, con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan las actuaciones de referencia a esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 94/104 y vta. por el Defensor Oficial de J. C. J. R. en contra de la resolución del 19/3/2015 (fs. 85/92), que dispuso su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo autor prima facie responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737).
Al desarrollar sus agravios, la defensa planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación; la del procedimiento, por ausencia del estado de sospecha y urgencia que justifique la detención de R. sin orden judicial; como así también de la requisa personal que se le efectuó sin la presencia de testigos.
Asimismo se agravió de la calificación legal endilgada a su asistido, entendiendo que no se demostró en autos que los envoltorios secuestrados estuvieran bajo su esfera de custodia, como tampoco la finalidad de comerciar con ellos; reconociendo sólo como de su propiedad, y para consumo propio, un cigarrillo de marihuana y un envoltorio de igual sustancia.
Por ello, consideró que la conducta desplegada por su defendido se subsume en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23737, por imperio de la doctrina que surge del precedente “Vega Giménez” de la C.S.J.N., toda vez que a su entender no existen elementos objetivos que permitan excluir de forma terminante que la sustancia se poseía para consumo personal.
Asimismo, agregó que debía analizarse la causa a la luz del pronunciamiento “Arriola”, también del máximo Tribunal, por lo cual solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23737 y se dicte en consecuencia el sobreseimiento de su defendido.
Por último, apeló la prisión preventiva dispuesta en contra de su defendido alegando que no existen constancias ciertas de riesgo procesal; y cuestionó la disposición de trabar embargo y/o inhibición general de bienes por considerar excesivo el monto impuesto.
2) Que el representante del Ministerio Público Fiscal, en su escrito de fs. 135/140, consideró que no se advierten irregularidades en el procedimiento ya que el personal policial se encontraba cumpliendo funciones de prevención cuando observaron al encartado en una actitud que calificó de razonablemente sospechosa; por lo que estimó que la detención del causante aconteció dentro del límite de las facultades acordadas a la preventora por los arts. 183, 184, inc. 5º y art. 230 y 284 del CPPN, debiendo rechazarse el agravio.
En relación a la nulidad del procedimiento planteada por ausencia de testigos, manifestó que por el modo en el que se produjo la aprehensión de R., en el sentido de que dos mujeres y tres hombres comenzaron a efectuar agresiones en contra del personal de la fuerza, éstos se vieron en la necesidad de trasladar el procedimiento y, una vez controlada la situación, recién buscar testigos civiles.
Por último, expresó que no se encuentra ningún elemento para calificar la conducta de los imputados en las figuras requeridas por la defensa, no solo por la cantidad de sustancia incautada sino también por el modo como estaba acondicionado el estupefaciente, como así también en razón de las circunstancias que rodearon al hecho, de lo que consideró se desprende la ultraintencionalidad requerida en el tipo -tenencia con fines de comercialización-.
3) Que las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de febrero de 2.015, a las 11:00 hs. aproximadamente, cuando personal de la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy, mientras realizaba un recorrido de prevención por inmediaciones del Barrio San Francisco de Alava de la capital provincial, más precisamente en calle Zenta esquina Toquero, observó a un joven que se encontraba en una esquina, sentado en la vereda, mirando constantemente a todos lados y nervioso, quien al advertir la presencia policial comenzó a retirarse del lugar, siendo aprehendido a pocos metros.
Ante esa situación, el demorado opuso resistencia y en ese momento se acercó una mujer, quien comenzó a insultar al personal policial, sumándosele tres personas más, quienes además empezaron a arrojar piedras, motivo por el cual los efectivos se retiraron hacia la unidad policial con el sujeto masculino, con la finalidad de resguardar su seguridad y la del causante.
Una vez allí, se procedió a efectuar una requisa corporal, identificándolo como J. C. R. y en presencia de los testigos convocados, se le incautó del bolsillo derecho de su campera un cigarrillo armado; del bolsillo izquierdo de la misma campera un envoltorio de polietileno de color negro, conteniendo una sustancia vegetal de olor penetrante; un teléfono celular marca LG; billetes de distinto valor, por un total de Pesos $… y de su pantalón, en la entrepierna y oculta en la ropa interior, una bolsa de color verde claro, con 113 envoltorios de papel de forma rectangular.
Al ser sometida la sustancia que contenían a una prueba de “narcotest”, arrojó resultado positivo a cannabis sativa (cfr. fs. 4) y a cocaína (fs. 5/6 y 56/61), registrando un peso de 14 gramos (envoltorio con marihuana) y 31 gramos (113 envoltorios de cocaína).
En ese marco, R. fue detenido y trasladado a la sede del Juzgado Instructor a fin de recibírsele declaración indagatoria (fs. 29vta. y 49/51vta.), oportunidad en la que manifestó que el día del hecho llegaba de trabajar del “Mercado de Concentración” del Barrio Alte. Brown y en la esquina de la plaza, calle Zenta y Toquero, unos de los jóvenes que se encontraban allí y a los que conoce de chicos, se le acercó, arrojando una bolsa que cayó aproximadamente a un metro del lugar donde él se encontraba, aclarando que en ese instante arribaron los policías y lo revisaron, detectándole la marihuana que tenía en los bolsillos de su campera.
Al respecto, dijo que solo la marihuana era de su propiedad y alegó que la que tenía para consumo personal, ya que consumía desde los 12 años.
Expresó que los efectivos lo subieron a un auto, le taparon la cabeza con una campera y le pusieron la bolsa que había arrojado su conocido en su cintura.
Agregó que en el momento en que llegó la policía y lo detuvo estaba charlando con su suegra, pero que ésta no vio cuando el otro muchacho arrojó el envoltorio ya que estaba de espaldas.
Luego, comentó que el dinero secuestrado era de su propiedad y que se lo había entregado una persona que identificó como S. C., ese mismo día, como pago por el trabajo realizado durante la semana en que fue detenido. Manifestó que este sujeto tenía un carrito de venta de sándwiches, ubicado “sobre la vereda que se encuentra en el callejón del medio del Mercado de Concentración y Abasto” y que desconocía su domicilio pero que tenía registrado su número telefónico en el celular que le secuestraron.
A fs. 7 y 8 rolan las declaraciones en sede policial de los testigos N. P. y F. G. respectivamente; y a fs. 16 y 17 la del cabo 1º Dante Ricardo Canchi y del cabo Ricardo Fabián Sosa, éste último además hizo lo propio en sede judicial (cfr. fs. 69/71), ratificando todos ellos lo consignado en el acta de procedimiento de fs. 2/4 y vta., la que luce firmada por el personal actuante y por el detenido sin observación alguna.
Así, se destaca lo declarado en sede judicial por el cabo Ricardo Fabián Sosa en cuanto observó cuando se le cayó la bolsa que contenía 113 envoltorios del “bóxer” a R. mientras lo requisaban, y que éste no dijo nada al respecto.
Por último, cabe señalar que de la explotación y análisis del celular incautado (cfr. fs. 80/81) se dejó constancia que se corresponde con el abonado Nº …, cuyo titular sería M. d. C. M., concluyendo que “no se pudo acceder a la información contenida en el celular mencionado dado que el mismo posee contraseña”.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer lugar, corresponde ingresar al análisis del planteo de nulidad incoado por el apelante.
Al respecto es necesario señalar que la sanción de nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de los elementos un vicio que lo desnaturaliza.
En el caso, lo que se trata es establecer si los preventores, al interceptar y requisar al imputado, se encontraban habilitados para ese proceder.
En ese orden, cabe recordar que si bien la Constitución Nacional en su art. 18, claramente establece que “Nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente”, por otra parte, los arts. 230 y 184 inc. 5º del código de rito excepcionalmente facultan a los oficiales o auxiliares de la policía, realizar una requisa personal en casos de urgencia o flagrancia delictiva que por las circunstancias concretas del caso, impidan contar con dicha orden por la posibilidad de que el procedimiento se frustre y sin poner en riesgo la investigación penal. Dicha facultad sólo podrá ejercitarse en los casos señalados por los ordenamientos procesales vigentes, siempre que sea absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y siguiendo los lineamientos de las normas de superior jerarquía normativa cuando aquellas no se adecuen a éstas.
Es que, como se sabe, lo determinante para proceder a la requisa sin orden judicial, es constatar: a) la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado (para hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o porque puedan ser utilizadas para la comisión de un hecho delictivo); y b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
El funcionario encargado de practicarla, antes que nada, debe contar con un dato objetivo previo que en el caso de autos: que los causantes hayan estado escondidos detrás de los arbustos y su intento de fuga al percatarse de que el personal policial se les estaba acercando justifica la detención del “sujeto sospechoso”. Pero también necesita del “principio de ejecución del hecho” para poder legitimarse una detención ejecutada de esa forma, ya que solo en ese caso se podrá decir que el funcionario detuvo o aprehendió al sujeto sospechoso “en el momento de disponerse a cometer el delito, o inmediatamente después”- tal como prevé la ley-. En el caso concreto, el encausado estaba dispuesto a delinquir en tanto tenía en su poder la droga fraccionada, lista para ser comercializada.
De esta garantía se extraen los principios de necesariedad y excepcionalidad de toda detención cautelar, por lo que su análisis debe preceder en todo examen jurídico que realice el intérprete en la aplicación y control de estas medidas coercitivas, a fin de indagar sobre la legalidad o ilegalidad de las mismas.
1.1) En el sub examine, conforme se consignó, el personal actuante procedió de acuerdo con los parámetros admitidos por la C.S.J.N. (Fallos: 317:1985), consignados para valorar la razonabilidad y objetividad de la sospecha señalada por los funcionarios actuantes, pues vale reiterar que la actitud de huida adoptada por el imputado ante la presencia policial justificó la reacción que tuvo la prevención en detenerlo y requisarlo (art. 230 bis del CPPN).
En esa línea, varios Tribunales Nacionales se han pronunciado por convalidar detenciones llevadas a cabo oficiosamente por las Fuerzas de Seguridad cuando el motivo radica en la huida (CFCP Sala III “Ricotta” del 13/11/2013).
Por lo demás, la detención formalizada por acta (fs. 2/3) fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial, conforme lo establece el art. 186 del C.P.P.N. (cfr. fs. 11).
1.2) Que, por otra parte, cabe rechazar sin más lo alegado por la defensa respecto a la ausencia de testigos de actuación al momento de la detención del imputado.
En ese sentido, debe puntualizarse que la circunstancia alegada no es causal de nulidad, ya que el art. 140 del ordenamiento de rito prevé que el acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigo de actuación.
Como se ve, la norma se refiere exclusivamente a la ausencia de firma de testigos en las actas labradas por los preventores y no a la ausencia de testigos en el acto mismo de la inspección, hipótesis ésta que no está prevista con nulidad en el ordenamiento jurídico. De ahí que la correspondencia del relato de los sucesos recogida en el acta con la realidad fáctica de lo acontecido debe ser apreciada por los jueces al momento de merituar su eficacia probatoria, pero en modo alguno puede afimarse que la ausencia de testigos priva de validez al acto (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal en las causas “Waisman, Carlos A. s/recurso de casación”, Sala II, expte. 84; “Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación”, expte. N/326 y “Sostuyo, J. Horacio s/recurso de casación”, expte. N/680, ambas de la Sala IV, entre otras).
2) Que, ingresando al análisis del argumento que versa sobre la falta de motivación invocada en contra del decisorio de fs. 85/92, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por la defensa, de su sola lectura surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron concluir del modo como lo hizo.
El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D ´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217).
Al respecto, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada, el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N.
3) Que en las condiciones señaladas, no resultan atendibles las nulidades articuladas por la defensa, pues cabe resaltar que el principio general de las nulidades es que son de aplicación restrictiva, lo cual conduce a que, para que sean declaradas, se requiera un perjuicio concreto para alguna de las partes. No procede la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el solo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 259:961; 298:312; 311:2337).
En ese mismo sentido, con acierto se dijo que “las nulidades absolutas como las relativas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido alcanzar su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, solo en beneficio de la ley y no respecto de las partes intervinientes en el proceso. De tal modo, la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, pero si no media perjuicio, la invalidez del acto queda descartada” (D’Albora Franciso J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, 3ra. ed. pág. 216).-
4) Que superada la cuestión formal y entrando al tratamiento del aspecto sustancial de este recurso, cabe señalar que, conforme surge de los elementos de juicio colectados en la causa, tales como el acta de procedimiento de fs. 2/3; la declaración de los testigos (fs. 7, 8, 16, 17 y 69/71) y la prueba de narcotest de fs. 4, 5/6 y 56/61 se encuentra debidamente acreditado el secuestro de sustancia estupefaciente (marihuana y cocaína) en poder de J. C. J. R..
Así, quedó prima facie acreditado que el causante tenía en su poder 113 envoltorios con cocaína y un envoltorio con marihuana, los que se encontraban en su ámbito de disposición, con conocimiento del tipo de sustancia prohibida que poseía (lo cual se deduce de la ocultación del material y de la huida que emprendió el causante ante la presencia policial).
Al respecto, los testigos P. y G. (fs. 7 y 8) y los policías Canchi y Sosa, al declarar ratificaron lo consignado en el acta de procedimiento en cuanto observaron cómo, al momento de la requisa a R., de su “bóxer” cayó una bolsa que contenía 113 envoltorios; como también coincidieron al afirmar que el causante no expresó nada al respecto. En este punto debe tenerse en cuenta la declaración bajo juramento realizada por el cabo Ricardo Sosa en sede judicial (cfr. fs. 69/71), lo que tampoco fue motivo de objeción por parte de la defensa, quien tuvo oportunidad de interrogarlo y no lo hizo.
En ese sentido, cabe señalar que las declaraciones testimoniales de los preventores, emergen sólidas y despojadas de todo interés, afecto u odio proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancias que no han sido desvirtuadas en autos, por lo que razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal (en igual sentido esta Cámara, “Soufrin Leonardo y otra”, resolución del 15/10/98 y, más recientemente, “Enríquez, Pablo Alejandro- Mendoza, Juan Alberto- Morales, Carlos Alberto- Banegas, Daniel Sebastián s/Infracción ley 23737″, resolución del 15/07/2013, entre otros).
4.1) Que, asimismo, es menester poner de resalto que, si bien el encartado en su indagatoria negó la propiedad de aquella bolsa, no existe constancia alguna en la causa que permita sostener su versión en cuanto a que un muchacho que “lo conoce de chico”, a quien tampoco identificó, se cruzó desde la vereda de enfrente, arrojó el bulto con la droga aproximadamente a un metro del lugar donde él estaba, para luego salir corriendo al advertir la presencia policial y que, además, en ese momento estaba charlando con su suegra “pero ésta no vio que el otro muchacho arrojara el envoltorio ya que estaba de espaldas y éste muchacho pasó corriendo por detrás de ella”; por lo que sus dichos parecen inverosímiles y realizados con el fin de eludir su responsabilidad penal en el hecho investigado.
En ese sentido, esta Cámara señaló que “con relación a lo alegado por la defensa en referencia a las manifestaciones vertidas por su pupilo en su declaración indagatoria y la verosimilitud de sus dichos, si bien esta última es un medio de defensa, lo cual resulta incuestionable, en el que incluso, en virtud de las características propias de dicho acto procesal, el indagado no está obligado a decir verdad, las manifestaciones del declarante necesariamente deben ser confrontadas con las distintas constancias arrimadas a la causa, todo lo cual inexorablemente atraviesa el tamiz interpretativo de la sana crítica racional, resultando de tal operación en la presente causa, que la versión del enrostrado tampoco puede alcanzar acogida favorable en esta instancia, toda vez que existen elementos probatorios ya detallados que la desvirtúan (esta Cámara, “Suarez, Ruth Ximena y otro s/Infracción a la ley 23737”, nro. 7475/2013/CA1, rto. el 27/3/2014).
Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo). Con claridad señala el autor “… quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración…” (Roxin, Claus “La protección de la persona en el Derecho Procesal Alemán”, traducido por María del Carmen García Cantizano en www.derechopenalenlared.com).
Así, para evaluar la credibilidad de una versión, en el caso exculpatoria, resulta necesario que los hechos que se narran no se encuentren en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva; regla que opera cuando se allega al proceso un medio probatorio que, sea por razón de la tarifa legal o por la libre apreciación del juzgador, suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio, entonces, que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª. Edición, Medellín 1993, T.II, pag. 113 y ss.).
De igual modo, Mittermaier al analizar el valor de los testimonios, razonamiento aplicable al caso, señalaba que “…la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran…” por lo que “…si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el testigo, en el momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece…” (Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Instituto Editorial Reus, Novena Edición, Madrid 1959, pág. 372).
De manera que también deberán cotejarse los dichos del imputado para determinar si sus excusas son reales o, a contrario sensu, si resulta responsable del delito por el que se lo procesó. Pues, si los hechos no han ocurrido en la forma relatada, sino que se comprueba que el imputado se ha pronunciado con evidente falsedad, constituye una presunción o indicio cargoso respecto de su responsabilidad en el hecho (Fallos: 210:414).
5) Que así las cosas, en cuanto al pedido de cambio de calificación de la conducta de R. en el tipo penal previsto por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737, y subsidiariamente en el de tenencia simple de estupefacientes (primer párrafo del mismo artículo), cabe rechazarlo, pues, compartiendo los fundamentos del a quo, se advierten reunidos elementos de convicción suficientes en esta etapa procesal para mantener la decisión en grado.
En efecto, tal como se adelantó, se considera que, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, ha quedado prima facie acreditado que el imputado tenía la sustancia estupefaciente en su ámbito de custodia con plena disposición sobre ella; por lo que tal extremo satisface el primero de los requisitos del tipo objetivo que requiere la figura penal en cuestión.
Y en lo que hace a los elementos subjetivos del delito penal en consideración, se estima que, con igual grado de convicción, el encausado conocía que la droga se encontraba en su poder, y ello era así porque lo quiso voluntariamente, pues nada indica lo contrario. Es decir, en relación a los elementos del tipo objetivo (tenencia) el imputado obró con dolo lo que se infiere de la actitud antijurídica asumida por el hecho de haber intentado fugarse en el momento que el personal policial se acercaba dándole la voz de alto (sabían que lo hacía y quería hacerlo).
Además, en relación al elemento subjetivo contenido en el tipo seleccionado distinto al dolo -ultraintención- también se considera que se encuentra suficientemente acreditado en autos, conforme surge de la forma en cómo estaba fraccionada y acondicionada la droga (114 envoltorios en total), sumado el dinero de baja denominación que le fue secuestrado ($… discriminados en 87 billetes: 3 de $…, 4 de $…, 13 de $…, 20 de $… y 20 de $…. En este punto cabe aclarar que, si bien R. alegó en su descargo que fue S. C. quien le entregó aquella cantidad en pago por su trabajo, tal extremo no se verificó en autos, pues, aún resta recibir su declaración testimonial.
Al respecto, esta Cámara tiene dicho que el modo de fraccionamiento del estupefaciente secuestrado, tal como se distribuye en la modalidad minorista y el dinero de baja denominación incautado son circunstancias que constituyen un cuadro indiciario que autoriza a tener por acreditada la finalidad de comercialización de la tenencia (causa “Chiliguay, Gustavo C. y otros”, del 07/02/2007).
Como se advierte, tales conductas coinciden con las desplegadas usualmente por los vendedores de drogas al menudeo, como es de público y notorio conocimiento, lo que permite prima facie concluir, junto a las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el imputado tenía el estupefaciente que se le secuestrara con fines de comercio.
6) Que en lo que respecta al agravio formulado por la defensa sobre la prisión preventiva dispuesta por el a quo, también cuestionada por la defensa, es necesario señalar que, como se sostuvo en reiterados fallos de este Tribunal, el art. 312 del Código Procesal Penal establece dos supuestos para dictarla: 1) cuando al delito o al concurso de delitos que se les atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, “prima facie”, que no procederá condena de ejecución condicional; o 2) aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el art. 319 del texto legal citado.
6.1) En ese sentido, cabe recordar, con respecto a las circunstancias que permiten denegar la libertad de todo imputado previstas en la norma antes citada, que este Tribunal tiene dicho también que no basta con hacer referencia a la gravedad del hecho o a la forma de comisión de los supuestos delitos, si al propio tiempo no se vincula mediante una fundamentación suplementaria esos motivos con la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones. Es que una de las características principales de la coerción personal durante el proceso radica en que no constituye un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar los fines procesales.
A mayor abundamiento, esta Cámara ha sentado criterio en el sentido de que los impedimentos a la procedencia de la excarcelación contemplados en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación no importan obstáculos en sí mismos, sino en la medida de que esas circunstancias “hicieran presumir fundadamente que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones” (ver “Guaymás, José Antonio s/Excarcelación”, resolución 26/9/97 Expte. N° 177/97).
Sentado cuanto precede, se advierte que la calificación legal atribuida a la conducta del imputado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737- constituye un hecho grave que contiene una escala penal en abstracto que, en principio, no permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional.
6.2) Pero, además, se configuran elementos que aunados nos llevan a presumir el riesgo de elusión de la justicia por parte del imputado ya que, si bien no posee antecedentes penales computables de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia (cfr. fs. 48), no debe soslayarse que la actitud evasiva asumida durante el procedimiento, permite presumir que adoptará idéntica postura renuente a someterse a la justicia con respecto al desenvolvimiento del presente proceso.
Cabe añadir como pauta impeditiva de su liberación, que, según surge del informe ambiental (cfr. fs. 33/34 del incidente Nº 2122/2015/3) J. C. R. no posee actividad laboral comprobable, lo que no lo desanimaría a sustraerse de la justicia para conservarla; como también, de la encuesta realizada (cfr. fs. 35/36 del mismo legajo), se advierte que la persona entrevistada no quiso referirse demasiado al imputado “para no tener problemas con la familia” y de quien solo expresó “que siempre estaba en la calle y que cree que nunca fue a la escuela”; lo que permite inferir que carece de contención familiar y social, circunstancia que acrecienta la presunción de fuga, generándose un supuesto de peligro procesal, tal y como lo ha señalado este Tribunal en la causa “Incidente de excarcelación de Arias, Gabriel Gerardo”, Expte. Nº 373/12, resolución de fecha 31/10/12, entre otros.
6.3) Que constituyen otros elementos fundamentales que deben merituarse, la naturaleza del delito reprochado y la especial gravedad de los hechos concretos del proceso.
Bajo tales premisas, corresponde valorar que R. fue sorprendido en plena ejecución del ilícito, a lo que cabe añadir las pruebas de cargo que hasta el momento se colectaron y corroboran prima facie el reproche endilgado; lo que permite inferir que, a sabiendas de que existe un grado elevado de probabilidad de ser condenado con una sanción severa, intentaría sustraerse del trámite de la causa ante la nula o escasa esperanza de recabar elementos desincriminatorios; razón por lo cual no procedería el beneficio de la excarcelación, según lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Dubiel, Jorge Martín – Lazarte Juan y Cardozo, Marco Antonio s/ infracción a la ley 23.737”, expte. Nº 561/09, resol. Del 19/01/2012).
Al respecto, se ha dicho que “a los fines de determinar cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor que debería ser tomado en cuenta” (cfr. Carrió, Alejandro, “Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, ¿no es hora de mezclar y dar de nuevo?, “Revista de Derecho Procesal Penal, Santa Fé, 2005, pág. 69 y sgtes.; criterio también sostenido por la sala II de la CFCP en “Pasquet, José Eduardo s/recurso de casación”, causa Nº 10/2013, resolución del 27/03/13).
6.4) Que, asimismo, cabe hacer notar -tal como apunta el Fiscal General Subrogante- que el imputado fue detenido realizando tareas de comercialización de estupefacientes en el barrio donde reside (en cercanías a su vivienda), San Francisco de Alava de la ciudad de San Salvador de Jujuy (cfr. acta de procedimiento a fs. 2/3), inclusive en perjuicio directo de sus vecinos, lo que pone de manifiesto la falta de apego por normas elementales de convivencia social, por lo que es de esperar que adopte igual actitud para con las obligaciones legales, lo que incrementa la presunción de que no acataría las directrices del proceso estando en libertad (cfr. en igual sentido CFCP, sala I, causa “Herrera, Alberto s/recurso de casación”, del 27/06/13).
6.5) Que como punto de cierre, corresponde destacar que, según lo reseñado ut supra, en la causa restan producir medidas de prueba, lo que tampoco tornaría aconsejable su soltura.
7) Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que R. se encuentra privado de su libertad desde el 26/2/2015, razón por la cual no se advierte que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa.
8) Que, por otra parte, en cuanto al cuestionamiento referido al embargo dispuesto sobre los bienes del causante, cabe señalar que, como se sostuvo en reiterados fallos de este Tribunal, el art. 518 del Código Procesal Penal faculta a los jueces a fijar una suma de dinero en cantidad suficiente que garantice la eventual pena pecuniaria, indemnización civil y costas a que diera lugar una posible condena del procesado por lo que el monto del embargo fijado no resulta desproporcionado o arbitrario.
9) Que por último, corresponde recomendar al Instructor que arbitre los medios necesarios a fin de recabar la declaración testimonial de S. C., como así también incorpore a estas actuaciones el peritaje químico sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, ordenada el 27/2/2015 (cfr. fs. 27), cuyas muestras fueron entregadas al perito del Escuadrón “Jujuy” de Gendarmería Nacional el 6/3/2015 (cfr. fs. 54/55 y vta.).
Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de nulidad del procedimiento articulado por la defensa.
II) CONFIRMAR el auto de fs. 85/92 por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de J. C. J. R., cuyos datos personales constan en autos, como autor prima facie responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 306 del C.P.P.N).
III) RECOMENDAR al Juzgado Instructor conforme lo indicado en el Considerando 9.
IV DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Instructor.
V) Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-
No suscribe el presente pronunciamiento el tercer juez por encontrarse en uso de licencia por feria judicial (arts. 396 del C.P.P.N. y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/01/2016
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
G., H. O. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala III – 13/11/2012
005206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107298