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JURISPRUDENCIATelecomunicaciones. Interrupción de la prestación del servicio en la línea telefónica. Robo de cables externos. Culpa in vigilando
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de grado pues los agravios expuestos por la recurrente comportan una mera discrepancia o disconformidad con lo decidido, lo cual conduce a considerarlos inhábiles a los fines perseguidos, en los términos del art. 267 del Código Procesal.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Alva Oliva Flor Marina c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 309/314 el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Flor Marina Alva Oliva y en consecuencia, condenó a la empresa Telefónica de Argentina SA a pagarle en el plazo de diez días hábiles, la suma total de pesos $ 33.000 con más los respectivos intereses, imponiendo las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, consideró en primer término que el cuidado, preservación y mantenimiento de la línea externa es responsabilidad de la prestadora, mencionando a tal fin jurisprudencia del Fuero en la que se responsabilizó a TASA por el debido control de las instalaciones exteriores, indicando que ésta incurre en culpa “in vigilando” cuando se producen circunstancias como las que se dan en el presente caso.
En tal sentido, señaló que el hecho delictivo de un tercero no constituye una eximente autónoma de responsabilidad cuando no reviste el carácter de imprevisible e inevitable y concluyó que es responsabilidad de la prestadora mantener la calidad y regularidad del servicio, afrontando con diligencia su ejecución y salvando los obstáculos que afecten la obligación, de modo que una prolongada interrupción como la acontecida en autos, configura la causal de daño prevista por los artículos 505, inc. 3° y 255 del Código Civil, generando así su responsabilidad y el deber de reparación.
Finalmente, estableció el monto indemnizatorio en función de las probanzas obrantes en autos.
El pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 320 (ver auto de concesión de fs. 321) quien a fs. 343/344 expresó agravios, ante cuyo traslado guardó silencio la contraria.
Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 318, 320, 328 y fs. 337), que serán tratadas al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 280, texto según ley 26.939, DJA del Código Procesal).
II. La accionada, se agravia por entender que en el presente se configura un caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad toda vez que la interrupción en la prestación del servicio en la línea telefónica de la actora se debió al robo de cables externos y que no es ella sino el Estado quien debe impedir o reprimir dichos ilícitos. Se agravia también por considerar elevados los montos resarcitorios establecidos por el Juez así como también por la imposición de costas impuesta.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Cabe recordar de manera sucinta que la aquí actora, en su carácter de cliente y titular de una línea telefónica perteneciente a la empresa Telefónica de Argentina SA, promovió demanda contra ésta a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionara la deficiente prestación del servicio telefónico brindado. El magistrado de primera instancia señaló que había quedado debidamente probado en la causa que la línea telefónica de la actora estuvo sin servicio por un lapso prolongado de tiempo, lo que generó numerosos reclamos ante la Comisión Nacional de Comunicaciones. La accionada ha defendido su postura alegando fuerza mayor toda vez que la interrupción del servicio en la línea de la actora se debió al robo de cables telefónicos. Finalmente el a quo hizo lugar a la acción promovida sobre la base de los fundamentos referidos en el primer considerando, a los cuales me remito brevitatis causae y teniendo especialmente en cuenta lo dictaminado por los peritos contador, psicólogo e ingeniero.
V. Dicho esto, estimo que el análisis del memorial de agravios resumido precedentemente, lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 267 del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA del Código Procesal) para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante.
En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162-193)…, la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Cabe destacar que el Juez de grado resolvió el caso de marras en base a los fundamentos que fueron expuestos en el considerando I, en tal contexto era carga de la apelante revertir tal decisión mediante una crítica concreta y razonada, nutrida de argumentos jurídicos con peso suficiente como para rebatir lo decidido por él.
En efecto, en su pretendida expresión de agravios la recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el a quo ni demuestra su error o falacia, más bien se limita a repetir conceptos ya expuestos en la contestación de demanda y en el alegato por cuanto insiste en que el robo de cables configura un caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad (ver fs. 118/123, fs. 292/293 vta. y fs. 343 y vta.).
Por otro lado, puede verse que respecto a la cuestión del monto indemnizatorio establecido, sólo expone su desacuerdo sin rebatir de una manera concreta y razonada los argumentos que justificaron la decisión del magistrado. Así, se advierte que los agravios expuestos por la recurrente comportan una mera discrepancia o disconformidad con lo decidido lo cual conduce a considerarlos inhábiles a los fines perseguidos, en los términos del art. 267 del Código Procesal.
Ello determina que deba declararse desierto el recurso interpuesto por la accionada (art. 268 del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).
VI. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento apelado en todos sus términos.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 70, primer párrafo del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).
Los Dres. Antelo y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento apelado en todos sus términos. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. art. 70, primer párrafo del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).
Corresponde ahora, tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada por el a quo (ver fs. 318, 320, 328 y fs. 337).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas (conf. arts. 3, 6, 7, 9,10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), se confirman los honorarios regulados en primera instancia.
Por las tareas de Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Miguel Martín y Herrera en la suma de pesos un mil setecientos ($1.700) (art. 14 de la ley de arancel).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
007491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107089