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JURISPRUDENCIA
Posadas, a los 23 días del mes de diciembre de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 9825/2019/1/CA1 Incidente de Nulidad en autos: “B. C., H. J. Por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 13/15 contra la decisión recaída a fs. 8/12 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de procedimiento de fs. 1/3 de los autos principales.
2) En su escrito de apelación el interesado se agravia del rechazo de la nulidad fundado en que las circunstancias previas y concomitantes invocadas por la fuerza de seguridad resultan suficientes y justifican la requisa practicada sobre la persona y partes íntimas de su defendido sin orden judicial. En ese sentido, sostiene que no medió urgencia que permita justificar la violenta intromisión sobre la persona de su asistido.
En tales condiciones, el recurrente sostiene que resulta agraviante que tanto el representante del Ministerio Fiscal como la Sra. Jueza convaliden el procedimiento llevado a cabo en abierta violación de las garantías constitucionales por el resultado obtenido (secuestro de estupefacientes).
Respecto de la falta de agravio destaca que, tratándose de una nulidad absoluta dado que se trata de un acto irreproducible, no resulta aceptable considerar que la misma no deba ser declarada si no media interés jurídico que reparar, por cuanto la finalidad del acto debe lograrse con sujeción al respeto de las garantías constitucionales.
En el marco de su exposición, el interesado sostiene que el planteo de nulidad responde a la evidente violación de principios y garantías constitucionales, dado que la fuerza de seguridad, sin mediar urgencia que así lo justifique, fue más allá de un simple cacheo o registro personal de su asistido obligándolo a desnudarse y registrar sus partes íntimas sin orden judicial.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 19/20, fs. 21 y vlta., fs. 22 y vlta., fs. 23/26, fs. 27/29 y fs. 30, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) El análisis del planteo efectuado a la luz del acta de procedimiento que documenta la actividad desarrollada por la prevención permite sostener que lo resuelto se encuentra debidamente motivado y fundado. A ese respecto, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión ha analizado integralmente la actuación prevencional a la luz de la normativa de aplicación al caso, verificando cada tramo del control efectuado que culminó en el hallazgo del boleto y ticket de la valija con estupefaciente en poder del imputado, todo ello conforme lo preceptúa el art. 123 del C.P.P.N.
Tal como fue valorado por la Magistrada, los presupuestos contenidos en el art. 230 bis del C.P.P.N. se presentaron cuando, en el puesto fijo que Gendarmería Nacional posee en “San José” y situados en la bodega del ómnibus con itinerario Posadas-Rosario, los preventores individualizaron una valija cuyo peso no se correspondía con sus dimensiones, por lo cual y a efectos de individualizar a su propietario solicitaron la colaboración de los choferes del micro.
En ese cometido, constataron que el número de ticket colocado en la valija en cuestión no se encontraba adosado a ningún troquel que poseen los choferes para su control, por lo que se solicitó la lista de pasajeros, oportunidad en la cual los funcionarios observaron que dos pasajeros que subieron en la Localidad de Garupa (Misiones) poseían números de boletos correlativos (Nros. 00551951 y 00551952) e idéntico itinerario de viaje (Terminal de Garupa Terminal de Paraná), como así también butacas juntas (Nros. 30 y 31).
En tales circunstancias, uno de los choferes manifestó que el pasajero de la butaca Nro. 31 cuyo boleto tiene por número 00551952 a nombre de (…) no abordó el ómnibus, novedad que fue transmitida a sus superiores al momento de la partida.
Con los extremos indiciarios así desplegados, los preventores proceden a identificar al pasajero que viajaba en la butaca Nro. 30, a quien se lo invitó a descender del ómnibus con su equipaje, a fin de llevar adelante la correspondiente requisa.
En este tramo del procedimiento logra verificarse la existencia de los presupuestos que habilitan a la fuerza de seguridad a requisar sin orden judicial en los parámetros del art. 230 bis del C.P.P.N. pues, a la sospecha que surgió al observar las particularidades de la valija despachada en la bodega del ómnibus, se agregan otros extremos indiciarios cuales son que una persona que adquirió el boleto número 00551952 a nombre de (…) no había ascendido al micro, como así también la correlatividad en los boletos, a lo que se agrega la ubicación de las butacas -contiguas-, el idéntico itinerario de viaje y la particularidad de que el encartado sólo llevaba consigo una mochila para un considerable trayecto de viaje (Posadas-Paraná) a poco de que se observe que el mismo se domicilia en el extranjero.
Así las cosas, el registro sobre la mochila que éste llevaba no arrojó resultado alguno por lo que se procedió a requisarlo, oportunidad en la que se encontró -entre sus glúteos- el boleto de la Empresa Crucero del Norte Nro. 00551952 a nombre de la persona que no había ascendido al micro y que tenía asignada la butaca contigua a la del encartado. En el aludido boleto estaba adosado el ticket Nro. A47296863 que coincidía con el número de ticket que poseía la valija que originó la sospecha de los preventores -con peso que no se correspondía a sus dimensiones, etc.-.
En este contexto, se sometió a la valija en cuestión al Scanner de bolsos que posee la fuerza de seguridad en el puesto de control lo que permitió apreciar mediante imagen cromatográfica una sustancia vegetal distribuida en varios paquetes.
Al procederse a la apertura de la valija se constató un bulto envuelto en una bolsa de nylon color negra recubierta de café instantáneo que contenía un total de veinte paquetes rectangulares de marihuana. Cumplido el procedimiento de rigor, la prevención comunicó inmediatamente lo actuado a la Fiscalía Federal y el Juzgado Federal de Posadas desde donde se impartieron las directivas a seguir.
Tal como lo sostuvo la Sra. Magistrada, logra verificarse la regularidad en el proceder de la fuerza de seguridad en los parámetros del art. 230 bis del C.P.P.N. dado que la sospecha que motivó su proceder no fue fruto de una evaluación arbitraria por parte de los preventores, muy por el contrario su actuación encontró sustento en una serie de indicios y elementos que llevaron a presumir la posibilidad de que el encartado tuviera vinculación con el aludido equipaje.
En las condiciones señaladas, resulta infundada la postura basada en el desprecio del conocimiento que surge de la experiencia, de la lógica y del sentido común, llegando a un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador (Fallos: 341:207; “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/ causa nº 13.904”, resuelta el 06/03/2018).
Que, finalmente, habremos de destacar que el interesado en la declaración de nulidad tampoco acreditó el concreto perjuicio irrogado y menos aún los actos de que se vio privado de ejercer en el proceso, frente a lo cual se lleva dicho que: “…una mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho de defensa en juicio no puede abastecer la anulación de los actos que sean cuestionados, desde que el sistema de nulidades resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de los perjuicios que irrogan, descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en beneficio de la ley o por simple prurito formal” (C.F.C.P., Sala III, “SARAIBA, Juan Ramón s/ recurso de casación”, resuelta el 06/11/2019, Voto del Dr. Carlos Alberto Mahiques).
En mérito de lo expuesto, esta Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 13/15.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 8/12 y vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
075305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136877