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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Docentes. Denuncia de alumnas. Legalidad de la actuación del Consejo Directivo
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida, pues no resultó injuriante el tratamiento brindado por el Consejo Directivo a la denuncia efectuada por varias alumnas contra el actor, fundadas en supuestos comentarios sexistas y discriminatorios de este último.
En Mendoza, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00672768-3/1, caratulada: “SOCHI, HUGO RAÚL EN J° 8.699/52.654 SOCHI, HUGO RAÚL C/ PAZ CLAUDIO FERNANDO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. JULIO R. GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 8/25 vta. el SR. HUGO RAÚL SOCHI, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1319/1326 de los autos n°13-00672768-3 (8.699/52.654) SOCHI, HUGO RAÚL C/ PAZ CLAUDIO FERNANDO Y OTS. P/ D. Y P.
A fs. 38 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad. Corrido traslado a la parte contraria, los demandados contestan a fs. 41/49 vta., 54/58 y 63 /67, solicitando su rechazo.
Corrida vista al Sr. Procurador General, a fs. 77/78 vta. se agrega el dictamen en el cual aconseja el rechazo del recurso interpuesto.
A fs. 83 se llama al acuerdo para dictar sentencia, y a fs. 84 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
1. En noviembre de 2011 el Sr. Sochi demandó a tres alumnas y a tres funcionarios integrantes del Instituto de Educación Superior N° 9-008 “Manuel Belgrano” (IES 9-008) en el que trabajaba dando clases en la carrera de “Diseño de Indumentaria”, por los daños sufridos por su conducta injuriosa. Alegó que intencionalmente lo deshonraron y desacreditaron, modificando el juicio de terceras personas, al achacarle la autoría de acoso sexual a una alumna del Instituto, y el haber realizado comentarios sexistas, discriminatorios, desvalorizantes e intimidatorios, sin pruebas que lo avalasen, con el objeto de desplazarlo como profesor del referido instituto.
En el extenso escrito de demanda relató pormenorizadamente los hechos en los que fundó su acción, y que se iniciaron a partir de una denuncia efectuada por las alumnas demandadas Marcela Orelogio, Carolina Ríos y Pilar del Carmen Parra Cabrera, formalizada mediante nota de fecha 04 de abril de 2011 presentada a los directivos del IES 9-008. En la misma manifestaron que había tenido actitudes, comentarios y miradas indiscretas para con ellas, y que durante el cursado del primer cuatrimestre de 2010 en la clase de “Gestión de Calidad” a su cargo, debieron soportar comentarios sexistas, discriminatorios, desvalorizantes e intimidatorios, entre otros. Sostuvo el actor que tales hechos no tenían ninguna entidad jurídica y que habían sido inventados. Con relación a los demandados Sres. Julio Héctor Cuenca, Claudio Fernando Paz y Martín Omar Aveiro, profesores e integrantes del Consejo Directivo del IES, alegó que habían incumplido las obligaciones que les cabían como funcionarios públicos, al no dar adecuado tratamiento a la denuncia -específicamente incumplieron los arts. 52 de la Ley 4934 (Estatuto Docente), 13 inc. v) de su Dec. reglamentario 476/99, y 38/40, 134, 149/150, 165, 169, 173 y cctes. de la L.3909-; pues debieron investigar los hechos denunciados, a efectos de desechar las imputaciones infundadas, que ya por el conocimiento personal que tenían de él debieron desechar. Explicó que la nota fue tratada de manera irregular en reunión del Consejo del 6 de abril de 2011, ocasión en que antijurídicamente y con malicia, Aveiro hizo una interpretación de los hechos como “posible acoso sexual”. Por su parte el 02 de mayo, los codemandados Paz y Cuenca lo abordaron irregular e informalmente en la cocina lindante con el baño de profesores, imputándole gratuitamente la comisión del delito de acoso sexual a la alumna Orelogio, ocultándole la nota y los pormenores de la denuncia. Dicho abordaje irregular que le hicieron en el día de su cumpleaños le provocó un súbito enrojecimiento, y al llegar a su casa donde lo estaban esperando para festejar, ante su malestar evidente su esposa le midió la presión arterial obteniendo 190/110mmhg. El día 09 de mayo presentó una nota solicitando se respetara el ordenamiento jurídico, pues la denuncia que había llegado a su conocimiento empañaría su reputación y honor. Dicha nota había sido redactada con el visto bueno de la psiquiatra a la que concurrió en esa misma fecha, y que le prescribió licencia psiquiátrica por 30 días desde el 10 de mayo por presentar un cuadro de stress laboral. Permaneció en tratamiento con la psiquiatra, quien le renovó la licencia hasta el 10 de noviembre de 2011, siempre con anuencia de la Junta Médica de la D.G.E. Continuó relatando que tomó conocimiento del contenido de la denuncia el 24 de mayo de 2011 de manera irregular también, al encontrar un sobre abierto en la vereda de enfrente de su casa con copias de las actas donde estaban asentadas la denuncia; copia del temario de la reunión reunión del 6 de abril y del acta labrada en la misma; copia del acta de reunión de fecha 23 de mayo del Consejo donde se había dispuesto el tratamiento de su nota presentada el 9 de mayo, en la que se había resuelto darle vista de la denuncia. El 9 de junio presentó nota de descargo y solicitó copias de las actas relacionadas con la denuncia.
Destacó que la vice Rectora Carina Caballero y el Consejero Titular Rodolfo Haché, cursaron con fecha 15 de junio notas al Honorable Tribunal de Cuentas, a la D.G.E. y a Fiscalía de Estado dando cuenta de las graves irregularidades cometidas por el Consejo Directivo del IES 9-008 de quien era Rector el Sr. Cuenca, para que se adoptaran las medidas correctivas que correspondiesen. Igualmente, en fecha 28 de junio la Escribana Noemí Roco de Vega, a solicitud de éstos, labró Acta Declarativa en escritura pública nº … en la que los solicitantes expusieron diversas irregularidades llevadas a cabo por el Consejo Directivo, entre las cuales mencionaban el tratamiento que habían efectuado de la denuncia de la alumna Orelogio en su contra.
Finalmente, el 23 de junio el Rector emitió una nota sobre lo resuelto por el Consejo en reunión extraordinaria del 15 de junio, donde se aceptaba en lo formal la nota de la alumna, y se rechazaba en lo sustancial, sugiriendo que si la alumna consideraba continuar acciones, lo hiciera por la vía jurídica que correspondiese.
Aclaró el demandante que el Estado no era responsable, porque reclamaba la responsabilidad individual del funcionario. Demandó un total de $87.500 por gastos médicos, daño moral, daño psíquico, incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y daño al proyecto de vida. Solicitó además daños punitivos con monto sujeto a la cuantificación del juez.
2. Contestaron separadamente cada uno de los demandados. La Srta. Orelogio ratificó los hechos denunciados al igual que la Srta. Ríos, quien hizo la aclaración que dos de las 3 notas no fue firmada ni redactada por ella. Sostuvo la primera la falta de legitimación sustancial pasiva, pues denunciar los hechos vividos y comentarios del profesor no era una conducta injuriosa ni contraria al ordenamiento normativo, con entidad suficiente para ser la causa del evento dañoso que el actor alegaba. Destacaron ambas que nunca acusaron al profesor de acoso sexual. La Srta. Parra también opuso la falta de legitimación sustancial pasiva porque sólo sirvió de testigo a la denunciante, sin haber efectuado acto de menoscabo contra la integridad o moral del profesor. Los Sres. Cuenca, Paz y Aveiro -cada uno a su turno- negaron los hechos en la forma relatada por el actor, y el haber actuado -por su parte cada uno- con malicia o impericia, sino que en todo momento su conducta estuvo dirigida a resguardar el buen nombre y honor del Sr. Sochi. El Sr. Aveiro aclaró que no estuvo presente cuando los Sres. Cuenca y Paz pusieron en su conocimiento la existencia de una denuncia en su contra.
3. Pruebas: entre las instrumentales más relevantes, se acompañaron las notas de denuncia, las actas del IES labradas con motivo de la misma, las notas de descargo presentadas por el Sr. Sochi, los legajos de las alumnas y del Sr. Sochi (también Legajo médico del actor remitido por la Unidad de Control y Gestión de Salud Laboral); certificados sobre el estado de salud y anímico del actor emitidos por la Dra. Pous, psiquiatra que lo atendió y dispuso las licencias psiquiátricas.
Testimoniales relevantes:
– Sr. Hugo Orlando Pruletti: (fs. 535/536) vecino y amigo de toda la vida del Sr. Sochi. Estuvo presente la noche del 2 de mayo en el domicilio del actor con motivo del festejo de su cumpleaños. Llegó en estado de alteración y preocupación. En la reunión, de un cambio de total alegría se pasó a la preocupación. Le tomaron la presión y su esposa le dio una pastilla. La reunión se diluyó. Como jubilado del Poder Judicial donde se desempeñó como relator de la sala administrativa de la Suprema Corte de Justicia, estuvo a cargo de la Oficina de Profesionales y cumplió rol de coordinador de la Suprema Corte, conoció al Sr. Sochi en el ejercicio de su profesión fundamentalmente como perito especialista en sindicatura. Destacó el testigo las cualidades profesionales del actor, también como deportista, el rol que le cupo en el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas. Preguntado sobre si se enteró del motivo que provocó la actitud del actor aquella noche, contestó que no hizo un relato puntual, pero sí se refirió a haber recibido un gesto, una actitud de sorpresa de autoridades del instituto, que le habían comentado que había una denuncia de unas alumnas o alumna por un supuesto acoso, lo que le provocaba gran indignación por su vocación docente y el amor que ponía en ese trabajo. Que le sugirió acudir a un psicólogo o psiquiatra.
-Dra. Teresa Emma Pous: (fs. 539/540) acudió a su consultorio el 9 de mayo de 2011 presentando un cuadro de stress laboral con compromiso físico, hipertensión arterial y disfonía nerviosa. Que lo medicó con ansiolíticos y antidepresivos. La principal consecuencia del hecho que motivó su consulta fue la afectación de su esfera emocional generando en el actor un estado de desesperación que en la primer consulta no le permiten tener claridad en su juicio los hechos sucedidos por las características de su vivencia de los hechos. Las secuelas en el tiempo tienen que ver con sus proyectos de vida, por tomar la decisión de jubilarse en un momento no planificado en su vida. Que para esa fecha (junio de 2012) lo continúa atendiendo, y ha demostrado descompensación de su estado de ansiedad ya que no es una situación vivencial sino en proceso y hasta tanto no esté concluida no podrá iniciar un proceso de reparación y duelo de lo sucedido. Que ella no le ha dado de alta, y el distanciamiento de las consultas obedece a que la demanda más importante del paciente tenía que ver con lo judicial más que con lo médico, ya que los certificados fueron marcando la estabilización del estado de stress, al estar estabilizado se suspendió ese enfoque para que se ocupase de su interés prioritario de arreglar su situación legal. Le consta que inició los trámites jubilatorios. Preguntada sobre si es habitual en un paciente de la trayectoria del actor que una denuncia así pueda desequilibrarle de la manera en que lo hizo sin que haya tenido alguna patología anterior, responde que puede desestabilizarlo no por patología anterior obligadamente sino por la estructura de su personalidad. Presenta una personalidad obsesiva que lo lleva a la sintomatología clínica de la depresión. Preguntada sobre los síntomas del estilo de personalidad obsesivo, contesta que son: predominio del pensamiento rígido, sobrevalorización de las ideas, y de los valores de la honestidad y la dignidad. Detallista en todo su aspecto profesional y en sus relatos de los hechos cotidianos, cuidadoso en cuanta producción intelectual provenga de él y temeroso, inseguro de cosas extremadamente personales e íntimas. La respuesta esperada por parte del Sr. Sochi desde la institución fue de mayor explicación, respuestas de contención. La relación entre los estímulos externos y una personalidad obsesiva es que son vivenciados con una magnitud tal que desorganizan el psiquismo de la persona llevándolo a perder las defensas obsesivas del yo que produce en la clínica la desesperación, y la perturbación del pensamiento y la desorganización del medio. Desde la clínica conocida por ella el Sr. Sochi padece neurosis obsesiva quedando la posibilidad de confirmarlo a través de un estudio de la personalidad y de los aspectos psicopatológicos a través de un estudio psicológico completo. Una persona con rasgos obsesivos tiende a exagerar, sobredimensionar o malinterpretar hechos vividos.
-Prof. Rodolfo Carlos Haché: participó en la reunión del 6 de abril del Consejo junto con el abogado Ezio Bartolini que él llevó a esa reunión porque había un tema inherente a su persona en el temario. El tema de la denuncia no estaba dentro del orden del día, sino que el tema fue propuesto por los Sres. Cuenca y Aveiro. Él y la Sra. Caballero se opusieron a su tratamiento. Querían hacer una comisión para tratarlo en forma independiente antes de pasar al Consejo. Que en esa reunión el Sr. Aveiro dijo que si el Consejo no trataba la denuncia la alumna denunciaría ante el INADI y el tema iba a llegar a los medios de comunicación. Ratificó haber solicitado el acta notarial y su contenido, y haber enviado notas a las autoridades. Aclara que la reunión del 6 de abril fue cerrada y no se permitió el acceso a ninguna otra persona, y se retiró el Dr. Bartolini por tal motivo. En el medio educativo el Sr. Sochi tiene una reputación excelente y en la esfera personal mantiene una línea ética alta. Que ignora el estado actual de las notas que presentaran ante H.T.C., Fiscalía de Estado y D.G.E.
-Sra. Dora Noelia Femenía Neira: alumna que cursó la materia del Sr. Sochi. Que durante el dictado de la materia Gestión de Calidad en el primer cuatrimestre de 2010 el profesor tuvo comentarios sexistas, discriminatorios y desvalorizantes. Que dijo que la carrera era para costureritas, que él ganaba más plata en su estudio y ahí perdía el tiempo, que era una carrera para homosexuales, no lo dijo así sino que usó otro término, que los terciarios no eran una buena carrera, como que no era valorada como una carrera universitaria, una cosa así, que él no dejaba materiales para que trabajaran por miedo a que lo usaran con otro fin. Que el examen parcial de fecha 7-6-10 fue tomado sin aviso previo y motivó que los alumnos presentaran una nota solicitando se tomase nuevamente el parcial avisando con la debida antelación como correspondía. Las frases discriminatorias se decían todos los días que cursaban, en medio de cada explicación siempre había un comentario fuera de lugar.
-Sra. Mercedes Verdini La Motta: (fs. 582/583) exalumna del actor. Afirma que tenía comentarios sexistas, discriminatorios y desvalorizantes. Preguntada sobre los mismos, explica que a veces llegaba y antes de comenzar la clase les comentaba qué había hecho el fin de semana. Una vez por ejemplo contó que había invitado a una pareja a cenar y había comprado botellas de champagne, que como no estaba seguro de la calidad compró una caja más cara, y les dijo que como él era abogado y con lo que ganaba podía darse esos lujos que ellas como costureritas no. O por ejemplo que para ir a dar clases era un vuelto, no lo necesitaba. Otra vez personalmente le mostró un video de Youtube de las chicas Bonds, cuatro chicas que tocan el violín. El comentario era que vestían con poca ropa y que le gustaba que vistieran así insinuando que ellas se vestían así no más. Otras veces pasaban por el pasillo y él estaba dando clases en otra sala y les chistaba o tiraba besos para llamarlas. Hacía comentarios sobre los gays, que eran maricones y cosas así, y ellas tenían compañeros gays. Preguntada sobre por qué no puso estas cosas en conocimiento del Consejo Directivo contestó que hicieron una nota finalizado el cursado pidiendo que al momento de rendir las mesas las intervinieran por estos asuntos. No lo hicieron antes por miedo a represalias del profesor. Sólo querían finalizar la materia sin problemas de ese estilo.
-Sra. Layla Yamila Adid: (fs. 585) ex alumna del actor. Dijo que los trataba como personas bajas, menos, que no eran nadie. Ampliando su respuesta, dijo que estaba dando clase y ellos le dijeron que no entendían y él contestó que no daba clases en un primario y que los chicos lo entendían muy rápido. También hubo una compañera que se sintió ofendida porque le rompió una fotocopia en la cara porque había faltado la clase anterior. No recuerda bien pero sabe que había más cosas. Que firmó la nota por la que pedían se volviera a tomar el examen que había tomado sin aviso previo, o había dado otra fecha pero no era la fecha en que lo tomó.
-Prof. Dante Alberto Díaz: renunció al Consejo en diciembre de 2011. Había posiciones antagónicas entre sus miembros Haché y Caballero y Aveiro. A esa fecha (junio 2012) está trabajando el Sr. Sochi en el Instituto. Rector ni regente tenían despachos privados. No hay sala de profesores, sino que éstos se reúnen generalmente en la cocina. No recuerda que el tema de la denuncia haya trascendido los límites del IES. Contesta a la pregunta sobre si cumplía alguna función en la comisión cooperadora del mismo, contesta que no porque nunca fue cooperadora sino que fue asociación cooperadora. Que le consta que se realizó una denuncia no en su contra sino para que el H.T.C. auditara a la asociación. Que estuvo presente en la reunión del 6 de junio de 2011.
– Prof. Liliana Daniela Sad: (fs. 598/599) formaba parte del Consejo Directivo para esa época. Que había posiciones antagónicas o enfrentadas en el Consejo. A la pregunta, contestó que los consejeros Haché y Caballero mantenían relación de enfrentamiento con el consejero Aveiro. Que este último no calificó como un caso de posible acoso sexual a la denuncia contra el Sr. Sochi. Que no se ha enterado que lo conversado el 6 de abril en la reunión sobre el tema haya trascendido fuera de los límites del IES. Que cree que el tema no se encontraba en el orden del día. No recuerda si hubo oposición a su tratamiento al no estar incluida la cuestión en el orden del día. Tampoco qué resolución final se adoptó, ni si fue notificada. Preguntada sobre si recordaba cuál era el problema contestó que era un problema o una molestia que había surgido entre la alumna y el profesor.
– Prof. Carlos Adrián Estrada: (fs. 600/601) otro docente del Instituto. Era el responsable administrativo de la Sede Las Heras. Que en una oportunidad alumnas de segundo año de la carrera de diseño de indumentaria le plantearon sobre algunos tipos de maltrato del profesor hacia las alumnas, desde su cargo lo único que podía decirles era que tenían que presentar una nota formal para elevarla al Consejo Directivo. La segunda vez que sintió de una acusación contra el actor fue cuando el novio de la alumna Orelogio le planteó ofuscado sobre una situación con el Prof. Sochi que había sucedido en el Instituto, y que le dijo que se calmara, que tenía que actuar según las normas de la institución. Que en esa oportunidad se comunicó con su superior Vice Rectora Caballero que le dijo que le diera el libro de actas a la alumna y que de puño y letra labrara el acta. Preguntado si recuerda que tuviera maltrato el actor con las alumnas, dijo que las trataba de costureritas menospreciando un poco la carrera que habían elegido. Que sabe que la queja de la alumna llegó al Consejo y luego le llegó la notificación en un sobre cerrado para entregárselo a la alumna Orelogio. En ese momento desconocía el resultado. Existía sala de profesores pero éstos preferían reunirse en la cocina porque era una mesa más chica y tenían todo disponible a mano. Sobre el trascendido de la denuncia, cree que no tuvo fuera del instituto repercusión. En la reunión que convocaron las alumnas también se trató otro tema que era sobre unos recuperatorios que el profesor debía tomar. Explica que las notificaciones les llegaban de la secretaría de la institución, una vez que resolvía el Consejo eso quedaba labrado en el Libro de Actas del Consejo y de ahí en más la secretaría transcribía el acta y era la que tenía que emitir la notificación para el resto. Las resoluciones llegaban por nota y eso quedaba asentado en un cuaderno de entrada, donde se hacía referencia al tema pero no se transcribía el texto resolutivo. También trabajaba con el Sr. Díaz en la cooperadora. Afirma que fue denunciada y el motivo fue un pedido de informes.
-Absolución de posiciones del Sr. Sochi: Con relación al examen que las demandadas alegan tomó sin aviso, afirma que estaba programada y fue a libro abierto y pese a ello casi todos desaprobaron, razón por la cual previa autorización y a su pedido se volvió a tomar y aún así ninguno obtuvo el 100% a pesar de que tenía el mismo contenido y se evaluó 20 días después. Dijo que al momento del abordaje no le informaron de quién era la nota y ante su insistencia Cuenca le dijo que era de una tal alumna Orelogio, pero sin exhibirme el contenido del maletín que fue a buscar y lo abrió en su presencia. Que Cuenca y Paz le informaron que la reunión era informal y que no podían exhibirle la nota. También dijo que le informaron que esa denuncia había sido tratada un mes atrás en el Consejo y Paz le sugirió pensar en dar unas disculpas formales para que el tema no pasara a mayores, a lo que él contestó que le era imposible estando a ciegas y sin actuar de acuerdo a las normas vigentes. Que el 6 de mayo también fue abordado por la Consejera Alejandra Michelán, tal como expresó en la nota elevada al Consejo, abordaje que también calificó de irregular. Afirmó que la cocina carece en absoluto de confidencialidad por el lugar en que está situada al lado del baño de profesores y por un ventanal que permanece abierto y está a la altura de cabeza de cualquier persona que pase por allí. Que él les pidió que esperaran al día siguiente porque era su cumpleaños y no ellos, quienes hicieron caso omiso argumentando que les habían encomendado una misión por parte del Consejo Directivo que debían cumplir. Que lo único que les dijo a Cuenca y Paz cuando le informaron el nombre de la alumna era que le extrañaba porque ya había cursado la materia y había aprobado. Negó que en la reunión con la Prof. Michelán hubiera sabido del tenor del acta del 6 de abril y de la nota presentada por la Srta. Orelogio. Los demandados no actuaron prudente y confidencialmente sino con ligereza, imprudencia y no respetando las normas vigentes. No es verdad que cualquier situación que se produzca en el colegio antes de ser tratadas formalmente existe una instancia de mediación, sino que existe una cultura de informalidad que permite no respetar las normas vigentes.
-Pericia psiquiátrica a cargo del perito sorteado psiquiatra Jorge López Risso: (658/685) En sus conclusiones señala que el actor presenta una personalidad narcisista egocéntrica que actúa en forma despótica y autosuficiente, con baja tolerancia a la frustración, con dificultades en la aceptación de límites, con mecanismos impulsivos con bajo control, lo que puede llevarlo a desbordes en distintas áreas de su personalidad. No acepta culpa ni errores por lo que ante imputaciones reales o no, puede reaccionar buscando compensaciones o evasiones que le permitan una rápida compensación de su imagen ante los demás y ante sí mismo, en lo que también influyen sus rasgos paranoides. No se detecta daño psíquico como consecuencia de la situación sufrida, más bien la necesidad de una compensación de algún modo a lo que considera una falsa imputación. Según el baremo de evaluación de incapacidades laborales Decreto Ley 659/96 correspondería encuadrarlo en lo que se considera “neurosis de renta”. Se trata de un estado mental de algunos individuos siniestrados de personalidad litigante, que exageran inconscientemente la impotencia funcional, prolongan anormalmente la incapacidad laboral, acentúan las secuelas objetivas, con otras subjetivas y emprenden una actividad paranoide creciente en busca de una indemnización máxima. Dada la existencia de un trastorno de la personalidad previo, no dan derecho a valoración de incapacidad como secuela de accidente de trabajo. No detecta elementos de shock traumático alguno. Su reacción es una estrategia defensiva yoica frente a una imputación real o falsa. No se infiere de las técnicas y entrevistas realizadas que presente secuelas, en relación al evento referido que le impidan proyectar su vida, como no sean las dadas por su edad y postura frente a los conflictos surgidos. Requiere ayuda psicoterapéutica a fin de lograr resolver de forma diferente sus conflictos que no sea a través de la ganancia secundaria de los síntomas.
4. La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Entendió que la lesión alegada sería la injuria, que importa una conducta lesiva de la auto-valoración, bastando el peligro para que suceda. Respecto de las alumnas rechazó la demanda, pues los testimonios rendidos daban basamento, prima facie, a la denuncia realizada, sin que el actor hubiese podido acreditar culpa o dolo en el hecho de denunciar, ni tampoco probar en modo alguno que las alumnas denunciantes hubiesen estado motivadas para ello en no querer cursar con él la materia “Pymes”, como alegó en su demanda. Distinta suerte corría la pretensión contra los Sres. Paz, Cuenca y Aveiro, pues se advertía que la causa adecuada del posible daño al profesor no era la denuncia en sí misma sino el inadecuado tratamiento de la misma por las autoridades educativas. Evaluando su responsabilidad a la luz de lo dispuesto por el art. 1109C.C. en función de lo dispuesto por el art. 1112C.C., entendió que incumplieron las Leyes Provincial 6970, 4934 y su decreto reglamentario, y la Ley 3909 de aplicación supletoria, que expresamente determinan el trámite que debe darse a una denuncia formulada contra un docente en el ámbito educativo provincial. También, y sin perjuicio de la irrelevancia jurídica que la cuestión pudiera tener, llamaba poderosamente la atención el prejuzgamiento efectuado sobre el docente en la reunión del 6 de abril de 2011, y al momento de notificarle lo allí dispuesto. Le asistía razón al actor en cuanto a que el Consejo Directivo había mancillado sus derechos constitucionales amparados en los arts. 18 y 19 CN principalmente, e inclusive vulnerado el principio constitucional que impone la inocencia hasta la debida prueba de culpabilidad. En consecuencia, todos en mayor o menor medida habían actuado con culpa, incumpliendo los deberes a su cargo, razón por la cual correspondía condenarlos.
Entendió acreditado los daños reclamados, condenando a un total de $125.000 por gastos médicos, pérdida de chance, daño moral e incapacidad sobreviniente, rubro dentro del cual ponderó los reclamados daño psíquico, incapacidad y daño al proyecto de vida. Se apartó expresamente de las conclusiones del perito psiquiatra, que había diagnosticado en el actor una “neurosis de renta” y la inexistencia de daño psíquico. Rechazó sin costas los daños punitivos por corresponder los mismos solamente para el caso de estar frente a una relación de consumo.
5. Apelaron los tres demandados condenados. La Cámara revocó el decisorio y rechazó la demanda también respecto de ellos. Razonó del siguiente modo:
a) Se comparte el encuadre legal realizado por la juez de grado, desde que la norma aplicable es el art. 1112 C.C. en tanto establece la responsabilidad del funcionario público, como así también que la determinación concreta de su actuación resulta teñida de culpa o dolo, en tanto, aún cuando -frente a la posible existencia de daño- pueda presumirse que el mismo deviene de la actuación del Estado y/o funcionario, ello no releva de la acreditación concreta de la conducta del funcionario que hubiera sido sindicado como autor de aquél.
b) Para que se configure un obrar contrario a derecho por parte del funcionario, no sólo es menester que el acto administrativo haya sido dejado sin efecto, sino además que el error no se circunscriba a un yerro de tipo jurídico, debiendo exceder el mero desacierto propio de la falibilidad de toda empresa humana. Desde esta perspectiva, la actuación de los condenados no se muestra dolosa ni aún culposa conforme las pruebas rendidas en la causa, y que permita establecer un nexo de causalidad adecuada entre los hechos y el daño que se denuncia.
c) Lo cierto es que llega al Consejo Directivo del IES una denuncia que, conforme las facultades del órgano colegiado, era de su competencia el tratamiento de la misma, llegándose en la reunión del 06-04-11 a la decisión por unanimidad de tal tratamiento, y en la que se concluye, luego de varias mociones, en comisionar a los Sres. Cuenca y Paz para hablar con el actor y al Sr. Aveiro para hablar con la alumna.
d) De esa apretada síntesis no surge de modo alguno que ninguno de los presentes en esa reunión haya asumido y/o acusado al actor de ser efectivamente culpable de los hechos denunciados por las alumnas. El Sr. Cuenca quería ceñirse a los temas contenidos en la convocatoria. El Sr. Aveiro quería que se tratara el tema, lo que tampoco es perjudicial al actor, sino que, en todo caso, no hizo más que indicar al Consejo que existía un tema de suma importancia y que su moción era el tratamiento sobre tablas. El Sr. Paz, aceptando el tratamiento, solicitó prudencia. No resulta probado que Aveiro ejerció coacción, ni mucho menos que hubo prejuzgamiento sobre el contenido de la denuncia. Es más aceptable que Aveiro haya insistido en su postura, a fin de evitar un perjuicio mayor, amén de la obligación del Consejo sobre la denuncia. De la testimonial de la profesora Sad no surge que haya calificado a la situación como de acoso sexual (respuesta a 5ta. Ampliación). En definitiva, no aparece de la actuación del cuerpo colegiado ninguna conducta culposa que pueda atribuirse a los apelantes.
e) Resulta probado (testimonio del Prof. Díaz) que no existía sala de profesores y por ende Cuenca y Paz se reunieron con el actor en la cocina que hacía de tal, y que ni el regente ni el rector tenían despachos privados, lugar donde podría imaginarse prudente llevar a cabo el cometido que el Consejo encargó a los condenados. Ello nos lleva a que el actor no acusa que haya sido motivo del daño la forma en que fue puesto en conocimiento haya sido grosera, desatinada, etc., ni que el hecho que se le anticipara verbalmente y luego se le ofreciera copia de la nota; sino que el contenido mismo de la denuncia es lo que lo habría dañado.
f) En este punto, dando por descartado la trayectoria, honor y preparación del actor, a cualquier persona con esas cualidades indudablemente le afectaría en grado sumo el conocimiento de una denuncia en tal sentido. Más lo analizado es si fue la actuación de los apelantes la que la agravó o simplemente la causó en todo el grado que denuncia el accionante.
g) No se advierte el motivo por el cual esta denuncia no hubiera podido causar la misma contrariedad, sorpresa y daño, si la misma se hubiera hecho conocer formalmente, en el ámbito propio de un procedimiento procesal administrativo que también podría haber iniciado el Consejo Directivo en lugar de esa etapa de conversación y reflexión que se decidió en la reunión del 6 de abril de 2011 según acta n°225.
h) El 8 de junio el Consejo rechazó la denuncia sin más sustanciación que la recepción de la nota del Sr. Sochi, la cual fue analizada en reunión del 23 de mayo (acta n°227) oportunidad en la cual “el tratamiento de la nota fue reservada, cerrada al público y sin trascendidos ni rumores para preservar el nombre y honor del docente”.
i) Las conductas desarrolladas por los accionados, conforme lo expuesto, bajo la norma del art. 1109 C.C. y a los fines de su aplicación en la responsabilidad consagrada por el art. 1112 C.C., ameritan la revocación de la condena impuesta.
j) No obstante ello, también corresponde acoger el recurso en tanto no se comparte el criterio del juez inferior de rechazar en forma categórica la conclusión del perito psiquiatra, en tanto el juzgado no puede apartarse de las técnicas, estudios, razonamientos científicos y las conclusiones a que arriban los peritos de diversas ciencias. No se advierte en autos ninguno de los supuestos que lo habilitarían a apartarse de la misma, tales como si estuviese totalmente infundado o resultara ilógico, o fundado en circunstancias de hecho completamente ajenas a las que surgen de las constancias del expediente.
k) En el informe de la médica delegada de la delegación Regional del Programa de Salud Laboral de la DGE del 10-11-11, se describe al actor como “una personalidad narcisista, omnipotente y que habla todo el tiempo de sus logros personales y familiares, como modo de limpiar su imagen”; y en sus conclusiones señala que el actor se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales pese a que no quiere volver a dar clases, y que “si vuelve con otra licencia debido a la demora de su jubilación, no corresponde dársela, sería una forma de especulación”. La Dra. Pous también contestó frente a la pregunta, que una persona con rasgos obsesivos tiende a exagerar, sobredimensionar o malintepretar los hechos vividos. Estas pruebas impiden descalificar la pericia como lo hizo la juez de primera instancia, máxime cuando previamente había rechazado el incidente de nulidad articulado contra la experticia por el actor. Se concluye del análisis efectuado que la afirmación de la sentenciante en que debe descartarse que en las posibles consecuencias que presenta el actor haya tenido algo que ver su propia personalidad, carece del debido fundamento probatorio, por lo cual el daño que el actor denuncia en estos autos, no puede ser relacionado con las conductas que dice desarrollaron los demandados.
6. Contra dicha resolución el actor interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.
II. EL RECURSO:
1. La sentencia de Cámara es arbitraria porque viola el principio de congruencia procesal porque no se pronuncia expresamente sobre cuestiones fácticas y jurídicas. El tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre sus planteamientos sobre las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio que formuló tanto en la jurisdicción administrativa como judicial, cuestión sustancial sometida a decisión del tribunal.
2. No fueron consideradas como circunstancias decisivas:
* El que los hechos se produjeron en una institución de educación superior cuya actividad está sustancialmente reglada, al tratar la denuncia en la reunión del Consejo sin estar incluida en el orden del día, y en presencia de personas que no eran miembros integrantes del Consejo, revelando frente a éste una acusación contra su persona que fue realizada en forma vaga e imprecisa, lesiva de su honor e imagen personal. La denunciante Orelogio al contestar demanda reconoció que nunca consideró que él hubiese violentado el orden jurídico con sus dichos, lo que confirma que la denuncia fue precipitada e imprudente, y que se puso en movimiento la jurisdicción administrativa disciplinaria sin tener causa fundada para hacerlo.
* La ausencia de constancia de la notificación legal de la vista que el Consejo le confirió de la denuncia y la documentación que acompañó, lo que le significó una real y concreta limitación material al elemental derecho de defensa y a un debido proceso disciplinario.
* La falta de fundamento que hay en la resolución del rechazo de la denuncia realizada en su contra, acusación que por sus particulares características, tuvo repercusiones importantes en sus ámbitos de actuación laboral y social, a lo que se agrega que resolvió en la misma el Sr. Cuenca, quien debió excusarse al haber sido acusado por su parte en la nota de descargo que presentó.
3. El fallo impugnado posee una fundamentación jurídica caprichosa, omisiva o ilógica, al suponer arbitrariamente que “…el actor no acusa que la forma en que se le puso en conocimiento de la situación haya sido grosera, desatinada, etc., ni que el hecho que se le anticipara verbalmente y luego se le ofreciera copia de la nota, haya sido el motivo de su daño, sino el contenido mismo de la denuncia es lo que lo habría dañado…”; cuando el primer hecho constitutivo de su daño lo configuró el abordaje irregular de que fue víctima el 02 de mayo.
4. Omite valorar pruebas decisivas. La declaración del Sr. Prulletti que estuvo presente el día del festejo de su cumpleaños, las notas que presentó contestando las vistas irregulares que se le dieron de la denuncia, la declaración testimonial y las certificaciones de la Dra. Teresa Pous y de la Junta Médica de Salud Laboral de la D.G.E., y la declaración del Sr. Hache cuando afirmó categóricamente que su comportamiento cambió notablemente después de la denuncia, demuestran la intimidación psicológica que sufrió con el abordaje del día 02/05/11 y que influenció en forma negativa en su salud psicológica y en su comportamiento, quedando incapacitado para trabajar. Tampoco se ponderó adecuadamente la Escritura pública nº … en la que se dejó constancia de que las autoridades del Instituto cumplen de manera irregular sus obligaciones, y en donde los deponentes narraron lo acontecido en la reunión del 06/04/11.
5. Aceptó a ojos cerrados la pericia psiquiátrica omitiendo considerar las pruebas preteridas en su valoración ya mencionadas, y de cuya correcta interpretación resulta que son infundadas las conclusiones del perito.
III. LA CONTESTACIÓN:
1. Es el recurrente quien viola el principio de congruencia que alega vulnerado, al introducir cuestiones fácticas y jurídicas que no corresponden a mérito de la pretensión incoada y el tipo de proceso escogido por el actor. Si su intención era obtener una decisión nulificante de lo actuado en sede administrativa debió plantearlo y canalizarlo en la oportunidad y ante el organismo correspondiente. La alzada no podía resolver las supuestas irregularidades que acusa, pues hubiese incurrido en arbitrariedad ya que es una materia ajena a su competencia y tampoco fue debidamente introducida en la demanda por daños y perjuicios.
2. No existe arbitraria valoración de las pruebas. La sentencia es razonada y fundada en las pruebas arrimadas al proceso. Los elementos probatorios fueron merituados de manera exhaustiva por el tribunal, que analizó tanto el testimonio de la Dra. Pous como las certificaciones a que alude el quejoso, y justamente motivó que se modificara parcialmente la sentencia de primera instancia.
3. El recurrente se limita a reiterar textualmente las mismas argumentaciones formuladas al observar la pericia psiquiátrica, en franca violación al principio de preclusión procesal.
4. Los agravios no distan de manifestar la disconformidad con el fallo en recurso.
5. No califica de arbitraria una sentencia por el diferente modo de ponderación del material probatorio, sino cuando la valoración es tan absurda que desdiga su contenido, lo que no ocurre en el caso.
6. El mismo actor reconoce que la lesión que la denuncia le genera es el hecho invocado como dañoso. Yerra pues el a quo al considerar que el hecho generador del daño ha sido el inadecuado tratamiento de la denuncia por parte de las autoridades educativas.
IV. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
i. Algunas reglas liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza.
El recurso de inconstitucionalidad, al igual que los demás recursos extraordinarios provinciales, tiene carácter excepcional, y por ello, las causales alegadas para su procedencia han de interpretarse restrictivamente, pues de otro modo la Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176; L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
A tal efecto, es criterio invariable de este tribunal, que no resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad fundada en mera discrepancia de las partes con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos, y apoyado sólo en la voluntad de los jueces. (LS476-158; 400 – 143).
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
ii. Aplicación de estas pautas en el ocurrente.
Bajo tales premisas corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria la decisión de Cámara que eximió a los funcionarios de la responsabilidad civil que se les atribuyó en primera instancia, por considerar que su actuación en los hechos motivo de litigio no fue dolosa ni culposa, ni guardaba relación causal adecuada con los daños denunciados por el actor.
Esta conclusión partió de los hechos que quedaron definitivamente establecidos en primera instancia, consistentes en considerar que se demandaba por conductas injuriantes, y que las alumnas denunciantes no resultaron responsables.
Como dato importante se destaca que atento a que el hecho sindicado dañoso acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado (ya que las conductas tachadas de injuriosas se produjeron entre abril y junio de 2011), la cuestión debe analizarse a la luz del anterior régimen, de conformidad a lo preceptuado por el 7 C.C.C.N., y a la doctrina imperante en la materia (ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015, Primera parte), tal como lo hicieron los tribunales inferiores.
Anticipo mi opinión concordante con el criterio expuesto por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expondré a continuación.
a) La injuria y la protección legal del honor:
El derecho al honor ha sido calificado como “el esplendor de la dignidad humana”, “el bien más elevado, pues su pérdida priva al hombre de relación con la sociedad, que es indispensable para el desarrollo de la personalidad” (CNFed. Civ. Y Com., Sala 2°, 9/5/92; citada por Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de Daños. Daños a las personas; T° 2c; Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 346). Como derecho personalísimo, puede considerarse no enumerado en la Constitución, pero es objeto de expresa regulación en el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Concretamente, el honor importa una valoración o un juicio de valor que se refiere a las cualidades personales de un individuo y comprende por ello un aspecto subjetivo y otro objetivo. Se revela en forma subjetiva y objetiva: como autoestima o respeto de la propia dignidad (honra); y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre los merecimientos de alguien (reputación). (Zabala de González, Matilde, Daños a la dignidad, T°1, Astrea, Bs. As., 2011, p.223).
La protección civil por lesiones al honor encuentra en el código veleziano recepción en los arts. 1089 y 1090 que reprocha las conductas de calumnias e injurias. La actual legislación en su art. 52 CCCN contempla la posibilidad de prevención y reparación no sólo de los daños por ataques al honor de una persona, sino también para todos los casos en que se lesione la dignidad de la persona humana, ya sea en su honor, intimidad personal o familiar, imagen o identidad.
“…Injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia, cualquiera sea el modo de su ejecución. Puede ser directa, o indirecta (encubierta), según que se trate de una manifestación abierta que desmerece a la persona atacada, o bien que pueda deducirse de los detalles que se revelan, o de la utilización de palabras de doble sentido. A su vez, puede provenir de actos positivos o negativos, lo que implicará valorar en este último caso los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relación entre ofensor y ofendido, etc. (Galimberti, Héctor Rubén; Injurias. Responsabilidad Civil. Deber de reparar; Publicado en: RCyS 2012-IV, 95; Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H – 2011-08-02 – F., Z. A. c. T., R. C. s/daños y perjuicios; Cita Online: AR/DOC/138/2012).” (13-00641211-9/1 – ORDOÑEZ, CARLOS FRANCISCO EN J° 127.796/51.075 IANNUZZI, EDUARDO JOSE C/ ORDOÑEZ, CARLOS P/ D. Y P.S/ INC.Fecha: 10/11/2016 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 Magistrado/s: NANCLARES – PÉREZ HUALDE – GÓMEZ).
Coincide la doctrina autoral y jurisprudencial argentina, en que dada la diversidad de formas que puede asumir la conducta injuriante, a efectos de analizar su configuración, deben tenerse en cuenta los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etcétera. (Galimberti, op. Cit. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las personas; T° 2c; Hammurabi, Bs. As., 1994, p.358/360); y que sea cual sea la forma en que se produzca, debe consistir en todo caso en la exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor del otro. (Código civil comentado; comentario al art. 1089 a cargo de Vázquez Ferreyra, R; Hammurabi, T°3ª, Bs. As.1999, p.280 y sgtes.)
b) El caso concreto:
El actor demandó a tres alumnas que lo denunciaron por actitudes y comentarios sexistas, discriminatorios, desvalorizantes e intimidatorios, y a tres profesores que intervinieron en el tratamiento administrativo de la denuncia.
La juez de primera instancia rechazó la demanda contra las alumnas, en la consideración de que, conforme las pruebas rendidas, no habían ejercido abusivamente su derecho de denuncia; en tanto condenó a los profesores por considerar que no había sido el contenido de la denuncia sino la forma en que fue tratada por los miembros directivos del Instituto, lo que había dañado al actor.
La Cámara entendió que no se advertía conducta injuriante en los condenados, pues estos no habían actuado dolosa ni culposamente, ni se había tratado irregularmente la denuncia. Razonó, a partir de los hechos y pruebas de la causa, que no habría sido la forma en que se trató la denuncia sino su contenido lo que lo habría dañado.
El recurrente ante esta sede se agravia de la incongruencia del decisorio en este razonamiento. Al igual que en las instancias ordinarias, en su libelo recursivo insiste en que las irregularidades cometidas al canalizar la denuncia cercenaron su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso disciplinario administrativo.
No obstante, tales argumentos no demuestran más que una discrepancia con la decisión impugnada.
Primeramente surge de la relación de la causa que las cuestiones denunciadas como omitidas por el recurrente fueron analizadas por el tribunal de alzada, con el objeto de dilucidar si los condenados en primera instancia habían incurrido en irregular cumplimiento de sus funciones a la luz de los arts. 1109 y 1112 C.C. y, en su caso, si tal incumplimiento resultó lesivo del honor y reputación del Sr. Sochi, por cuanto la segunda instancia se había abierto por el recurso de apelación de los Sres. Cuenca, Paz y Aveiro.
En una primera aproximación, adelanto que en la especie las pruebas no eran concluyentes en el sentido que aquí pretende el recurrente, y el razonamiento de la Cámara en cuanto a que no advertía conducta irregular que pudiera atribuirse a los apelantes en el marco de la actuación del cuerpo colegiado, conforme lo preceptuado por el art. 1112 C.C., no luce apartada de la lógica, ni de las constancias objetivas de la causa, ni de las pruebas rendidas en la misma.
Así, la alzada entendió que era competencia del Consejo tratar la denuncia que llegaba a su conocimiento, que dicho tratamiento se hizo por decisión unánime de sus integrantes, y que no se encontraba acreditado que en dicha reunión, Cuenca, como Paz y Aveiro hubiesen presionado al resto de los reunidos ni hubiese tenido intención de agraviar la reputación del recurrente. En ese sentido, merituó que si bien el Sr. Haché al declarar afirmó que el Sr. Aveiro presionó al Consejo, la Sra. Sad declaró en sentido contrario; que figura en el acta asentado que el Sr. Cuenca no quería abordar el tema -lo que no era perjudicial para el actor-, mientras que el Sr. Paz mocionó hacerlo con prudencia y a puertas cerradas, lo que tampoco se mostraba perjudicial al accionante. También ponderó el alcance probatorio de lo asentado en la escritura pública nº … con relación a las testimoniales analizadas de manera adecuada y conteste con el criterio de este Tribunal según el cual el carácter público del instrumento no otorga por sí plena fe de la veracidad de las declaraciones vertidas ante el fedatario, y no contiene manifestaciones auténticas sino autenticadas (autos n°13-00657980-3/1 – VACAS, MARIA VICTORIA EN J° 86.537/51.840 HILBING, ELIZABETH Y OTS. C/ VACAS MARIA VICTORIA P/ D. Y P. S/ INC. CAS. Fecha: 18/08/2017).
Las actuaciones de los Sres. Cuenca y Paz el día 02 de mayo también fueron expresamente analizadas en el pronunciamiento en crisis, que las entendió no injuriantes, apoyándose para ello principalmente en la declaración del Profesor Díaz, concordante con el testimonio del Prof. Estrada en cuanto a que el lugar donde se produjo la reunión era el que hacía las veces de sala de profesores. Por otro lado, estas son las únicas pruebas atinentes al “abordaje irregular” de que se afrenta el Sr. Sochi, aparte de sus dichos y de los de los demandados apelantes vertidos a lo largo de la causa y en la absolución de posiciones del accionante, y que resultan contrapuestos.
Cabe asimismo destacar que el Sr. Sochi no demandó a la D.G.E. por la actuación irregular del cuerpo colegiado del IES 9-008, ni tampoco recurrió administrativamente los actos llevados a cabo por el Consejo. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Consejo Directivo del Instituto IES 9-008 tenía la potestad y el deber de tratar la denuncia que hizo la Srta. Orelogio (art. 13 inc. v) Decreto Ley 476/99, art. 51 inc. 1) L.4934 y173 L.3909); que por su contenido el Sr. Sochi podía recibir sanciones menores que no ameritan formación de sumario (art. 48 L.4934); que todo el trámite demoró poco más de dos meses durante el cual el Sr. Sochi tomó conocimiento de los hechos, pudo formular su descargo y la cuestión fue resuelta por el órgano competente desechando en lo sustancial la denuncia.
Enseña Gordillo que “el cumplimiento regular de las obligaciones legales impuestas al funcionario excluye su responsabilidad, pero el cumplimiento irregular no origina responsabilidad personal del agente público a menos que esa irregularidad sea culpable. Cuando el error es un irregular cumplimiento de las obligaciones legales, el funcionario es responsable si lo ha cometido por negligencia. Por lo que, en la práctica, el error se subsume en la culpa. (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, T°2, Cap. XI “La responsabilidad civil de los funcionarios”; http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo19.pdf)
Por mi parte, creo necesario además poner de resalto que en el sublite, los actos que el recurrente reputa lesivos de su dignidad y honor fueron parte de una etapa preliminar en la cual el Consejo no procuraba sumariarlo, sino tomar adecuado conocimiento de la situación a efectos de poder establecer si existían datos suficientes que ameritaran, prima facie, la apertura de un sumario administrativo en su contra, dado que no todas las faltas del personal docente que se sancionan con sumario administrativo mediante ( art. 48/52 L.4934).
En definitiva, todas esta circunstancias sustentadas adecuadamente en las constancias de la causa me persuaden de que el vicio de arbitrariedad no aparece configurado en el fallo impugnado, en tanto no se aprecia actuación irregular ni negligente de los Sres. Paz, Cuenca y Aveiro con el alcance que merece el art. 1112C.C., tal como sostuvo el sentenciante.
Por otro lado, no puedo sino advertir una contradicción en el recurrente al explayar sus agravios y que demuestra la invalidez del razonamiento que propugna acertado, ya que en su libelo recursivo sostiene por un lado que de la propia contestación de demanda de la Srta. Orelogio se desprende que su denuncia fue apresurada e infundada, lo que no ameritaba poner en movimiento la jurisdicción administrativa disciplinaria -fs. 15vta. de autos-, mientras que por otro lado se agravia expresamente de que los funcionarios actuaron al margen del orden legal vigente limitando concretamente su derecho de defensa y a un debido proceso disciplinario.
Siguiendo con el análisis del decisorio en crisis, apunta la doctrina que la norma específica, de naturaleza privada, que reconoce a la injuria de cualquier entidad para generar la obligación resarcitoria, requiere literalmente para la declaración judicial de esta última, un factor de imputación subjetivo que conforme el derecho judicial y autoral mayoritario, puede ser tanto el dolo como la culpa (Galimberti, Op. Cit.)
En el sublite, el actor al demandar sostuvo que la intención de los demandados con las conductas que reputaba injuriantes era que dejara de trabajar en el instituto; en tanto respecto de las alumnas manifestó que actuaron apresuradamente, o bien inducidas por alguien más, y para refutar sus contestaciones de demanda sostuvo que su intención sería la de no cursar con él la materia “Pymes”, alegación que también esgrimió en su nota de descargo. No obstante, ninguna de estas alegaciones encuentran apoyo en el plexo probatorio rendido.
A estas alturas se hace necesario recordar que para determinar si una conducta es injuriante, es preciso analizarla en su integralidad y dentro del contexto en el cual se desarrolló. Desde esa óptica; tampoco resulta a mis ojos objetivamente agraviante la forma en que el Consejo manejó administrativamente la denuncia, ni la forma en que se comportaron los demandados. En efecto, no habiéndose acreditado el “animus injuriandi” acusado, ni actuación de los funcionarios irregular en su desempeño; y estando establecido que las alumnas no ejercieron abusivamente su derecho a denunciar sólo puede concluirse que, sin perjuicio de la repercusión que la denuncia haya tenido en las afecciones legítimas del actor, ello no encuentra causa adecuada en la conducta de los Sres. Paz, Cuenca y Aveiro.
El quejoso se abroquela en sostener que la falta de un procedimiento formal administrativo le cercenó su derecho de defensa, pero sin hacerse cargo del argumento esencial por el cual el fallo arribó a esa conclusión, consistente en que el contenido de la denuncia podía ofender la honra y reputación de cualquier persona con las cualidades y trayectoria del Sr. Sochi, pero en ello no tenía incidencia causal la actuación de los apelantes.
A la luz de los amplios parámetros que proporciona la doctrina y la jurisprudencia para ponderar la configuración de injurias lesivas del honor de una persona, no se advierte que en el caso, el tribunal de alzada se haya apartado de los mismos arbitrariamente.
En definitiva, los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario trasuntan la simple disconformidad del recurrente con el decisorio en crisis y “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).” (L.S. 223-176), lo que no se advierte en el caso.
Por último, y pese a que el pronunciamiento de segunda instancia no sustenta el acogimiento del recurso de apelación en las conclusiones de la pericia psiquiátrica rendida en el principal -sino que se expide sobre la misma por haber sido materia de agravio-; la apreciación que hace de la misma es conteste con la doctrina de este tribunal, en materia de validez del dictamen pericial. En este sentido, esta Corte sostiene invariablemente que “el Juez en su decisión no debe hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito. Puede desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa. Consecuentemente, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. Ante la duda, el juez puede, como medida de mejor proveer, pedir explicaciones a otros expertos, pero no es prudente discutir con el perito sobre la materia propia de su conocimiento. Es decir que la tarea de apreciación de la prueba será conjunta con las demás y con sujeción a la sana crítica y a las máximas de la experiencia. En el caso de apartamiento o devaluación de la prueba científica, la decisión deberá sustentarse en razones existentes y de entidad que así lo justifiquen” (LS423-184).
De la detenida lectura de la pericia psiquiátrica rendida en el principal y la contestación a sus observaciones resulta que el mismo no ostenta falta de fundamentación técnica ni ninguna otra causal que habilite el apartamiento excepcional que la doctrina de esta Corte habilita. Por el contrario, las conclusiones del experto guardan relación con el testimonio de la Dra. Pous, las certificaciones de ésta y lo asentado en el legajo de salud del actor. Por tal motivo los argumentos enderezados en esta instancia a demostrar irrazonabilidad en la labor ponderativa del tribunal de alzada resultan improcedentes, a lo cual se añade que, como ya expuse, el pronunciamiento en crisis no sustenta su decisión en dicha prueba. Igual suerte corre, por el mismo motivo, la alegada omisión de pruebas decisivas vinculadas con la acreditación de los daños reclamados, por cuanto ha quedado zanjado que la demanda se rechazó por no existir relación causal ni factor de atribución respecto de la actuación de los demandados con los daños reclamados. A mayor abundamiento, de las consideraciones expuestas deviene que la labor ponderativa de la alzada ha sido en un todo concordante con las pautas de este Tribunal en materia de valoración probatoria.
Es preciso tener presente que, dado el carácter excepcional del remedio intentado, la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias, por el suyo propio. Para la procedencia del recurso se exige un apartamiento inequívoco del pronunciamiento de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentación. (LS469-079; LS423-129), supuestos que en el sublite no se encuentran configurados, tornando inviable el recurso impetrado.
En tales condiciones, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi decisión, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad impetrado por cuanto las conclusiones del sentenciante no se muestran arbitrarias, estos es, reñidas con la lógica, o apartadas de las constancias objetivas de la causa, ni contrarias a las pruebas rendidas en ella.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en autos, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1319/1326 de los autos n°8.699/52.654 SOCHI, HUGO RAÚL C/ PAZ CLAUDIO FERNANDO Y OTS. P/ D. Y P.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado arribado, las costas devengadas ante esta sede serán a cargo del recurrente vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de diciembre de 2.017.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 8/25 vta. de autos, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1319/1326 de los autos n° 8.699/52.654 “SOCHI, HUGO RAÚL C/ PAZ CLAUDIO FERNANDO Y OTS. P/ D. Y P.”
2) Imponer las costas devengadas en esta instancia al recurrente vencido.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, para los DRES. Ernesto E. VALEROS, en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200); Andrés Javier CALIRI, Susana Beatriz MOLINA y Gustavo Adolfo LÚQUEZ, en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600) para cada uno de ellos; José Luis CALIRI, Matías ALZUGARAY y Beatriz QUIROGA en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) para cada uno de ellos (arts. 13, 15 y 31 L.A.).
4) Dar a la suma de pesos UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750), de la que da cuenta la boleta de fs 1 el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPC.
NOTIFÍQUESE. OFICIESE.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
Lariño, Roberto Eduardo c/CPACF s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 20/05/2015 – Cita digital IUSJU002648E
025840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123098