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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de abril de 2013.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Mariano Mendilaharzu y Hernán Jáuregui Lorda -defensores de J. E. C.-, contra la resolución que luce a f. 21/3vta. del legajo, en cuanto el Sr. Juez de Grado dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por esa parte, convalidando la legitimidad de la declaración testimonial vertida por E. A. Z. en el marco de la causa principal y rechazó, en consecuencia, el sobreseimiento postulado sobre la base de aquella.
Por su parte, el querellante D. A. Y., por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Fabián Max Rosenberg, informó en esta instancia a los fines de mejorar los argumentos de la decisión impugnada.
II- El Juez a quo fundó su denegatoria en considerar que la citación del testigo se ordenó como medio alternativo de llegar a la verdad material de los graves hechos denunciados y las circunstancias en que estos se llevaron a cabo.
Por su parte, a criterio de la defensa, lo decidido por el instructor ha significado un claro menoscabo para el derecho de defensa en juicio de su asistido por cuanto la testimonial cuestionada se encontraba abarcada por la nulidad declarada por esta Cámara en una anterior intervención, solicitando su invalidez y la exclusión como medio de prueba. Además, postuló el sobreseimiento de su defendido por considerar que no existe vía probatoria autónoma e independiente que permita relacionarlo con el contenido de la mentada reunión (conf. consideraciones efectuadas en las presentaciones de f. 24/31vta. y 43/55 del incidente).
III- Que este Tribunal declaró en esta causa la nulidad de la grabación acompañada por la querella en su denuncia de f. 41/55vta. del principal, su posterior desgrabación, transcripción y sus consecuencias, y excluirlas como medio de prueba (conf. resolución agregada a f. 440/3 del ppal.)
Para ello consideró “…Que tal como sostiene el a quo, ambas Salas de esta Cámara han sostenido que la grabación de una comunicación por parte de uno de sus interlocutores, para el caso de particulares se trata de la documentación de un hecho acaecido que no invade la esfera de las prohibiciones probatorias (Sala I, causa n° 30.468 “Raña, R. s/nulidad”, reg. n° 255 del 20/4/1999 y Sala II, causa n° 13.928 “Cingolani y otros s/procesamiento”, reg. n°15.010 del 19/12/1997). A tal afirmación se le une aquella que sostiene que “el ocultamiento de dicha filmación sólo ha tenido por objeto la registración por medios técnicos de un hecho que fue realizado libremente por los imputados, quienes asumieron el riesgo de que la oferta ilegal que estaban realizando pudiera ser reproducida ante los tribunales” (Sala I, causa n° 39.561 “Leon”, reg. 747 del 11/7/2007 y Sala II, causa n° 26.416 “Lynch, Santiago y otro s/procesamiento”, reg. n° 28.666 del 8/7/2008)
Empero, tales supuestos se distinguen del sub examine: por un lado -y conforme se remarcó- porque la parte denunciante que efectuó la grabación no formó parte del círculo de personas que intervinieron en aquella reunión, lo que en sí mismo puede conllevar una indebida intromisión en la privacidad ausente en aquellos casos; y por otro, fundamentalmente por cuanto se trataba de un encuentro entre imputados en una causa penal y su abogado defensor.
Así, no se encuentra en debate el principio de libertad probatoria y la consecuente validez de la incorporación al proceso de una grabación efectuada entre particulares, sino que la discusión debe centrarse – conforme lo plantea el incidentista- en si se ha afectado o no la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa.
En este contexto, la incorporación y valoración de las grabaciones cuestionadas se entromete en un ámbito que diversas disposiciones normativas detraen de toda posible injerencia estatal al hallarse en juego la plenitud del ejercicio de la defensa en causas penales (conf. Sala I, causa n° 30.759 “Agullo”, reg. n° 481 del 8/7/99).
Ha de repararse que el amparo del secreto profesional está orientado a proteger a la persona que necesita efectuar consultas o requerir asistencia técnica sobre una disciplina en particular -en la especie, jurídica-, para garantizarle un ámbito de privacidad y la seguridad de que, a menos que dé un permiso para ello, sus manifestaciones no serán divulgadas (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 156 y sgtes. del C.P. y 234 y sgtes. del CPPN).
En este aspecto, debe interpretarse que las grabaciones en cuestión se ven alcanzadas por tal restricción, dado que, considerar lo contrario, traería aparejado una lesión a la esfera de la reserva e intangibilidad en que debe colocarse la preparación de la defensa penal, acarreando una clara violación al garantía de defensa en juicio, principio que inspira a las norma citadas.
Binder señala que “en este campo existen también algunos límites absolutos. Existen ciertas comunicaciones y registros cuya inclusión en el proceso penal es siempre inadmisible. Por ejemplo, las comunicaciones entre el imputado y su defensor” (conf. Binder, Alberto Introducción al Derecho Procesal Penal, primera edición, 1993, Ed. Ad-Hoc, pág. 189).
Repárese en la afectación a la plenitud de la defensa en juicio que sobrevendría a raíz de la admisión de pruebas como las cuestionadas, en la medida en que toda comunicación entre un imputado y su círculo íntimo con el abogado se hallaría sujeta a ser incorporada como prueba de cargo.
La amenaza de tal riesgo recortaría la amplitud del intercambio comunicativo necesario para el desarrollo de toda defensa, con la consiguiente disminución del goce de derechos individuales.
Las grabaciones que se cuestionan, se vinculan con el trámite judicial en la causa n° 3598/08 “Y. D. A. c/Altlas Copco Argentina SA s/despido” del Juzgado Nacional del Trabajo n° 4 de esta ciudad, y de la causa n°7507/09 “Carbonaro, Raúl y otros s/delito de acción pública” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, y la estrategia a seguir por parte de los imputados y la defensa, las que más allá de lo cuestionable de su contenido, lo cierto es que la querella no estaba habilitada a proceder del modo en que lo hizo.
Debe recordarse que sobre estos aspectos el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su observación n° 13 relativa al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -análogo al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, señaló que el defensor debe poder comunicarse con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus conversaciones, y más aún, el poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte (conf. Naciones Unidas; Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos: publicación del 29 de marzo de 1996, pág. 18).
Así, la incorporación de la grabación clandestina conlleva a la imposibilidad de desarrollar la actividad señalada, habiéndose afectado las disposiciones allí establecidas y, por ende, lesionado principios cuyo marco normativo se encuentra en nuestra Carta Magna al integrar la nómina de pactos con jerarquía constitucional, los que deben ser valorados en forma conjunta con los establecidos por el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
IV- Que en esta oportunidad, el Juez instructor llamó a testimonial a E. A. Z. sin que hasta el momento de la citación se supiera de quién se trataba.
Surge del acto que el nombrado es ingeniero en sistemas y que fue convocado por el querellante a fin de auxiliar a los periodistas encargados de monitorear y grabar lo que aconteciera en la reunión, habiéndose instalado para lograr su cometido en el salón contiguo donde esta se desarrollaba (conf. f. 500/2vta. del principal).
Así, resulta evidente que la declaración del testigo pretendía reproducir el contenido de la escucha invalidada y de lo sucedido en aquella ocasión, por lo que ese testimonio que da cuenta de la intromisión irregular en la reunión de los imputados con sus abogados y la privacidad de la intervención de la que formó parte, debe ser excluido como medio de prueba, así como todos los elementos que hayan afectado ese marco de confidencialidad amparado constitucionalmente.
Debe aclararse que la invalidez declarada no alcanza a otros elementos que se agreguen al expediente a fin de desentrañar las diversas aristas que pudieran presentar los sucesos denunciados y que posibiliten la continuidad de la instrucción del sumario, resultando por ende prematura la solicitud de desvinculación efectuada por la defensa de C., aún con la declaración de nulidad aquí resuelta.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- REVOCAR PARCIALMENTE el decisorio en crisis, DECLARANDO LA NULIDAD de la declaración de f. 500/2 del principal
II- NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento de J. E. C. efectuado por el apelante.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo: Martín Irurzun – Eduardo G. Farah.-
Nota: El Dr. Cattani no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.-
Ante mí: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-
Correlaciones:
“A. Z., J. L. s/incumplimiento de los deberes de funcionario público, omisión de deberes del oficio y violación de secretos” – Cám. Penal Rosario – Sala III – 30/04/2007
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99300