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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Pautas de movilidad. Índice RIPTE
En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se confirma la sentencia que ordenó al organismo previsional la actualización de las remuneraciones conforme el Índice Salarial Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC).
Rosario, 11 de octubre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 13005365/2007, caratulado “YANJAC, ESTEBAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S., quien se agravia de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado.
Y Considerando que:
1º) Se destaca en primer término, que la parte demandada en su introducción a la expresión de agravios y como “CUESTIÓN PRELIMINAR”, manifiesta que mediante sentencia del 3/10/16, en la causa caratulada “Domínguez, Germán Justo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Expte nro. 4726/2015 del Juzgado nro. 6 de C.A.B.A., se cambió el índice de actualización ISBIC (Índice Salario Básico de la Construcción e Industria) por el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), solicitando que en caso de fallarse a favor de la causa se haga en un todo de acuerdo a los parámetros de la Ley 27.260 y su decreto reglamentario.
Corresponde al respecto aclarar que en la sentencia impugnada, el juez a quo, al momento de analizar la determinación del haber inicial, ordenó al organismo previsional la actualización de las remuneraciones conforme el Índice Salarial Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), ello en virtud de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios».
Asimismo, se resalta que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5 de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, dentro del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto fue implementar acuerdos de carácter voluntario que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con quienes reúnan determinados beneficios, motivo por el cual corresponde el rechazo de lo solicitado por la demandada en este punto.
En igual se sentido se ha expedido el 22 de junio de 2017, la Sala 2, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos “DI MARIO, Carmelo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, expte. nro. 80206/2014, en cuanto … “no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional…”.
2º) Los planteos efectuados y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada del 31 de octubre de 2016, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expediente Nro. FRO 13005365/2007).
FDO: Dr. José Guillermo Toledo, Dra. Elida Vidal, Dr. Edgardo Bello.
023403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119827