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JURISPRUDENCIA
Ushuaia, 16 de mayo de 2018.
Vistos: los autos caratulados “CAMACHO, Roberto Carlos y otros p/ Atentado y resistencia a la autoridad, lesiones, daños y robo – Dte.: ARCANDO, Juan Carlos y otros s/ Recusación”, expediente N° 533/18 de la Secretaría Penal, y
CONSIDERANDO:
1.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal ante la recusación formulada a fs. 1863/1864 por el Dr. Raúl Antonio Aciar, en su carácter de abogado defensor del imputado Alejandro Daniel Gómez, contra el Titular del Juzgado de Instrucción N° 1 del Distrito Judicial Sur invocando la causal contenida en el art. 45 inc. 4 del CPP.
En su presentación, realizada con el patrocinio letrado del Dr. Federico Rauch, el abogado sostuvo que el magistrado ya “emitió opinión antes que ahora”, rememorando que dictó el procesamiento de su defendido a fs. 1027/1072 y 1439/1464, auto que luego fuera declarado nulo por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones (ver fs. 1681 y 1689).
A continuación reclama que el Juez de Instrucción tiene un interés personal en el proceso. Para fundar su pretensión arguyó que decidió acumular varias causas “…respecto de hechos diversos y temporalmente distintos, pero todos impulsados por el gobierno, generando con ello una complejidad procesal y jurídica contraria a los principios de inmediatez, sencillez y economía procesal”.
Aduce que la intención de “…dilatar la situación de los dirigentes sindicales investigados (…) se encuentra objetivamente acreditada en la causa con el solo cómputo del calendario, puesto que la Cámara de Apelaciones hubo de consumir un año calendario para dictar los actos resoluciones nulificantes y revocatorios antes precisados” (SIC, cfrme. fs. 1863 vta.).
Que las reglas de conducta que el Juez le impusiera a su defendido “… son de tal naturaleza y extensión que en la práctica: 1) lo colocan a merced de la propia policía o del gobierno, por la mera denuncia que cualquiera de ellos efectúen. 2) Impiden de manera efectiva el desempeño de sus deberes de representación y actividad sindical como representantes de unos 3.600 trabajadores docentes” (ver fs. 1863 vta).
Textualmente el abogado manifestó que “…este juez se halle imputado de participar en el encubrimiento como funcionario judicial de delitos de lesa humanidad ante la justicia federal cuestión de público conocimiento y difusión como se acredita con las copias adjuntas como prueba instrumental de portales informativos de Tierra del Fuego que en distintas fechas lo han expuesto” (SIC).
“Que en autos resulta denunciante la policía de la provincia y querellante el vicegobernador, circunstancia que conecta con lo expuesto en el punto anterior y, en criterio de esta Defensa es demostrativo e integra el interés previsto en el mencionado inc. 4 del art. 45 del CPP” (SIC).
Que “…la dilación temporal producida por la indebida acumulación de procesos; la resolución datada en 13 de julio de 2017 que hace consecuencia procesal a mi defendido (…) son demostrativas del interés en mantener a los dirigentes sindicales involucrados privados de la posibilidad efectiva del ejercicio pleno de la esa actividad por un plazo atentatorio contra el plazo razonable…”. Respecto de las reglas de conducta impuestas, sostuvo que “…las restricciones (…) implican una limitación inmotivada a la libertad sindical, una injerencia injustificada del poder judicial en la actividad gremial , todo ello con franco apartamiento del objeto del proceso”.
Por último, indicaron que con los fundamentos que ellos esbozaron quedaba de manifiesto que en la presente se estaría vulnerando la garantía del Juez “imparcial e independiente”, conforme se establece en el art. 8.1 de la Convención. Resumió “…no se acredita el cumplimiento de la obligación convencional con la presencia de un Juez que ha opinado anteriormente y pretende la continuación del sometimiento a proceso penal durante años a dirigentes sindicales porque el gobierno, a través de la policía y el vicegobernador hayan denunciado como resistencia a la autoridad en ocasión de disolver una reunión pacífica…”.
2.- A su turno, el Sr. Juez de Instrucción rechazó en un todo los argumentos expuestos por el abogado, concluyendo que la excusación carece de fundamento; toda vez que si la Alzada hubiese entendido que su actuación podía perjudicar la causa o a los imputados, habría dispuesto su separación en los términos del art. 160 del CPP extremo que no ha acontecido (ver fs.1889/1891vta). Que en definitiva, no se verifica ningún tipo de interés en el resultado del proceso, conforme el inciso 4 del art. 45 del CPP (informe de fs. 1889/1891vta.).
3.- De la lectura del planteo recusatorio se desprende que la defensa del imputado Gómez desdobla su argumentación en dos tópicos. En primer lugar plantea una serie de objeciones que -según entienden- evidencia el interés del magistrado en el resultado del proceso. Por otra parte, aunque fundando el pretendido interés personal, los abogados incidentistas atacaron la imparcialidad objetiva del Juez como consecuencia de la nulidad dictada por la alzada de grado.
Por tratarse de dos cuestiones autónomas, y pese al esquema argumentativo delineado por la defensa, las causales invocadas para fundar el pedido de apartamiento del magistrado, serán tratadas aislada y consecutivamente.
Acerca de la primera causal invocada por la parte (art. 45, inc. 4 del CPP), la doctrina tiene dicho que “el ‘interés’ referido en el inciso cuarto requiere que el resultado de la causa pueda redundar en daño o provecho de quien se excusa o de los mismos parientes. Debe ser directo y actual. No lo configura el desacierto del director de la pesquisa, como tampoco la mora en el avance de las investigaciones aunque desatendiera órdenes emanadas por la alzada” (Cfrme. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado”, Ed. Abeledo Perrot, página 125).
Para fundar su pretensión se arguyó que el magistrado decidió acumular varias causas “… generando con ello una complejidad procesal y jurídica contraria a los principios de inmediatez, sencillez y economía procesal”.
De conformidad con el argumento efectuado por el juzgador, se sigue que la tramitación de la investigación, en contraste con la pluralidad de delitos e imputados, no evidencia tiempos muertos o dilaciones atribuibles al Juez de Instrucción. En este sentido, ni el tiempo consumido por la Cámara, ni las consideraciones efectuadas por dicha Sala Penal (ver párrafos 1°, 2°, 4° y 5° de fs. 1672) en relación a la decisión del instructor de acumular los expedientes por cuestiones de conexidad, pueden determinar el apartamiento del magistrado. Lo dicho, que se comparte, no permite configurar algún supuesto de falta de imparcialidad.
Más allá de no advertirse de qué modo puede evidenciar ello un interés personal (más allá de sus especulaciones la parte no lo expone y, por otro lado, la decisión del a quo fue procesalmente fundada), lo cierto es que no resulta razonablemente reprochable el tiempo del trámite de revisión. Es, naturalmente, una cuestión ajena a la potestad de decisión del Juez de Instrucción.
Por lo demás, amén de la mera crítica de la alzada, la que siquiera se vio reflejada en el decisorio de ese tribunal, no se observa que la acumulación dispuesta entrañe algún tipo de subrepticia intención determinada por un interés del Juez en el resultado del proceso.
Dicho de otro modo, si la decisión cuestionada se encuentra dentro del marco potestativo del juez de grado, no puede encontrar cabida la circular alegación de la parte en cuanto a que “…la dilación temporal producida por la indebida acumulación de procesos; (…) son demostrativas del interés en mantener a los dirigentes sindicales involucrados privados de la posibilidad efectiva del ejercicio pleno de la esa actividad por un plazo atentatorio contra el plazo razonable”.
Recuérdese que -incluso-, tal como expone el procesalista citado al inicio de este acápite, no configura el mentado interés en el resultado del proceso el desacierto del director de la pesquisa, como tampoco la mora en el avance de las investigaciones aunque desatendiera órdenes emanadas por la alzada. En el caso que nos ocupa el desacierto alegado fue relativizado por la Cámara, y ni siquiera se observa que el juez de primera instancia hubiere desoído las órdenes de su superior jerárquico.
Algo similar ocurre con la crítica que formula la defensa al sostener que “…las restricciones (…) implican una limitación inmotivada a la libertad sindical, una injerencia injustificada del poder judicial en la actividad gremial, todo ello con franco apartamiento del objeto del proceso”.
Es que resulta razonable que ante la probable autoría de delitos cometidos en ejercicio de la personería gremial que les fue confiada, se impongan reglas de conducta (menos gravosas que la prisión preventiva, claro está) que impacten de algún modo en “…el desempeño de sus deberes de representación y actividad sindical…” (ver fs. 1863 vta), contrariamente a lo que reclama la parte. Máxime cuando la crítica que ahora formula, fue tratada en la oportunidad procesal pertinente por el tribunal de alzada que revisó la decisión.
Párrafo aparte merece la afirmación de los abogados defensores en cuanto a que “este juez se halla imputado de participar en el encubrimiento como funcionario judicial de delitos de lesa humanidad ante la justicia federal cuestión de público conocimiento…” (SIC).
Acto seguido conectan la afirmación anterior, sin fundamento asociativo plausible o estimable, a la situación de que “…en autos resulta denunciante la policía de la provincia y querellante el vicegobernador, (…) y, en criterio de esta Defensa es demostrativo e integra el interés previsto en el mencionado inc. 4 del art. 45 del CPP” (SIC).
Como observación estrictamente lingüística-argumentativa, es de hacer notar que el silogismo intentado por la parte carece de una mínima coherencia de concatenación, pues la primera preposición de ninguna manera es condición necesaria del sintagma que le sigue sino sólo por la apreciación subjetiva de la persona que la refiere. Tan solo ello, pone de relieve el contenido dogmático de la afirmación, pues el quiebre de la conexión de logicidad sella, sin mayor esfuerzo justificativo, la suerte del planteo.
Sin embargo, también cabe mencionar que, lejos de fundar el interés prescrito en el inciso 4° de la norma, este tramo del reclamo parece configurar una suerte de imputación carente de toda verosimilitud. Circunstancia que traduce una nueva opinión carente por si sola de virtualidad para obtener el apartamiento de un magistrado.
4.- En segundo lugar, en cuanto a la objeción de parcialidad, debe tenerse presente que la Sala Penal al resolver el recurso y declarar la nulidad parcial del auto de procesamiento respecto del imputado Gómez, no ha apartado al Juez Instructor para continuar interviniendo en la causa, conforme habilita el art. 160 del CPP; sino, por el contrario, remitió las actuaciones al magistrado, de modo que deberá dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (ver fs. 1689/1692).
A fs. 1863/1864, el abogado sostuvo que el Juez ya “emitió opinión antes que ahora”. Que el magistrado dictó el procesamiento de su defendido a fs. 1027/1072 y 1439/1464, auto que luego fuera declarado nulo por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones (ver fs. 1681 y 1689).
Por último, indicaron que con los fundamentos que ellos esbozaron quedaba de manifiesto que en la presente se estaría vulnerando la garantía del Juez “imparcial e independiente”, conforme se establece en el art. 8.1 de la Convención. Resumió “…no se acredita el cumplimiento de la obligación convencional con la presencia de un Juez que ha opinado anteriormente y pretende la continuación del sometimiento a proceso penal durante años a dirigentes sindicales porque el gobierno, a través de la policía y el vicegobernador hayan denunciado como resistencia a la autoridad en ocasión de disolver una reunión pacífica…”.
En cuanto a este tópico, cabe aplicar el temperamento sentado por el Cuerpo en los autos “Crocianelli, Roberto Luis y Otros s/ Dcia. s/ Recusación” -expte. n° 2159/09 SDO, resolución del 03.04.2009, registrada en el Libro LXVI, folios 21/23-, en cuanto sostuvo que “…si la Alzada no ha apartado al Magistrado para intervenir en la cuestión, es por entender que la garantía de imparcialidad con que cuentan los imputados no se encuentra afectada en el caso” (criterio reiterado recientemente en “Eposto, Javier s/ Denuncia – Causa n° 27.399 s/ Recusación” -expte. n° 528/18 SP del 10.04.2018, Libro IV, f° 109/112-).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1°) RECHAZAR la recusación formulada a fs. 1863/1864 por la defensa de Alejandro Daniel Gómez contra el Titular del Juzgado de Instrucción N° 1 del Distrito Judicial Sur.
2°) MANDAR se registre, notifique y devuelvan las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución del trámite del proceso.
Fdo.: Javier Dario Muchnik – Juez; Maria del Carmen Battaini – Juez; Carlos Gonzalo Sagastume – Juez
Roberto Kádár – Secretario
030462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125745