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JURISPRUDENCIAAbogados. Honorarios profesionales. Pacto de cuota litis. Condición suspensiva. Resultado del pleito. Regulación de honorarios. Renuncia
Se confirma la sentencia de grado que denegó la refrenda jurisdiccional del pacto de cuota litis constituido con el letrado de la parte actora, atento a la suerte adversa que ha corrido la pretensión sustanciada. En tal sentido, el pago comprometido en favor del profesional del derecho queda sujeto a condición suspensiva, naciendo la obligación de efectivizarlo cuando el pleito se gane.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 7176, caratulada: “Berzel Daniel Esteban c/ Hospital R. F. Larcade de San Miguel y otros s/ Pretensión indemnizatoria – Otros juicios”.
ANTECEDENTES
I. Mediante sentencia de fs. 734/748, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial San Martín, procedió a regular los estipendios profesionales correspondientes a los letrados y peritos intervinientes por su actuación en la instancia de grado, en tal esmero: (i) fijó los emolumentos de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL ($ 34.000); (ii) determinó los correspondientes a los letrados apoderados de la parte demandada Municipalidad de San Miguel, Dra. María Cristina Rossendiz (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos VEINTICUATRO MIL ($ 24.000), Dra. Evangelina Teruel (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000) y Dr. Ernesto Tuffanelli (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000); (iii) justipreció la labor de los letrados apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Luciana Soledad Cañete (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos VEINTICUATRO MIL ($ 24.000), Dr. Facundo Santana (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000) y Dr. Ezequiel Horacio Cerutti (T° …, F° …, C.A.S.M.) en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000), (iv) reguló los honorarios del perito médico traumatólogo Dr. Juan Carlos Landucci (M.N. … y M.P. …) en la suma de pesos CATORCE MIL ($ 14.000), y, (v) estableció los emolumentos del perito psicólogo Ricardo Héctor García (M.N. … y M.P. …) en la suma de pesos CATORCE MIL ($ 14.000); todas las sumas con más los aportes de ley e I.V.A. en caso de corresponder (v. puntos “IV” a “VIII” del fallo).
II. Contra el mentado pronunciamiento regulatorio se alzaron: (i) A fs. 788 y vta. la Dra. Liliana Ángela Matozzo -por su propio derecho- por estimar bajos los estipendios fijados en su favor (v. agravio “16°”); (ii) A fs. 796, la Comuna codemandada agraviándose de la regulación practicada en favor de sus letrados apoderados; (iii) A fs. 798/799 el Fisco provincial, -de un lado- en razón de considerar improcedente la regulación practicada en favor de sus letrados apoderados, y -de otro- por juzgar altos los emolumentos determinados en provecho de los peritos intervinientes; (iv) A fs. 820, el perito Psicólogo Lic. Ricardo H. García en razón de considerar bajos los honorarios fijados en su favor, y; (v) Mediante presentación electrónica de fecha 09/06/2018 -v. copia papel de fs. 838- el perito Médico traumatólogo -Dr. Juan C. Landucci- por estimar bajos los emolumentos determinados en su provecho.
III. A fs. 812/813 la Dra. Liliana A. Matozzo, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, acompañó a las presentes actuaciones el convenio de honorarios que hubo suscripto con su mandante -y que el Sr. Daniel Ernesto Berzel ratificara a fs. 818-; solicitando al a quo su homologación a fs. 819 vta.
IV.- A fs. 821 (v. apartado 2°), el sentenciante de la instancia resolvió no hacer lugar a la homologación del convenio de honorarios solicitada a fs. 819 vta.
V.- A fs. 822/823 la Dra. Liliana Ángela Matozzo, en su carácter de letrada apoderada de la a parte actora, se agravió del pronunciamiento referido en apartado inmediato anterior, articulando en su contra recurso de reposición con apelación en subsidio.
VI.- A fs. 824, el sentenciante de grado rechazó el recurso de revocatoria impetrado y dispuso la oportuna elevación de las presentes actuaciones a esta Alzada a fin del tratamiento del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
VII.- A fs. 849/870, esta Alzada, al dictó sentencia merced a la cual rechazó el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 755/790, confirmó -en consecuencia- la sentencia definitiva dictada a fs. 734/748 en cuanto rechazara la demanda instaurada en la especie y dispuso la vuelta de los autos al Acuerdo “…a efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios …” (v. punto 4° del fallo).
En tales condiciones, se establecieron las siguientes cuestiones a decidir:
1) ¿Se ajusta a derecho el pronunciamiento de fs. 821 en cuanto denegara la homologación peticionada a fs. 819 vta.?
2) En su caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo en el punto “IV” de la sentencia de fs. 734/748 en favor de la Dra. Liliana Ángela Matozzo, y; en caso afirmativo.
3) Ha caído en abstracto el recurso de apelación deducido por la mentada profesional a fs. 788 y vta. contra la mentada regulación.
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Mediante proveído de fs. 821 (v. apartado 2°), el a quo resolvió no hacer lugar a la homologación del convenio de honorarios solicitada a fs. 819 vta.
Para así decidir, esgrimió que tal decisión se imponía “…atento a lo previsto en el art. 26 in fine del dec. ley 8.904/77.
2°) Contra tal pronunciamiento se alzó la parte actora y articuló recurso de apelación a fs. 822/823.
En sustento de su apelación arguyó: (i) que el art. 26 del dec. ley 8.904/77 resulta inaplicable a la cuestión en mérito; (ii) que el convenio acompañado se adecúa en su totalidad a las prescripciones del art. 4 del dec. ley 8.904/77, y; (iii) que aunque la sentencia definitiva dictada por el magistrado de grado rechazó la demanda, aún se desconoce el resultado del juicio en tanto la Alzada no se hubo pronunciado sobre los agravios que contra ella vertiera la actora, existiendo por tanto eventualidad e incertidumbre.
3º) A fin de resolver la cuestión propuesta vale destacar -liminarmente- que a fs. 812 obra agregada copia del convenio de honorarios celebrado entre la Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) y su mandante -actor en autos, Sr. Daniel Esteban Berzel D.N.I. N° …-, cuya denegatoria de homologación agravia a la recurrente.
Surge unívocamente de la cláusula “PRIMERA” del mentado convenio, -ratificado en el sub examine por el Sr. Berzel a fs. 818-, que merced al referido acuerdo de voluntades, el nombrado hubo encomendado a la profesional “… realizar las diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias para reclamar una indemnización por responsabilidad médica al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al HOSPITAL DOMINGO F. MERCANTE, la MUNCIPALIDAD DE SAN MIGUEL, y el HOSPITAL LARCADE, Prov. Bs. As., y citadas en garantía y/o contra quien en definitiva resulte responsable por la atención médica y las sucesivas intervenciones quirúrgicas que recibiera…”.
De otro, dimana del convenio, que el Sr. Berzel se comprometía “…a abonar…” a la letrada “…un importe igual al …% (… por ciento) del monto total que perciba a raíz de la gestión…en la atención del asunto descripto en la cláusula primera…, se trate de la sustanciación del litigio completo o parcial en sede tribunalicia, o de cualquier arreglo judicial o extrajudicial al que llegare EL CLIENTE con LAS DEMANDADAS…” (v. cláusula “SEGUNDA”).
4°) Vistos los términos del sinalagma descripto, puede concluirse sin hesitación que, más allá de nomen juris empleado por las partes involucradas para nominar el acuerdo, éstas suscribieron un pacto de cuota litis, instituto de naturaleza convencional estatuido en el art. 4° del dec. ley 8.904/77.
Recuerdo que, tal y como lo habilita el art. 3° del dec. ley 8.904/77, la determinación del honorario de un profesional del derecho por una determinada labor, puede reconocer como fuente la autonomía de la voluntad, generándose un acuerdo mediante el cual se estipulen los derechos y obligaciones que rigen la relación entre profesional y asistido, tanto en lo referente a la atención del pleito, como en lo atinente a la retribución del trabajo profesional del letrado (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Ed. Lexis Nexis. Año 2007. Págs. 51/52).
Así, dentro de los instrumentos convencionales que a tal efecto se hallan legalmente habilitados, el marco regulatorio arancelario contempla, junto a los “contratos de honorarios ordinarios” y con ciertas peculiaridades, el denominado pacto de cuota litis estatuido -como anticipara- en el art. 4 del dec. ley 8.904/77.
En punto a la marcada disquisición, debe tenerse en cuenta que mientras que en el contrato de honorarios ordinario la remuneración del profesional es independiente del resultado del pleito [el subrayado es de mi autoría] (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Ed. Lexis Nexis. Año 2007. Pág. 65), en el marco del pacto de cuota Litis -tal y como se verifica en el acuerdo aquí escrutado-: (i) El profesional se hace partícipe en el resultado de proceso, pactándose sus honorarios en un monto que excede el tope máximo arancelario, representado por una cuota parte del objeto materia del pleito; (ii) el proceso de que se trata es aleatorio, y; (iii) el litigio debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. Faltando cualquiera de los elementos referidos, vale decir, se estará frente a un “mero contrato de honorarios” y no a un “Pacto de cuota Litis” (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Citada, Pág. 66).
Por ello, constato sin hesitación, que el instrumento que se presentara en autos ante el a quo -glosado a fs. 812- y cuya homologación se pretende a fs. 819 vta., constituye un Pacto de cuota Litis, en tanto merced a sus cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA”, surgen unívocamente las características supra mentadas; particularmente que, previo a conocer el resultado de la presente pretensión indemnizatoria, se pactó la retribución de la profesional a quien se le encomendara la asistencia técnico letrada de la parte actora durante su sustanciación, acordando en su favor, un porcentaje o cuota parte sobre la suma que eventualmente obtenga el cliente al finalizar la litis, siendo -justamente- la idea de incertidumbre o albur sobre el resultado final del proceso una nota característica en este instituto (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 100.142 “Julián José y otro c/ Sabbatella, Roque Fabio y otro s/ Rendición de cuentas”, sent. del 24/06/2009; entre otras).
Así, Los rasgos típicos viscerales que caracterizan al pacto de cuota litis -reitero- son: (a) que el profesional se haga partícipe en el resultado del proceso, pactándose sus honorarios -en monto que puede exceder el tope máximo arancelario-, en una cuota parte del objeto materia del pleito; (b) que el resultado del proceso sea aleatorio, y; (c) que el litigio tenga por objeto un bien susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. doct. Segunda Cámara en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II en causa n° 119401 “Guerreiro de Souza, Manuel Alejandro c/ Rossi Gabriela s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2015).
5°) De tal modo, atendiendo a las particulares características que definen el instituto, se ha dicho que la idea de “alea” constituye su nota esencial. Por ello, la incertidumbre ínsita del entuerto habilita al profesional a percibir un porcentaje mayor al máximo que establece la norma regulatoria, ya que la retribución del abogado dependerá siempre del resultado favorable del pleito (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Citada. Pág. 67).
En tal línea, se ha expresado que, en el pacto de cuota Litis, el pago comprometido en favor del profesional/profesionales del derecho queda sujeto a condición suspensiva, naciendo la obligación de efectivizarlo cuando el pleito se gane, pues en caso de perderse se tendrá como nunca existida [el subrayado me pertenece] (cfr. doct. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala I en causa n° 45.862 “C.E.A.M.S.E. c/ Cabulli, Yamil y otros s/ Incidente de homologación de convenio”, del 30/06/2005).
Con todo, cabe concluir que en el marco del pacto de cuota Litis, la pérdida del juicio que ha motivado su celebración, conlleva la no retribución del letrado (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Citada. Pág. 53), importando -asimismo- el acuerdo, según el Máximo Tribunal Federal, la renuncia del letrado a percibir de su asistido los honorarios que el iudex pudiera regular en su favor (el subrayado y la bastardilla son de mi autoría] (cfr. doct. C.S.J.N in re “Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 04/05/1999; v. Fallos 322:709).
6°) Desde tal mirador teórico, y visto el derrotero procesal recorrido en el sub lite, no puedo soslayar que mediante sentencia definitiva dictada con fecha 18/09/2017, el a quo resolvió -en lo que aquí interesa- “…Rechazar la demanda por daños y perjuicios iniciada por el Sr. Daniel Esteban Berzel contra la Municipalidad de San Miguel y la Provincia de Buenos Aires en todas sus partes…” (v. punto “II” del fallo), tanto como que el mentado pronunciamiento devino confirmado por esta Alzada mediante sentencia de fecha 14/03/2019 (v. puntos “1°” y “2°”).
De igual modo, no debe perderse de vista que, mediante resolución de fecha 28/05/2019, este Tribunal denegó -asimismo- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -contra la sentencia de Cámara supra evocada- articulara la parte actora (v. fs. 893 y vta.).
En tal sentido, debe dejarse sentado que si bien al momento de deducirse el recurso sub examine la sentencia desestimatoria de la acción dictada en la instancia de grado no se hallaba pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que podría inferirse que otrora pudieron darse las condiciones para proceder a la pretendida homologación, no menos cierto es que los jueces deben fallar atendiendo las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueren sobrevinientes (conf. Fallos CS 312:555 y 315:123 entre otros, en igual sentido, esta Cámara en causas n° 47, “A.,E.D.C. c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa”, del 3-05-2005, nº 3985 “Palavecino s/ amparo” del 30/12/2013; n° 4818, «Transporte La Perlita S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión Anulatoria, del 27/10/2015; entre muchos otros), atento a lo cual y visto el actual estado de cosas, corresponde desestimar la pretensión del apelante.
7°) En suma, advirtiéndose la suerte adversa que ha corrido la pretensión actoral sustanciada en autos, y cuya prosecución hubo constituido la prestación profesional a que se hubo comprometido la Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) en el marco del pacto de cuota litis presentado a homologación en el sub lite (v. fs. 812/813, 819 vta.), juzgo que aparece irreprochable -aunque por los argumentos aquí vertidos- el temperamento del a quo en cuanto resolviera denegar la refrenda jurisdiccional del mentado acuerdo pretendida por la actora, por lo cual corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido de fs. 821 merced al cual así se dispusiera. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la primera cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Tal y como lo expusiera al inaugurar la presente ponencia, el a quo, mediante sentencia de fs. 734/748 -en lo que aquí resulta relevante-, resolvió “…Rechazar la demanda por daños y perjuicios iniciada por el Sr. Daniel Esteban Berzel contra la Municipalidad de San Miguel y la Provincia de Buenos Aires en todas sus partes…” (v. punto “II” del fallo) y -asimismo- “…Imponer las costas en el orden causado…” (v. punto “III” del fallo).
En el mismo pronunciamiento, decidió regular honorarios profesionales “…para la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL ($ 34.000) con más los aportes de ley e IVA si correspondiere…” (cfr. punto “IV” del fallo).
2°) Adelanto que he de responder afirmativamente el segundo interrogante planteado.
Es que, en atención a la solución que se propiciara al brindar respuesta a la cuestión precedente y por los mismos argumentos allí vertidos, entiendo que resulta de aplicación en el sub lite aquella doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuviera que de no cumplirse la condición suspensiva a la que se halla supeditada la acreencia acordada en el pacto de cuota litis en favor del letrado interviniente -obtención de un resultado favorable en el pleito a la aspiración del cliente por él asistido-, el acuerdo importa para el letrado -asimismo- la renuncia a percibir de éste último los honorarios que el iudex pudiera regular en su favor (cfr. doct. C.S.J.N in re “Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, citada).
3°) Así las cosas, advirtiendo -de un lado- que, atento el modo en que se distribuyeran las costas del proceso en la instancia de grado, la regulación de honorarios profesionales practicada por el a quo mediante la sentencia de fs. 734/738 en favor de la Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) reconoce como exclusivo obligado al pago al actor de autos -Sr. Daniel Esteban Berzel, D.N.I. N° …-, y -de otro- que entre los nombrados se celebró un pacto de cuota litis cuya condición suspensiva de operatividad no se hubo verificado, entiendo que la regulación judicial de los estipendios de la mentada profesional, supra indicada, debe ser dejada sin efecto en tanto -en tales circunstancias- la profesional no posee derecho a percibir de su cliente estipendio alguno.
4°) En miras de lo expuesto hasta el momento, no resulta ocioso señalar que la decisión propiciada al expedirme en punto a la cuestión precedente, de modo alguno, empece lo dicho en el párrafo inmediato anterior.
En tal sentido no debe perderse de vista que la falta de homologación del pacto de cuota Litis no invalida el acuerdo in se, sino que solamente torna más difícil su ejecución (cfr. doct. Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina. “Honorarios de Abogados y Procuradores”. Citada. Pág. 59), por lo que su existencia como negocio jurídico se mantiene incólume no obstante carecer de aquella refrenda del judicante que deja expedita la vía ejecutiva (cfr. argto. arts. 498 inc. 1° del CPCC.).
5°) En razón de lo expuesto, se impone dejar sin efecto el punto “IV” de la sentencia de grado de fs. 734/748, en cuanto regula honorarios profesionales “…para la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Liliana Angela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL ($ 34.000) con más los aportes de ley e IVA si correspondiere…” (cfr. punto “IV” del fallo) [cfr. argto. arts. 274 del C.P.C.C.; arts. 2, 3, 4, 51. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la segunda cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) En punto al tema propuesto, no resulta baladí recordar que la presencia de un “caso” o “controversia” constituye un requisito imprescindible para la actuación del órgano jurisdiccional (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 60.912 “González”, sent. de 27-12-2000; B. 67.594 “Gobernador de la Provincia”, sent. del 25-02-2004), pues la función que le es inherente ha sido instituida -precisamente- para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico; no hallándose habilitada la judicatura a emitir opiniones abstractas, es decir, que impliquen meras declaraciones teóricas o generales (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.703 “Giles”, sent. de 14-02-2000; asimismo argto. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2394; 327:4658; 329:4438; entre otros).
Así, a la luz de la solución que se propicia en el marco de la cuestión abordada precedentemente, en cuanto se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada en favor de la Dra. Liliana Angela Matozzo mediante el punto “IV” del fallo de fs. 734/748, estimo que ha devenido abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado por la letrada de mención -en los términos del art. 57 del dec. ley 8.904/77- a fs. 788 y vta. en cuanto recurre por bajos los emolumentos allí fijados en su provecho por su intervención en autos en la instancia de grado.
2°) En función de los argumentos expuestos hasta el momento, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 822/823; 2) Confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido de fs. 821, en cuanto denegara la homologación peticionada a fs. 819 vta. 3) Dejar sin efecto el punto “IV” del fallo de fs. 734/748 en cuanto regula honorarios profesionales a la Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) por su intervención en la instancia de grado; 4) Declarar abstracto el recurso de apelación intentado por la letrada de mención -en los términos del art. 57 del dec. ley 8.904/77- a fs. 788 y vta. en cuanto recurre por bajos los emolumentos fijados en su provecho mediante el punto “IV” del fallo de fs. 734/748; 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado sustanciación (cfr. art. 68 del C.P.C.C.); 6) Por razones metodológicas, reingresar los autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación articulados por las codemandadas y por los peritos intervinientes contra las regulaciones de honorarios practicadas en los puntos “V” a “VIII” del fallo de fs. 734/748; 7) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la tercera cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 822/823. 2°) Confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido de fs. 821 en cuanto denegara la homologación peticionada a fs. 819 vta. 3°) Dejar sin efecto el punto “IV” del fallo de fs. 734/748 en cuanto regula honorarios profesionales a la Dra. Liliana Ángela Matozzo (T° … F° …, C.A.S.I.) por su intervención en la instancia de grado; 4°) Declarar abstracto el recurso de apelación intentado por la letrada de mención -en los términos del art. 57 del dec. ley 8.904/77- a fs. 788 y vta. en cuanto recurre por bajos los emolumentos fijados en su provecho mediante el punto “IV” del fallo de fs. 734/748. 5°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado sustanciación (cfr. art. 68 del C.P.C.C.). 6°) Por razones metodológicas, vuelvan los autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación articulados por las codemandadas y por los peritos intervinientes contra las regulaciones de honorarios practicadas en los puntos “V” a “VIII” del fallo de fs. 734/748. 7°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
043292E
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