Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Impulso del proceso por parte del juez. Deber de instar el proceso de la parte actora
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad y se declara operada la caducidad de la instancia, por entender que existió morosidad de la parte actora en el trámite de la causa.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.552/16 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-010.291/2015 (Tribunal del Trabajo – Sala IV – Vocalía 11) Incidente de caducidad en expte. principal Nº A-54.084/2012: Colodro, Juan Carlos c/ Jurado, Damien Gastón”.
La doctora María Silvia Bernal dijo:
La Sala IV del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 25 de abril de 2016, resolvió rechazar el incidente de caducidad de instancia promovido por el Dr. Federico Carlos Serra en representación de Juan Carlos Colodro, con costas.
Consideró, para así decidir, que si bien existió morosidad de la parte actora en el trámite de la causa, no era menos cierto que correspondía al Tribunal adoptar las medidas necesarias para impedir la paralización del trámite (art. 11 C.P.T. y 150 inc. 5 C.P.).
Atribuyendo arbitrariedad a esa sentencia, el Dr. Federico Carlos Serra en representación de Juan Carlos Colodro deduce recurso de inconstitucionalidad.
Sostiene que su parte denunció que en autos se cumplió con creces el plazo previsto por el art. 200 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por imperio del art. 103 del C.P.T.
Dice que no existía pendiente acto procesal a cargo del Tribunal, por el contrario, estaba en cabeza del actor cumplir con el pago de las estampillas correspondientes.
Refiere que la actora retiró el expediente y que demoró casi dos años en devolverlo y acreditar el pago requerido.
Cita jurisprudencia y agrega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Víctor Daniel Mena apoderado de Damián Gastón Jurado (fs. 17/19) solicitando el rechazo del mismo con costas.
A fs. 28/30 emite dictamen el Sr. Fiscal General, pronunciándose por la admisión del recurso, opinión que desde ya anticipo que comparto por los siguientes fundamentos.
El instituto de la caducidad de instancia -como invariablemente lo vengo señalando desde que me expedí en la causa registrada en L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605- se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.
Asimismo sostuve que la caducidad se produce por el solo transcurso del tiempo, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores al vencimiento del plazo y el juez debe dictarla de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil.
El criterio restrictivo que debe prevalecer en la materia, tiene decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es de aplicación a los casos en que existen dudas acerca de si ha trascurrido o no el término legal, supuesto en el cual se debe tender a la perdurabilidad de la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de la perención ha trascurrido (Fallos, 317:369, 319:1142, entre otros).
Lo contrario, esto es interpretar que por el carácter restrictivo o excepcional del instituto no se la debe declarar casi nunca, equivaldría a derogar, en los hechos, una norma adjetiva cuya inconstitucionalidad no se ha declarado, ni surge manifiesta. Además, se presume sancionada precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, pues la garantía de la defensa en juicio es consustancial con el derecho de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
Respecto del impulso procesal se dijo “… que sin dudas al juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. … ese deber `no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar´ ya que `así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia´. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de lo que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a los abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de `adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso´ (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). … entre las amplias facultades que al juez compete como director del proceso no está la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés” (L.A. Nº 49, Fº 358/369, Nº 122, voto del Dr. González al que adherí).
Desde esa perspectiva, analizado el caso que ahora nos convoca, surge que en fecha 1/10/2012 el Dr. Víctor Daniel Mena interpuso demanda, en fecha 9/10/2012 se proveyó que previo a todo trámite debería el mencionado letrado acreditar su carácter de apoderado, lo que cumplió el 25/10/2012 adjuntando carta poder.
Luego mediante decreto del 21/11/2012 se lo tuvo por presentado y por parte y se lo intimó al pago de aportes.
En fecha 6/2/2014 se informó que el expediente principal había sido retirado por el Dr. Mena el 20/03/2013, por lo que se lo intimó a devolverlo mediante cédula puesta en casillero el 18/3/2014.
El 9/12/2014 se dispuso librar mandamiento de secuestro de los autos, lo que fue notificado por cédula puesta en casillero el 19/02/2015.
El 24/02/2015 el Dr. Mena acreditó el pago de aportes y solicitó se corra traslado de la demanda.
Es decir que, conforme a las constancias del principal, quedó acreditada la falta de interés del actor en la prosecución del trámite porque desde el dictado del decreto de fecha 9/10/12 (fs. 8) hasta la presentación del escrito de fecha 24/02/15 (fs. 21) transcurrió ampliamente el plazo del artículo 200 del Código Procesal Civil, sin que haya dado cumplimiento a la intimación cursada, más aún, mantuvo el letrado el expediente en su poder por casi 2 años, lo que claramente demuestra la inactividad procesal de su parte; por tanto no hay dudas de que operó en la causa la caducidad de la instancia.
En mérito de todo ello, el recurso deducido en autos debe ser admitido, y en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 y declarar operada la caducidad de instancia en el proceso principal.
Imponer las costas de la presente instancia al vencido (art. 102 Código Procesal Civil) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Federico Carlos Serra y Víctor Daniel Mena en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450) conforme acordada Nº 96/16, ya que la materia de agravio carece de contenido patrimonial, a lo que deberá adicionársele el impuesto al valor agregado de corresponder.
El Dr. Otaola adhiere al voto que antecede.
La Dra. de Falcone, dijo:
Coincido con la solución que postula la Dra. María Silvia Bernal y al que adhiere el Dr. Federico F. Otaola- porque comparto las razones que se brindan.
Solo estimo necesario dejar expuesto, tal como lo he sostenido en precedentes vinculados al tema de la caducidad de instancia, el principio que ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando: “la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (Conforme doctrina de Fallos: 306:1693 y 312:1702, entre otros).
Tal como lo sostienen autores como Roberto Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero en su obra “Caducidad de Instancia” 2ª Edición – págs. 27/28 (Ed. Astrea) el instituto de la caducidad excede los intereses de los particulares y está por encima de ellos. Su fundamento radica no solo en el abandono del proceso que la inactividad permite suponer, sino también el interés público que tiene el Estado en evitar su prolongación sine die, por ello se ha sentado que propende al bien común; responde a razones de orden público, agilizando el reparto de justicia y evitando así la duración indefinida de los procesos, apunta a dar certidumbre y estabilidad a las relaciones procesales impidiendo que se eternicen, comprometiendo de este modo el interés social.
En efecto, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes les corresponde el impulso del procedimiento (Alsina, Tratado, T. IV. Pág. 423/242).
La caducidad de instancia está establecida en interés de la administración de justicia, puesto que es conveniente dar por definitivamente concluidos los procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas. En tal sentido la Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho: “la caducidad de la instancia es un medio de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa dentro del tiempo establecido por la ley. Su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial” (confrontar mi voto en L.A. Nº 54, Fº 2605/2615, Nº 759).
En oportunidad de expedirme en fallo registrado en L.A. Nº 54, Fº 83/91, Nº 32, sostuve que, decir “instancia”, es decir con una sola palabra muy económicamente en términos lingüísticos pero sin aspiración de crear una institución procesal, momento en el que movimiento del proceso depende de que las partes cumplan el deber de realizar la actividad idónea a tal fin… La inactividad imputable a las partes como presupuesto fáctico de la declaración de caducidad de la instancia, solo es posible si la misma se verifica en las oportunidades en las que el impulso del proceso es deber exclusivo de aquellas, de conformidad con el principio dispositivo que rige el proceso civil (Sosa, Toribio E. “Caducidad de la instancia: deber del tribunal – deber y carga de las partes-. LLC 2005-615)”.
Entonces, estoy de acuerdo que ha transcurrido el plazo del artículo 200 del Código de rito sin actividad alguna de la parte interesada, demostrando el desinterés en la prosecución puesto que, el Dr. Mena, interpone demanda en fecha 01/10/2012, dejando pasar por más de dos años, sin actividad alguna, hasta fecha 24/02/2015 donde repone aportes pidiendo que se corra traslado de la misma. De tal modo, que se tiene por caduco el proceso por el transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubierto por actos posteriores al vencimiento del plazo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 201 del C.P.C. correspondiendo revocar la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por la Sala IV del Tribunal del Trabajo.
En conclusión, el reproche de arbitrariedad que le atribuyó el recurrente es inadmisible puesto que la sentencia que rechazó el incidente de caducidad de instancia es acorde al derecho aplicable y a las circunstancias comprobadas en la causa, descartando así la vulneración de los derechos invocados.
Así voto.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Federico Carlos Serra en representación de Juan Carlos Colodro, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Sala IV del Tribunal del Trabajo en fecha 25 de abril de 2016 y declarar operada la caducidad de instancia del proceso principal, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Federico Carlos Serra y Víctor Daniel Mena en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450), con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
3º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
017853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113816