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JURISPRUDENCIAAccidente en estación de subte. Contrato de transporte. Obligación de resultado
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada, pues el actor no logró acreditar mínimamente las cuestiones alegadas al promover la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L de I, E C C/ Metrovias S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 224/231 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 224/31 que rechazó la demanda entablada por JA I –continuada por su cónyuge supérsite C L de I- contra Metrovias SA, se alza la actora quien expresó agravios a fs. 260/8 habiendo sido contestado a fs. 270/1 el respectivo traslado conferido.
No existe controversia acerca de que el hecho que diera motivo a la acción, acaeció el día 10 de junio de 2008 aproximadamente a las 12.02 horas, en circunstancias en que el Sr I ingresó a la estación de subtes “Pueyrredón” de la línea D, abonando su respectivo pasaje mediante la tarjeta “subtepass”. En tales condiciones y a fin de acceder al andén comenzó a descender por la escalera fija cuando imprevistamente -dijo- resbaló al pisar una mancha oscura y viscosa.
Continuó diciendo que pese a su reacción de tirarse a la izquierda y tratar de sostenerse del pasamanos, golpeó su rostro contra la pared sufriendo un corte en la frente, lo que le provocó una profusa hemorragia.
Refirió que recibió atención primaria, debiendo ser trasladado a un nosocomio para culminar la misma.
El Sr. magistrado de grado, luego de encuadrar la cuestión jurídicamente dentro de las previsiones contenidas en el art. 184 del Código de Comercio y las directrices del derecho del consumidor, analizó el material probatorio aportado y concluyó desestimando la acción por considerar que no se habían acreditado las circunstancias de modo del hecho alegadas en la demanda. Es decir entendió que sin perjuicio de las normas de inversión de la carga probatoria aplicable al caso, el actor no había acreditado la relación causal entre la caída que pudo haber sufrido y la existencia de una mancha oscura y viscosa que la hubiera generado, considerando que tal falencia era determinante para la desestimación de la demanda.
En tales términos se queja la vencida argumentado que la existencia del hecho no fue cuestionada, ni la participación de las partes en el mismo, por lo que encontrándonos frente a un supuesto contemplado por el art. 184 del Código de Comercio debió la demandada probar algunos de los eximentes de su responsabilidad en su calidad de transportador.
Agrega entre otros argumentos que aquélla no probó que la caída en una escalera por donde transitan cientos de personas sea una circunstancia insólita o imprevisible. Tampoco –dice- probó la existencia del hecho de un tercero ni la culpa de la víctima.
II. Ante todo cabe destacar destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada)
Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas no recibirán acogida.
En efecto pese al despliegue dialéctico efectuado por la quejosa, no se advierte que sus quejas cumplan adecuadamente con los requisitos establecidos el art. 265 del ritual.
Por el contrario su desarrollo dogmático acerca de la aplicación normativa al caso para su dilucidación en nada colaboran en crear la convicción de un error en que pudiera haber incurrido en Sr. Magistrado.
Las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho me conducen a compartir el encuadre jurídico aludido en el pronunciamiento, toda vez que ya sea desde lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio o desde las normas relativas al derecho del consumidor, las mismas colocan al actor en el lugar de acreditar mínimamente las cuestiones alegadas al promover la demanda.
Es decir no basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Debe quien reclama, cuanto menos, acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador. (conf. art. 377 del ritual).
En el caso lo cierto es que en el escrito inicial se dijo que la causa de la caída del actor había sido la existencia de un mancha oscura y viscosa que había provocado que resbalara y posteriormente cayera.
Tal hecho no ha sido probado, aún cuando hubiera sido admitida y reconocida por parte de la demandada su condición de pasajero, el hecho y su posterior atención.
Ello no sólo no ha ocurrido, sino que pese haberse dicho que una persona observó el hecho y lo ayudó (ver fs. 14), ésta no fue propuesta ni presentada como testigo en autos, sin que ello importe requerirle la presentación de un testigo falso como alega (ver fs. 264 vta.)
Todas las cuestiones a las que alude en su expresión de agravios acerca de las normas de seguridad e higiene a cargo de la demandada, como la circunstancia de tratarse de una estación densamente concurrida ubicada en un punto estratégico (según informe del perito técnico ver fs. 155), ninguna relación guardan con la descripción fáctica efectuada en la demanda.
Así para que se ponga en juego todas las variables aludidas, sin duda el actor debía acreditar la verosimilitud de las circunstancias que expresó al demandar. La falta de cumplimiento de tal extremo impide siquiera analizar la procedencia de la responsabilidad en la que dice incurrió la demandada, toda vez que la acreditación de la condición que tornaba a la escalera en cosa riesgosa (la existencia de una mancha oscura y viscosa) resultaba ineludible si se pretendía probar el incumplimiento de la empresa de transporte en su prestación del servicio.
En tales lineamientos cabe recordar que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. LLambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; MossetIturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a una obligación de resultado y su sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. MossetIturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
Dicho factor objetivo se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, 05/04/2000, «Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios», 02/07/2001, «Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s7 daños y perjuicios», Sala G, del 21/05/1996, «Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios»).
Ahora bien para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en la ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos toda vez que ellos no se presumen. Es que, aún en supuestos como el que nos ocupa -en el cual la responsabilidad que se atribuye es objetiva-, rige plenamente la norma que establece que es la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba «primaria» del hecho, puesto que el daño tiene que ser una consecuencia efectiva y real del acontecimiento y no solamente posible. Además, el reclamante siempre deberá acreditar la «causa física del daño»: que sufrió lesiones al ser transportado, que lo hirió la colisión de cierto automóvil, etc. (Kiper, Claudio M., «Proceso de daños», T. II, 1a ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 58).
La situación contraria en el caso, esto es no habiendo el actor cumplido con tal obligación, conlleva a la desestimación de los agravios en su totalidad.
Por ultimo tampoco se admitirá el agravio vertido respecto de la imposición de costas a su cargo, pues no advierto argumento alguno que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 del ritual, ni mucho menos la existencia de circunstancias que permitían suponer que existían motivos fundados para demandar como lo hizo.
Por lo expuesto voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios, con costas de alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 del ritual).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fue materia de agravios 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente perdidosa. 3°) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.237 y 249 contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Y teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Leopoldo Juan Meerfeld e Inés Teresa Díaz no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados a los peritos, ingeniero Carlos María Quinteiro y médica María Graciela Chamorro no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
005531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107871