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JURISPRUDENCIARobo agravado por el resultado de muerte. Participación criminal. Coautoría. Pena de prisión
Se condena a los encartados a pena de prisión por ser coautores del delito de robo agravado por el resultado de muerte, pues se probó que los cuatro coligados arribaron juntamente al comercio, rápidamente dos de ellos intimidaron con armas de fuego a las víctimas y otro, cuchillo en mano, intentaba reducir a una de ellas, a la que acometió con dicho instrumento en pleno contexto furtivo, cuando esta no quería entregarles el dinero y pedía auxilio a los gritos.
En la ciudad y partido de Morón, el 13 de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los señores jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 4, a fin de dictar el veredicto que prescribe el art. 371 del CPP, en la causa 4.538 (IPP 10-00- 035757-16/00), seguida a P. A. A. (DNI …, argentino, soltero, instruído, empleado municipal, nacido el día 4 de febrero de 1994 en la ciudad de Mariano Acosta, partido de Merlo, hijo de Pablo Fabián A. y de Estela Vilma Tevez, con último domicilio real en la calle Carlos Gardel … de la localidad y partido de Marcos Paz; con prontuario 1.439.133 de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la provincia.); J. H. S. (DNI …, argentino, soltero, instruido, pintor, nacido el día 29 de julio de 1984 en la ciudad y partido de Marcos Paz, hijo de J. H. S. y de Rosa Pedernera, con último domicilio real en la calle Carlos Casares … de la ciudad de Mariano Acosta, partido de Merlo; con prontuario 1.209.338 de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la provincia); R. A. S. (DNI …, argentino, soltero, instruído, albañil, nacido el día 10 de julio de 1995 en la ciudad y partido de Marcos Paz, hijo de R. A. S. y de Estela Mirta Alegre, con último domicilio real en la calle Valentín Gómez esquina con la calle Martín García de la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo; con prontuario 1.476.105 de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la provincia.); y O. A. T. (DNI …, argentino, soltero, instruído, jardinero, nacido el día 9 de enero de 1992, en la cuidad y partido de Marcos Paz, hijo de Alberto T. Serrano y de Verónica Alcira Torres, con último domicilio real en la calle Valentín Gómez esquina con la calle Martín García de la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo; con prontuario 1.476.104 de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la provincia).
Y de conformidad al sorteo de ley que fuera practicado en oportunidad de la deliberación, con el siguiente orden de voto, de los señores jueces Torti, Castañares y Rodríguez, se han resuelto dar los siguientes
FUNDAMENTOS
EL SEÑOR JUEZ, doctor Torti, señaló:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO TIPICO
Debe elaborarse y fijarse el denominado “relato de lo sucedido” o «identificación de los hechos», sabiendo que ello importa una redefinición del conflicto y el enlace de una solución, describiendo al acontecimiento que forma el objeto del análisis jurídico, en términos exclusivamente fácticos, para luego desentrañarlo en términos jurídicos (A. Binder, “Justicia Penal y Estado derecho”, p. 41, Ed. Ad Hoc; W. Schone, “Técnica jurídica en materia penal”, pp. 21-22, Abeledo-Perrot, 1999).
Y en este sentido, debe puntualizarse que han de verificarse si las afirmaciones referidas a los hechos que formula la parte acusadora coinciden con la realidad. Por lo tanto, se ha destacado que los hechos no se prueban, puesto que existen por sí y que lo que se prueba son afirmaciones que normalmente se refieren a hechos. De allí que se dijera que si el objeto del proceso penal es un hecho, atribuído a una persona, como configurativo de un delito, el objeto de la prueba no son las cosas ni los hechos, sino las afirmaciones que se formulen a su respecto (S. Sentís Melendo, «La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio», pp. 35 y ss., Ed. Jurídicas Europa-América, 1979; G. Sendra, «Derecho Procesal Penal», p. 372, Ed. Colex, 1997).
Y si el concepto de «verdad» es una relación entre datos y no un dato en sí mismo (E. A. Russo, «Las reglas de la sana crítica como lógica de la persuasión», en ED 72-829), y si la verdad, «a los fines del proceso judicial, es la correspondencia entre las pruebas y las historias proporcionadas por las partes para lograr lo que pretenden», y siendo que el poder de las «historias» depende de las pruebas que la avalen y su credibilidad (T. E. Sosa, «La verdad en el proceso», DJ 2004-2-777), se debe afirmar que de los testimonios recibidos durante la audiencia de debate y las pruebas cuya incorporación opera por lectura o exhibición se han recogido los suficientes datos que, relacionados entre sí, me persuaden racionalmente sobre la verdad del suceso que aparece revelado en irrefutable relación causal con la conducta humana que lo generó, con arreglo a la siguiente descripción.
A eso de las 21 y 30 del día 17 de septiembre de 2016, los ahora acusados, agrupados para delinquir contra la propiedad ajena, mediante el uso de un arma de fuego de puño tipo revolver -cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse de ningún modo- y un cuchillo, que se desplazaban a bordo de dos motocicletas de alta cilindrada, de color oscuro, sorprendieron a Eduardo Alberto Screpanti, su esposa Mirtha Mabel Da Rocha y a Maximiliano Damián Salas, en la vereda del comercio de autoservicio propiedad de los dos primeros, denominado «Pepino», sito en la calle Mar del Plata …, de la ciudad de Mariano Acosta, partido de Merlo.
Y conforme a la división de tareas y el plan previamente ideado, tres de ellos los obligaron a ingresar al local, siendo que ya en el interior, uno de ellos, con el arma de fuego de puño, usándolo a modo de instrumento contundente, le propinó a Screpanti golpes en el pecho y en la cabeza, obligándolo a tenderse en el suelo junto a su empleado Salas, manteniéndose siempre reducidos por dos de los asaltantes mientras le exigían la entrega de dinero.
En ese trance otro de los ingresantes que, portaba el cuchillo, procuraba someter a la mujer que no quería entregarles el dinero y gritaba pidiendo auxilio, generándose un forcejeo, en cuyo trámite Screpanti les dijo donde había más dinero, a la vez, que quien intentaba dominarla, tras la voz de uno de los implicados que provenía de afuera y que le decía “matala, matala”, hizo uso del cuchillo asestándole cuatro cortes, uno de ellos, que penetra en la región retroauricular derecha, perforando la arteria carotidea previo a su bifurcación, la que origina una hemorragia masiva con descompensación hemodinámica y shock hipovolémico del que resultó la muerte de la nombrada; dándose aquellos a la fuga del lugar con el dinero obtenido, consistente en una cantidad de entre 25.000 y 30.000 pesos (que estaban guardados en la caja registradora y en una caramelera), en las motocicletas en las que habían arribado.
El hecho está captado en la taxatividad penal y está demostrado mediante las testificaciones rendidas en la audiencia debate que más abajo se nominan y transcriben en lo esencial, y por la prueba de índole documental y pericial que se ha alistado en al acta de debate y a la que se remite en su enunciación, sin perjuicio de la que resultando relevante se transcribe subsiguientemente.
PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL RELEVANTE
Sintéticamente, se destacan las siguientes:
(A) Acta de procedimiento de fs. 1-3 de la cual surge que: “siendo las 21.30 horas, el suscripto Sargento Ruiz Ernesto Javier de 35 años de edad, de estado civil soltero. Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. … secundado en la oportunidad por la Oficial de Policía Blacutt Daiana Magali de 24 años de edad, de estado civil soltera, Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. …, ambos numerarios del Comando Patrulla de Merlo (C.P.M.), momento en que nos encontramos recorriendo la jurisdicción dispuesta por la superioridad como la Zona Nro. 24 y 27, en prevención y disuasión de delitos y/o faltas en general, a bordo del móvil Identificable Orden Nro. 21.394, somos comisionados por el Centro de Despacho y Emergencias Policiales «911» de Merlo, donde el operador en turno nos refiere que nos constituyéramos en la calle Mar del Plata Nro. … entre Jorge Newbery y Cerrito de este medio, lugar en donde se encontraría persona femenina herida víctima de ilícito, atento a ello, inmediatamente nos dirigimos al lugar, donde al ir llegando se pudo establecer que se trata de una zona poblada y urbana, de edificaciones de material de mampostería compacta de una planta y dos plantas, destinadas al uso hogareño, las cuales cuentan con los adelantos tecnológicos de nuestra época actual, como ser luz eléctrica, gas e[nv]asado, cableado telefónico, agua de pozo, alumbrado público, etc.. Que las arterias mencionadas resultan ser de tierra, en regular estado de conservación, siendo todas de doble sentido de circulación vehicular, siendo su tránsito vehicular y peatonal regular, no se observan semáforos, no se observa el indicador de mano de circulación vehicular, no se observa badenes ni reguladores de velocidad (Lomos de Burro) y la iluminación artificial es regular, una vez constituidos en el lugar nos entrevistamos con Maximiliano Damián Salas, de Nacionalidad Argentino, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación empleado instruido, domiciliado en la calle Mar del Plata … este medio, Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. … quien dio cuentas que resulta ser empleado de comercio destinado a rubro de autoservicio de a razón social «Pepino» sita en la calle Mar del Plata Nro. … entre Cerrito y Heredia de ese medio desde aproximadamente diez años a la fecha y que en la fecha promediando las 21.30 horas, circunstancia en que se hallaba en el interior del comercio junto a los dueños y propietarios del lugar Eduardo Alberto Screpanti y la esposa Mabel Mirtha da Rocha, siendo que el deponente junto a ellos habían cerrado la puerta principal del comercio, dejando en claro que faltaba cerrar una puerta auxiliar que se encontraba en el lateral, por lo que en ese ínterin observa que se acercaban dos motovehículos con dos masculinos a bordo de cada uno de ellos, siendo que uno sube a la vereda del comercio mientras que el otro de ellos se queda a un lateral de la calle, donde rápidamente descienden del rodado y se introducen al interior del local, previo realizar un forcejeo con estos delincuentes quienes le arrojan un golpe con un arma de fuego a la altura, de la cabeza a Screpanti, siendo que el mismo aquejaba fuertes dolores, donde además proceden a ingresar tres masculinos al interior del comercio, quienes en primera instancia lo obligan a taparle el rostro, por lo que no logra ver bien a los sujetos, comenzando a escuchar luego que uno de los masculinos solicitaba la plata, es así que se destapa el rostro observando que otro de los sujetos toma del cuello a la Sra. da Rocha trasladándola al sector de la caja registradora, sustrayendo la recaudación del día, comenzando ésta a resistirse y a gritar solicitando auxilio, por lo que el masculino que la sujetaba le provoca un corte en el cuello con un cuchillo, hiriéndole de gravedad, comenzando a perder mucha sangre, virtud por lo que los malvivientes se dan a la fuga, momento ese que mantiene comunicación con Héctor Quinteros, quien resulta ser el hijo de los dueños, quien traslada en vehículo particular a la madre da Rocha hasta la Clínica Privada Figueroa Paredes de este medio, es así que ya habiendo solicitado de carácter una ambulancia al comienzo de la intervención, se hace presente Móvil de Emergencias Médicas, donde el médico a cargo asiste al negativo; que siendo aproximadamente las 22.15 hs el Oficial Subayudante Maximiliano Valdez, procede a mantener comunicación telefónica […] sobre la persona del Dr. Fernando Rodríguez Siquier, Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 08 del Departamento Judicial de Morón, quien enterado de los pormenores del hecho, dispuso se realice un amplio relevamiento en el lugar, se recepcione declaración testimonial de los testigos, a los propietarios y victimas de autos, se realice Inspección Ocular y Croquis Ilustrativo, al empleado se le consulte si se encuentra apto para realizar pericia dictado de rostro, operación autopsia de la mujer fallecida y demás recaudos legales. Que siendo aproximadamente las 23.00 horas se presenta en el lugar Móvil Identificable de Policía Científica de Merlo a cargo del Subcomisario Leverato, secundado por el Teniente Albarado Martin (Perito), Oficial de Policía Ponce Voana (Perito) y Oficial de Policía Cottier Leonela (Ayudante), quienes junto con empleado Salas Maximiliano Damián y el ciudadano identificado como Anibal D’Olivera de Nacionalidad Argentino, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación empleado, instruido, domiciliado en la calle Mar del Plata Nro. … de este medio, Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. …, proceden a realizar diligencias de rigor en el lugar, procediendo al levantamiento de 09 huellas de rastros papilares en el interior del comercio, 04 huellas en la puerta por donde ingresaron los malvivientes y procedieron al secuestro de una cuchilla con mango de madera de trece centímetros de largo la hoja y de diez centímetros de largo el mando, el cual fue utilizado por el delincuente para quietar la vida de quien en vida fuera la Sra. da Rocha, finalizando dicha labor siendo aproximadamente las 01.50 horas. Que constituido personal policial en el Hospital Provincial Héroes de Malvinas de Merlo médico de guardia hace entrega de informe médico y proceden al traslado del ciudadano Screpanti Aduerdo Alberto, siendo que al mismo le habían otorgado el alta, hasta el asiento físico de la Comisaria jurisdiccional, donde el mismo manifiesta que resulta ser propietario de ciudadano que fue identificado a posteriori como Sprepantí Eduardo Alberto, de Nacionalidad Argentina, de 56 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, instruido, domiciliado en la calle Mar del Plata Nro. … de este medio, Titular del Documento Nacional de identidad Nro. …, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Provincial Héroes de Malvinas de Merlo para su mejor asistencia y control, es en ese momento que en el lugar se presenta en el lugar el Móvil Identificable Orden Nro. 41.550 a cargo del Comisario Hernán Alejandro Guido Jefe de la Comisaria de Mariano Acosta, secundado por el Oficial Subayudante Valdez Suarez José Maximiliano Jefe, del Gabinete técnico Operativo, Oficial Subayudante Carlos Daniel Cisneros Oficial de Servicio y Capitán Walter Daniel Cerda integrante del Gabinete Técnico Operativo, quienes se hacen cargo de la situación; habiéndonos apersonado en el lugar, se procede a perimetral el lugar con la correspondiente cinta identificadora, fines resguardar el lugar hasta la llegada de Policía Científica Merlo; es en ese momento que se torna conocimiento que la ciudadana que fue identificada a posteriori como quien en vida fuere Mirtha Mabel da Rocha, de Nacionalidad Argentina, de 52 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante instruida, domiciliada en la calle Mar del Plata Nro. … entre Cerrito y Jorge Newbery de este medio, Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. … había fallecido al ingresar, a la Clínica, ya habiéndose comisionado al nosocomio a la Subteniente Navia Silvina Verónica secundada en la oportunidad por el Oficial de Policía Pérez Paul Diego Sebastián, ambos numerarios de la Comisaría de Mariano Acosta, quienes certifican el óbito y proceden a la incautación de las prendas de vestir que la misma poseía como también proceden a recibir el correspondiente informe médico, de la cual se labra Acta de Procedimiento en forma separada; continuando en el lugar con las tareas de relevamiento hasta la llegada de Personal de Policía Científica Merlo, se comisiona a personal del Gabinete Técnico Operativo de las Comisarias Limítrofes de Merlo, a fin de que se constituyan en el Centro de Observación Municipal de la Ciudad de Marcos Paz con motivo de dar vista a las cámaras municipales de dicha localidad, por lo que arroja resultado comercio destinado a rubro de autoservicio de la razón social «Pepino» si en el lugar de donde ocurrieran los hechos, que en el día de la fecha, promediando las 21.30 horas, circunstancias en que se hallaba en eI interior de comercio junto al empleado Maximiliano Salas y su esposa quien en vida fuere Mirtha da Rocha, siendo que el deponente junto a ellos, habían cerrado la puerta principal del comercio, dejando en claro que faltaba cerrar la puerta auxiliar, por lo que en ese ínterin, son sorprendido por dos motocicletas con dos sujetos a bordo de cada una de ellas, subiendo a la vereda una de ellas, descendiendo rápidamente el acompañante y mediante intimidación de arma de fuego ingresa al local, amenazándolo y golpeándolo en la cabeza, como también lo hacen dos sujetos más, tomando uno de ellos del cuello a su esposa y llevándola hasta el sector de caja, comenzando a forcejear con esta quien comenzó a gritar solicitando ayuda, motivo por lo que el sujeto que la había interceptado, la hiere de gravedad en el cuello con una cuchilla, comenzando la misma a perder mucha sangre; virtud por lo que los malvivientes se dan inmediatamente a la fuga del lugar en las motocicletas, ante ello, mantienen comunicación con su hijo Héctor, quien se presentó de carácter en el lugar, y procedió a trasladar a su esposa hasta un nosocomio, para luego presentarse allí un Móvil Policial y una ambulancia, siendo trasladado hasta el Hospital Héroes de Malvinas de Mario para su mejor asistencia y control, tomando conocimiento de fallecimiento de su esposa, siendo dado de alta al otro día aproximadamente a las 03.00 horas. Que en la fecha a las 10.00 horas se procederá a realizar Operación Autopsia, la que se llevará por la Dra. Iglesias y eviscerador en turno. Que es todo por lo que no siendo para más el presente acto, se da por finalizada la presente, la cual es leída, ratificada y firmada […]”.
(B) Copia de historia clínica de fs. 9 e informe médico precario de fs. 10, los que dan cuenta que Mirta Mabel Da Rocha registró shock hipovolémico con paro cardiorespiratorio, por hemorragia masiva debido a herida de arma blanca a nivel de cuello.
(C) Informe médico de fs. 11 emerge la contusión en la cabeza sufrida por la restante víctima Eduardo Screpanti.
(D) Acta de secuestro de fs. 12 e ilustraciones de fs. 13-17, las que dan cuenta de las prendas de vestir que la occisa Da Rocha poseía al momento del hecho, las que fueron incautadas a los fines periciales.
(E) Placas fotográficas de fs. 18-33 en las que se aprecia el interior del comercio donde se produjera el hecho investigado y las manchas hemáticas en el suelo (sector góndolas y cajones de verdura).
(F) Capturas de pantalla de fs. 57, 58-59 y 61, obtenidas mediante la consulta de la red social Facebook del sujeto identificado como R., «el junior de santa», donde se puede lo apreciar al nombrado vistiendo ropas deportivas negras (cfr. fs. 57), su motocicleta de color negra, con la característica que de faltante de la luz central (cfr. 58-59 y 61).
(G) Autopsia de fs. 94-97, de la cual se desprende que la víctima presentaba al momento del examen, dos heridas cortantes, una de ellas de 1,5 cm. de longitud por 5 centímetros de profundidad, ubicada detrás de la oreja derecha y otra de 1 cm. de longitud ubicada por debajo de la anterior y paralelas entre sí, herida que abarca superficie de piel y no penetra tejidos profundos, producto de deslizamiento o roce con o contra elemento duro de borde ángulos y filoso, predominando en la primera de ellas la penetración sobre la longitud y dos heridas cortantes una de ellas de 0,7 cm. de longitud ubicada detrás de oreja izquierda y otra de 1 cm. de longitud ubicada a 4 cm por debajo de la anterior y en forma paralela, ambas producto de deslizamiento o penetración con o contra elemento duro de elemento filoso que abarcan planos superficiales de la piel, predominando en éstas longitud sobre penetración, lesiones todas ellas con signos de vitalidad y de reciente data a la muerte. Así, concluyó que la muerte de quien en vida fuera Mirtha Mabel Da Rocha, se debió a paro cardiorespiratorio traumático consecuente a hemorragia carotidea producto de arma blanca en cuello.
(H) Diligencias de allanamiento y secuestro realizadas en los domicilios de los imputados S., T. y S., de las que surge que en el situado en la calle Valentín Gómez esquina Martín García de la ciudad de Mariano Acosta, partido de Merlo, lugar de residencia de los dos primeramente nombrados (fs. 124-126), se incautaron teléfonos celulares, una motocicleta marca Honda CB1, dominio colocado …, de color negra, con la particularidad de que le falta la óptica delantera, resultando así de similares características a una de las empleadas en los hechos en examen; otra motocicleta marca Corven 150 cc., de color negra -también coincidente con otra de las ubicadas en la escena del crimen-, ropas deportivas oscuras, un arma de fuego de puño, de tipo revólver, tres cascos de motocicleta y la suma de 22.300 $, discriminados en billetes de cien, cincuenta y quinientos pesos.
Más concretamente, el arma de fuego fue habida debajo del colchón de la cama de una plaza que se encuentra en la habitación que S. comparte con su pareja e hijo -de tan solo cuatro años de edad- mientras que la suma de dinero hallada -también coincidente con la despojada en el autoservicio- se encontraba en el interior del placard, escondida en un par de medias, en la habitación donde pernocta T..
De las láminas fotográficas de fs. 132-136 que ilustran las particularidades de los bienes secuestrados. Así, se puede apreciar la faltante de la óptica delantera en una de las motocicletas, la cantidad de dinero hallado, los teléfonos celulares, el arma de fuego y las ropas deportivas oscuras.
De la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de fs. 141-142, realizada en el domicilio ubicado en la calle Carlos Casares entre sus pares de Valentín Gómez y Mar del Plata de Mariano Acosta, Partido de Merlo, donde se logró la identificación de quien había sido individualizado durante el curso pesquisatorio como NN «El M.», más precisamente J. H. S., como así el secuestro de una bufanda del tipo chalina de color verde, de iguales características a la que utilizó el masculino de pómulos prominentes para cubrirse el rostro al momento de protagonizar los delitos en estudio y también de una motocicleta marca Motomel, modelo Skua CX 150 cc., de color roja con detalles en blancos y asiento negro.
De igual modo, la diligencia fue debidamente ilustrada mediante el acta de inspección de fs. 145 y las fotografías de fs. 146, por medio de las cuales se aprecia tanto el motovehículo incautado como así también las características del pañuelo en cuestión.
(I) De los reconocimientos en fila de personas llevados a cabo, en presencia de funcionarios del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública, incorporadas juntamente con su registro gráfico.
En este sentido, Eduardo Alberto Screpanti, reconoció a J. H. S. y a A. O. T., como dos de los protagonistas del sub-judice. Respecto del primero de los nombrados, refirió: «es el que me pegó el culatazo con un arma, lo reconozco por la cara»; y con relación a T. afirmó: «se me hace el número tres por la cara gordita y los cachetes, ingresó al negocio […] estoy seguro es el tres».
Asimismo, Damián Maximiliano Salas, reconoció a S., como aquel a quien vio «encapuchado morocho, oscuro, es el que manejaba la moto y nos hizo entrar al negocio». También reconoció a T. por ser al que vio «al costado del negocio, en la puerta»; a S., destacando que, al momento del hecho «tenía una visera y una capucha, bajó de la moto, era el que manejaba la moto, fue el último en ingresar al local, dejó la moto atravesada en la calle, la moto no tenía luces»; y, respecto de A. “que fue uno de los sujetos que ingresó al comercio y los obligó a retirarse hacia el fondo del almacén. Que no recuerda si estaba armado. Que se encuentra en las mismas condiciones físicas del día del hecho”.
Asimismo, los testigos Leandro Javier Medrano y Rita María Cecilia Victtori, no dudaron en reconocer a R. H. S.. Así, el primero, dijo que “manejaba la moto, frenó la moto frente del negocio, lo reconozco por la cara”; y la segunda dijo: «lo reconozco por los ojos claros, era el que manejaba la moto, la moto era oscura y grande, ingresó al local».
(J) De la carpeta pericial de fs. 369-376, que agrega fotografías del lugar escenario del crimen como de los lugares donde se logró obtener rastros de origen papilar y el arma blanca empleada para quitarle la vida a la víctima Da Rocha.
EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS
Los testimonios han sido rendidos con juramento de decir verdad y pasados por los juicios de sinceridad, logicidad, convergencia, concordancia, credibilidad y verosimilitud, por lo cual, con la salvedad de que los testimonios se sopesan y no se suman (H. Rocha Degreef, “El testigo y el testimonio”, p. 27, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1999), y ponderando que nuestra instancia tiene potestad soberana en la apreciación de los testimonios (CSJN en Fallos 281:182; SCBA en “Acuerdos y Sentencias”: 1961-II-13, 1963-II-904, 1973-II-405 entre otros; J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 401, Ed. Lerner, 1984; A. Adip, “Prueba de testigos y falso testimonio”, p. 44, Depalma, 1983), debe anticiparse que sellan adversamente la suerte del encausado, pues no solo sirven para verificar la materialidad ilícita sino el extremo subjetivo de los actos criminales.
La exposición de los testigos recibidos durante el debate, contiene el suficiente potencial convictivo relacionado tanto al extremo objetivo cuanto al extremo subjetivo; y esto es así, porque la sinceridad de los exponentes emana del relato y de las respuestas lógicas y coherentes ante el exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidos, la credibilidad del discurso y las contestaciones razonables del interrogatorio que puso a prueba su verosimilitud.
La inmediación con la que recibimos la prueba en el sistema de enjuiciamiento oral, en el cual rigen para su valoración las reglas de la sana crítica racional, implica que tanto la receptación de la misma, especialmente la testimonial, como su apreciación para la determinación de los hechos constituye una tarea que nos está reservada con el respeto a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia social y el sentido común que rigen la valoración de la prueba (J. S. Caballero, «La sana crítica en la legislación procesal penal argentina», LL 1995-E, 630).
El grado de convicción que cada testigo provoca en nosotros, se genera desde el contacto directo o la relación visual inmediata que se establece con el mismo durante el interrogatorio y control de las partes (adquieren relevancia jurídica los gestos, miradas, tonos de voz, y demás actitudes subjetivas -TCP, Sala II, causas 10.490, del 28/8/2003; 13.987, del 5/4/2005-), pues ello nos permite examinar las características de la persona y configura una cuestión subjetiva intransferible por pertenecer a la esfera de reserva en nuestro carácter de juzgadores. Consiguientemente, a través de esa observación, y, con seguimiento de las reglas antedichas, valoramos y apreciamos en conciencia todas las demás circunstancias que nos permiten fijar su credibilidad probatoria -establecer el mayor o menor valor de la testificación-, tanto si es de cargo, como descargo (F. Muñoz Conde, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, vol. I, pp. 53-55, Ed. Hammurabi, 2000; TCP, sala II, causas 2.789 del 20-3-2001; 5.857 del 30-9- 2001 y 6.590, del 29-11-2001).
Respecto del valor incriminatorio de los dichos de los testigos rendidos en el debate debe recordarse que la doctrina casacional ha señalado en cuanto a la descalificación de los testigos que un sistema de exclusión por inhabilidades es contrario al espíritu del vigente código procesal penal, y que «inventar inhabilidades no sólo implica contrariar la letra sino también el espíritu de un Código que, ante el auge de las manifestaciones asociales, debe ensanchar las posibilidades probatorias siempre que no resulte menoscabo de los derechos que resguardan el núcleo mismo de la personalidad» (TCP, Sala I, causas 54, del 15/6/99 y 582, del 9/5/2001).
Nuestro ritual no establece en disposición alguna circunstancias que de por sí impliquen inhabilidad a los efectos del análisis de la prueba testimonial (TCP, Sala II, causas 8.494, del 1/10/2002 y 9.290, del 28/11/2002), por el contrario toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la valoración final a la que queda sometida, para lo cual puede incluso preferirse un aspecto de la declaración en desmedro de los otros, pues en la apreciación de la prueba somos soberanos.
No he encontrado en ninguna de las deposiciones invocadas muestras o evidencias de que hubiesen testificado inspirados por odio o enemistad manifiesta hacia el imputado, ni es dable barruntar que hayan declarado con un propósito influenciado por intereses negativos contrapuestos a la justicia y para causarle perjuicio.
Corresponde, entonces, reproducir los tramos esenciales de las testificaciones rendidas.
De la Primera jornada de debate (3-12-2018)
Testimonio de Eduardo Alberto Screpanti
Expresó: “al día 17 de septiembre de 2016 mi familia estaba compuesta por mi esposa Mirta Mabel de Rocha, mi hijos y dos hijos más adoptados, era comerciante, en la calle Mar del Plata entre Cerrito y Jorge Newbery, en Mariano Acosta, un autoservicio que tenía desde hacía unos veinticinco años en el mismo lugar, empecé de a poco y después se fue agrandando; en este entonces atendían el comercio Maximiliano Salas, Cirilo, así le decíamos; mi esposa y yo y también a veces venía mi hijo a atender; en esa semana también teníamos a uno que le decíamos el Inquieto, de apellido Galarza, trabajaba en el comercio, iba y venía. El día de este hecho, fue un sábado entre nueve y nueve y media de la noche, estábamos en la puerta nosotros mirando a mi nietro que jugaba en la vereda de enfrente, viene una moto por la vereda, sube por la vereda, y vi otra moto en la calle, no nos dio tiempo a nada; esto es cerca del local, en la puerta del local, en cada moto había dos personas, yo estaba en la vereda con mi esposa mirando a mi nieto y también estaba Salas, en la puerta del negocio, cerrándolo; la moto que se sube en la vereda, se detienen y bajan las dos personas y nos mandan adentro, nos dicen que era un robo y a mi tiran sobre una heladera, lo vi armado a uno solo de ellos, el primero que se baja es el que conducía la moto y me tira adentro, él tenía el arma un revólver con un tamborcito, caí atrás del mostrador al lado de la heladera; me gritaron que era un asalto, me pega un culatazo que me rompe la cabeza y pedían plata y yo les decía en la caramelera hay más plata que tenía guardada para pagar al matarife al otro día y yo le dije a mi mujer que se las de, yo escuchaba pero no veía porque me tapaba la heladera, y seguían pidiendo más plata, yo tenía en la caja también; no llegué a ver si entraron al local otras personas, yo estaba tirado. En el local tenía alrededor de 25.000 y 30.000 pesos, escuchaba que pedían más plata, y, ella les decía que no había más y ahí es cuando yo les digo que en la caramelera había y uno desde la puerta le decía matala, matala, porque se escuchaban que forcejeaban, mi empleado Salas, estaba tirado conmigo; conmigo se quedó el que me pegó el culatazo, él se quedó conmigo y mi empleado. Cuando a mi tiran y tenía también al lado mío a Salas, una de las motos quedó en la calle, yo la única que ví fue la que subió a la vereda, era una moto oscura, sin luces, ni nada por adelante, para mi tenía roto las luces, el farol, no tenía nada. Después no sentí más nada porque perdí sangre y me desvanecí; cuando me trajeron como a las cinco o seis de la mañana me recuperé, porque antes había salido de ahí pero me caí en la vereda y ahí quedé todo ensangrentado; yo en ese momento no supe nada de lo que le había pasado a mi señora, recién me enteré cuando me trajeron a la mañana; yo tenía treinta y tres años de matrimonio, con dos hijos del matrimonio y dos adoptados; yo vivía en el mismo negocio con la puerta del negocio entraba a mi casa. La última puerta que cerrábamos era la puerta grande del negocio, por eso estábamos justo en la puerta mirando enfrente mirando a mi nieto porque mi hija vive frente al negocio. El día previo este chico que laburaba conmigo el Inquieto me había robado un arma, en verdad, me robo tres armas; cuando yo me doy cuenta de que faltan, al otro día él había cambiado una moto y ahí descubren que era un arma mía, era un arma que me había dado un hombre y ahí es cuando se descubre que el Inquieto me había robado el arma, esto fue, tres días antes, vino a laburar por última vez el sábado anterior a este hecho; yo quería hablar con él para saber bien si era él quien me había robado, recién con el arma esta es que advertí que me faltaban las otras dos armas; yo de Salas no sospeché nada, pero era con el Inquieto. Después en la investigación por este hecho hice reconocimientos en rueda de personas, y sí pude reconocer en la rueda a dos personas, una era la que tenía a mí y me pegó el culatazo y la otra era la que venía en la misma moto, que se subió a la vereda. Solo vi el revólver y no vi otra arma”.
Al particular damnificado dijo: “sobre las últimas palabras que escuchó de su señora, yo bien no la escuchaba solo escuchaba cuando le pedían más plata”.
Al Dr. Corkish, señaló “mi local tiene dos puertas, una grande y una chica, estaba abierta la puerta chica. Cuando me hicieron entrar lo hice por la puerta chica que está al frente del local. Adentro del local no había nadie aparte de mi esposa y el empleado”.
Dijo al Dr. Sanz, “sobre las características físicas, eran flaco, morocho y alto el que me pegó; este es el primero que me voltea y se queda conmigo; era más alto que yo; yo le calculaba a estas personas entre 25 y 30 años; estas personas tenían como bufandas que le tapaban la boca, sobre todo el primero que veo que es el que me voltea; la bufanda era de un color grisecita si no me equivoco; no sé el tamaño; en la cabeza no vi nada; conozco a mis clientes, más que nada por los apodos; si yo los viera en otras circunstancias no en mi negocio los podría reconocer; tengo clientes de todos lados, hasta de Mariano Acosta venían a comprar. Esta persona que estaba conmigo no sé qué hizo frente a lo que le pasó a mi señora porque yo estaba boca abajo y ensangrentado”.
Frente al interrogatorio de la Dra. Monzón, manifestó: “de las dos motos, estaba la moto de la calle pero no la llegué a ver bien ni a los ocupantes tampoco. Yo reconocí también al otro que venía en la moto por la vereda y que es más petiso, así como yo, también morrudo, por eso lo reconocí. La puerta grande del local es tipo garage que se abren dos puertas así y estaba cerrada, solo la puerta chica estaba abierta, las dos puertas dan hacia Mar del Plata. A Salas lo vi al lado mío, pero no sé si lo trasladaron a otro sector porque yo me desvanecí”.
Al defensor público, le respondió que: “veo ingresar al local a dos personas, uno se quedó conmigo y no sé quién se quedó finalmente con mi esposa, no lo pude ver; en la vereda del negocio aparte de estas dos motos no vi a otras personas en la calle; a las dos personas que ingresaron al negocio los identifico como clientes y del barrio. Las conozco porque vivían para el fondo, sé quiénes son, pero no sé el apellido”.
A nuevo interrogatorio del Dr. Sanz, señala: “me dí cuenta que estas personas eran clientes, pero en el momento del hecho vi a esta persona que me rompió la cabeza a mí y ahí me di cuenta quién era [LO CONFRONTA CON LA TESTIMONIAL DE FS. 47-48, PORQUE NO LO MENCIONÓ EN ESTA DECLARACIÓN POLICIAL] no dije no sé porque, porque ni sé cuándo declaré, no sé si el mismo día que me trajeron del hospital, pero en ese momento no lo dije. Nunca hablé con nadie del barrio sobre quiénes habrían sido los autores del hecho; y sí hubo movilización del barrio pidiendo justicia, pero nadie los mandó a movilizar, fue algo espontáneo, eran gente del barrio, y yo fui para pedirles que levanten la movilización y no me acuerdo si en esa movilización vi participar a alguno de los imputados”.
Nuevamente en repreguntas de la fiscalía [LO CONFRONTA CON EL TESTIMONIO DE FS. 47-48, RESPECTO DE LO QUE DIJERA: AL COMERCIO ENTRARON TRES SUJETOS MASCULINOS QUIENES EN PRIMERA INSTANCIA FORCEJEARON PARA INGRESAR AL COMERCIO, DOS SE QUEDAN CONMIGO Y OTRO VA CON MI MUJER] si esto fue en la puerta del negocio, vi entrar a dos primeros y después se escuchaba ahí que había otro más con mi señora [TAMBIÉN CONFRONTA CON TESTIMONIAL DE FS. 77-79, SOBRE EL COLOR DE LA BUFANDA DE COLOR VERDE], sí para mí era como gris, fue algo rápido, no sé si me entiende. Y no me enteré en el momento que se había secuestrado un cuchillo, pero después sí me enteré cuando me enseñan los abogados, los policías no, me lo muestran en una fotocopia, ahí vi el cuchillo que me dijeron que estaba en el negocio, pero este cuchillo no era mío”.
Testimonio de Maximiliano Damián Salas
Manifestó: “yo trabajaba con Screpanti y ya al finalizar el día, estábamos los tres, la víctima, Screpanti y yo, estábamos afuera, de pronto aparecen unas motos con cuatro sujetos y nos meten para adentro y nos tiran al piso, nos tenían ahí, y no nos dejaban mover; la víctima quedó ahí parada defendiéndose cuando uno de estas personas empezó a atacarla y ellos buscaban plata, Screpanti le dijo que se lleven todo, y ella como que se resistió un poco, y uno de los que estaba decía que la matara y ahí se escuchaban los gritos de ella, nosotros no podíamos ver nada porque estábamos en el piso y solo escuchábamos eso, después esta gente se retira y vimos a la víctima parada agarrada a un costado del canasto de pan y agarrándose de la panza y el cuello y cuando se saca la mano del cuello era un charco de sangre y ahí llamamos a la emergencia, pedimos auxilio y corrimos a la víctima para un costado para sacarla afuera y después vino la ambulancia y la llevaron de urgencia al hospital cercano de ahí y ya no supimos más nada. Después se descompensa Screpanti y pedimos auxilio por él y también se lo llevaron y yo quedé ahí para atestiguar, cae también la policía científica y encuentro ahí un cuchillo que no era nuestro en un cajón de naranja, estaba tirado ahí, le dije a los de la científica que no era de nosotros porque yo conozco bien los cuchillos que hay en la carnicería; después no me acuerdo más nada”.
A la batería de preguntas de la fiscalía, dice “el horario era como a las nueve y media de la noche del sábado 17 de septiembre; vienen dos motos con cuatro personas; una de las motos grandes, medio cross, se pone por debajo de la galería donde hay alero subiéndose a la vereda y la otra queda en la calle a la altura de la entrada del comercio; y ahí, el de atrás de la moto que estaba en la vereda nos mete para adentro y tenía un arma que nos mete a nosotros tres para adentro, para mí era un revolver y así nos intimidan para entrar; el que conducía la moto para mí bajo después, y el otro agarró a la víctima; yo estaba tirado por la heladera exhibidora que está cerca de la puerta, ahí me quedó y uno me tenía a mí boca abajo al lado de la bolsa de pan y yo tenía la cabeza adentro de la bolsa y a mí me apuntaba a mi sobre el homoplato y había otro que tenía a Screpanti; y ahí se escucha que ingresan otros, que decían matala, matala y ella seguía resistiéndose, gritaba y decía no te vas a llevar nada, no te vas a llevar nada, se escuchaban estos gritos y unos dicen matala, matala, se escuchaba una voz que no era la del que estaba conmigo, al ratito que se fueron y cuando nos levantamos ahí vimos a la víctima. Cuando decían matala, matala, ya el dinero lo tenían, porque ya Screpanti le había dicho dale todo el dinero, el de la caramelera donde también había plata guardada y después de estos se escuchan los gritos de matala, matala. Hice reconocimiento en rueda de personas, sé que en estos días apareció uno de los familiares en mi trabajo y esto me impide hablar tranquilo ahora; este familiar me dijo que había estado averiguando y que no tenía nada que ver, yo le dije, yo voy a dar la declaración que vi, averiguó que yo a estas personas las había mandado al frente, esto me molestó, lo viví como un poco de presión. Antes no había hecho un reconocimiento como el que hice”.
Al particular damnificado les dijo: “quise decir que sentí miedo en la declaración por la represalias, yo las podría identificar, hoy aquí, en el Juzgado, la vi a esta persona”.
Dijo al Dr. Corkish, “Screpanti apenas terminó el robo, en ese momento vio a su mujer así desangrándose y se descompensó, le agarró algo así como un infarto y tuvimos que pedir una ambulancia para que fuera atendido, se descompensó ahí mismo y le agarró dos ataques de shock y lo tuvieron que llevar al hospital porque no estaba consciente”.
Asimismo al Dr. Sanz, le refirió “con mi patrón no me acuerdo si después del hecho hablamos sobre quiénes eran los que hicieron el hecho; estas personas una más o menos los que pasaron por la galería tenía el rostro un poco tapado y el resto estaban encapuchados; la iluminación ahí es de mercurio; la visibilidad ahí es de media cuadra y la iluminación en ese momento funcionaba”.
Dijo a la Dra. Monzón “los sujetos estaban encapuchados pero no me acuerdo bien si ahora se les veía la cara; cuando entraron se los ve así con la capucha. No me acuerdo lo que se robaron en dinero, pero me parece que algo aproximado a 25.000 pesos, pero no llegué a ver qué tipo de billetes eran. Después seguí trabajando un año más Screpanti”.
Frente al interrogatorio del defensor oficial, respondió: “vi entrar al local a dos personas que nos redujeron y que nos metieron adentro y nos tenían ahí; de estas que vi que entraron eran más o menos flaquito y algo y el otro robusto, morochito; más alto que yo el que era flaquito y el robusto también más alto que yo. Vi dos motos, la que estaciona en la vereda, era una motomel cross con algo de rojo en los plásticos, un detalle con rojo es lo que recuerdo; y la otra era una moto negra; después de esto nunca me mostraron alguna moto, nunca más las vi después de este hecho. Yo en ese momento estaba renervioso y vi dos personas que eran morochas, después en la comisaría vi personas a través de mirilla y sí me pareció que era el que estaba con nosotros que nos tenía ahí, que sí fueron de los dos primeros que entraron, por eso reconocí a los dos que estuvieron con nosotros y uno tenía un arma de fuego, sí creo que sí que estos dos son los que reconozco en la comisaría”.
A repreguntas de la fiscalía dice: “la moto que estaba en la calle tenía un lamparita pegada y la otra se la veía como completa [LO CONFRONTA CON LA DOCUMENTAL FOTOGRÁFICA DE FS. 24-33] en la de fs. 24 está la panera y el cajón de naranja y arriba está el cuchillo donde vi a la víctima parada y herida; en la de fs. 25, es la parte de entrada del negocio pero a nosotros nos hicieron entrar por la otra puerta; en fs. 26 ahí hay una mancha de sangre y ahí es donde estaba la víctima herida; en fs. 27 es parte de la fiambrería que está atrás; en fs. 28 es parte de la caja, del sector de la caja registradora y ahí es todo mancha de sangre que está en el piso [TAMBIÉN LO CONFRONTA CON LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE PERSONAS DE FS. 259-261] si ahí está mi firma [DEL MISMO MODO LO CONFRONTA CON EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS DE FS. 846-846 BIS] si también está firma. Dije todo lo que yo sé, días después de este hecho seguí trabajando en el lugar. Tuve un compañero de trabajo de apellido Galarza que lo conocen por el apodo del “Inquieto” y esa semana el robó dos armas de Screpanti y andaba ese día buscando más armas para asegurarse si había más armas, esto fue el mismo día del hecho, el sábado, en el que él trabajó a la mañana y ya a la tarde no volvió a venir al local, después recién a los días lo vi, pero nunca charle nada con él. Por eso Galarza dejó de trabajar por el robo de las armas”.
Testimonio de Rita María Cecilia Victtori
Expuso que: “soy testigo cuando estaba con mi hermano al que lo acompañe para esperar un colectivo sobre Valentín Gómez y Cerrito, ahí nomás del autoservicio, a media cuadra, estábamos en la esquina y vimos dos motos con cuatro personas que pasaban muy lento para ser moto y nos llamó la atención que no tenían patentes y mi hermano primero se hizo para atrás porque pensó que nos iban a robar la mochila, y una moto subió a la vereda y la otra se quedó en la calle, y bajaron los ocupantes y uno empujo a Pepino y en ese momento mi hermano y yo nos asustamos y salimos corriendo para avisarle a la cuñada y después me fui a mi casa y por la ventana, ni siquiera pasó una hora, menos, y pasaron dos motos rápido, las mismas motos; las motos pasaron por frente nuestro y por la calle Amanecer pasaron esas dos motos y tomaron diferentes direcciones, y salió una tercera a velocidad y tomó otra dirección. Las personas que vi en esas dos primeras motos eran todos masculinos, y uno de estos fue el que empujó a Pepino así lo conocemos al propietario, una de las motos estaba en la vereda y la otra se quedó a la par pero en el cordón; me acuerdo que lo empujaron a Pepino pero no vi quienes ingresaron; cuando vimos esto con mi hermano salimos corriendo. Sé que eran motos grandes y que no tenían patentes, pero el color tampoco me acuerdo; se vio que no tenían patente y tampoco tenían luces, eso me llamó la atención, todo esto sería a eso de las nueve y media de la noche y había iluminación en la calle. Después me convocaron para hacer un reconocimiento en rueda de personas, y ahí reconocí a las personas que era el que iba manejando una de las motos, no sabría ahora decirle cuál de las motos, si era la que subió a la vereda o la otra, fue la única que alcancé a ver, le vi esta parte (señala medio rostro) y tenía ojos claros; iban con camperas, con capucha y uno tenía casco; iban sí todos con la campera con capucha”.
Le dijo al defensor oficial, que: “no recuerdo otras características de las motos, como el color, sí que tenían chapas patentes y luces; yo estaba en la parada del colectivo que está en calle Mar del Plata y Cerrito y el local de Pepino está ahí a dos casas de donde yo estaba. Las motos venían sobre la calle Cerrito y doblaron a Mar del Plata. Nunca antes las había visto a esas motos del barrio y hace como catorce años que vivo en el barrio. Los ojos que identifiqué eran claros, ni azul, ni verde, ni celestes, me tiraban así como, celeste no eran, estoy segura; a este chico que manejaba la moto pasó por la esquina y justo nos miró, por eso alcancé a ver bien, porque ahí pasaron lento; pero no me acuerdo si esta persona dejó la moto en la vereda o en la calle”.
A la Dra. Monzón, le dijo: “no identifique a ninguno de los sujetos que vi en la moto con alguna persona del barrio. Mi casa está ubicada a la vuelta de lo de Pepino, sobre Valentín Gómez”.
Dijo al Dr. Sanz, “las calles Valentín Gómez y Mar del Plata corren paralelas; las calles son de tierras, algunas tienen pozos, en el sector donde yo estaba ahí donde esperaba el colectivo había luz, todo a dos casas de donde estaba el negocio; en la rueda de reconocimiento me leyeron antes de firmar”.
Testimonio de Héctor Abel Quinteros
Refirió: “soy el hijo de la víctima, no soy hijo de sangre pero si su hijo; vivo a diez metros del lugar de los hechos, enfrente, en diagonal un poquito; yo venía de trabajar, veo a mi vieja que estaba en la vereda, no sé sí jugando con mi sobrino, voy a guardar el camión, y en quince o veinte minutos me llama mi señora gritando que habían entrado el negocio de mis viejos, voy, veo a mi viejo tirado en el piso y a mi vieja ensangrentada tirada en el piso; luego he escuchado comentarios en el barrio, pero los dejo pasar porque entre todos estos comentarios hemos recibido amenazas, sobre todo las ha recibido mi hermana, queremos vivir en paz, si vienen de esta gente queremos que haya una perimetral, mi hermana me comenta a mí de estas amenazas, todo por una cuestión de vivir tranquilo, esos comentarios son que si estos chicos no salen en diciembre nos matan a todos, no son comentarios graciosos, nosotros somos gente de laburo, no tenemos una pandilla, nos dedicamos a trabajar”.
Testimonio de Guillermo Juan Screpanti
Relató que: “soy el hijo de la víctima, era mi mamá; de los imputados eran gente del barrio, era gente que iba todos los días a comprar, lo que quiero es justicia por mi mamá, el que tiene que estar preso que siga preso y el que no, no. Yo en ese momento cursaba la carrera de bomberos voluntarios y me llamaron al cuartel de que había pasado un accidente en el mercado; cuando llegué a mi mamá ya la habían llevado al hospital, no sé si mi hermano o una ambulancia y mi papá estaba en el piso; había un empleado Martín Galarza al que le habían tomado para trabajar, por un pedido del papá de Martín Galarza para que le diera trabajo porque andaba en cosas raras y esto muchacho nos regaló porque le sustrajo todas las armas que mi papá tenía; este muchacho Galarza era amigo de estos que están imputados, siempre se juntaba con estos, yo a estos los veía por ir a comprar al negocio y se paraban en la esquina de casa, incluso ese día cuando estaban los periodistas que vinieron ellos estaban en la esquina mirando todo; sé que a veces iban en moto a comprar, pero yo siempre que los veía estaban en la esquina parados, por ahí iban a comprar un juego y lo tomaban ahí en la esquina”.
Le dice al particular damnificado: “no sé si estas personas amenazaron a algunos de mi familiar”.
Respondió a la Dra. Monzón: “esto de que ellos son los que estuvieron en el hecho es por los comentarios que me dijeron por las pruebas que se habían obtenido, pero yo no quise preguntar nada de lo que pasó”.
Al Dr. Sanz, le dijo: “este Galarza el día del hecho ya no fue y nunca más lo cruzamos; esta persona le sustrajo a mi papá los revólveres; tampoco hablé con mi papá, solo me iba enterando por los allanamientos que había en la causa, recién ahora, pero antes nunca me quise enterar”
Testimonio de Anibal Alfredo D’Oliveira
Refirió “estuve presente al momento de las pericias, cuando sacaron las huellas digitales y también un cuchillo todo ensangrentado, también vi sangre en el piso, yo vivo a tres o cuatro casas del lugar, yo escucho una camioneta que sale con todo y salgo y ahí estaba en la vereda Pepino, fui corriendo para allí y ya después llegó la policía, pero ya la víctima no estaba en el lugar”.
Dijo al particular damnificado: “Pepino estaba tirado en el piso, medio inconsciente y todo ensangrentado; después vinieron los bomberos y la policía, y, ahí estaban todos los vecinos”.
Testimonio del Oficial de Policía Diego Sebastián Pérez
Expuso que: “en septiembre de 2016 prestaba servicios, si mal no recuerdo, en Merlo Sexta, Mariano Acosta, estuve dos años; fuimos al lugar del hecho por el hecho ocurrido y nada más, yo me quedé siempre del lado de afuera; no recuerdo si posteriormente participé en alguna investigación por este hecho”.
Testimonio de la Oficial de Policía Dahiana Magalí Blacutt
Manifestó que: “prestaba servicios en septiembre de 2016 en el Comando Merlo; fuimos a un comercio de la calle Mar del Plata por un hecho, cuando llegamos y no recuerdo si era un almacén o carnicería y había un hombre desvanecido y había sangre del otro lado del almacén, el hombre estaba en la vereda; por lo que dijo fue que le entraron a robar, también estaban todos los vecinos asustados. Preservamos el lugar y nada más que eso”.
Testimonio de José Orlando Teves
Expuso a la Dra. Monzón: “tengo relación con A. que es mi sobrino; con relación al robo del autoservicio no sé nada, absolutamente nada, sólo rumores; no conozco a R. S., lo conocía ese día que me llevó; solo dije que lindo auto, él después me habló que tenía un problema con los hijos y el yerno, solo escuché eso de lo que él hablaba”.
Y le dijo al Dr. Corkish “el remisero me comentó cuál era el problema del hijo, también habló de la madre, del padre y cuando habló de la persona, le dije es mi sobrino y yo no lo veo hace mucho, el sacó de la guantera un diario y me lo mostro, pero quedamos ahí, yo me bajé del auto, recién ese día conocí al remisero”.
Testimonio de Mariano Andrés Palacio
Expuso que: “conozco a los imputados, los vi en la calle un par de veces, estoy condenado por robo calificado a cuatro años de prisión y me controla el Juzgado de Ejecución N° 1. Por este hecho que se investiga es lo que dije antes, era lo que más o menos se comentaba en el barrio de Mariano Acosta, yo ya lo testifiqué una vez, que había rumores de lo que habían hecho esto, y, hablando esto con mi pareja, me dijo que había sido tal persona, yo no digo que sabemos, pero se escuchó y se dijo muchas veces en Mariano Acosta lo que yo dije, que Federico alias Prepizza, Pedro Zamudio y P. A., eran los que estaban involucrados en este hecho. Ellos son del barrio La Estrella. Sé que fueron a robar y la mataron a la pobre señora, nada más”.
Le respondió a la Dra. Monzón “esto fue un rumor que me dijo mi señora; ellos tenían motos, 150 o 250, siempre en motos robadas”.
Y le dijo al Dr. Corkish “si a estos los conozco del barrio, en la localidad de Mariano Acosta se dieron estos rumores; a ellos los he visto del barrio pero no los conozco; pero después del hecho yo estaba detenido en la comisaría de Merlo Primero con uno de estos, viviendo junto en una celda y ahí nos presentamos entre todos porque somos veinte los que convivimos; esta persona era de otro barrio, y no lo había visto antes del hecho”.
Testimonio de Ailen Bernarda Furlano
Relató que: “lo mismo la última vez que me hicieron venir, fue por mi novio, Mariano Palacio, que él está preso y estuvo con S. en la comisaría de Merlo yo le había dicho a mi novio que por mi barrio se estaba diciendo que los chicos que habían matado a la señora era Prepizza, Pedro y A. y que afuera de mi casa, estaban Prepizza y Pedro, ellos decían, aclaré que no sé si fue en tono de ironía, yo estaba en mi casa y ellos estaban afuera conversando; y la gente del barrio decía, del barrio La Estrella, más que esto no puedo decir. De los imputados conocí a S. porque estaba con mi novio en la misma comisaría”.
Al Dr. Corkish, le señaló “yo escuché desde adentro de mi casa a Prepizza y Pedro decir que sí que ellos la mataron, pero no sé bien de otros, solo por comentarios del barrio”.
Le manifestó al Dr. Sanz, “a esta gente los volvía a ver en el barrio, pero no hablé con ellos, esta gente sí, se moviliza en moto o auto”.
Testimonio de R. A. S.
Explicó a la defensora Monzón: “soy el padre del imputado y yerno de T., esa noche estuvimos en la casa de mi compadre arreglando un coche, él estuvo ahí esa noche, yo estuve desde las tres de la tarde, después llegó T., como a las cinco de la tarde, por ahí, no exactamente; estuvimos con mi señora Mirta Estela Alegre, los dueños de casa Viviana y el marido Guillermo; también el mecánico que se llama, ahora no me acuerdo, después se lo digo; iban y venían los familiares de ellos, que son vecinos, todo en la casa de mi vecino, ah, Aldo se llama el mecánico; estuvimos ahí, fuimos a comprar la carne para un asado, él se fue a bañar como a las cinco y media y seis y después volvió a la media hora; comemos el asado y estuvimos ahí como hasta las once y media; T. siempre estuvo ahí, no se fue en ningún momento. Nos enteramos de lo que había sucedido porque llegó mi hijo y dijo que habían robado y matado a Pepino y a la mujer, nada más, estaban asustados ellos. Él se enteró porque había bajado del colectivo, se enteró de eso y fue para casa. El bajó del colectivo justo en la parada que hay en la esquina del almacén de Pepino, creo que mi hijo venía de Liniers donde había ido a comprar juguetes para el hijo”.
También le señaló a la defensora: “me parece que el dinero que encontraron en mi casa estaba guardado en un parlante y la moto, creo que la de mi hijo, no tenía luces porque él se las sacaba, era una moto que él había comprado hacía poco, yo la había ido a comprar con él, pero no recuerdo ahora el valor”.
Al fiscal, le respondió: “mi hijo a veces me ayudaba con el remís algún viaje de casa, y, a veces ayudaba a mi señora con la venta de pollos y de vez en cuando hacía changas; mi yerno T. vive en la misma casa que mi hijo, todos en el mismo terreno con las piezas separadas; T. hacía jardinería en Las Heras, cortando el pasto con la tía. El hecho ocurrió a unas tres cuadras de mi casa. En mi domicilio teníamos mi auto y dos motos, una de mi hijo y la otro de mi yerno, era una Corven, una 150 enduro y la otra una CV 1 Honda de 125; una no funcionaba creo que la de mi hijo pero el día que la llevaron la hicieron arrancar hasta que arrancó y se la llevó la policía; cada uno de ellos usaba la moto; las motos son de color negra, las dos; en las divisiones de mi casa en una vivía con mi hijo y en otra mi yerno con mi hija”.
Le dijo al defensor impuesto que: “mi hijo fue hasta Liniers en colectivo y lo pagó con la SUBE que tenía; a la SUBE la presentaron, la presentó el abogado; el día del allanamiento estaba yo, no recuerdo si vi la orden de allanamiento, me mostraron un papel pero sí me lo enseñaron pero no alcance a leer; se encontró plata que era de mi yerno; él la tenía porque trabaja, eran ahorros; también él cobraba una pensión, creo o de la hija creo, no sé alguna plata cobraba [INFORME DE COPIA DE LA TARJETA SUBE DE FS. 502 SI RECONOCE COMO ENTREGADOS AL ABOGADO PARA SER PRESENTADOS] sí creo que sí yo se los mandé con mi hija al abogado”.
Respondió al Dr. Sanz “mi hijo fue acompañado a Liniers por J. S. mi vecino”.
De la segunda jornada de debate (4-12-2018)
Testimonio de Leandro Javier Medrano
Manifestó que: “en septiembre de 2016 vi un asalto; estaba en la parada de colectivo del recorrido 22, no soy del barrio estaba de visita en la casa de mi hermana Cecilia Victtori, eran las nueve y media de la noche, vi dos motos que pasaron al lado de nosotros despacio, fueron por la calle una siguió derecha y la otra por una vereda y le pegaron al señor dueño del supermercado. Iban dos personas en cada moto, todos eran hombres, iban con ropa deportiva, camperas, encapuchados, no me acuerdo el color pero eran oscuras; las motos eran grandes, oscuras, no tenían luces, no tenían las ópticas ni foquitos, nada, ni patentes; nosotros estábamos a una distancia de quince metros del comercio, había dos casas de costado y el negocio; una de las motos subió a la vereda y una quedó en la calle, bajaron los dos acompañantes de cada una de las motos, y, ahí vi como golpearon a esa persona, era una situación rara y nos fuimos a la casa de mi hermana, me quedé ahí, adentro, y por la ventana vimos que las motos se fueron así para el otro lado. Vi el rostro de una las personas que luego identifiqué en la rueda de reconocimiento que hice; esta persona era el conductor de una de las motos; de esta situación dimos conocimiento a la gente del almacén del otro lado; mi hermana es del barrio y conoce y dijo que le habían asaltado al señor este. La iluminación en la zona había porque en cada parada de colectivo hay luces”.
Al Dr. Sanz, le respondió, que: “el reconocimiento de esa persona lo hice en una rueda de personas, y fueron los ojos del chorro los que reconocí, eran ojos claros”.
También, a la Dra. Monzón, le dijo: “la parada de colectivo está sobre la misma vereda que el comercio”.
Al defensor público, le refirió: “en la rueda de personas había cuatro personas, y de una dije fue él, sabía quién era, no tuve ninguna duda, porque era la misma cara, en su momento nos miramos yo lo miré también, porque pasaron tan despacio que pensé que me querían robar a mí, por eso me enfoqué; en la comisaría declaré una vez y dije lo que sucedió y creo que dije que tenía ojos claros en la esa declaración que la la repasé antes de firmar [CONFRONTA EL DEFENSOR AL TESTIGO CON SU DECLARACIÓN ESCRITA DE FS. 321, RESPECTO DE QUE SOLO PUDE VER BIEN A UNO SOLO QUE TENÍA OJOS CLAROS DE COLOR CELESTE Y DE CONTEXTURA FISICA DELGADO, UN 1,85 MTS, ROPA DEPORTIVA COLOR OSCURO] sí está mi firma, pero eso no fue lo que dije, no dije ojos celestes, pero la altura puede ser si bien iban sentados en la moto, pero eran grandes, así eran las dos personas que vi bajar de atrás de las motos, todo lo demás también está bien”.
Testimonio de Alejandro Martín Galarza
Relató que: “a S. lo conozco porque vivía a dos cuadras de mi casa; para el año 2016, trabaje en Pepino a la vuelta de mi casa, yo trabajaba ahí, un par de años trabajé, la última vez que fui fue para el momento de lo que pasó, ese día fui a trabajar a la mañana hasta la una y media, vino un amigo a buscarme y me fui a cuidar choques al estadio Luna Park para hacer unos pesos más y cuando vuelvo a las ocho de la mañana me encuentro con un amigo que me cuenta lo que sucedió y que me andaba buscando la policía por lo que sucedió, fui a mi casa y le dije a mi papá que yo no tenía nada que ver y fuimos a la comisaría; pero unos días antes, en la esquina de mi casa, a unas cuadras paramos con unos amigos, y pasó Pepino en su coche un Audi color negro y dijo R. S., no sé si dijo por decirlo, pero dijo está para ponerlo al gordo este, algo así; al padre de S. le dicen el cordobés, pero yo no tengo relación con el padre de él; al apodado el m. es un pibe que vive a la vuelta de la casa de él, lo conozco nada más por apodos, el m. y R. era compañeros, tenían relación; cuando yo llegué a la comisaría le dije al policía que entrara a mi facebook que se fijara porque una moto negra que no tenía farol adelante era la que había ido a robar y que la habían visto en mi casa, pero yo les dije que el que tenía una moto así, CV1, color negro, era la de R. S.; que la moto estaba en la casa donde él vive con sus padres, también el cuñado al que conozco de vista, pero no sé, porque nunca nombré al cuñado de él ni siquiera en comisaría; esto que dijo S. no se lo dije a Pepino porque no pensé que fuera verdad”.
Al interrogatorio del Dr. Sanz, señaló que: “después de haber ido al Luna Park no volví a trabajar a lo de Pepino, porque pasaron por mi casa unos chicos y me insultaron a mi papá le dijeron que le iban a prender fuego a la casa y me dijo que me vaya a la casa de mi tía para que no me lastimaran; y hasta ahora no entiendo porque me amenazaban a mí; eran mensajes de texto de número privado, no sabíamos no cómo habían conseguido el número, ni nada; los días previos al hecho yo a mi patrón le pedí si podía prestarme tres mil pesos para comprarme una moto y él no me los quiso dar y atrás de una canasta de pan vi un revólver y se lo saqué y no se lo devolví, me vinieron unos amigos a mi casa y se los dí y justo pasó la policía y se los agarró y tuve que ir a la policía; en la policía me dijeron que lyo había mandado a robar a lo de Pepino, no sabía lo que estaba pasando, por eso vine, ellos me decían que yo les había sacado los revólveres y yo les dije que solo había sacada un revolver del canasto de pan para comprarme una moto”.
Le respondió al defensor oficial que: “no teníamos una amistad con R., no es que él estuviera todos los días conmigo; por el barrio lo veía andar en moto, siempre andaba él en moto; cuando él hace este comentario estábamos con varios amigos, con Andrés Molineo, Leo un amigo que vive al lado de la casa de él, yo, y no recuerdo quién más estaba, pero esos tres sí estaban conmigo; nunca tuve problemas con R. S., ningún conflicto con él; creo que era cliente de Pepino, él a veces iba a comprar”.
Testimonio de Alejandra Beatríz Galarza
Puntualizó que: “soy la madre de Alejandro Martín Galarza, durante el año 2016, él trabajó en el comercio que está a la vuelta de mi casa; en septiembre de ese año ocurrió un robo y después de esta situación, mi hijo, mi familia, recibió amenazas, telefónicas, eso quedó en el teléfono y mi marido hizo la denuncia; amenazas que lo iban a matar, que iban a matar a la familia; todo por lo que había pasado por mi hijo por donde él trabajaba y que le echaron la culpa a él por lo que había pasado, lo que se dice como un rumor porque él no había ido a trabajar ese día y eso pensaban los vecinos; no me recuerdo ahora las amenazas; por eso mi hijo se tuve que ir, yo tengo mis nenas y teníamos miedo; los amigos de mi hijo, los que yo conozco, Aldo, Dieguito, Leo, no conozco a alguien apodado M., tampoco a R., por lo menos de los que venían a casa; yo hablé con el dueño del comercio para avisarle que mi hijo no iba a ir a trabajar a la tarde, él había trabajado a la mañana, cuando yo fui a comprar le dije que no iba a ir a trabajar por dolores del estómago hasta que un amigo lo vino a buscar para ir a trabajar como trapito en Capital. Me enteré de lo que pasó porque una vecina a los gritos me dijo lo que había pasado en Pepino sabiendo que mi hijo trabajaba allí”.
A la Dra. Monzón le refirió: “lo señalaron a mi hijo porque justo él trabajaba allí y él no fue esa tarde”.
Testimonio de Juan Pablo Beguet
Expuso que: “fui de testigo porque me agarraron en la parada donde estaba para ir a trabajar, fuimos a una casa no me acuerdo donde queda, la allanaron, entramos, la revisaron y encontraron debajo de una cama un revolver y nada más, y después plata en otro lado de la casa, porque eran como dos casas; no me acuerdo si eran 13.500 o 19.500 no me acuerdo pero para ese tiempo era bastante plata. También había un Polo azul y dos motos, una moto seguro [EL FISCAL LO CONFRONTA CON EL ACTA DE ALLANAMIENTO DE FS. 124-126] sí está mi firma”.
Le contestó a la Dra. Monzón, “sí detuvieron a los dos chicos que estaban en la casa y al momento que los detuvieron no manifestaron nada, el policía le dice que si tenía algo de valor lo muestre y la chica de la casa le dijo que tenía plata guardada en un cajón entre la ropa de ellos, todo esto en la habitación donde vivía la chica y uno de los muchachos”.
Al Dr. Rivero, defensor oficial, le dijo “esto fue a eso de las cinco de la mañana o un poco antes; el arma de fuego se secuestró en la habitación de uno de los chicos, debajo de una cama, todo mientras un policía conmigo revisaba, creo que también estaba la señora mirando; había un auto y dos motos, de una de las motos creo si mal no me acuerdo que era tipo cross, no me acuerdo el color, no me acuerdo si las pusieron en marcha, después las pusieron en el patrullero”.
Testimonio de la Oficial Principal Magalí Carla Gabriela Alvarez
Afirmó que: “en septiembre de 2016 estaba en la DDI Morón, integrante de grupo retén; seguramente habremos tomado el conocimiento en la investigación porque no había gabinete técnico local; específicamente del hecho mucho no me acuerdo, habremos hecho el allanamiento y la detención seguro [EL FISCAL LO CONFRONTA CON EL ACTA DE ALLANAMIENTO DE FS. 124-126] sí está mi firma, fuimos como apoyo de la comisaría, nada más. No me acuerdo ahora lo que se secuestró nos quedamos afuera, lo hizo la comisaría”.
Testimonio de Liliana Esther Escobar
Expuso que: “a T. y S. los conozco porque somos vecinos y con los padres de S. somos compadres. Sé porque están detenidos, por el asesinato de la mujer de Pepino. Antes declaré, acá creo, que ellos estuvieron con nosotros el 17 de septiembre de 2016, en mi casa, yo vivo en Valentín Gómez 549, enfrente de la casa de ellos; vivo a cuatro cuadras del comercio donde ocurrió esto; O. T. es parquero y mi compadre R. es remisero, mi comadre Estela se dedica a vender pollos; R. hacía changuitas; también los dos tenían motocicletas, pero no sé nada de motos, sí que eran grandes, como de 150, de color negro me parece; era habitual verlos y A. iba a trabajar con la moto a veces y Raulito también a veces; ese día A. llegó del trabajo a las cuatro y media o cinco y se cruzó para mi casa porque mi marido estaba arreglando la camioneta con el mecánico y mi otro compadre, después se fue a bañar y volvió a las seis y media y estuvimos desde ese momento en mi casa, hasta las diez y poco o diez y cuarenta llegó R. chico y nos contó que habían matado a Pepino y la mujer, justo cuando el bajó del colectivo que vio eso”.
A la Dra. Monzón, le dijo: “estuvieron ahí arreglando en mi casa la camioneta de mi marido, esa noche comimos un asadito”.
Refirió al defensor público: “ese día R. chico había ido a Liniers con un amigo, con J., contó eso cuando regresó en colectivo; recuerdo esa hora que llegó R. porque llegó a esa hora yu por el hecho de lo que pasó, es la referencia que tengo; R. contó que l llegaba de Liniers, nos vio reunidos en mi casa y nos dijo que habían matado a Pepino y la mujer, a los dos, le preguntamos cómo sabía y que él dijo que estaba lleno de policías; ese día no recuerdo cómo estaba vestido R., él tiene ojos medios verdes”.
Testimonio de Valeria Maribel Affranchino
Dijo que: “yo me enteré porque tengo mi prima hermana, Cintia Hernández, es amiga de P. A. y por medio de guasap y audio me enteré que él había estado en el hecho y le contó a Héctor que es el hijo de Mabel la fallecida, porque yo trabajaba con él, trabajé mucho tiempo, y le conté a él para ayudarlo, para que se sepa la verdad, ayudarlo a Héctor y así se lo comenté, yo escuché los audios del guasap que eran de P. A. que le contaba a mi prima Cintia Hernández que él había estado en el hecho con tres personas más”.
Le contestó a la Dra. Monzón “yo los escuché los audios, yo lo comenté la primera vez que declaré”.
Testimonio de Aníbal Guillermo Sosa
Relató que: “conozco a T. A. y S. R., son amigos míos, a los demás no los conozco. Ese día del hecho del almacén, esa tarde, yo tenía un vehículo que estábamos reparando, tipo cuatro y media o cinco de la tarde llegó T. A. que vino de trabajar en su moto, paró, después se fue a su casa, más tarde volvió y compartimos un asado hasta las once de la noche; también S. A. llegó y vino con la noticia de lo que había pasado en el almacén, vino a eso de las diez y media de la noche; esa noche estaban S., Alegre Estela, T. Alberto, Romina S. y Aldo Ontivero el mecánico. T. durante la noche no se fue de casa. A él lo conozco de hace cinco o seis años, él es parquero, jardinero”.
Le dijo al Dr. Sanz, “cuando llegó S. venía de Liniers y se había bajado del colectivo y como vio que estábamos cenando en mi domicilio, llegó y nos dio la noticia; desde esa parada de colectivo hay una distancia de cuatro cuadras; no sé con quién S. fue a Liniers”.
Testimonio de Cintia Soledad Hernández
Expresó que: “sólo conozco a A. del barrio donde frecuentábamos; sé que soy testigo por el hecho del asesinato de la señora, lo único que sé es que bueno, lo que sabía por P. A. que él me comentó que había estado en ese hecho de la señora en el supermercado, esto era una noche que estaba juntada con unas amigas en el barrio, lo vimos a los chicos en la esquina, saludamos y volvimos y él a eso de las dos de la mañana me manda un guasap para decirme donde estábamos, el vino con unos amigos y nos dijo que él se había mandado una macana, después por guasap y facebook tuvimos mensajes y también en octubre hubo un allanamiento en mi casa buscándolo a él; yo cuando estaba en la casa de Georgina me mandó un guasap y él me cuenta que él había ido a hacer el robo y donde supuestamente a ellos le pagaron y también para matar a la mujer, que el señor Screpanti les había pagado a ellos para matar a la mujer, me dijo que Pedro y por apodos también había participado un tal Gordo o Crispi o algo así; Pedro Zamudio me lo encontré un día por Mariano Acosta y me dijo también que a ellos le había pagado para hacer ese hecho”.
Le dijo al fiscal “mi relación con A., no sé si era una amistad, pero siempre nos veíamos en los mismos lugares, bares o íbamos a bailar, nos juntábamos; tengo con él charlas con facebook, también guasap, en ese momento no sé porque pero me contó, no sé si a mí sola; yo vivo distanciada de ese comercio en el barrio San Luis de Mariano Acosta, en la casa de mi mamá; míos tíos Affranchini viven en el barrio del supermercado, pero conocía la zona porque terminé el colegio ahí y también tenía a mis abuelos; conocía a la familia Screpanti por tener el negocio, pero no era cliente, no iba a comprar seguido, pero fui compañero de colegio con Melisa Screpanti, pero no tuve más relación con ella después de terminar el colegio; mi primer contacto con A., en la misma noche del hecho, después de las dos de la madrugada estuvimos juntos, él estaba vestido con un buzo oscuro con capucha, si no me equivoco porque pasó mucho tiempo, me lo encontré en la casa de mi amiga Georgina en el barrio Rayito, él me mandó un guasap porque él estaba en el barrio La Loma que está separado del barrio Rayito por el barrio Catalina, él llegó caminando adonde yo estaba y llegó con otros chicos más, él estaba un poco nervioso, habían tomado bastante, de los chicos que estaban con el eran Nahuel Gómez, otro chico, el Rastas, no sé el nombre y después estábamos las chicas; de ese dinero que le iban a pagar yo no sé nada, si cobraron o no, sólo me dijo que al Gordo le habían pagado para hacer esto, pero que él fue para hacer el robo, pero esa noche no hablamos más de eso y después que a mí me allanan nos volvemos a encontrar, esa noche del hecho yo subí al facebook una foto con él, por eso la policía llegó a mi casa. Mi relación con P. A. terminó al sábado siguiente después del allanamiento en mi casa, no hablé más con él por mi familia más que nada, porque se asustaron, todo a partir del allanamiento, ahí vivía con mi mamá, el marido de mi mamá, mis tres hermanitos más chicos y mi hija”.
Respondió al Dr. Sanz “en el allanamiento a mi casa me secuestraron dos celulares que le pertenecían a mis hermanas; no sé cuál es el domicilio de Crispi y Pedro Zamudio, no sé las calles, pero se llegar, cerca del colegio 54; creo que Pedro Zamudio tiene facebook por ese nombre, pero del otro chico no sé el nombre”.
A la pregunta del Dr. Corkish, “[CONFRONTA A LA TESTIGO CON LA DECLARACIÓN ESCRITA DE FS. 929-930, CUANDO DIJERA QUE QUIEN ME INFORMO TODO FUE PEDRO ZAMUDIO EL “PARAGUA” CUANDO SE CRUZÓ CON ÉL EL 20 DE ENERO DE 2017 EN EL BARRIO LA LOMA] si está mi firma, la primera persona que me referenció sobre el hecho fue P. A., por boca de él fue como lo supe, pero después en la segunda declaración recalqué que lo que me dijo P. me lo confirmó Pedro Zamudio cuando lo encontré a él, como lo dije en esta segunda declaración; sé dónde vive P. A. por la zona de Marcos Paz; yo tenía unos audios en mi celular, pero ya no los tengo más, yo ofrecí el chip no sé si habrá servido para algo; lo del allanamiento en mi casa es después que mi prima hermana declaró donde ella me nombra cuando escuchó los audios, así llega la policía y también porque esa noche del hecho habíamos subido una foto del facebook; el que me pidió disculpas por esto fue Pedro Zamudio, que me dijo que si necesitaba algo le diga”.
Dijo a la Dra. Monzón: “Pedro Zamudio es alto, morocho, es flaquito, usa el pelo corte, siempre se viste deportivamente; y Crispi es más morrudo, es trigueño, no es morocho, usa el pelo corto y siempre usa ropas deportivas, ninguno de ellos tiene ojos claros; se mueven en motos, el gordo en una moto blanca y Pedro en una moto negra”.
Testimonio de Sebastián Gustavo Rivas
Expuso al Dr. Sanz que: “[CONFRONTA PRIMERO CON EL ACTA DE ALLANAMIENTO DE FS. 141-142] si está bien, esa es mi firma, porque participé de un allanamiento, yo lo que hice fui con un oficial al lado y veíamos lo que había, primero creo que entró el grupo Halcón; creo que se secuestró una moto, me parece; no me acuerdo cómo fue el comportamiento de los moradores de la casa”.
Al defensor oficial le dijo: “yo me voy a trabajar a las cuatro de la mañana y creo que esto fue a las cinco o seis creo”.
Le señaló a la Dra. Monzón “no recuerdo si se secuestraron prendas de vestir”.
Testimonio del Oficial Subayudante Kevin Alfonzo
Ante todo el Dr. Sanz lo “[CONFRONTA PRIMERO CON EL ACTA DE ALLANAMIENTO DE FS. 141-142] y dice: “yo no realicé el allanamiento solo ingresé con el Grupo de Apoyo Departamental, era el oficial de servicio del Grupo y estaba a cargo de ese grupo para realizar la irrupción del objetivo que se nos da y aseguramos el lugar para luego el personal pueda llevar a cabo la diligencia”.
Testimonio de Jorge Adrián Almada
Le declaró al Dr. Sanz que: “soy conocido de R. S. y J. T.. Yo fui convocado porque los vi a los muchachos en Liniers, yo prácticamente a las siete de la tarde fui a Liniers con dos amigos del barrio para arreglar un celular, fuimos a un barcito con los amigos y los vimos a los chicos a R. S. y J. T., no sé si era un sábado, alrededor de las siete y media adentro del bar los vi y hablamos un rato ahí, nos saludaron y se fueron, yo me quedé con mis amigos, yo había ido en auto, a las nueve menos cinco de la noche me fui a buscar el auto al estacionamiento, saco el auto y cuando estaba la barrera baja esperando veo a T. y S. caminando por la vereda justo ahí en la estación de Liniers, ya los chicos llegaron me convidaron una lata de cerveza, subió la barrera, y me fui, sería la nueve y diez de la noche. Yo vivo a una cuadra y dos cuadras de S. y T.. J. T. trabaja en albañilería, changas y R. hacía remís”.
Le dijo al defensor público “supuestamente J. T. también puede ser S., no sé el apellido, a R. S. sí lo identifico”.
Dijo a la Dra. Monzón “J. no es el cuñado de S., no viven juntos”.
Contestó al particular damnificado “a J. lo conozco por J., el apellido T. porque puede ser que la familia el papá también puede llamarse T., pienso yo”.
De la tercera jornada de debate (5-12-2018)
Testimonio de Lucas Emanuel Abdala
Explicó al Dr. Corkish que: “recuerdo que estábamos tomando unas cervezas en el bar el Chato, como te había comentado, estábamos Osvaldo, Nahuel y los chicos nombrados, con ellos y después se hicieron aproximadamente la hora de la comida, yo me fui a lo de mi abuelo, más o menos serían las nueve y media, por ahí, comí y volví y compré otra cerveza y nos quedamos reunidos con los chicos y al rato volvió P., pero no recuerdo bien la hora, serían como aproximadamente las diez; P. me dijo que había ido hasta lo de Abril, una amiga de él que vive a unas tres cuadras; P. andaba a pie; después no sabría decirle hasta qué hora nos quedamos, porque a veces amanecíamos ahí, siempre en ese barcito. P. cuando volvió, volvió normal; caminando de ese comercio hasta el bar el chato se tardarían capaz unos veinte minutos, nada más”.
Al fiscal le respondió: “El bar el Chato queda en la calle Carlos Gardel en el barrio La Loma de Marcos Paz; yo no tenía reloj, cuando me fui a lo de mi abuelo no estaba P., recién llegó cuando yo volví al bar, a eso de las veintidós o veintidós y quince; yo no conozco a nadie que se llame Ped ro Zamudio, o, a alguien que se llame Crispi; tampoco conozco a alguien que se llame Cintia Hernández; P. vive a tres cuadras de mi casa; sé de qué se lo acusa a P. y sé dónde queda el comercio que fue asaltado en el barrio San Isabel, está a una distancia de tres barrios, que serían unas quince cuadras; conozco ese comercio porque por ahí he pasado, lo conocía de vista, ahí, también tengo amigos en ese barrio Santa Isabel, pero no recuerdo el nombre. Yo a las veintiuna y treinta me había ido del bar, recuerdo que era un sábado, pero nosotros ahí estábamos desde las siete de la tarde, tomando cerveza, P. apareció al ratito; mi amistad con P. es del barrio, de chicos, íbamos a jugar a la pelota, creo que él trabajaba con el papá y con mi abuelo, también, en albañilería; él no tenía moto, siempre se movilizaba caminando”.
Dijo al particular damnificado “la casa de P. queda a una cuadra y media de la casa de mis abuelos, ese noche cené con mi abuelo, mi mamá y mi hermana”.
Testimonio Abril Desiré Castro Alarcón
Al Dr. Corkish le refirió: “soy amiga de P. A., nosotros nos juntábamos cotidianamente, en septiembre un sábado a eso de las nueve o nueve y media se duerme mi hijo y nos juntábamos, estábamos arreglando adonde íbamos a ir, siempre con P., pero se despertó mi hijo y no pude salir y él se fue, él estuvo conmigo unos cuarenta minutos, desde esa hora”.
Frente al interrogatorio del fiscal, señaló “no conozco a una chica que se llame Cintia Hernández, tampoco a un amigo de P. que se llame Pedro Zamudio, ni a alguien que se llame Crispi; tampoco a J. H. S., me está diciendo nombres desconocidos para mí, tampoco a R. A. S., tampoco a O. A. T.; sí conozco a Lucas Emanuel Abdala, es amigo nuestro, a veces nos juntamos en el barrio; esa noche no recuerdo cómo estaba vestido P. A., solo recuerdo el horario porque es el horario en que mi hijo se dormía, por eso recuerdo más que cómo estaba vestido; el bar el Chato está a unas cuadras de mi casa; P. me había comentado que había estado con Lucas y con unos chicos más ahí en la esquina del Chato; cuando mi hijo se despertó y yo le dije que no podía ir, él se fue al mismo lugar según él me dijo; a eso dos años creo que P. tenía facebook pero creo que no lo usaba mucho, el facebook estaba a nombre de P. A.”.
Al Tribunal le aclaró “no sabíamos si íbamos a ir al boliche de nuestro pueblo sería, más o menos, a veinte minutos en colectivo, no sabía si íbamos a ir todos juntos en colectivo o tomarnos un remís, y, a mi hijo pensaba cuidarlo mi hermana que vive al lado, pero dormido, sino no se podía; P., a veces lo veía en un auto rojo que era de la mamá, pero no era de él; en moto nunca lo vi”.
Testimonio de María Gabriela Núñez
Expresó a la Dra. Monzón que: “yo vivo en General Las Heras y T. A. trabajaba para mí haciendo parques con su tía Viviana, cuando él quedó detenido estaba trabajando en mi casa, desde hacía unos cuatro o cinco años; era cumplidor tengo un concepto excelente, para el 2016 yo le pagaba a la tío no directamente a él, le pagaba una vez al mes, no recuerdo cuánto, la verdad, hace dos años ya. Me parece que también T. tenía una pensión, tengo entendido”.
Al fiscal, le manifestó: “él a mi domicilio llegaba porque la tía tiene un auto con un trailer que lleva los materiales, creo que así venían; generalmente venían ellos, la tía y él; no recuerdo si alguna vez venía en moto”.
Testimonio de Roberto Jesús Baca
Al interrogatorio de la Dra. Monzón, dijo: “el señor T. trabajó para mí, no efectivo, pero sí lo he ocupado para hacer algún trabajo en el campo; él hacía cualquier trabajo que pudiese hacer, porque él trabajaba de parquero con una señora y también me cuidaba el ligustro o me cortaba el pasto cuando terminaba de trabajar con esa señora, yo vivo en General Las Heras; yo a él le pagaba por día, en ese momento 300 o 400 pesos según el trabajo que pudiese hacer; él trabajaba en efectivo con la señora esta y solo venía a mi casa cuando yo lo necesitaba, tal vez, una vez por semana en mi casa y cuando lo necesitaba para el campo le pedía que me ayudase y venía”.
Le dijo al fiscal, “al campo lo llevaba yo; él a veces venía a mi casa en moto y también venía en tren, no recuerdo ahora en qué moto venía, no soy muy conocedor de marcas de ese vehículo”.
Testimonio de Viviana Liliana Serrano
Dijo a la Dra. Monzón, “conozco al cuñado de mi sobrino, T., yo soy parquera; T. trabajaba para mí, hacíamos parques, él era mi empleado, trabajábamos a la mañana y hasta la tarde, él llegaba en el verano a eso de las seis o seis y media y en invierno siete y media u ocho, según el horario del tren; no tenemos un horario fijo, máximo podíamos terminar, como hoy, con los chicos que tengo ahora, a las seis o las siete de la tarde; en octubre de 2016 él trabajaba para mí, el sueldo de A. era mensual, a veces, era mensual, siete mil pesos y alguna moneda más si podía le daba; él me comentó que tenía ahorros, yo siempre le decía que guardara la plata y él me decía que la guardaba, porque él me decía esta vuelta voy a comprar ladrillos para hacerme una piecita más porque él vivía con el suegro, no sé siempre contándome que algo de plata tenía; él llegaba al trabajo en colectivo o tren y las veces que había paro o se quedaba dormido él venía en la moto, no sé qué moto tenía, pero no era chica, era una moto grande, de color negra”.
Refirió al fiscal: “él vivía en la casa del suegro, ahí, vivía con la señora, el suegro, la suegra y el cuñado de A.; yo a la casa de A. fui cuando pasó este problema que tuvo él, nunca lo visité a A. en la casa de él, yo a los suegros de él no los conozco; A. cuando era chiquito no caminaba tenía el pie dado vuelta, lo operaron y caminó nuevamente no tan perfecto sino medio chuequito, también tiene una hija que me parece que este año empezó la escuela primaria”.
Dijo al particular damnificado “el ganaba para ese momento unos 7000 pesos que cobrara mensualmente y trabajaba unos cuatro o cinco días por semana”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
En fase investigativa, en el contexto del art. 317 del ceremonial los incusos prestaron declaración.
Así, P. A. A. manifestó «yo quería decir que soy inocente, que al momento en que ocurrieron los hechos yo estaba en el barrio, en la esquina de mi barrio La Loma de Marcos Paz, el nombre de la calle no lo conozco, sé que es Carlos Gardel pero no sé cómo se llama la que la cruza. Hay una remisería «Los Melli» y un barcito «El Chato» en la esquina. Estaba con Lucas Abdala, Fabián González, Nahuel Gómez y Walter Shot, no sé dónde viven, son del barrio La Loma, salvo Mariano Walter que es de Mariano Acosta. Estábamos ahí, después me fui unos momentos a la casa de una amiga que está a dos cuadras, ella se llama Abril Castro, no me acuerdo donde es la casa pero es derecho de esa esquina por la calle que cruza Carlos Gardel que no sé el nombre. Estuve ahí un rato con ella, charlamos, habré estado unos veinte minutos o media hora, más o menos y después volví con mis amigos a la esquina y nos quedamos ahí hasta tarde. Nos habremos reunido en la esquina tipo siete u ocho de la noche, a la casa de mi amiga fui alrededor de nueva o nueve y media, volví más o menos a las diez y no me acuerdo hasta que hora nos quedamos, siempre nos reunimos ahí, a veces hasta madrugamos, no recuerdo bien si ese día nos quedamos hasta el amanecer. En la casa de abril estaba ella con su hijito de unos cinco años, el nene ya estaba acostado y nos quedamos hablando en la vereda, no había nadie más. A Taty Hernandez la conozco de vista, del barrio porque frecuenta el barrio, va a ver a un amigo, hablamos un par de veces pero no tenemos trato de amistad ni nada, ella sale con un amigo mio Nahuel Gómez, no sé por qué ella está diciendo eso, no tenemos relación de amistad ni de enemistad, no sé por qué lo dice. A la prima de Taty no la conozco. No tengo ningún amigo apodado Prepi. No conozco a ninguno de los otros tres detenidos en esta causa, ni de vista, no sé quiénes son, no sé nada de esta gente. A Mariano Palacio no lo conocía, ahora está detenido conmigo en Merlo I, está en mi misma celda, nunca hablamos de las causas que tenemos, él sabe que me incriminan a mí. A Ailen Furlano la conozco de vista como a esa Taty, ella no es del barrio «la Loma», no viene casi nunca, hace un año atrás ella salía con un amigo mio que ahora está detenido, no recuerdo como se llama. Al autoservicio «Pepino» nunca fui a comprar ni conocía a los dueños. No conozco a nadie apodado «el inquieto». Quiero decir que mi mamá me contó que por dichos en el barrio se sabe que el que llamó a la policía para que me detenga no fue «Pepino» sino que fue S. padre, supuestamente dice que me vieron que yo estaba en el barrio y un hombre me vio y lo llamó a S. y el llamó a la Brigada, decían que cuando me detuvieron y me esposaron estaba S. en el lugar y que estaba filmando el procedimiento. Yo estaba con un amigo cuando me detuvieron, no recuerdo el nombre».
A. T. O., dijo: «el día sábado ese yo me fui a comer un asado a la casa de un vecino, Guillermo Sosa y su esposa Viviana Escobar, la casa queda sobre la calle Valentín Gómez justo frente a la mía, estuvimos desde las ocho de la noche hasta las doce o una más o menos. Compartimos el asado ahí, entre nosotros, estaba mi señora, mi hija, los dueños de casa y mis suegros, nadie más. Comimos asado, carne, achuras, riñón, chinchulín y una ensalada de lechuga y tomate. Ese día sacamos fotos de la reunión con el teléfono celular de Viviana. Estuvimos todo el tiempo en el lugar, no nos movimos de ahí, el dueño de casa fue a hacer las compras antes que lleguemos, cuando nosotros fuimos ya estaban las cosas. Nosotros llevamos las gaseosas y una ensalada. A las nueve y algo y diez y media nos enteramos que había pasado eso, llegó mi cuñado R. A. S. y nos contó que había pasado eso, dijo que habían entrado a robar a Pepino y no sabía si había fallecido la señora de Pepino. Mi cuñado llegó solo, nos contó y se fue a comprar o no sé qué, después se fue para la casa. Quiero decir que yo soy inocente. Al momento del allanamiento la policía me secuestró creo que veintidós mil quinientos pesos que los tenía guardado en una caja envuelto en una media. La caja estaba adentro del ropero. Esa plata yo la tenía guardada de lo que cobro de la pensión y de mi trabajo, eran mis ahorros, estaba juntando para comprar un autito. Yo lo empecé a juntas desde que empecé a cobrar la pensión, estuve casi un año ahorrando entre la pensión y mi trabajo. Mi señora trabaja los fines de semana atendiendo un negocio de ropa en Mariano Acosta, en una feria «El Gauchito». Yo trabajo en Las Heras, en el pueblo, soy jardinero, voy siempre a las mismas casas, voy todas las semanas a las mismas casas, voy cuatro o cinco veces a la semana, de lunes a sábados. Trabajo en la casa de Gabriela, Mariano, Ana, Silvina, Pablo, Emanuel, Luisa, Cristina, Miguel, Sebastián, Fernando, Rosana, Micaela, Susana, esos nomás, no se los apellidos porque yo no me manejo mucho con ellos, los conozco solos por sus nombres, algunos viven cerca de la mitad del pueblo para este lado y los otros del otro lado. A mí me pagan por mes, voy días fijos, voy cuatro o cinco días por mes, yo soy empleado trabajo para otra persona que me paga siete mil pesos por mes. Trabajo para Viviana Searrano, domiciliada en Las Heras, en el pueblo, en la calle Chacabuco, me parece. Las herramientas para el trabajo me las da mi tía. Yo a Pepino lo conozco del barrio, íbamos a comprar al lugar. A S. lo conozco del barrio, de vista, hola y chau nomás, vive a unas cuadras, dos o tres. La moto que me secuestraron es de color negro, con líneas rojas, 150 cc Corven, tiene todos los papeles a mi nombre, está toda completa y hace poco que la tenía, cuatro o cinco meses».
J. H. S., expuso, «a partir de las cinco y media de la tarde del mismo día paso por la casa de S., el me comenta que si no lo podía acompañar a Liniers a comprar un juguete para el hijo de él porque para el día del niño no le había podido comprar nada. Salimos caminando hacia el puente donde tomamos el colectivo, llegamos a Merlo, bajamos dos cuadras antes de la estación de Merlo, llegamos caminando a la estación, y como los molinetes estaban para pasar, pasamos sin pagar, llegamos a Liniers y empezamos a caminar por la calle que es conjunta a la Avenida y de ahí pasamos por un barcito donde encontré a un amigo mío que me ofreció cerveza, yo tomé un traguito rápido y le dije que nos ibamos para comprar un juguete para el hijo de S.. Salimos de ahí y como no encontramos nada por esa vereda nos cruzamos a la vereda de enfrente, hicimos una cuadra, había unos peruanos y le compramos, va S. compró un arquito y una flechita, seguimos caminando, dimos la vuelta, volvimos por el mismo lugar, cruzamos las vías, yo ahí es donde compro una SUBE y le pregunto al muchacho que me la vendió si tenía para cargar, me comenta de que no, que al lado si estaba abierto cargaban, que ahí hasta las nueve atendían entonces yo me acerco al kiosquito que queda a un paso o dos de distancia y veo que está cerrado y entonces volvimos con la SUBE de S., llegamos a la estación de Liniers y ahí también estaban abierto para pasar la gente y tampoco pagamos para pasar ahí, subimos al tren y llegamos a Merlo. Ahí yo me voy a cargar la SUBE, le cargo treinta pesos y ahí nomás se acerca el colectivo, que fue cargada la SUBE a las 21:57 y a las 22:00 tomo el colectivo. Cuando estoy llegando al barrio, porque el colectivo pasa justo por la calle esa donde pasó lo de la familia esa y había policías ahí, le pregunto al muchacho que había pasado y me comenta que habían robado. Yo con este muchacho, S., me separo de él porque fui a ver a otro muchacho para ver si iba a jugar a la pelota al otro día, y hasta el otro día no lo vi más a S., recién al otro día fuimos a jugar al fútbol. Yo lo que quiero decir es que lamento lo de la familia yo fui uno de los primeros que convocó a la gente a hacer las marchas por la justicia porque yo también tengo familia y me pasó esto, yo no soy culpable, me están culpando de algo que no tengo nada que ver, estoy pagando, yo soy inocente, estoy mal, mi familia, mis dos hijas también, perdí mi trabajo. A preguntas realizadas que vínculo tiene con S., dice: yo lo conozco hace unos dos años del barrio, vivimos a una cuadra además juegan fútbol juntos en una canchita que queda justo enfrente de mi casa. A T. también lo conozco del barrio, de casi toda la vida, vive en el mismo domicilio que S. porque son cuñados. Yo la otra vez no declaré por pedido del Defensor que me recomendó que no declare. Yo ese día iría a comprar y justo lo encuentro a S. en la puerta de su casa. Fuimos caminando por Valentín Gómez hasta el puente, serán unas diez cuadras, caminamos todo derecho. Ahí hay una parada de colectivos en la ruta 200 hoy más conocida como ruta 40, no sabría decirle bien que colectivo tomamos, creo que el 136, los boletos los pagó S. con la SUBE de él. Bajamos dos cuadras antes de la estación de tren de Merlo para cortar camino, caminamos dos cuadras y tomamos el tren, lo habremos esperado unos cinco minutos porque no vino al toque el tren. De ahí como dije, fuimos a Liniers, bajamos justo en la estación, debajo del puente peatonal, la General Paz está continua a la estación de tren. Bajamos y caminamos por el lado del andén por la calle, del lado norte, caminamos unas tres cuadras, ahí es donde nos encontramos con mi amigo Jorge Almada, que estaba en un barcito, no recuerdo el nombre, no hay muchos bares en esa cuadra, pongamos que está a mitad de cuadra. Cuando salimos cruzamos del otro lado habremos hecho una cuadra, no sé por qué calle y el juguete S. lo compró en un puesto ambulante, no en un negocio. DE ahí volvemos y pasamos por el kiosco que está a una cuadra de la estación y compro la SUBE. Para volver hicimos el mismo recorrido, tomamos el tren hasta la estación de Merlo, de ahí cargué la SUBE, tomamos el colectivo la línea 22 y bajamos justo en la esquina donde sucede esto de la familia esta. Estaba toda la policía, ahí yo le pregunto a Sergio, un muchacho de unos cuarenta y nueve o cincuenta años que estaba ahí y lo vi primero y le pregunté, no sé cuál es su nombre ni donde vive bien bien, le puedo decir la calle, Loyola y si no me equivoco Mar del Plata de Mariano Acosta, Partido de Merlo. Este muchacho me dice lo que pasó, que habían entrado a robar. Hasta ahí iba acompañado con S., en ese lugar nos separamos. Yo a la gente del supermercado los conocía, a Pepino, después está el otro muchacho morochito, C., al hijo de el J. y a la hija de él pero en este momento no recuerdo el nombre, mi señora mayormente iba a comprar ahí con la tarjeta verde que da el gobierno, además está a tres cuadras de casa. Mi familia fue a hablar con ellos para que digan que nosotros no tuvimos nada que nada ver, para preguntar por qué nos acusaban injustamente, Pepino les dijo que nos quedemos tranquilos y que confiemos en Dios y en la justicia. Yo perdí el trabajo, estaba trabajando en pintura en Marcos Paz, barrio El Prado, hago changas, era una casa común y corriente, me contrató la dueña de casa de nombre Silvana porque siempre me ven por ahí, siempre ando por ahí. El pañuelo de color verde secuestrado en mi domicilio no es mío, no estaba antes ahí, me lo pusieron, no sé quién, pero ese pañuelo no es mio. Yo no me opongo al allanamiento, dejo pasar a la policía, me dijeron que estaban buscando dos motos de alta cilindrada, veinticinco mil pesos y armas, me requisaron todo y no encontraron nada, me preguntaron si yo tenía casas, les dije que no y me dijeron si no tenía una casa de un año, les dije que no y me respondieron que me llevaban por eso y que en un rato me largaban. Yo tengo una moto roja y blanca la que me secuestran porque ellos estaban buscando dos motos, les pregunto por qué se la llevaban si buscaban motos negras y me dijeron que se la llevaban igual. Me dijeron que buscaban cascos con visores, yo tengo el mio pero no tiene el visor está roto. Espero que se aclare esto porque estoy pagando por algo que no fui y estoy sufriendo. Entiendo el dolor de la familia y ojalá encuentran a los verdaderos culpables».
Luego, en el debate, dieron las siguientes declaraciones.
J. H. S., destacó que: “yo lo que quiero decir que el día ese de lo sucedido estuve con R. S. entre las seis o cinco y media de la tarde me dijo si lo podía acompañar hacia Liniers a comprar algún juguete para su hijo, y a esa hora tomamos el colectivo en la ruta 200 llegamos a Merlo, esperamos un cachito el tren, a los quince minutos llegó, subimos, llegamos a Liniers, bajamos, dimos una vuelta y compramos el regalo, un arco y una flecha, pasamos por un bar, quise ir al baño, ahí nos encontramos a Jorge que vive a dos cuadras de mi casa y me preguntó en qué andábamos, después salimos, dimos una vuelta, fuimos a la estación de trenes, volvimos a cruzar a Jorge cuando iba en el auto con unos amigos, hablamos, luego seguimos, esperamos el tren, llegamos a Merlo, cargué una SUBE que compré en Liniers, tomamos el colectivo, llegamos al barrio y se veían un montón de policías y justo en la esquina del local este está la parada de colectivo, pensamos qué pasó y nos dicen que mataron a Pepino y la señora, de ahí nos fuimos para nuestras casas; al otro día estaba yo en mi casa y estaban las cámaras de televisión ahí y estaba Pepino el almacenero del barrio en una silla del negocio llorando y contando lo que pasaba y nos acercamos todos los vecinos, ahí él decía que quería justicia y a los días comenzó una marcha por la impunidad en el barrio, yo estaba interesado como vecino en la marcha, porque no había culpables hasta ese momento. Pasaron un par de días largo y el 21 de septiembre siendo como a las cinco o seis de la mañana me hacen un allanamiento en mi casa, entró la policía, yo estoy juntado y tengo una nena, ingresan se asustan mis nenas, me tiro al piso, yo estaba en ropa interior, me hacen parar, en la mesa me dicen que tienen una orden de allanamiento buscando armas de fuego, veinticinco mil pesos y dos motos, yo les dije que busquen nomás y revisaron y no encontraron nada; uno de los policías me dijo no pasa nada negro tenés que ir a la comisaria porque te saltó una causa, le dijo a mi esposa que se quede tranquila, me llevaron a la comisaría sexta de mariano acosta y al día siguiente a la fiscalía y se me acusan de robo y homicidio, mi defensora de ese momento, una rubia, me dice de qué me acusan y yo le decía que no tenía nada que ver, me dijo que no me convenía declarar, si yo no tengo nada que ver, en ese momento la doctora me dijo que no declare y quedó en eso; luego mi familia me puso en abogado particular, yo acá tengo un resumen de la SUBE que cargué en Liniers en el horario este y yo la compré en Liniers y cargamos en Merlo, pedí también cámaras de las estaciones de Liniers y Merlo, no la vi más a la doctora y ahora tengo al abogado que tengo”.
Le respondió al fiscal: “nunca tuve un problema con el dueño del comercio; a S. lo conocía desde hacía dos años antes de la detención; ese día que fuimos a Liniers, él tenía un yin si mal no recuerdo más o menos parecido al que tengo puesto ahora, pero estaba medio raspadito, yo estaba vestido así nomás, le dije esperame que me cambie y él me dijo no vamos así nomás, me convenció y fui. A mí me conocen por J. o J. no tengo apodos. Sé que me reconocieron en rueda de personas, sí, a Maxi, a mí la defensora me preguntó si me conocían y yo les dije que sí, no sé porque me señalaron, pero los tres no tenemos nada que ver, obviamente que me reconocen porque somos del barrio; digo tres porque con T. y S. estuvimos siempre los tres, a A. recién ahora lo conocemos. Del allanamiento se llevaron una moto y una chalina que me la plantaron, pasó la policía y la tiraron y cuando hicieron pasar al testigo le dijeron que mirara y ahí estaba la chalina verde y mi moto que estaba afuera, dijeron que no tenía patente, siempre tenía patente, cuando me preguntaron los papeles de la moto, les dije que tenía el título y la célula y se los mostré, me dijeron que me los iban a incautar, les dije que les daría la cédula y me quedé con el título para hacer reclamos”.
A su defensor de confianza le dijo: “sí conocía a los que atendían en el comercio de Pepino; y con cuando hubo movilización popular el señor Pepino andaba en un coche con una persona, por donde se cortó una calle y se hizo una marca no sé si a las seis de la tarde y duró un par de horas pidiendo justicia por él que es un hombre de laburo, yo lo conozco a él, íba a comprar al almacén que siempre estuvo más barato en el barrio”.
R. A. S., expuso que: “El 17 de septiembre me había duchado para salir a comprarle un regalo a mi hijo, salgo a un negocio chiquito cerca de mi casa, ahí está en ese kiosquito J. S., le digo si me podía acompañar a Liniers para comprarle un regalo, él me dice estoy así nomás, yo tenía 450 pesos y le dije que en Liniers era más barato que Merlo, tomamos el 146 hasta Merlo y el tren hasta Liniers, después de esperarlo diez o quince minutos, bajamos en Liniers hicimos unas cuatro cuadras, le compré un arma, flecha y una pelotita o un autito, no me acuerdo; seguimos, quiero ir al baño y ahí hay un bar, entramos, y lo encuentro a Jorge Almada con dos pibes más que no conozco, hablamos diez minutos, nos fuimos nosotros, le digo J. va a comprar una SUBE en un negocio chiquito, yo no tenía para cargar, ya se había pasado la hora, en un kiosquito compramos una latita de cerveza, unas dos cuadras antes de llegar a la estación en la barrera estaba Jorge Almada con un coche bordó un Renault 9, hablamos en esa parada, nosotros nos fuimos a la estación de tren, esperamos diez o quince minutos o un poco más, subimos al último vagón del tren, llegamos a las diez menos cinco a Merlo, o, diez menos diez, cargamos la SUBE ahí y el colectivo llegó rápido, estábamos llegando a Mariano Acosta, a la escuela 18, en San Isabel y a lo lejos de veía un patrullero, el colectivo va derecho hasta la esquina de Pepino que estaba cortada llena de policía, y, nos bajamos ahí y escuchamos un montón de rumores y nos dicen que le dieron un par de tiros a Pepina y mataron de la mujer y también que los habían matado a los dos; seguimos caminando, yo freno porque justo antes de mi casa estaban haciendo un asado con un vecino, el mecánico, mi papá, me quedé un ratito, después me voy a mi casa le cuento a mi esposa lo que pasó y me quedo con mi nene; al otro día prendo la tele y veo lo que había pasado y con mi cuñado vamos en moto hasta el lugar, yo lo saludo a Pepino y lo abrazo y me quedo en el lugar, no pasó nada y me fui otra vez para mi casa con mi moto; a la tarde había cortes en el puente, en la esquina de mi casa, por los vecinos, vamos para hacer justicia, cortes y marchas, hasta ahí nadie sabía nada, se lo ve a Pepino que andaba con unos pibes, esto fue un domingo y el lunes no pasó más nada; creo que el 21 de septiembre nos cae un allanamiento justo cuando vengo de la casa de mi amiga, a eso de las cinco vino el allanamiento, me pusieron un arma abajo del colchón de mi bebé y yo les dije que esa arma no es mía, que yo no tenía armas, me empezaron a decir si había plata y mi cuñado les dijo sí acá hay plata que yo estoy ahorrando, los policías me preguntan por lo de Pepino, les empiezo a contar lo que había pasado que yo no tenía nada que ver, nos dijeron van a tener que ir a la comisaría de mariano acosta para aclarar todo, me secuestraron la moto que no arrancaba a veces, creo que también se llevaron la plata y a mí me llevan a la comisaría de Mariano Acosta, al día siguiente me llevan a la fiscalía, yo dije que pidan las cámaras de TBA del tren porque había cámaras que habíamos visto, de la estación de Merlo cuando cargamos la SUBE, me dijo que sí que se iba a pedir todo, también que había un cuchillo con sangre, que había huellas, nos alojaron en la primera de Merlo, se siguieron dando resultados de ADN, luego me llevan al penal de la 39 y yo había pedido pericias del arma, después me entero que me iba sobreseído por lo del arma”.
Al fiscal: “la moto que se llevaron es una Honda CV 1, yo la compré patentada, adelante le falta el farol, nunca tuvo farol, color negra con rojo, porque atrás tiene el guardabarro rojo; y la de T. es una Corven 150 nuevita, toda negra. Buenos sí es cierto al otro día, el domingo, fuimos con las dos motos hasta lo de Pepino, si bien algo le fallaba el carburador había que moverlo un poco. En la rueda de reconocimiento me reconocieron porque son vecinos, me conocían previamente y con ellos nunca tuve problemas, tampoco con Screpanti, siempre hablábamos de pajaritos porque él tenía jilgueros o cardenales, yo le compraba a él; a Medrano y Victtori la conozco porque también son vecinos, solo la conocía de vista porque vive a dos cuadras”.
Respondió al particular damnificado “conozco a Martín Galarza, le voy a contar la verdad, quince días antes, iba con la moto para cargarle nafta y unas cuadras antes de la estación, me freno, él estaba con unos pibes y pasa Pepino en un coche y nos cagábamos de risa y uno de los pibes dice uy es una renave y yo les dije sí es para ponerlo, pero así en risas, nada más; esto fue unos quince días antes del hecho sí yo se los dije pero jodiendo, riéndonos; no sé porque dije está para ponerlo, no sé no se lo dije serio o vamos a hacerlo, está para ponerlo para usar esa nave; no sé a quién le dicen M. en el barrio”.
Al defensor público que lo asiste, mencionó “nunca tuve un problema con la señorita Victtori, yo mido uno ochenta o no uno setenta y siete, creo. De Liniers habremos llegado diez menos diez a Merlo, porque yo puso la sube y J. la puso a las nueve y cincuenta siete, fuimos corriendo al colectivo porque no llegábamos”.
O. A. T., señaló: “el día sábado 16 había ido a trabajar a Las Heras haciendo parques con mi tía Viviana y me salió para hacer otro trabajo pero no con ella, para desparramar piedras en una casa, me fui en moto porque era sábado, volví a las cuatro y media, llegue a mi casa, salude a mi señora y mi hija, enfrente de mi casa estaba mi suegro, mi suegra, el dueño de casa, la señora de él y el mecánico arreglando una camioneta. Estuve un ratito ahí y me dicen vamos a comer un asado, me fui a dar un baño a mi casa, estuve un rato y a las seis y media nos cruzamos con mi señora y estuvimos ahí, fuimos a comprar la carne a la carnicería de Correa que queda sobre Cerrito que justa cerraba y no tenía, fuimos a otra carnicería que queda a dos o tres barrios pasando donde yo vivo, volvimos, hicimos el asado, comimos ahí, como a las diez y cuarenta llega mi cuñado y nos cuenta que le había pasado esto a Pepino, le preguntamos en serio y no sabíamos si habían matado a Pepino y la señora, que ellos se habían bajado del colectivo, se fue mi cuñado a comprar unas pizzas para comer en su casa, nosotros nos quedamos ahí y nos fuimos para casa a dormir; al otro día, el domingo, prendemos la tele y estaba el canal Crónica en la casa de Pepino y mi cuñado nos dijo vamos a ver y fuimos en las motos, lo vimos a Pepino que estaba hablando contando lo que había pasado y nos fuimos de ahí, estuvimos en mi casa, también hicimos lo cortes porque no podíamos creer lo que había pasado; el lunes me fui a trabajar, el martes también, y, el miércoles cuando me estaba levantando escucho que rompen la puerta y gritan policía, yo vivo al costado de la casa de mi cuñado, y, me levanto y les abro la puerta y me dicen tirate al piso, se levantan mi señora y mi hija llorando, nos juntan con mi suegro y mi suegra y nos preguntan y nos dicen que buscaban a tal persona y no sé qué cosas, creo que motos y se teníamos algo de valor, yo les dije que sí que tenía plata ahorrada, me dijeron dónde estaba y los llevé, abro el ropero y en una caja de zapatillas tenía envueltos 21.500 pesos y mi señora 1.500 pesos para pagar unas cosas en Merlo; cuentan el dinero, revisaron toda la casa y dicen ahora van a ir a la comisaría para declarar, yo les dije que soy el dueño de la plata, me dicen donde saqué tanta plata, les dije que trabajaba todo el día y que tengo una pensión de 4.500 pesos por mes; me llevaron a la comisaría a Merlo primera y al otro día a la fiscalía, donde hay un abogado defensor yo le dije que no tenía nada que ver que me acusaban por la plata que yo tengo, me dijo ahora no declarés. A las dos semanas volvemos y nos hacen rueda de reconocimiento, y, bueno a todo esto ya pasó dos años y cuatro meses que estoy detenido por algo que yo no hice, siempre trabaje toda mi vida y nunca tuve problemas con nadie, hace veintiséis años que vivo en el barrio y nunca tuve problemas con nadie. Hoy perdí todo, mi hija, mi familia, me acusan por algo que yo no hice, me incriminan por alguien que se parece a mí, acá tengo una foto, que quiere mostrarles les dicen el gordo Crispi, yo estoy en cana por él; yo a Pepino lo conozco, hace siete años que estoy juntado, he ido al colegio con la hija de él, en tercer grado; siento en el corazón lo que le pasó a él, siempre he ido a comprar ahí, a cargar la SUBE, nunca tuve problemas con él ni con Maxiliano Salas que vive enfrente de mi casa; siempre los traté con respeto”.
Al fiscal le dijo: “fuimos al local el domingo porque vimos ahí en televisión y por eso fuimos con mi cuñado, estamos en dos cuadras y fuimos en dos motocicletas porque fuimos cada uno con nuestras señoras”.
Señaló al particular damnificado que: “fui a comprar un asado antes de que llegue S., habían ido mi suegro y el dueño de casa a comprar; después S. cuando llegó nos contó y nos dijo que se iba a comprar algo para comer con su señora”.
A su defensora le explicó “el dinero juntado era para juntar un Falcon que lo había visto en la calle Liniers del barrio El Lazo, el hombre me pedía 15.000 pesos y mi moto, lo fui a ver con mi suegro y el mecánico, pero como faltaban papeles no la compré. La foto es del gordo Crispi y pido que se incorpore como prueba propia”.
P. A. A., refirió: “Yo en la fecha del crimen me encontraba en la casa de mi padre, me levanté tarde y me fui para la esquina con mis amigos a eso de las seis o siete de la tarde, estuve ahí tomando una cerveza con Lucas, Nahuel, Walter, Fabián González, hasta las ocho y media o nueve que ellos se iban a comer y Lucas se fue para la casa de su abuela; y me fui a la casa de mi amiga Abril tipo de las nueve a diez y después volví a la esquina, al otro día viene Walter y vamos al dique y ahí me enteró de lo que pasó en Santa Isabel”
Al fiscal respondió: “sí conozco a Cintia Hernández pero no tengo vínculo con ella, era novia de mi amigo, pero no tuve trato con ella, no sé porque dijo eso ayer, no sé el motivo; yo estaba en un plan social del municipio de Marcos Paz y hacía changos con mi tío, a veces algo tatuajes, tengo máquina de tatuaje y pinturas. A Pedro Zamudio lo conozco porque a mediados de 2012 o 2013 un tal Zamudio se mudó cerca de la casa de mi abuela, pero se fue porque le prendieron fuego la casa y al gordo Crispi no sé quién es, nunca lo escuché; en Merlo Primera estuve detenido con Mariano Palacio; al local del hecho lo conozco porque queda a dos barrios de donde yo vivo, pero no conozco al dueño ni al empleado”.
Dijo a su defensor, Dr. Corkish que “a los muchachos implicados en esta causa los conocía en la 39 y recién ahora con el juicio porque nos pusieron en la misma celda, yo no los conocía”.
ALCANCE PROBATORIO DE LA PRUEBA RESEÑADA
Con la prueba personal antedicha, más la informativa y documental antes transcripta, se acredita la materialidad de la ilicitud descripta.
Frente a todo lo expuesto y teniendo como principio que las personas imputadas de delito están protegidos contra la arbitrariedad de una condena basada en la mera seguridad subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza, (TCP, Sala II, causa 2.697, 22/2/2001), encuentro que, la prueba alcanzada no provoca ninguna situación de perplejidad u oscilación convictiva que me impida concretar la necesaria certeza positiva no solo de la existencia sino de la participación de los acusados en todos los hechos delictivos que se describieran.
No hay contraprueba que anule o degrade la prueba de incriminación en el que la acusación pública se sostiene; siquiera que perturbe e impida aceptar la afirmación de ésta como la única verdad en el proceso.
Ergo, no se aprecian probanzas materialmente rendidas -tanto en el debate como de las incorporadas por su lectura o exhibición provenientes de la fase investigativa-, de las que pueda desprenderse que el hecho pudiera suceder de manera distinta, generando un estado de incertidumbre o una indecisión del intelecto puesto a decidir sobre la existencia o inexistencia del hecho atribuido, desde que, no concurren medios probatorios contrastantes que tanto lleven a afirmar como a negar su existencia, sin que ninguno de ellos logre, en definitiva, desequilibrar una paridad.
La prueba que afirma la materialidad del complejo atentado contra la propiedad ajena y las personas es irrefutable. No deja margen de duda alguna, desde que no reposa ni se sustenta en una pura subjetividad, sino que deriva racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso, debidamente contextualizadas a través de la imprescindible lógica acumulativa.
Con relación al suceso delictivo, ha quedado acreditado que los complotados tenían a disposición, cuanto menos, dos armas, una de fuego (cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse) usada al modo de instrumento contundente y un cuchillo, empleado durante el tramo de violencia sustractiva.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
PRIMERO
La presunción de inocencia con la que vienen los acusados comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Y, en tal sentido, debe señalarse que se ha alcanzado la prueba dirimente de ese estado. La prueba es un aspecto fundamental porque es la conexión con la realidad más próxima. Y tal prueba que provoca el decaimiento de esa presunción de inocencia, ocurre en el sub-examine, con arreglo a los términos que expone el Tribunal Supremo Español, pues la prueba es: 1) «real», tiene existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) «válida» por ser conforme a las normas que la regulan, 3) «lícita», porque no se obtuvo sin vulneración de derechos fundamentales; y 4) «suficiente», en el sentido de que, no sólo se han utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtiene un «resultado» probatorio bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: se presenta con un verdadero contenido inculpatorio para formar la convicción más allá de toda duda razonable (ver SSTS 1125/2001 de 12 de julio; 299/2004 de 4 de marzo; 1030/2006 de 25 de octubre; 1126/2006 de 16 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero; e. o.).
Cuadra puntualizar que los jueces estamos necesariamente obligados a ponderar todas las probanzas producidas en el juicio, estimadas conducentes para fundar con justicia y seguridad las conclusiones que deben aparecer convincentes erga omnes, porque así como apreciamos racionalmente la prueba y nos convencemos, ésta debe generar idéntica seguridad en el ánimo de cualquier ciudadano sensato e imparcial (E. A. Russo, «Lógica de la prueba», ED 83-341, esp. 342).
Se ha caracterizado a la prueba penal como histórica, representativa, sustancial, racional y subjetiva: porque nos hace entrar en el conocimiento de lo que fue, de lo que modificó el bien jurídico del sujeto pasivo; porque representa o actualiza el pasado; porque no tiene otro objeto que el descubrimiento sobre la verdad de una imputación, esto es, ir al fondo de las cosas, fuera de toda convención o arbitrio para eliminar las incógnitas; porque gracias a la razón se descubren las relaciones que unen el efecto con sus causas, es decir, la prueba al dirigirse al delito o a un hecho circunstancial sólo llega a éstos mediante las operaciones intelectuales del raciocinio inductivo y porque la prueba penal es el resultado crítico y reflexivo de cada juzgador (L. A. Bramont Arias, «La prueba penal», Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXIII, pp. 771-810, esp. pp. 776-777, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967).
En el examen de la prueba está vedado limitarse a un análisis parcial, aislado o fragmentario de los diversos medios probatorios, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente, prescindiendo de una visión de conjunto de toda la prueba reunida (CSJN, Fallos, 308:640; 310:1793; 311:621, 948, 2314 y 2402; 313:235; 314:346 y 661; 315:812; 316:796; 319:301, 1728, 1878 y 3022; 320:1551, 2316 y 2715; 321:1404; CADH, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19-11-1999, causa “Villagrán Morales”; E. Dohring, “La prueba. Su práctica y apreciación”, p. 406, EJEA, 1986; SCBA, Acs. 51.495, del 16-VIII-1994 y 81.003, del 23-IV-2003: en la evaluación de la prueba todos los elementos deben ser ponderados relacionándolos entre sí, en su integridad y dentro de su contexto general); y, además, porque la “credibilidad de la prueba se hace más consistente cuando son mayores las convergencias que aportan cada uno de los medios” (A. M. Morello, “La prueba. Nuevas tendencias”, p. 204, nota 2, Ed. Abeledo-Perrot, 2001).
No advierto ninguna circunstancia que envicie, degrade o que desvíe la lógica concluyente de la prueba de incriminación y que, de alguna manera, me impida o nos impida, alcanzar el norte de todo proceso judicial, cual es el de la verdad objetiva material; por ende, no poseo duda y tengo la plena convicción de que los acusados deben responder penalmente por la conducta ilícita descripta precedentemente.
SEGUNDO
El principio de culpabilidad es un postulado político jurídico. Por ser un principio suprapositivo es considerado fundamento general del derecho penal (doct. y arg. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 11 de la CPBA; art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La culpabilidad como elemento de la teoría del delito es un juicio concerniente a la posibilidad de imputar o atribuir un hecho antijurídico a su autor, basado en su capacidad -subjetiva- de evitar su conducta delictiva o la lesión al derecho objetivo (de allí su denominación de juicio de reproche o de imputación o atribución jurídica subjetiva).
Es, entonces, inherente a la responsabilidad penal y límite en la aplicación de la pena en el marco de un estado de derecho.
Por el principio de culpabilidad al sujeto sólo se le imputará en virtud del grado de participación interna que haya tenido en el suceso externo, diferenciando y valorando en grados la responsabilidad.
Por lo demás, la responsabilidad significa que cada hombre con posibilidad de comprender y dirigir sus acciones conforme lo ha sentido es considerado por el derecho penal como un hombre capaz de culpabilidad, capaz de responder por sus actos frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico
Culpabilidad es atribuibilidad jurídica del hecho injusto al autor por su motivación (entendida como aptitud psíquica de autorregulación de la conducta por miedo al castigo penal).
Todo ello alude definitivamente al criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente -art. 18 CN- (CSJN, Fallos, 271:297; 315:632; 316:1190; 271:297; 321:2558; 328:1883; e. o.).
Tratándose, entonces, de un «derecho penal de acto» y por consiguiente de una «responsabilidad por los hechos», una regulación jurídica racional y con arreglo a dicho basamento constitucional no puede sino atenerse a los poderes ordinarios de impulso y de contención de la voluntad humana.
Sólo puede llamarse propiamente «acto», en este contexto, al hecho voluntario; y «voluntario» al proceso que la voluntad domina y controla, es decir, que puede por sí misma iniciar, desarrollar, interrumpir y, por ende, evitar: en síntesis: la acción es voluntaria en la medida en que el proceso de transformación del mundo circundante que lleva a cabo está bajo el poder de dirección de la voluntad del agente.
Sobre el particular se ha explayado la doctrina sosteniendo que en todo derecho sancionatorio «el fundamento de la punición reposa en la realización voluntaria de un injusto material tipificado, constituyendo la culpabilidad el límite dentro del cual se atribuye penalmente esa realización. Por lo tanto, bajo ese régimen, no pueden imputarse a un solo sujeto todas las actuaciones humanas ni todas las consecuencias del actuar, sino solamente aquellas que puedan calificarse, según la ley, como «culpables», o sea, las realizadas con dolo o con culpa» (J. Fernández Carrasquilla, «Derecho Penal Fundamentar, pp. 59 y ss. Ed. Temis, Bogotá, 1989).
La culpabilidad por el hecho representa la justa medida para diagramar el juicio de reproche en función de la obra desplegada por el sujeto; esa intervención conductual es la que delimita la estructura de la culpabilidad, viniendo a representar un coto para los llamados «tipos de autor» (E. Bacigalupo, “Derecho Penal”, Parte General, p. 215, Ed. Temis, Bogotá, 1996).
En la especie, se advierte la existencia de esa culpabilidad reprochable atribuible a cada uno de los incusos.
TERCERO
TITULO DE LA PARTICIPACIÒN
EN EL TIPO COMPLEJO CONTRA LA PROPIEDAD
De las testificaciones antes reproducidas de quienes fueran directamente sometidos por la faena delictiva, Eduardo Alberto Screpanti y Maxiliano Damián Salas, una sola conclusión impera respecto de la modalidad participativa en la acción detractiva, la de la coautoría funcional.
Así también, puede inferirse de los dos únicos perceptores inmediatos del comienzo ejecutivo del ilícito, Leandro Javier Medrano y Rita María Cecilia Victtori. En este sentido, reenvío a la lectura de estos testimonios, desde que son la base que se utilizara para fijar el contenido descriptivo de la materialidad ilícita.
Ahora, sintéticamente, poco más abajo se abundará sobre los roles funcionales, lo cierto es que los cuatro coligados arribaron juntamente al comercio, haciéndolo en dos motovehículos; rápidamente dos de ellos intimidaron a Screpanti, Da Rocha y Salas; uno de ellos con el arma de fuego que les había exhibido, utilizándola como instrumento contundente, golpeó en la cabeza Screpanti haciéndolo caer; otro tiró al piso a Salas; mientras estos dos mantenían neutralizados a Screpanti y Salas; otro, cuchillo en mano, intentaba reducir a Da Rocha, a la que acometió con dicho instrumento en pleno contexto furtivo, cuando ésta no quería entregarles el dinero y pedía auxilio a los gritos, todo esto, mientras el cuarto complotado permanecía a la puerta del comercio, siendo su voz a la que se le escuchara decir; “matala, matala”. Luego, obtenido el dinero exigido, se fueron del lugar en las motocicletas con las que se desplazaban y en la misma dirección. Es decir, el involucramiento de los agrupados, desde los planos objetivo y subjetivo, es propio de la coautoría.
El título de la participación de los incusos ha de ser analizado desde las exigencias inherentes al tipo penal finalmente aplicable, caracterizado por su complejidad de atentado contra la propiedad y las personas.
La prueba obtenida permite establecer con certeza irrefragable, la existencia de un ligamento delictivo conformado por la convergencia de voluntades para la realización del robo armado, por parte del cuarteto de asociados.
El quehacer criminal estuvo caracterizado por la realización ejecutiva propia de la coautoría. La concurrencia asociativa es innegable desde que el acto sustractivo asumido respondió a una vinculación común con la espontánea adopción de roles según la conveniencia ejecutiva.
Esto significa que los acusados, constructiva y resueltamente, asumieron, tanto objetiva como subjetivamente, el atentado contra la propiedad, obrando simultáneamente y adquiriendo y consolidando el efectivo poder de conducir el proceso de elaboración o materialización del acaecimiento detractivo; la actividad así desplegada a través del aporte concurrente y convergente, importa una coautoría concomitante o paralela al realizar conjunta y codominantemente las acciones típicas (C. S. Caramuti y O. E. J. Sarrulle, «Código Penal», Parte General, 339, Ed. Universidad, 1992; A. R. Latagliata, «El concurso de personas en el delito», pp. 220-221, Ed. Depalma, 1967).
El acuerdo previo entre los acusados, tanto como se infiere de la maniobra ejecutiva observada, cuanto de sus mancomunados desplazamientos anteriores y posteriores, queda captado por el añoso principio de que todos los que intervinieron en el hecho responden del mismo como autores directos, cualquiera haya sido la actuación real que les correspondió (SCBA, «Acuerdos y Sentencias», Serie 17a., VI, 178; Serie 19a., I, 225; Serie 19a., III, 218; Serie 19a., VI, 517; Serie 19a., II, 407 citados en 1957-II-66), porque los que toman parte en la ejecución de un delito en virtud de un concierto o acuerdo previo y en acción conjunta son, en orden a lo dispuesto por el art. 45 del CP, responsables como autores de las consecuencias producidas, sea cual fuere la medida de lo realizado por cada uno (SCBA, «Acuerdos y Sentencias», Serie 18a., X, 110; 1960-III-101; 1963-I-444 y 1978-I-150), pues la coautoría funcional importa intervenir conscientemente en los hechos y la regla de la comunicabilidad del código penal autoriza la atribución a todos de la obra común aunque el tipo legal no se haya cumplido íntegramente por propia mano de cada uno de ellos en particular (SCBA, 11-V-1982, DJBA 122-82).
En este aspecto, la acción emprendida por uno de los complotados en el contexto del robo, por cuyo motivo u ocasión, se mata, no degrada ni desplaza la concurrencia de los demás sujetos intervinientes en el marco de la teoría de la coautoría funcional.
Si los agentes se unieron para delinquir y concertaron que emplearían armas aptas para comprometer la indemnidad corporal de la víctima, durante el trámite ejecutivo del apoderamiento, aunque provenga de la mano de uno de los complotados, se expande lógicamente hacia los restantes involucrados; en tal sentido, ninguno de los otros participantes pueden desprenderse de la noción de que la coautoría es autoría particularizada porque el dominio del hecho es común a varias personas con el fin de obtener el mismo resultado típico, recordando siempre que «la naturaleza de la autoría es la misma que la de la coautoría. Ambas se diferencian por la circunstancia de ser uno o más de uno los autores de un hecho» (SCBA, Acs. P 54.787 del 13-XII-2000 y P 55.528 del 8-VIII-2001).
En tal sentido, si todos los que toman parte en la ejecución del hecho, tienen conciencia de que el objetivo que se persigue es común y que a él cooperan o contribuyen de cualquier forma completando e integrando la acción conjunta (v. g.: así lo indica el comportamiento de los implicados, vinculados plurisubjetivamente en el robo), deben ser considerados coautores, pues la ejecución del hecho significa poner en obra el delito en sí, vale decir, supone una cooperación para que él se ejecute; concepto que absorbe todas las conductas que directamente realizan el delito mediante actos ejecutivos principales o secundarios, cualquiera sea la medida e importancia del aporte prestado para que el delito se consume, siendo así coautores por el robo agravado por resultado de muerte, no sólo los que lo consuman directa y efectivamente, pues como dispone el art. 47 CP, el hecho más grave que el querido sólo puede ser alegado por «el acusado de complicidad» y no, por el coautor, cuyo conocimiento del plan, de las personalidades de los demás coautores y la coposesión del dominio final del hecho íntegro, lo hacen tener que prever cualquier suceso delictuoso no planeado y mayor que el querido, pero cubierto con la aceptación y continuación de su parte del plan.
Y, en esta hipótesis el art. 47 del CP es claro en otorgar posibilidad de alegar un hecho menos grave que el querido solamente al acusado de complicidad, de manera tal que la normativa ha excluído al coautor.
En la coautoría funcional el delito se reparte, se fragmenta, y cada uno de esos fragmentos puede ser cumplido por distintos sujetos, por lo que la ejecución del fragmento delictual es lo que permite que el agente que lo cumple domine el hecho funcionalmente. Empero, la necesidad del aporte del coautor funcional no tiene que ser medido en términos absolutos (en el sentido que sin el mismo el hecho no se hubiere podido cometer), sino desde una perspectiva relativa, esto es que el hecho no habría podido cometerse tal como se cometió, en la forma concreta en que fue llevado a cabo. Al respecto se ha dicho que «en la coautoría no rige el principio de la imputación mediante la accesoriedad, sino la recíproca imputación directa de todas las contribuciones al hecho realizadas en el marco de la resolución común. La razón de ello radica en que la coautoría porta en sí misma su contenido del injusto, y no lo deriva de un hecho ajeno» (H. H. Jeschek, «Derecho Penal», Parte General», p. 616, Ed. Comares, 1993).
La coautoría es autoría; su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito; por eso responde también por el todo. Cada coautor ha de ser autor, esto es, poseer las calidades personales (objetivas y subjetivas) de autor, y en los delitos de mano propia, cada uno efectuar por sí mismo el acto incorrecto. Además tiene que ser coportador del dominio final del hecho (H. Welzel, «Derecho Penal Alemán», trad. por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, p. 123 y ss., Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993).
En el mismo sentido se expresa Maurach «en correspondencia con la determinación del dominio del hecho del autor particular, el dominio colectivo del hecho se caracteriza por cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte parcial da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a depender también de su voluntad» (R. Maurach, K. H. Gössel y H. Zipf, «Derecho Penal”, Parte General», tomo II, p. 368, Ed. Astrea, 1995).
En lo que respecta al aspecto subjetivo que caracteriza a la coautoría, enseña Maurach que «la coautoría exige, simultáneamente con la voluntad de participación en el dominio colectivo del hecho, la voluntad del dominio común del hecho por la comunidad de personas. Ello requiere, en principio, un plan y una resolución delictiva comunes a todos los coautores que forman el ente colectivo y, además, como voluntad de participación, una actuación conjunta querida en virtud de la cual cada coautor particular efectúe su aporte objetivo al servicio de la realización del plan común» (Maurach- Gössel-Zipf, op. cit., tomo II, p. 379).
Conforme ello, se deduce que el elemento subjetivo de este grado de participación, es la existencia de una decisión conjunta al hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o tácito, el que se basa en la distribución de funciones o roles de cada uno de los que toman parte en su ejecución. Este acuerdo común al ilícito permite atribuir a cada uno de los partícipes los aportes de los otros (máxime, si como ocurrió, por la violencia inherente al uso del arma blanca con la que se había concurrido, se provocó la muerte de la víctima). No se reclaman exteriorizaciones verbales sobre la decisión sino convergencia material o de conducta sobre la violencia que está ínsita en un robo armado, aunque en la especie, puede advertirse que hubo expresiones verbales relacionadas a la eliminación física de la víctima.
Asimismo, el aspecto objetivo de la coautoría es la ejecución de esa decisión mediante división de trabajo (Günter Stratenwerth, p. 226, citado por E. R. Zaffaroni, en «Derecho Penal”, Parte General, pp. 752-753, Ed. Ediar, 2000) con miras al resultado global de la lesión al bien jurídico, debiendo los aportes necesarios o imprescindibles que llevaren a cabo cada uno de los integrantes ser realizados en la etapa ejecutiva del hecho, lo que se desprende de la misma letra del art. 45 del CP.
En igual sentido, Mir Puig, exigiendo en los coautores el acuerdo común para cometer el hecho, sienta el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones, de manera que cada coautor pueda considerarse como autor de la totalidad (S. Mir Puig, «Derecho Penal”, Parte General, p. 386, 5ª edición).
En este punto, también se ha sostenido, “independientemente de cuan estricta o latamente se interprete la exigencia del concierto previo, lo distintivo de la coautoría es la presencia de una relación de representación reciproca que haga interpretar la conducta aislada de cada uno de los intervinientes como una conducta que al mismo tiempo cuenta como acción de cada uno de los demás” (J. P. Mañalich Raffo, “Condiciones Generales de Punibilidad”. p. 471 y ss., Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, número 2 ,2005).
La estructura compleja del robo con homicidio, que consta de dos acciones, como se ha dicho en esta actividad, significa que la ejecución de él puede dividirse entre los distintos autores, de modo que uno (o unos) ejecute la apropiación y el otro (u otros), la muerte (cfr. J. Vivanco Sepúlveda, “El Delito de Robo con Homicidio: ensayo de una interpretación a la luz de la doctrina del delito tipo”, pp. 86 y ss., Ed. Lexis-Nexis, 2da. edic., 2007); en otras palabras, al ser este delito una infracción compleja puede descomponerse en varios actos de consumación, y desde esta lógica, es factible que esa pluralidad de acciones se distribuya entre varios ejecutores.
Y así como no hay dificultades teóricas ni prácticas para definir que todos los acusados son coautores funcionales en el robo que llevaron a cabo, también lo es con relación a las consecuencias jurídicas más grave con motivo del resultado de muerte de una de las víctimas, de consuno a los principios y los criterios de la jurisprudencia y la dogmática pormenorizados.
Esto dicho en función de las figuras contenidas por el art. 165 del CP, significa que no puede admitirse que se adjudique responsabilidad penal a un sujeto por un resultado que este no haya causado ni con dolo ni con culpa, porque ello violaría el principio de culpabilidad, en otras palabras, no puede prescindirse “en la vinculación entre el robo y el homicidio, de presupuestos ineludibles para una imputación penal, tales como la existencia de alguna forma de acción, de autoría (o participación) y de culpabilidad” (SCBA, Acs. P 74.499, del 17-III-2004, P 64.525 del 23-II-2005, P 90.349, del 13-XII-2006; P 89.803, del 21-II-2007; e. o.).
Así se desprende, porque el robo con homicidio es un tipo complejo, cuyo núcleo rector es el ataque a la propiedad ajena, integrándolo la necesaria concurrencia de dos elementos, un atentado contra la propiedad – el robo- conjuntamente con otro contra las personas -el homicidio-, debiendo existir una relación estrecha entre ambas agresiones, lo que la ley pone de manifiesto con la frase “con motivo u ocasión del robo” y que indica la subordinación a la figura principal (robo) del homicidio; la ley comprende tanto el caso del que mata para consumar el robo (con motivo), como aquel en que el homicidio resulta a consecuencias de él (con ocasión), bastando que el propósito de robar sea el motivo inicial del delito. La idea generadora es el atentado a la propiedad y que, en el momento de la ejecución, en esa coyuntura, se verifique la muerte de una persona para que dicho delito quede totalmente integrado, aun cuando no se hubiere tenido “ab initio” concierto previo o la dirigida intención de quitar la vida a la víctima del atentado patrimonial, con tal que se encuentren ligados en íntima conexión.
En cuanto, a la “íntima conexión” que demanda el tipo comentado, ha de señalarse que en el robo con resultado de muerte, esta debe ser la consecuencia de una acción típicamente relevante en el sentido del robo, como lo es paradigmáticamente el uso de la violencia coercitiva. En otras palabras, “la muerte es un resultado subjetivamente imputable a la acción de constreñir mediante violencia o intimidación” (A. Bascuñan Rodríguez, “El Robo como Coacción”, p. 121, en Revista de Estudios de la Justicia, número 1, 2002).
Añosa doctrina legal, establece que resulta irrelevante el estudio del grado de participación que le cupo respecto del homicidio cometido a cada uno de los intervinientes en un asalto ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión de robo para que queden incursos en la figura del art. 165 del Código Penal todos los partícipes en el desapoderamiento violento, ya que a nivel de la coautoría el grado de participación debe analizarse respecto del robo y no respecto de la muerte resultante «con motivo u ocasión del robo» (SCBA, «Acuerdos y Sentencias», serie 18a., X, 110; serie 19a., I, 227; serie 19a. II, 407; serie 19a. III, 218; serie 20a., VIII, 281; 1957-II-66; 1988-II-47; 1989-I-845; 1989-I-220; 1990-I- 835; 1990-IV-451; 1991-II-148; 1991-IV-298; 1995-III-142; 1997-I-385; 1998- VI-77; y Acs. P 26.111, del 15-VIII-78; P 38.329, del 27-IV-1993; P 45.987 del 26-V-1993; P 46.001, del 26-X-1993; P 49.678, del 23-XI-1993; P 49.995, del 20-IV-1993; P 53.817, del 9-4-1996; P 50.194, del 8-VII-1997; e. o.).
En este marco conceptual, el ataque por el que se causa la muerte aparece, en el caso, inmerso en la violencia física definitoria del robo y como una contingencia acaecida con motivo u ocasión del robo en proceso, esto es, en el marco de la violencia o intimidación ejercida por los asaltantes en el acto de cometerlo y como consecuencia de la presunta e inesperada reacción de la víctima. Así, aparece concebido por la doctrina legal de este provincia, pues se ha sostenido que si el propósito no fue el de atentar contra la vida de la víctima, sino exclusivamente el de robarle, el homicidio sobrevenido a raíz de mediar resistencia debe considerarse cometido en ocasión de robo y no “criminis causa” (SCBA, 1/9/1953, ‘Soisa, Rubén P.’, LL, 73-132 o JA, 1953-IV-453; “Acuerdos y Sentencias” 1966-III-65 y 1046).
En el ámbito casacional, también se comparte la posición de la doctrina legal, pues se sostiene que “[l]a figura contenida en el artículo 165 del Código Penal constituye un robo y no un homicidio y basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión de aquel para que queden incursos en la figura todos los partícipes en el desapoderamiento violento, siendo irrelevante el grado de participación en el homicidio puesto que la misma sólo debe analizarse con respecto al robo; debiendo sólo excluirse de la citada figura aquellos supuestos en que el resultado cualificante aparezca como un hecho accidental subjetivamente desvinculado del autor pues lo contrario implicaría violar el precepto contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional al prohibir la causación de un resultado que no se haya podido siquiera prever” (TCP, Sala II, causa 4.116, del 27-12-2001; Sala IV, causa 54.754, del 23-4-2013).
Lo relevante a los fines de la aplicación de la figura contenida en el artículo 165 del Código Penal radica en la directa asociación entre el acto de apoderamiento y la muerte verificada a través de un nexo causal vinculante, en el que el homicidio surge como un resultado de las violencias o fuerza ejecutadas con motivo u ocasión del robo, ya sea para facilitarlo, cometerlo o asegurar su impunidad (TCP, Sala III, causa 7.851, del 12-5-2005; Sala II, causa 19.909, del 25-8-2009).
En el tipo del art. 165, “el resultado se tiene que haber verificado -en cuanto delito complejo e indisoluble- en ocasión del despliegue de una acción tendiente al apoderamiento de la cosa ajena con fuerza en la misma o violencia en las personas, o con motivo de ella” (TCP, Sala III, causas 5.426, del 14-2-2006 y 6.937, del 8-5-2006).
La circunstancia en que se insertó la muerte de la víctima, resulta especialmente reveladora, atento haber sido cometida con motivo y en ocasión de un robo, a punto tal que sería posible establecer una relación de causalidad entre ambos, porque el homicidio no es el resultado de cualquier actividad sino de la acción desplegada como fuerza o violencia de un robo (TCP, sala II, causa 11.383, del 4-9-2007).
Demostrado que todos los encartados fueron coautores del robo armado, aparece irrelevante el grado de participación que le cupo a cada uno de ellos respecto del homicidio cometido con motivo u ocasión del robo, ya que basta que la muerte se produzca en el contexto del apoderamiento ilegítimo violento (en el que, en el caso, medió utilización de, cuanto menos, un arma letal) para que queden incursos en la figura del artículo 165 del CP todos los partícipes en el ilícito, pues el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y no respecto del homicidio (TCP, Sala II, causa 17.305, del 4-9-2007).
No se requiere ningún elemento subjetivo específico, pues la figura que lo agrava, se solventa aún con el dolo indirecto o eventual, siempre vinculado al despliegue de la violencia que es inherente y que tiende al robo, pues en el planeamiento y ejecución del robo armado, no puede desecharse la idea de los resultados contingentes que puede acarrear esa violencia, a través de la utilización de los medios ofensivos de los que se sirven los agentes.
A mayor abundamiento, y, para dar respuesta acabada frente a la selección típica que proponen los acusadores sobre la temática. Ha de señalarse lo siguiente.
El tipo aplicable en la especie (art. 165, del CP) supone algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple; es un delito complejo pues en su estructuración típica reúne en una unidad dos o más tipos, integrado por un ataque doloso contra la propiedad y otro -no cualificado- contra la vida humana en concretas circunstancias (J. Antón Oneca y J. Rodríguez Muñoz, “Derecho Penal”, Parte Especial, tomo II, pp. 361 y ss., Madrid, 1949); en otras palabras, la ilicitud representa la unificación de dos infracciones «cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente»(S. Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, p. 200, TEA, 2da. edición); es decir, se conforma “una unidad específica debido fundamentalmente a la estrecha conexión entre esos dos atentados” (V. Bullemore Gallardo y J. Mackinnon Roehrs, “Curso de Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo IV, p. 45, Ed. Lexis-Nexis, Chile, 2da. edic., 2011).
Los tipos integrados -como figura más grave a los efectos punitivos-, conservan sus características propias dentro de la nueva unidad.
La figura penal del homicidio en ocasión de robo encuentra como fundamento del mayor reproche penal al atentado contra la propiedad allí contenido (Título VI, Libro Segundo, Código Penal), el resultado mortal producido.
El tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo, pero no lo es con el dolo del homicidio simple (R. C. Núñez, «Tratado de Derecho Penal», tomo IV, pp. 229 a 231, Ed. Lerner, 1978). Dicha disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo (resultados mortales provenientes de la violencia en las personas o las conectadas al empleo de la fuerza en las cosas del robo) y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar, facilitar, consumar, u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad, o la de otro, o por no haber logrado el resultado perseguido.
Por ello, el ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente, sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo, de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional (S. Soler, ob. cit., tomo 4, p. 258-259), y aún aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo, sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo. Esto implica que la conexión objetiva entre robo y homicidio, es que ambos deben desenvolverse dentro de un mismo contexto, constituir una “unidad de acción” (ver V. Bullemore Gallardo y J. Mackinnon Roehrs, op. ant. cits), porque es así como se define esa “determinada relación temporal” o “conexión cronológica inmediata” prevista en el tipo penal.
La imputación de este delito importa la atribución al autor o autores de un efecto que excede del fin delictuoso que se propusieron, en el caso: el robo, pero que, materialmente, acaece en el contexto de la acción del mismo, porque el homicidio sea un resultado del robo, siendo éste la razón de su origen (motivado) o la circunstancia que generó la oportunidad de su producción (ocasión). Esto es así porque los coautores del robo, se pusieron de acuerdo en llevar a cabo el apoderamiento; no, la muerte. Por ende, tal como se anticipó, la intervención de los partícipes debe acordarse y efectuarse respecto del atentado violento contra la propiedad. La intervención en dicho atentado, después de haber consentido el ejercicio de violencias, responsabiliza por la agravación a los distintos participantes con arreglo a las reglas del artículo 45 y siguientes del código penal, aunque la violencia que provocó la muerte deba atribuírse a uno de ellos. Reitérase aquí, el concepto de que esta figura más grave de los atentados contra el patrimonio, el resultado provocado en ocasión o con motivo del mismo, comprende a todos los que hubieren participado en comunidad objetiva (coautores) para la realización del acto típico de robar (SCBA, “Acuerdos y Sentencias”, 1957-II-66).
El homicidio del art. 165 es entonces un suceso conectado al peligro y riesgo de la acción violenta que altera el designio de los detractores y que resulta de esas violencias del robo que son ejercidas a causa de éste.
En orden al aspecto subjetivo del tipo se destaca que se requiere entre los partícipes sólo la convergencia intencional del robo con violencia y, en cuanto al resultado mortal que pudiera ser causado por cualquiera de ellos, acepta todo tipo de dolo.
Respecto de las limitaciones subjetivas a la participación presuponen la no correspondencia entre «lo conocido y lo querido» por una parte, y lo realmente ocurrido, por la otra.
No obstante que durante el trámite ejecutivo fuera sólo uno de los asociados quien llevara a cabo la acción homicida, la medida de lo que el partícipe quiso no está dada sólo por su dolo directo o indirecto, sino también por su dolo eventual, vale decir, por lo que eventualmente quiso al proponerse fines peligrosos o susceptibles de implicar la alteración de las modalidades del hecho o de producir la alteración de su gravedad. El concurso asociativo con armas de potencialidad letal es un indicador insoslayable.
De los hechos acreditados surge que, los acusados, tuvieron claramente la finalidad de atentar contra la propiedad ajena con violencia; el empleo de la violencia valiéndose de las armas con las que asumieron la perpetración y que se utilizaron durante el curso del atraco, impone para los implicados el siguiente concepto: aceptaron los fines peligrosos o susceptibles de alterar las modalidades del hecho o su gravedad, por lo cual, deben responder por el resultado mortal.
El plan criminal que los imputados aceptaron, y del que tomaron parte, precisamente incluía la creación de un riesgo no permitido para la vida humana: eran conscientes -no podían no serlo- del peligro que entraña el uso de armas letales, tal como lo evidencia la muerte de la víctima del asalto a consecuencia de las heridas que se provocaron con el arma blanca, durante su curso. Y de este resultado, los ahora juzgados, deben responder a título de coautores.
La convergencia intencional para perpetrar el robo al que se prestaron proactivamente en recíproca colaboración, con los riesgos que importaba tal empresa delictiva con el uso de armas, implica que el encartado debió advertir el resultado letal como posible en el campo del elemento intelectual del dolo sustractivo por cuya ejecución violenta resultó la muerte de la víctima (si el resultado no fue directamente querido, fue al menos consentido como posible). Es más, ninguno de los involucrados, podía abstraerse de la posibilidad y previsión de las consecuencias que supone tal uso.
En tal sentido, se ha apontocado en la instancia casacional que “habiéndose demostrado que […] estuvo de acuerdo […] en cometer el robo mediante la utilización de un arma […], no puede escindirse de su voluntariedad la eventual y concreta utilización de la misma y su consecuencia no desvinculada del quehacer sustractor, circunstancia que en definitiva pone de manifiesto la convergencia intencional de los sujetos activos respecto a la modalidad de perpetración adoptada [….] no resulta ilógico sostener que quien participa en un robo en el que consintió que se utilizaran armas […] se encuentra en condiciones de, por lo menos, haber podido prever el resultado mortal que pudiera derivar de la concreta y específica utilización de los medios elegidos para perpetrar el hecho, con lo que se descarta que la atribución a título de coautoría que se le endilga al procesado conculque el principio establecido en el artículo 18 de la CN […] puesto que de la sustracción violenta juzgada devino como eventual o posible la muerte […] lo cual bien enunciado significa que, penalmente hablando, y culpabilidad mediante, del robo ha resultado esa muerte que puede ponderarse como inmersa en la culpabilidad que revestía el accionar probado atribuido al coimputado […], pues el nombrado […] ha transpuesto el umbral de previsibilidad exigible para endilgarle responsabilidad penal en relación a ese resultado mortal” (TCP, Sala II, causas 17.305-17.369, del 4/9/2007).
Es menester puntualizar que el consentimiento ínsito en la convergencia intencional se abastece por la modalidad de ser tácitamente exteriorizado, por lo cual, «los coautores directos también son responsables del delito complejo, aunque uno solo mate, en cuanto acepte el hecho» (E. Donna, «Derecho Penal”, Parte especial, tomo II-B, p. 150, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2001). La aceptación del hecho se construye -vale reafirmarlo- por el consuno previo para el desapoderamiento, aceptando y previendo las derivaciones peligrosas para la vida y la integridad física de las personas por la utilización de la misma.
Frente a todo lo dicho, queda verificada, que la forma participativa que se les atribuye a los acusados en la perpetración del robo con resultado de muerte, es la de la coautoría.
CUARTO
Merecen anticiparse que, pese a las críticas formuladas por las defensas con relación a que durante la fase investigativa se siguió una sola hipótesis de investigación, lo cierto es que durante este período preparatorio la hipótesis que ganó campo por contar con el soporte probatorio pertinente, justificó la citación a juicio de los acusados, así como también, en el juicio se ha conseguido un plexo probatorio que la confirma y que demuele las expectativas desinculpatorias de los juzgados.
Se ha hecho hincapié, por las defensas, en que los acusados S., T. y S. no conocían al imputado A., por lo que no se concebía la mera reunión asociativa entre estos para delinquir. Con ser cierto que este dato relacionado al conocimiento preexistente entre los cuatro agrupados en el ilícito no ha logrado verificarse cabalmente, no es menos cierto que ello no es óbice para desintegrarlos en el protagonismo de la factura del injusto.
Es un dato este del conocimiento previo que no tiene mayor incidencia para no poder relacionarlos entre sí, al momento de la perpetración, desde que la vinculación entre todos los acusados surge a partir de la evidencia proporcionada por los perceptores directos de la faena ejecutiva que los ponen a todos ellos en el sitio del crimen.
Ha de ponerse especial énfasis en los elementos probatorios que permiten reconstruir el suceso no solo en su dinámica comisiva sino a nivel de la participación del conjunto de implicados.
Preponderantes en este camino resultan los testimonios de Eduardo Alberto Screpanti, Maximiliano Damián Salas, Rita María Cecilia Victtori y Leandro Javier Medrano, que están estrictamente vinculados al arribo de los complotados al negocio, la maniobra ejecutiva en sí, y, luego a su huída del lugar. No puede desatenderse el contenido de la indubitada acta de apertura también reproducida precedentemente, que recoge la primera información proporcionada en la escena del crimen (1-3).
A propósito del acta de protocolización inicial que en su eficacia probatoria hacen plena fe, hasta que se produzca prueba en contrario (arts. 289 inc. “b”, 290, 293, 296 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 117, 118, 120, 212, 225, 226, 293, 294 incs. 2°, 3°, 4°, 5° y 8° y concs. del CPP; E. Jauchen, “Estudios sobre el proceso penal”, pp. 112/113, Editorial Jurídica Panamericana, 1994; J. Moras Mom, “Manual de Derecho Procesal Penal”, p. 271 y ss, Abeledo-Perrot, 5ª. edic., 1999), resulta prueba contributiva tanto para acreditar la materialidad ilícita cuanto de la culpabilidad de los involucrados en el ilícito, desde que «las actas del proceso penal revelan distintos momentos de todo un sistema complejo, que va desde la prevención hasta la sentencia» (E. M. Falcón, «Tratado de la prueba», tomo 1, p. 878, Ed. Astrea, 2003), por lo cual, tal acto patentiza la primera recolección probatoria inherente a la prevención del caso, interactuando como fuente y medio de prueba.
Conviene apuntar que concebido el instrumento público como un acto procesal doblemente funcional -actúa como nexo de unión entre el derecho penal material y el derecho penal procesal- (C. Roxín, “Derecho Procesal Penal”, p. 173, Editores del Puerto, 25ª. edic, 2000; ídem: C. Roxín, G. Artz y K. Tiedemann, “Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal”, p. 197, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1988), porque comprende el fenómeno de formalizar procedimientos legalmente impuestos, también tiene consecuencias de derecho material, porque el documento en materia penal, puede contener la expresión material del hecho que se procura averiguar, la materialidad referente al resultado del delito o de alguna circunstancia de él o cualquier otro elemento probatorio (C. García Vizcaíno, «Prueba documental en materia penal», JA Doctrina 1974-857; R. Levene (h), «Prueba documental en el proceso penal», Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXIII, pp. 770-771, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967), como al dejarse asentado los primeros dichos de Eduardo Alberto Screpanti y Maximiliano Damián Salas, a poco de perpetrarse el evento.
Más atrás, prácticamente al tiempo iniciático de las investigaciones de campo, y traído por boca de la víctima Eduardo Alberto Screpanti, aparece la testificación de Alejandro Martín Galarza quien proporciona un indicador de comportamiento sospechoso vinculado al procesado S., indicador por cierto que resultó corroborado por la evidencia que transmite aquel primer conjunto probatorio.
Luego, no pueden preterirse los testimonios de Cintia Soledad Hernández y Valeria Maribel Affranchino, referenciales respecto de la implicancia que en el suceso detractivo tuvo el imputado A., corroborado también por aquél primer cúmulo probatorio.
No puede inadvertirse frente este último complejo probatorio de índole testimonial aun cuando las defensas intentan degradar el valor suasivo por ser testimonios de referencia, que esa prueba personal constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que se pueden tener en consideración en orden a fundar la condena; pues es una prueba admisible en derecho con virtualidad de ser medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia (arg. y doct. arts. 209 y 210 del CPP).
Es cierto que la regulación de la ley responde, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible -no es el caso sub judice-, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad, pues esos testimonios pueden tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y , en algunos supuestos de percepción propia, la declaración prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa.
Concretamente, tal testimonio de referencia constituye una prueba directa respecto de lo que conoció por boca de los ahora juzgados; por lo que su valoración, en tales circunstancias, es suficiente para sumarse a la prueba de incriminación y alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia, pues como se ha dicho son testimonios cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
Por ello la jurisprudencia que se consulta afirma que “la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto». En conclusión, «el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio (TSE, SSTS de 15 de enero de 1998 -RJA 1998, 142- y 18 de junio de 1999 -Rec. 1449/98-).
Volviendo al primero de los conjuntos probatorios, testimonios directos por la percepción que tuvieron del acaecimiento, lo cierto es que suministran prueba rigurosa sobre la actuación de los juzgados.
El testimonio de Screpanti, pese a las sospechas desplegadas por los defensores de los imputados, ha sido sometido a la presión crítica tomando en cuenta los recursos madurativos, intelectuales y emocionales del expositor en función de tan grave suceso, las consecuencias traumáticas que supone para quien ha estado tan cercanamente relacionado con una muerte violenta -la de su cónyuge-, a la vez, que sometido también a una violencia física en las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en que ocurrió el desenlace y el proceso de duración de la introspección y elaboración psíquica de un acontecimiento de esa naturaleza el que, por sí, queda instalado en la historia vital de esa persona, patentiza una sinceridad que no deja margen de duda alguna de los respectivos señalamientos que hiciera en fase investigativa.
Iguales consideraciones recaen al examinar el testimonio de Salas que resulta creíble, sin margen de duda alguna, con arreglo a la descripción que él hace de la mecánica ejecutiva asumida por los complotados y de la inserción que cada uno de ellos tuvo según su percepción, dentro de ese contexto de violencia, no sin advertir el temor actual que podía ocasionar su declaración en el juicio a tenor de los reconocimientos llevados a cabo en el período de investigación, habida cuenta las amenazas que recibiera por parte de personas cercanas a los imputados.
De los reconocimientos en fila de personas llevados a cabo, en presencia de funcionarios del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública, incorporadas juntamente con su registro gráfico y de lo manifestado en el debate, sin que ninguna de las defensas hubiese impugnado o censurado el contenido y la proyección resultante de esos señalamientos iniciales y actuales, surge lo siguiente.
Eduardo Alberto Screpanti, reconoció a J. H. S. y a A. O. T., como dos de los protagonistas del sub-judice. Respecto del primero de los nombrados, refirió: «es el que me pegó el culatazo con un arma, lo reconozco por la cara»; y con relación a T. afirmó: «se me hace el número tres por la cara gordita y los cachetes, ingresó al negocio […] estoy seguro es el tres». En el debate, señaló al fiscal: “hice reconocimientos en rueda de personas, y si pude reconocer en la rueda a dos personas, una era la que tenía a mí y me pegó el culatazo y la otra era la que venía en la misma moto, que se subió a la vereda. Solo vi el revólver y no vi otra arma”; y a la defensora de del imputado T., le manifestó: “Yo reconocí también al otro que venía en la moto por la vereda y que es más petiso, así como yo, también morrudo, por eso lo reconocí”. Al defensor público, le respondió que: “a las dos personas que ingresaron al negocio los identifico como clientes y del barrio. Las conozco porque vivían para el fondo, sé quiénes son, pero no sé el apellido”. Ante el nuevo interrogatorio del defensor particular del imputado S., explicitó: “me dí cuenta que estas personas eran clientes, pero en el momento del hecho vi a esta persona que me rompió la cabeza a mí y ahí me di cuenta quién era”.
Asimismo, durante la etapa de la investigación penal preparatoria, Damián Maximiliano Salas, reconoció a S., como aquel a quien vio «encapuchado morocho, oscuro, es el que manejaba la moto y nos hizo entrar al negocio». También reconoció a T. por ser al que vio «al costado del negocio, en la puerta»; a S., destacando que, al momento del hecho «tenía una visera y una capucha, bajó de la moto, era el que manejaba la moto, fue el último en ingresar al local, dejó la moto atravesada en la calle, la moto no tenía luces»; y, respecto de A. “que fue uno de los sujetos que ingresó al comercio y los obligó a retirarse hacia el fondo del almacén. Que no recuerda si estaba armado. Que se encuentra en las mismas condiciones físicas del día del hecho”.
En el juicio, al agente fiscal, le respondió: “Hice reconocimiento en rueda de personas, sé que en estos días apareció uno de los familiares en mi trabajo y esto me impide hablar tranquilo ahora […] yo le dije, yo voy a dar la declaración que vi, averiguó que yo a estas personas las había mandado al frente, esto me molestó, lo viví como un poco de presión. Antes no había hecho un reconocimiento como el que hice”.
Tras señalarle al particular damnificado: “quise decir que sentí miedo en la declaración por la represalias, yo las podría identificar, hoy aquí, en el Juzgado, la vi a esta persona”.
Frente al interrogatorio del defensor oficial, respondió: “Yo en ese momento estaba renervioso y vi dos personas que eran morochas, después en la comisaría vi personas a través de mirilla y sí me pareció que era el que estaba con nosotros que nos tenía ahí, que sí fueron de los dos primeros que entraron, por eso reconocí a los dos que estuvieron con nosotros y uno tenía un arma de fuego, sí creo que sí que estos dos son los que reconozco en la comisaría”.
También, los testigos Leandro Javier Medrano y Rita María Cecilia Victtori, no dudaron en el período investigativo en reconocer a R. H. S.. Así, el primero, dijo que “manejaba la moto, frenó la moto frente del negocio, lo reconozco por la cara”; y la segunda dijo: «lo reconozco por los ojos claros, era el que manejaba la moto, la moto era oscura y grande, ingresó al local».
En el debate, el primero, afirmó: “Vi el rostro de una las personas que luego identifiqué en la rueda de reconocimiento que hice; esta persona era el conductor de una de las motos”. Al defensor de confianza del imputado S., le respondió que: “el reconocimiento de esa persona lo hice en una rueda de personas, y fueron los ojos del chorro los que reconocí, eran ojos claros”. Y al defensor público, le refirió: “en la rueda de personas había cuatro personas, y de una dije fue él, sabía quién era, no tuve ninguna duda, porque era la misma cara, en su momento nos miramos yo lo miré también, porque pasaron tan despacio que pensé que me querían robar a mí, por eso me enfoqué.
La segunda, manifestó primero al fiscal que: “me convocaron para hacer un reconocimiento en rueda de personas, y ahí reconocí a las personas que era el que iba manejando una de las motos, no sabría ahora decirle cuál de las motos, si era la que subió a la vereda o la otra, fue la única que alcancé a ver, le vi esta parte (señala medio rostro) y tenía ojos claros”. Le dijo al defensor oficial, que: “Los ojos que identifiqué eran claros, ni azul, ni verde, ni celestes, me tiraban así como, celeste no eran, estoy segura; a este chico que manejaba la moto pasó por la esquina y justo nos miró, por eso alcancé a ver bien, porque ahí pasaron lento”.
Debe resaltarse, que los testimonios son medios de prueba de carácter complejo (E. Florián, «De las pruebas penales», tomo II, p. 486, n° 266 y pp. 490-491, n° 268, Ed. Temis, Bogotá, 1998; L. M. Desimoni, “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, p. 86, Ed. Ábaco, 1994), por lo cual, los señalamientos y reconocimientos a que dieren lugar tendiente a identificar e individualizar al destinatario de la imputación, son complementarios a ellos (C. Creus, “Derecho Procesal Penal”, p. 478, n° 462, Ed. Astrea, 1996), denominados también “como manifestaciones de la prueba testimonial” (J. E. Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 331-332, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997), de allí que se expresara que es una prolongación del testimonio mismo, porque lo que se pretende con el reconocimiento es corroborar o confirmar, otra vez, la percepción que el testigo ha tenido de determinada persona para que su manifestación no preste lugar a dudas o equívocos (L. G. Espinosa López, “Derecho Probatorio”, p. 147, 2da. edic., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986).
Por lo tanto, el reconocimiento como un tributo del individualizante “constituye por su naturaleza y consecuencias una forma de testimoniar y, por ende un elemento directo de prueba” (SCBA, 12-VIII-1983 en J. A. 1985- I-364; y Acs. P 34.045 del 4-III-1986, P 32.799 del 24-X-1989; P 38.465 del 23-XII-1991; P 33.199 del 24-VI-1996), a la vez que un suplemento de la pura prueba testimonial tendiente a reforzar su poder de convicción a través de la imputación concretada mediante el reconocimiento de haber realizado aquello que el testigo narra en su declaración (SCBA, Acs. P 33.084 del 19- II-1985; P 35.650 del 15-XII-1987; P 34.282 del 26-XI-1987; P 38.465 del 23- XII-1991; P 40.295 del 27-XII-1994; P 54.165 del 11-III-1997; P 46.673 del 10-VI-1997; P 55.023 del 29-XII-1997; P 57.953 del 3-III-1998; P 51.739 del 17-III-1998; P 53.987 del 11-VI-1998; P 59.902 del 16-VI-1998; y P 62.989 del 7-II-2001).
Y ello debe incardinarse con lo que he afirmado en innúmeros precedentes, que el testimonio de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a ciertos criterios como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación (cfr. TSE, SSTS del 15 de abril y 23 de septiembre de 2004).
a) Respecto al criterio de la incredibilidad, se advierten dos aspectos subjetivos relevantes:
a.1) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
a.2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras del testigo, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-testigo, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso (ver TSE, SSTS. 19 de diciembre de 2005 y 23 de mayo de 2006).
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
b.1) La declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b.2) La declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de quien declara (ver TSE, SSTS de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
c.1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones (TSE, STS de 18 de junio de 1998).
c.2) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c.3) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por tanto, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios que hubieren sido desahogados, sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones (TSE, SSTS de 10 de julio 2007 y 20 de julio de 2006).
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Como se deduce de lo expuesto tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para podamos dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (cfr. TSE, STS del 9 de noviembre de 2005).
Asimismo, conviene puntualizar, que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo que en este tramo, debe señalarse que se reconoce en lo expresado por los nombrados del primer grupo de testigos, la ausencia de incredibilidad, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación, contando también con datos periféricos corroborantes proveniente de la prueba practicada en los allanamientos de las moradas de los incusos, donde se recogió material que los vincula al ilícito.
Los testimonios de Screpanti, Salas, Medrano y Victtori, permiten reconstruir la siguiente implicación de los acusados: (a) utilizaron para llegar al lugar del hecho, dos motovehículos (cuyas características brindaron puntualmente esos testigos); (b) uno de estos manejado por S. (del testimonio de Salas) y otro por S. (de los testimonios de Salas, Medrano y Victtori); (c) se deduce que el acompañante de S. era T.; y el de S. era A. (del testimonio de Screpanti); (d) la motocicleta conducía por S. fue la que se subió a la vereda y así quedó durante la operación (del testimonio de Screpanti y Salas); el rodado gobernado por S., quedó atravesado en la calle (del testimonio de Medrano y Salas); (e) quienes primero redujeron a Screpanti, Da Rocha y Salas, fueron S., quien en el interior del local golpeara en la cabeza a Screpanti con el arma de fuego que portaba (del testimonio de éste), y, A., que los obligó a ir hacia el fondo del local, mientras T. quedaba en la puerta, entrando último S., siendo ello compatible con las posiciones en que habían quedado los motovehículos con relación al negocio y las víctimas (del testimonio de Screpanti, Salas y Victtori); (f) desde la posición en que se los avistó y dada la contextura física de sujetos altos -“así eran las dos personas que vi bajar de atrás de las motos”- (del testimonio de Medrano), se colige también que los acompañantes de los rodados son los ya mencionados T. y A.; (g) se infiere que S., arma de fuego en mano, mantuvo bajo su dominio a Screpanti, y si T. permanecía en la puerta, A. y S., el último en entrar, tuvieron que dedicarse a neutralizar a Salas y/o Da Rocha; (h) pese a estas conductas no es factible probar cual de aquellos, con el cuchillo que llevaba consigo, mató a Da Rocha con motivo o en ocasión del robo.
Volviendo a los testimonios de referencia que fueran mencionados más arriba, ha de recordarse que desde los inicios de la pesquisa, por la mención que de él hiciera Eduardo Alberto Screpanti, deviene la testificación de Alejandro Martín Galarza. Este sin desentenderse de la conducta que le cupiera con relación a Screpanti y que dará motivo a la pertinente investigación, lo cierto es que proporciona un dato que no puede soslayarse.
Días antes del suceso, había tomado ocasional contacto con S., “a unas cuadras paramos con unos amigos, y pasó Pepino en su coche un Audi color negro y dijo R. S., no sé si dijo por decirlo, pero dijo está para ponerlo al gordo este, algo así […] cuando yo llegué a la comisaría le dije al policía que entrara a mi facebook que se fijara porque una moto negra que no tenía farol adelante era la que había ido a robar y que la habían visto en mi casa, pero yo les dije que el que tenía una moto así, CV1, color negro, era la de R. S.; que la moto estaba en la casa donde él vive con sus padres, también el cuñado al que conozco de vista, pero no sé, porque nunca nombré al cuñado de él ni siquiera en comisaría; esto que dijo S. no se lo dije a Pepino porque no pensé que fuera verdad”. De alguna manera y pese a que el imputado S. si bien admitió haber dicho lo que dijo, puso énfasis en que lo refirió jocosamente, sin embargo, aquella expresión resultó ser un indicador de tendencia de comportamiento sospechoso que lo vincula con el suceso, donde ha quedado confirmada su participación por la evidencia que en tal sentido transmite el primer conjunto probatorio (de los testimonios de Medrano, Victtori y Salas) a más del allanamiento en su morada donde se secuestró el motovehículo que usaba con las características motoras y de color y con la particularidad atribuída a su impronta de haberle eliminado -por costumbre- el farol delantero (ver láminas fotográficas sobre el rodado de fs. 132/136, compatible con lo observado por los testigos mencionados, y, por los dichos de su progenitor, cuando en el debate señalara: “no tenía luces porque él se las sacaba, era una moto que él había comprado hacía poco”; sobre esto, en el juicio, el imputado declaró: “la moto que se llevaron es una Honda CV 1, yo la compré patentada, adelante le falta el farol, nunca tuvo farol, color negra con rojo, porque atrás tiene el guardabarro rojo”).
Luego, no pueden preterirse los testimonios de Valeria Maribel Affranchino y Cintia Soledad Hernández, como se dijera, referenciales respecto de la implicancia que en el suceso detractivo tuvo el imputado A., desde que la primera expuso “me enteré porque tengo mi prima hermana, Cintia Hernández, es amiga de P. A. y por medio de guasap y audio me enteré que él había estado en el hecho y le conté a Héctor que es el hijo de Mabel la fallecida, porque yo trabajaba con él, trabajé mucho tiempo, y le conté a él para ayudarlo, para que se sepa la verdad […] yo escuché los audios del guasap que eran de P. A. que le contaba a mi prima Cintia Hernández que él había estado en el hecho con tres personas más”.
Frente a esta manifestación, Cintia Soledad Hernández, no solo reconoció su relación amical con el procesado A., sino que corroboró – más allá de agregados no comprobados- lo sostenido por su prima, diciendo “sé que soy testigo por el hecho del asesinato de la señora, lo único que sé es que bueno, lo que sabía por P. A. que él me comentó que había estado en ese hecho de la señora en el supermercado, esto era una noche que estaba juntada con unas amigas en el barrio, lo vimos a los chicos en la esquina […] el vino con unos amigos y nos dijo que él se había mandado una macana, después por guasap y facebook tuvimos mensajes […] me mandó un guasap y él me cuenta que él había ido a hacer el robo y donde supuestamente a ellos le pagaron y también para matar a la mujer, que el señor Screpanti les había pagado a ellos para matar a la mujer, me dijo que Pedro y por apodos también había participado un tal Gordo o Crispi o algo así; Pedro Zamudio me lo encontré un día por Mariano Acosta y me dijo también que a ellos le había pagado para hacer ese hecho”.
Le dijo al fiscal “en ese momento no sé porque pero me contó […] mi primer contacto con A., en la misma noche del hecho, después de las dos de la madrugada estuvimos juntos, él estaba vestido con un buzo oscuro con capucha, si no me equivoco porque pasó mucho tiempo, me lo encontré en la casa de mi amiga Georgina en el barrio Rayito, él me mandó un guasap porque él estaba en el barrio La Loma que está separado del barrio Rayito por el barrio Catalina, él llegó caminando adonde yo estaba y llegó con otros chicos más, él estaba un poco nervioso […] de ese dinero que le iban a pagar yo no sé nada, si cobraron o no, sólo me dijo que al Gordo le habían pagado para hacer esto, pero que él fue para hacer el robo, pero esa noche no hablamos más de eso […] esa noche del hecho yo subí al facebook una foto con él, por eso la policía llegó a mi casa”.
Al defensor del imputado A., tras confrontarla con anterior testificación escrita, le manifestó “la primera persona que me referenció sobre el hecho fue P. A., por boca de él fue como lo supe, pero después en la segunda declaración recalqué que lo que me dijo P. me lo confirmó Pedro Zamudio cuando lo encontré a él, como lo dije en esta segunda declaración […] después que mi prima hermana declaró donde ella me nombra cuando escuchó los audios, así llega la policía y también porque esa noche del hecho habíamos subido una foto del facebook”.
El involucramiento de A., anunciado por éste a Cintia Soledad Hernández -con el matiz de la contratación para matar que no ha sido verificado por prueba alguna-, y del que también tomó conocimiento su prima Valeria Maribel Affranchino, dato que fue conocido y relevado por la policía, queda igualmente corroborado por la presencia de aquél en el hecho, a través del primer conjunto probatorio (ver testificación de Salas).
Finalmente, y, vinculado estrictamente al imputado S., no puede preterirse un indicador de culpabilidad. Es el indicador de experiencia por parte del sindicado, en comportamiento ilícito, específicamente, en ataque contra la propiedad. Y, en este sentido, como he sostenido en innúmeros procesos, no pueden desatenderse las disposiciones delictivas de los inculpados examinando su conducta pasada, de las que infiero un hábito criminoso, y, ello lo tengo por verificado directamente mediante la sentencia firme informada (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia y cuya publicidad registral se encuentra vigente), pues la doctrina ha expresado que el hábito criminoso se induce cuando se lo toma en virtud de las sentencias, o por testimonios públicos o privados, de allí que “los juicios o sentencias anteriores tienen valor en cuanto demuestran condenas anteriores y delitos anteriores […] El indicio será más vehemente cuando la persona haya cometido varios delitos de la misma especie o en las mismas circunstancias»”( P. D’Ellero, “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia criminal”, pp. 103-104, Fabián J. Di Plácido Editor, 1998; F. Gorphe, “La apreciación judicial de las pruebas”, pp. 335, esp. p. 339, Ed. Fedye, 1967; N. Framarino dei Malatesta, “Lógica de las pruebas en materia criminal”, tomo I, pp. 293-294, Ed. Temis, 3ª. reimp. de la 4ª. edic., 1997).
Nada más se necesita para reprochar a los encartados como coautores de este ataque complejo contra la propiedad ajena y las personas.
La suficiencia de la prueba se define como su aptitud para formar la convicción judicial, como finalidad de la misma, y, en otras palabras, prueba suficiente y prueba convincente aparecen, pues, como conceptos sinónimos.
Se ha mencionado que la prueba como resultado significa el hecho mismo de la convicción judicial, es decir, el resultado de aquella actividad, en otras palabras, «algo está probado cuando ha quedado suficientemente acreditado como cierto» (A. E. C. Borthwick, «Nociones fundamentales del proceso», p. 281, Mario A. Viera Editor, 2001).
Consiguientemente, “el concepto de cantidad o volumen de prueba parece que carezca de sentido: para condenar a una persona lo mismo en lo civil que en lo penal, es necesario no dudar; sentirse con la certeza absoluta de que las cosas han ocurrido de determinada manera, que coincide o no con lo afirmado por una parte» (S. Sentis Melendo, “La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio», p. 293, Ed. Jurídicas Europa-América, 1979).
QUINTO
Finalmente, aun cuando el juicio de reproche ha quedado clausurado, corresponde, por último, valorar las declaraciones de los imputados que se han reproducido precedentemente.
Entiendo que las declaraciones de los incusos no resisten el menor embate crítico ni puede degradar el complejo probatorio que los incrimina.
A diferencia de los testigos a la persona imputada de delito le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo cual, la declaración del imputado como bastión de su primera defensa material, debe ser examinada cautelosamente habida cuenta la ausencia del deber de expresarse con veracidad, por lo cual, le está permitido ensayar todos los resguardos e invocar todas las excusas que crea convenientes en defensa de sus intereses, tanto que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud esos derechos.
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
Es con esta rigurosidad que deben sopesarse las declaraciones de los imputados. Frente a la desconfianza que pueda derivarse de tales atestaciones, resulta necesaria la existencia de datos externos corroborantes, no en cualquier punto, sino en relación a la actividad que manifiestan con perspectiva desinculpatoria.
Y debe clarificarse, en tal sentido, que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser necesariamente plena; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del imputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.
Los elementos de carácter corroborante que deben valorarse en función de los datos que suministran los imputados, son exclusivamente aquellos que se vinculen a los aspectos centrales de sus dichos oponiéndose a los hechos que se le adjudica proveniente del complejo probatorio que lo incrimina. Sin embargo, en la especie no hay datos periféricos de corroboración insospechables respecto de lo sostenido por los imputados y que puedan contradecir eficazmente el rigor de la acusación a su respecto.
En este aspecto, debe significarse que las manifestaciones de los imputados no degradan el rigor de las reglas lógicas, la experiencia común y la psicología que son los tres elementos que integran la sana crítica racional con la que se valora la credibilidad del plexo probatorio que los incrimina.
Por lo cual, ha de estimarse que los acusados no han podido contradecir y, consiguientemente, aflebecer el valor convictivo del complejo probatorio que los incrimina. Dicho de otro modo, si dándose esta prueba de cargo suficiente para la condena, desconectada absolutamente de la declaración del acusado, sea que este guarde silencio u ofrezca una versión absurda o irracional de lo acontecido, o mienta, sus manifestaciones pierden toda eficacia exculpatoria para encontrarnos en un escenario en el que solo conforma nuestra convicción la prueba de cargo.
Es que como ya ha sido afirmado, la existencia de la culpabilidad reprochable en los encartados, ha sido verificada con la intensidad de la certeza apodíctica.
La hipótesis acerca de la existencia de una situación no puede ser más que verdadera o falsa, por lo que el problema es establecer el grado conjunto de apoyo que esos elementos atribuyen a la hipótesis sobre el hecho, resultando preponderante la forma en que se analizan y valoran las pruebas que componen un conjunto contradictorio (M. Taruffo, “La prueba de los hechos”, p. 261, Ed. Trotta, Madrid, 2002,).
“El estándar de la prueba para ley penal es muy alto. Son tan terribles las consecuencias de condenar a una persona inocente que se debe evitar esa posibilidad a toda costa […]. La convicción del crimen requiere que el acusado sea encontrado culpable más allá de toda duda razonable. Esto significa que el acusado se debe encontrar culpable con una probabilidad tan grande que ninguna persona razonable, luego de considerar todas las evidencias disponibles, podría creer en su inocencia. La aplicación de este estándar tiene como resultado el perdón de algunas personas que probablemente son culpables de hecho. Pero esto es mucho mejor que condenar a los inocentes” (I. Copi y C. Cohen, “Introducción a la lógica”, p. 613, México, Editorial Limusa, 2007).
Todo esto significa que el juicio de atribuibilidad jurídica, no aparece conturbado por el concurso de los testigos que se desahogaron a su propuesta; contrariamente, permiten establecer que no estuvo impedido de estar en donde realmente estuvieron para llevar a cabo el robo con resultado de muerte. Veamos.
T., dijo que al momento del hecho estaba comiendo un asado en casa de amigos, Liliana Esther Escobar, Aníbal Guillermo Sosa y también R. A. S. -padre-; enterándose de lo acontecido por boca de su cuñado, el imputado S., cuando este llegó a esa casa en horas de la noche. Respecto del potencial económico de este procesado, testificaron María Gabriela Nuñez, Roberto Jesús Baca y Viviana Liliana Serrano, esta última su tía y empleadora.
A., hizo lo propio, expresando que, a la hora de la comisión del ilícito, estuvo con una amiga, Abril Desiree Castro Alarcón. También declaró respecto de esta “coartada” Lucas Emanuel Abdala.
S. y S., brindan una misma “coartada”, pues según expusieron estuvieron juntos para el momento del hecho, enterándose recién de lo sucedido a poco de ocurrido, cuando descendieron del colectivo en el que se transportaban, de regreso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (barrio de Liniers), donde habían tomado contacto con un amigo, Jorge Adrián Almada.
T., en su declaración de fase investigativa sostuvo que “[e]stuvimos todo el tiempo en el lugar, no nos movimos de ahí, el dueño de casa fue a hacer las compras antes que lleguemos, cuando nosotros fuimos ya estaban las cosas. Nosotros llevamos las gaseosas y una ensalada”.
Sin embargo, T., en el juicio, manifestó: “me dicen vamos a comer un asado, me fui a dar un baño a mi casa, estuve un rato y a las seis y media nos cruzamos con mi señora y estuvimos ahí, fuimos a comprar la carne a la carnicería de Correa que queda sobre Cerrito que justa cerraba y no tenía, fuimos a otra carnicería que queda a dos o tres barrios pasando donde yo vivo, volvimos, hicimos el asado, comimos ahí, como a las diez y cuarenta llega mi cuñado y nos cuenta”; luego al ser repreguntado por el abogado del particular damnificado, insistió: “fui a comprar un asado antes de que llegue S., habían ido mi suegro y el dueño de casa a comprar; después S. cuando llegó nos contó y nos dijo que se iba a comprar algo para comer con su señora”.
Liliana Esther Escobar, había manifestado: “ellos estuvieron con nosotros el 17 de septiembre de 2016, en mi casa, yo vivo en Valentín Gómez 549, enfrente de la casa de ellos […] ese día A. llegó del trabajo a las cuatro y media o cinco y se cruzó para mi casa porque mi marido estaba arreglando la camioneta con el mecánico y mi otro compadre, después se fue a bañar y volvió a las seis y media y estuvimos desde ese momento en mi casa, hasta las diez y poco o diez y cuarenta llegó R. chico y nos contó que habían matado a Pepino y la mujer”.
Aníbal Guillermo Sosa, había destacado que: “yo tenía un vehículo que estábamos reparando, tipo cuatro y media o cinco de la tarde llegó T. A. […] después se fue a su casa, más tarde volvió y compartimos un asado hasta las once de la noche […] T. durante la noche no se fue de casa”.
R. A. S., había expuesto que: “él estuvo ahí esa noche […], yo estuve desde las tres de la tarde, después llegó T., como a las cinco de la tarde, por ahí, no exactamente […] todo en la casa de mi vecino […] estuvimos ahí, fuimos a comprar la carne para un asado, él se fue a bañar como a las cinco y media y seis y después volvió a la media hora; comemos el asado y estuvimos ahí como hasta las once y media; T. siempre estuvo ahí, no se fue en ningún momento”.
Las divergencias sobre la presencia del encartado en el lugar donde según él estuvo comiendo el asado, tornan sospechosas las testificaciones rendidas y consecuentemente degradadas en su valor persuasivo, desde que él ha sido mendaz en el punto al expresarse contradictoriamente, tal como no puede soslayarse desde el simple cotejo de sus declaraciones, lo cual también reconduce a la inviabilidad de aquéllas testificaciones para justificarle su “coartada”.
Y en orden a la “potencialidad” económica de T., más allá de los testimonios de María Gabriela Nuñez y Roberto Jesús Baca, quienes manifestaron que él les hacía trabajos en sus domicilios, es Viviana Liliana Serrano, su tía y empleadora, quien refirió con mayor precisión cuál era la remuneración mensual de su sobrino, por su desempeño en jardinería, sumándose a esta la pensión de la que es beneficiario el incuso; pero lo cierto es que, aun con esta disponibilidad monetaria mensual, ha de atenderse su carácter de padre de familia sin otros ingresos denunciados, por lo que esos recursos manifestados, alertan o permiten desconfiar sobre la “real” consistencia de su capacidad ahorrativa, sobre todo, frente a una cantidad como la hallada e incautada en su domicilio, estrechamente vinculada a la que fuera sustraída.
Como se afirmara más arriba, A., brindó su coartada, expresando que, a la hora de la comisión del ilícito, estuvo con una amiga, Abril Desiré Castro Alarcón. También declaró respecto de esta “coartada” Lucas Emanuel Abdala.
En la investigación penal preparatoria el nocente, señaló: “yo estaba en el barrio, en la esquina de mi barrio […] Hay una remisería «Los Melli» y un barcito «El Chato» en la esquina. Estaba con Lucas Abdala, Fabián González, Nahuel Gómez y Walter Shot, no sé dónde viven, son del barrio La Loma […] Estábamos ahí, después me fui unos momentos a la casa de una amiga que está a dos cuadras, ella se llama Abril Castro […] Estuve ahí un rato con ella, charlamos, habré estado unos veinte minutos o media hora, más o menos y después volví con mis amigos a la esquina y nos quedamos ahí hasta tarde. Nos habremos reunido en la esquina tipo siete u ocho de la noche, a la casa de mi amiga fui alrededor de nueva o nueve y media, volví más o menos a las diez y no me acuerdo hasta que hora nos quedamos”.
Durante el debate declaró que: “me levanté tarde y me fui para la esquina con mis amigos a eso de las seis o siete de la tarde, estuve ahí tomando una cerveza con Lucas, Nahuel, Walter, Fabián González, hasta las ocho y media o nueve que ellos se iban a comer y Lucas se fue para la casa de su abuela; y me fui a la casa de mi amiga Abril tipo de las nueve a diez y después volví a la esquina”.
Ahora bien, de la testificación de Abril Desiré Castro Alarcón, surge que estuvo con el ahora juzgado “en septiembre un sábado a eso de las nueve o nueve y media se duerme mi hijo y nos juntábamos, estábamos arreglando adonde íbamos a ir […] pero se despertó mi hijo y no pude salir y él se fue, él estuvo conmigo unos cuarenta minutos, desde esa hora […] el bar el Chato está a unas cuadras de mi casa; P. me había comentado que había estado con Lucas y con unos chicos más ahí en la esquina del Chato; cuando mi hijo se despertó y yo le dije que no podía ir, él se fue al mismo lugar según él me dijo”.
Lucas Emanuel Abdala, contrariamente a lo afirmado por aquélla, manifestó durante el juicio: “yo me fui a lo de mi abuelo, más o menos serían las nueve y media, por ahí, comí y volví y compré otra cerveza y nos quedamos reunidos con los chicos y al rato volvió P., pero no recuerdo bien la hora, serían como aproximadamente las diez; P. me dijo que había ido hasta lo de Abril, una amiga de él que vive a unas tres cuadras”. Y al fiscal, le respondió: “cuando me fui a lo de mi abuelo no estaba P., recién llegó cuando yo volví al bar, a eso de las veintidós o veintidós y quince”.
Como se advierte los testimonios presentados en descargo del imputado A., ofrecen divergencias de importancia significativa en el punto horario, núcleo de realización del suceso ilícito, por lo cual, lo afirmado por el procesado decae por devenir aquellos contradictorios entre sí, tornándose patente que las expresiones de las testigos Affranchini y Hernández sobre el involucramiento de aquél según él le refiriera a la segunda, adquiere la verosimilitud que ya fuera consignada al ser utilizadas sus exposiciones como prueba de incriminación; y más resaltable aún, respecto de la insinceridad del incuso, lo es la imputación que sobre él recae con la testificación de Salas que, es dable reiterarlo, lo reconoció: «como el autor del hecho que resultare víctima siendo que fue uno de los sujetos que ingresó al comercio y los obligó a retirarse hacia el fondo del almacén», agregando que no recuerda si estaba armado pero si que se encuentra en las mismas condiciones físicas del día del hecho”.
Desde, esta línea de pensamiento, no puede preterirse que para la pretensión punitiva del Estado, es necesario ubicar en el espacio y en el tiempo la conducta humana de los sospechados, tanto en una relación como en una sucesión de actos (A. Arburola, “La prueba indiciaria o circunstancial”, p. 89, 1ra. edición, San José Costa Rica, CRIJSA, 1995); por lo cual, si el complejo probatorio determina la oportunidad temporal y presencia del nocente para acceder al lugar donde se llevó a cabo el acto ilícito, reconduce a un indicador de conexidad espacial, que también se llama de oportunidad material o física para delinquir, en sentido estricto. Aspecto éste de centralidad porque lo cierto es que el incuso estuvo en condiciones de participar como lo hizo.
En lo que atañe a S. y S., comparten la misma versión, sostenida desde la testificación de Jorge Adrián Almada. Invocaron también en pos de su descargo, el registro informativo proveniente de la tarjeta SUBE.
Almada, en su declaración como puede leerse de la que se reprodujo “ut supra”, depuso “soy conocido de R. S. y J. T. […] fui convocado porque los vi a los muchachos en Liniers […] fuimos a un barcito con los amigos y los vimos a los chicos a R. S. y J. T., no sé si era un sábado, alrededor de las siete y media adentro del bar los vi y hablamos un rato ahí, nos saludaron y se fueron […] yo había ido en auto […] a las nueve menos cinco de la noche me fui a buscar el auto al estacionamiento, saco el auto y cuando estaba la barrera baja esperando veo a T. y S. caminando por la vereda justo ahí en la estación de Liniers, ya los chicos llegaron me convidaron una lata de cerveza, subió la barrera, y me fui, sería la nueve y diez de la noche”. El comienzo confuso con relación a las identidad de “J. T.” y la dubitativa aclaración posterior de ese desacierto en el que incurrió, autoriza a recelar de su testimonio y, consecuentemente, sienta la base para tomarlo cautelosamente por su debilitado peso convictivo.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que se ha incorporado al debate copia de las planillas con los movimientos registrados en la tarjeta SUBE (ver fs. 500), supuestamente del coimputado S., que vendrían a sostener el relato en cuanto al día y los horarios en los que él junto a S. fueron de compras a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caminando por el barrio de Liniers, no menos cierto es que no hay forma certera de probar quién o quienes utilizaron la tarjeta como tampoco quién la adquirió o la cargó.
Y ha de señalarse con énfasis, que la tarjeta no registró movimiento alguno al momento de cometerse los hechos. También ha de hacerse hincapié que los viajes ferroviarios de ida y de vuelta no fueron abonados, tal como surge de lo declarado por S.. Situación ésta que relaja la fuerza probatoria de los dichos de aquéllos, sobre todo, porque de esto nada dijo S. quien estaba en condiciones pagarla mediante el uso del sistema SUBE.
Igual degradación suasiva tienen los dichos de estos imputados según se advierte en dos aspectos, uno en el lugar del encuentro originario antes de convenir el viaje hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. S., expresó que “a partir de las cinco y media de la tarde del mismo día paso por la casa de S., el me comenta que si no lo podía acompañar a Liniers”, mientras S., afirmó: “El 17 de septiembre me había duchado para salir a comprarle un regalo a mi hijo, salgo a un negocio chiquito cerca de mi casa, ahí está en ese kiosquito J. S., le digo si me podía acompañar a Liniers”; También, S., transmite incertidumbre cuando no puede asegurar cuál colectivo tomaron para ir hasta la estación de trenes de la ciudad de Merlo, sobre todo, desde que se trata de un vecino del barrio seguramente habituado a los transportes públicos de pasajeros que circulan por allí.
Ambos patentizan su insinceridad con motivo de la realización de los allanamientos en sus respectivas moradas. Así, por ejemplo, S., expresó que: “El pañuelo de color verde secuestrado en mi domicilio no es mío, no estaba antes ahí, me lo pusieron, no sé quién, pero ese pañuelo no es mio”, y, S., afirmó que: “vino el allanamiento, me pusieron un arma abajo del colchón de mi bebé y yo les dije que esa arma no es mía, que yo no tenía armas”. Debe destacarse que durante la fase investigativa ninguna censura o impugnación se articuló contra dichas diligencias, como tampoco ahora, en el juicio, se dedujo alguna pretensión reprobatoria sobre la validez de dichos atestados que, como se señaló más arriba, en su eficacia probatoria hacen plena fe, hasta que se produzca prueba en contrario. Y esto debe destacarse porque los hallazgos en esos domicilios configura un aspecto de la mayor relevancia cuando se los descubre a los ahora acusados disponiendo de motovehículos o prendas compatibles con las utilizadas para delinquir, pues patentiza un indicio especial, que los conecta en próxima relación con el delito, por lo que la doctrina ha señalado que «para la imputación personal es clásico el indicio de la posesión de cosas que tienen relación con el delito» (R. A. Falcone y J. F. Tapia, «La prueba», J.A. 2001-III-1002), y ello se acentúa cuando la fuerza vinculatoria reside en la proximidad temporo espacial entre el hecho indicador con el hecho indicado, como ocurre en la especie, que da como resultado mayor fuerza probatoria al indicio contingente que así, asume el carácter de grave porque “conduce a un grado considerable de probabilidad” (J. Azula Camacho, “Manual de Derecho Probatorio”, p. 294, Edit. Temis, Bogotá, 1998: el ejemplo que da es “cuando a una persona se le encuentran en su poder objetos robados”).
Es por todo ello, que el grado de verosimilitud que cabe consignar a las declaraciones de los imputados S. y S. no logran controvertir mínimamente la prueba de cargo que fuera invocada para atribuirles la participación en el injusto.
PAUTAS MENSURATIVAS DE LA SANCION
Debe recordarse que el art. 41 del CP, establece dos pautas genéricas de tasación de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad o de responsabilidad del agente. Las primeras hacen una clara referencia a la cuantía del injusto, es decir al grado de antijuridicidad, de contrariedad de la conducta con el derecho, con el orden jurídico. Las segundas, buscan medir la capacidad para delinquir del agente, deducida de factores que hayan actuado de manera de no quitarle al sujeto su capacidad para dominarse a sí mismo y superar el ambiente […] debe analizarse el grado de maldad que el agente demostró en la perpetración del delito que trata de castigarse. Se observa el pasado y no el futuro (L. Bramont Arias y L. A. Bramont-Arias T., “Código Penal Anotado”, p. 249, 4ta. ed., Reimpresión Actualizada, Editorial San Marcos, Lima, 2003), recordándose, además que “el concepto dogmático de culpabilidad es insuficiente para referir a él la proporcionalidad de la pena, porque no supone la valoración global del hecho” (M. García Arán, ”Fundamento y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995”, p. 74, Editorial Aranzadi, Madrid, 1997).
Se ha sostenido que si bien la ley presenta en forma separada las pautas objetivas y subjetivas, no es posible una separación tajante entre estos criterios, en virtud de que no es posible la graduación del ilícito sin recurrir a los contenidos subjetivos, pues la determinación de la pena debe fundarse no solo en las pautas objetivas sino en todas “las circunstancias subjetivas previstas en la ley”, que han de valorarse conjuntamente con las objetivas” (CSJN, Fallos 315:1658 y 320:1463).
Con tales reglas se asume la determinación de la pena, recordándose, a su vez, que ello es necesario en pos de una aplicación del derecho libre de arbitrariedades (N. González-Cuellar Serrano, «Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal», p. 141, nota 1, con cita de la STC 55/87, Ed. Colex, Madrid, 1990).
Desde que las circunstancias atenuantes -como cualquier otra- deben hallarse positivamente acreditadas (SCBA, Acs. P 33.715 del 4-VI-1985, P 35.630 del 24-II-1987; P 43.992 del 2-VII-1996; P 45.343 del 6-VIII-1996; P 64.575 del 20-III-2002), con las constancias de los registros públicos específicos, amerito como indicador favorable en la graduación de la sanción que debe imponerse a los culpables T., A. y S., el referido a la ausencia de condenas penales pasadas en autoridad de cosa juzgada, al momento de la perpetración del hecho que se juzga.
La fiscalía no invocó pauta minorativa alguna a favor de S., ni tampoco detecto alguna que puede ser invocable a su favor.
Proceden, parcialmente, las agravantes propuestas por la fiscalía.
Dos pautas severizantes son comunes a los cuatro acusados.
Tradicionalmente la doctrina ha interpretado que la pluralidad de agentes indica un mayor grado de peligrosidad y de inseguridad para la víctima. La concurrencia de agentes expresa necesariamente un acuerdo de voluntades que se integran para lo ilícito (A, G. Cornejo, “Parte General de Derecho Penal”, tomo I, p. 248, Librería e Imprenta de Domingo Miranda, Lima, 1936.). La pluralidad de agentes expresa siempre una coautoría funcional; esto es, un codominio del hecho. Lo importante para la oportunidad de esta agravante es que no se le haya considerado “ya en la formulación del tipo penal” (P. García Cavero, “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, p. 720, Editorial Grijley, 2008).
Por ello y como se expresó en otros precedentes (causas 771, RS 153-03; 880, RS 43-04; 853 RS 304, RS 203-00; 944, RS 22-03; e. o.), la pluralidad de autores no figura en el tipo de robo calificado por el uso de armas, lo que permite que sea valorada como agravante genérica (SCBA, Acuerdos y Sentencias, 1985-I-635; 1989-III-30; 1991-IV-87; Acs. P 51.231 del 27-II-1996 y P 51.608 del 9-XII-1998, entre otros); de igual modo, ante el homicidio agravado “criminis causae” tampoco está comprendida en sus exigencias típicas la pluralidad de autores; por lo cual, “la multiplicidad de participantes es indicativa de un particular compromiso subjetivo con el delito, en tanto la cantidad de implicados en el mismo, aún cuando fuere a partir de una reunión ocasional, trasunta una mínima organización anterior, para afrontar el delito y enfrentar sus consecuencias, de manera de asegurar o afianzar la empresa criminal […]. Del propósito común inherente al número de participantes o de la operación conjunta se infiere una mayor peligrosidad subjetiva, que debe ser apreciada en la cuantificación de la punición” (SCBA en Acs. P 34.918 del 6-II-1987, P 46.405 del 5-V-1992, P 50.898 del 1-III- 1994, P 50.412 del 27-XII-1994, P 53.675 del 21-XII-1994, P 53.558 del 28- XI-1995, P 50.386 del 22-X-1996)”. La pluriparticipación delictiva en la medida que importa organización, “evidencia un aumento del poder ofensivo en la actividad desplegada por los sujetos activos […] la cual resulta ponderable en el marco de la naturaleza de la acción desplegada que establece el inc. 1° del art. 41 del CP» (TCP, Sala II, causa 5.118 del 27/12/2001)».
El acometimiento de la empresa delictiva en horas de la noche sirve para intensificar la medida de la penalidad, toda vez que, desde el plano objetivo, cometer el delito en ese contexto naturalmente brinda mayores posibilidades de no ser aprehendido y puede también favorecer la consumación del delito, en tanto coloca a la víctima en una situación de mayor indefensión, aspectos éstos que están por fuera de la deliberación e intencionalidad de delinquir al amparo de la noche, pues ello se relaciona con el elemento subjetivo que no es el núcleo trascendente y que por vincularse a un sistema de derecho penal de autor (mayor peligrosidad con sustento en la personalidad), está vedado de ser ponderado como aumentativo, pues no se permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo (CSJN, Fallos, 329:3680, esp. Considerando 18°).
Desde esta línea rectora de pensamiento se ha sostenido en el ámbito casacional que la nocturnidad “es una circunstancia que, objetivamente ‰6w!E>»?5s‚ considerada, podría tanto facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o la de un tercero para evitar la consumación, como brindar al sujeto activo mayores posibilidades de eludir la acción de la justicia, lo cual aumenta el grado de injusto contenido en la conducta e incide en la graduación consecuente de la pena, aún cuando no haya sido procurado o aprovechado por el autor, desde que si así fuera la incidencia recaería, antes bien, en la subjetividad de éste más relacionada con criterios peligrosistas” (TCP, Sala II, causas 14.449, del 30-12-2004; 13.842, del 13-7-2006; 17.330, del 26-10-2006; 10.298, del 12-2-2008; e. o.).
En el caso, debe apreciarse que las acciones asumidas por los complotados, implicó el aprovechamiento de esas horas de la noche, facilitando la acción detractiva, sino también porque en calles del conurbano bonaerense que no están caracterizadas precisamente por su alto nivel de seguridad, difícilmente hubiesen llevado a cabo tamaña empresa, en horas diurnas con otro nivel de tránsito de vehículos y de personas, e, incluso de mayor alerta policial.
Procede agregar el indicador aumentativo propuesto exclusivamente por la fiscalía, respecto de J. H. S..
Bajo los parámetros del art. 41, inc. 2°, del código sustantivo, debemos también tomar en cuenta la “conducta precedente del sujeto” así como los “antecedentes personales”, con particular énfasis en la recurrencia o reiteración delictiva, demostrativas de su mayor o menor peligrosidad.
Por ello, constituye circunstancia aumentativa que debe ser utilizada en la determinación de la sanción, la relacionada a la condena previa que registra el acusado, cuyas copias certificadas se han agregado precedentemente y cuya publicidad registral se encuentra vigente, como da cuenta también el informe del Registro Nacional de Reincidencia.
Por sentencia del día 28 de diciembre de 2006, emitida en la causa 1.851 del registro del Tribunal en lo Criminal n° 5, de este Departamento Judicial, se lo condenó a la pena de tres años de prisión, por ser coautor del delito de robo agravado por escalamiento. Este fallo quedó firme el día 8 de marzo de 2007. Del aprobado cómputo de esta pena, se determinó el vencimiento de esa condena el día 14 de julio de 2009 y la y la caducidad de la publicidad registral se estableció para el día 14 de julio de 2029.
Respecto de la valoración de la condena anterior como agravante, la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que su cómputo no vulnera el principio de non bis in idem (Acs. P 57.387, del 1-XII-1999; P 60.751, del 31- VIII-1999; P 61.738, del 23-IV-2003; P. 86.048, del 16-IX-2003; P 95.225, del 13-VI-2007; e.o.), como así tampoco el de culpabilidad (Acs. P 100.577, del 22-X-2008; P 102.267, del 29-XII-2008; P 103.293, del 17-II-2010; P 109.615, del 14-VII-2010; P 112.353 y P. 112.597, del 16-II-2011; P 107.307, del 16-III-2011; P 109.812, del 11-VII-2012; P 119.431, del 13-VIII-2014; P 120.280, del 3/VI/2015; P 118.797, del 14-X-2015; P 126.380, del 24-II-2016; e. o.).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Gago, Damián Andrés s/causa Nº 2175», sent. del 6 de mayo de 2008 -por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal- ha resuelto -y ello también es aplicable en lo pertinente a la situación de autos- que «… el desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)».
Ello pone en evidencia un mayor grado de culpabilidad que no puede soslayarse en la determinación de la pena, dado que la advertencia que conlleva la sanción previa confiere mayores posibilidades de comprensión de la criminalidad, por lo que la recurrencia delictiva -luego de esa pena-traduce una contumacia significativa de mayor peligrosidad (SCBA, Acs. P 33.479, del 24-II-1987; P 49.886 y P 52.074, del 25-IV-1995; P 60.883; del 7- XI-2001; P 71.185, del 5-III-2003; P 61. 499, del 28-V-2003; P 84.802, del 2- VII-2003; P 77.024 y P 74.233, del 29-X-2003; P 77.675, del 12-XI-2003; P 79.532, del 29-IX-2004; P 83.643, del 29-VI-2005; P 91.145, del 12-X-2005; P 85.630, del 10-V-2006; P 86.858, del 8-XI-2006; P 94.454, del 14-XI-2007; P 88.854, del 12-XII-2007; P 101.768, del 21-V-2008; e. o.).
También, se vincula al concepto de que “cualquiera sea su naturaleza [condena anterior] obra como advertencia a la postre desoída, impartida por quien inviste el poder punitivo de la sociedad organizada” (TCP, Sala I, causa 35.966, del 24-08-2010, en fallo que rechazara el recurso contra la sentencia de la causa 2.633, RS 135-08, de este Tribunal).
Se ha dicho en esa jurisdicción que “aquél aspecto de la conducta precedente del sujeto [por los antecedentes condenatorios] supone una más enérgica determinación criminal y, en consecuencia, una mayor culpabilidad en el hecho ahora juzgado en virtud de haberse cometido por quien tenía especial conciencia de los alcances prohibitivos de la ley y de los efectos concretos de su conducta” (TCP, Sala II, causa 33.555, del 18-05-2010, en fallo que rechazara el recurso contra la sentencia de la causa 2.411, RS 39- 08, de este Tribunal)
Hemos significado desde nuestros primeros juzgamientos que “en este punto, la prevención especial que es de la esencia de la sanción ha fallado en la contención antisocial del imputado, quien ha delinquido nuevamente, por lo cual, el propósito de esa sanción […], es decir, sobre la base de que el autor se abstendrá de cometer nuevos delitos […], ha quedado desvirtuada y merece una cantidad de punición que lo mejore, intimide e inocule, en la reiteración del equivocado camino de la violencia contra el prójimo, partiendo de la severa prevención especial, que será advertida en la cantidad de punición que habré de proponer y que espero influya directamente para impedir exteriormente, que el autor cometa nuevos delitos, removiendo la evidente disposición psíquica que lo conduce a la delincuencia” (causas 132, RS 77-00; 307, RS 3-01; 579, RS 166-01; e. o.).
Finalmente no proceden los demás indicadores aumentativos postulados por la fiscalía concernientes al “desprecio por la vida” y la “intemperancia”, que fueran invocados de manera común a todos los juzgados.
Tocante al concepto de “desprecio por la vida humana”, debe afirmarse que matar es despreciar la vida. Ergo, es un aspecto involucrado en la concepción política del tipo penal que reprime el robo con resultado de muerte. Significa, entonces, que tal noción está captada en el contenido de injusto que sirve para justificar la creación de la figura penal y la intensidad punitiva del tipo finalmente aplicable. Consiguientemente, siendo una valoración que se tomó en cuenta en el diseño de la figura legal, no puede ponderarse como indicador severizante bajo los parámetros del art. 41 del CP.
Pues de ningún modo una circunstancia que hace al sustrato de la composición típica puede valorarse doblemente, en este caso, como agravante en la individualización punitiva. Ello obedece a que su consideración ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador al mensurar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (TSJ Córdoba, Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, «Avalos»; S. n° 77, 7/6/99, «Ceballo»; R. Maurach, «Derecho Penal», act. por Gossel y Zifp tomo 2, pp. 741-742, Astrea, 1995).
La prohibición de la doble valoración, en su forma más simple significa que, en la determinación de la pena, no pueden emplearse ni como circunstancias agravantes, ni como atenuantes, los elementos del tipo legal, ni los puntos de vista que afectan a cada delito de la misma naturaleza, que han sido tenidos ya en cuenta en la creación del marco legal por el legislador (H. H. Jescheck, “Derecho Penal Alemán”, tomo II, pp. 1.201-1.202, Ed. Bosch, Barcelona).
En este sentido, es doctrina de la Casación provincial que “[en lo que concierne a las pautas agravantes […] la pauta “desprecio por la vida humana” en lo que respecta a los delitos de homicidio, resulta violatoria de la prohibición constitucional de doble valoración (artículo 18 de la Constitución Nacional). Es que si se ha afirmado el dolo directo de homicidio, resultaría absurdo computar en carácter de agravante el “desprecio” por el bien jurídico protegido, desde que ese desprecio es precisamente el “producto” de una acción dolosa de homicidio. O lo que es lo mismo, si el imputado tuvo dolo de matar, entonces devendría contrario a la lógica agravar la sanción en virtud de que despreció la vida de la víctima, esto es, sólo porque adoptó una conducta que favorecía la consumación del delito que, se afirma, intentaba perpetrar. Obsérvese por lo demás, que si el imputado hubiera adoptado la actitud contraria (no despreciar la vida de la víctima), no habría podido pronunciarse una condena por homicidio doloso consumado, desde que en última instancia es justamente ese “desprecio” por la vida la razón que sustenta la incriminación legal, y por cuyo motivo los homicidios que no traslucen ese “desprecio” se encuentran despenalizados en nuestro sistema (por ejemplo, los casos de legítima defensa o estado de necesidad). Si en consecuencia, es el “desprecio” la razón que convierte a la conducta en delito, no sería posible sin lesión constitucional agravar la sanción en virtud del mismo argumento que sostiene la punibilidad de la conducta” (TCP, Sala Tercera, causa 16.621, del 27-09-2007; en idéntico sentido causa 22.857, del 3-02-2009; Sala I, causa 35.517, del 22-12-2009).
En otras palabras, también en el mismo ámbito jurisdiccional, se ha sostenido que “[l]a comprensión de la criminalidad del acto no se agota en una actividad intelectual que capta la idoneidad de un comportamiento para causar la muerte, sino que incluye al entendimiento que adopta una conducta positiva o negativa en desprecio para el objeto del bien jurídico protegido” (TCP, Sala Cuarta, causas 60.387, del 10-12-2013 y 67.952, del 4-06-2015).
En consecuencia, no puede invocarse como circunstancia influyente de la dosimetría penal, aquellas que constituyen requisitos o que hacen a la razón de ser del tipo complejo finalmente aplicable.
En lo que atañe a la “intemperancia”, su significado es la “falta de templanza”, y, por envío es la ausencia, carencia o defecto de la “templanza” que es la “moderación, sobriedad y continencia”, esto es, cualidades que en la criminodinamia homicida implican su inobservancia, por lo que, resultan alcanzadas por el contenido de injusto relevado en el tipo penal. Del mismo modo, podría señalarse que está atrapada en la violencia del tipo complejo en el que se subsume el hecho, es decir, que también están relevados en su composición y que se reflejan en su intensidad punitiva, por lo que no puede ser tomado en cuenta con arreglo al principio que impide la doble agravación.
En cuanto a la pluralidad de víctimas, juzgándose un atentado contra la propiedad ajena que afectó, en general, el patrimonio de los cónyuges copropietarios, y, en lo particular, a la copropietaria desde que resultó su muerte con motivo o en ocasión de ese ilícito, lo cierto es que, en ese contexto de acción inherente a este suceso detractivo complejo o pluriofensivo de los bienes jurídicos que protegen la “propiedad ajena” y las “personas”, resultando tanto ella como su cónyuge comprometidos por este suceso, decae la proposición de tomar en cuenta la “pluralidad de víctimas”, desde que la acción furtiva no trascendió ni la propiedad ni la vida de otras personas, como, por ejemplo, las del empleado que se encontraba presente al momento del hecho. Es decir, que los únicos afectadas por el componente objetivo del tipo penal finalmente aplicable son los las víctimas que estrictamente envuelve este injusto.
CONCLUSIÓN
Corresponde pronunciar veredicto condenatorio contra todos los acusados, por ser coautores del ataque contra la propiedad con resultado de muerte. Y consiguientemente, dictar la sentencia respectiva.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Castañares, dijo:
Entiendo que son correctos los fundamentos y la solución que da el señor juez doctor Torti, con relación a todas las cuestiones pertinentes, por lo que adhiero a él íntegramente, votando, consiguientemente, de idéntica forma.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Rodríguez, refirió:
Concuerdo con las argumentaciones y la solución que alcanza el señor juez doctor Torti, en lo relativo a las cuestiones conducentes, por lo que adhiero a él en un todo, votando, en consecuencia, exactamente a la suya.
Por ello, el Tribunal, de conformidad con los arts. 168 de la CPBA y 210, 368, 371 y 373 del CPP;
RESUELVE
I. Pronunciar veredicto condenatorio contra P. A. A., J. H. S., R. A. S. y O. A. T., por ser coautores del atentado contra la propiedad ajena con resultado de muerte.
II. Dictar subsiguientemente la sentencia respectiva.
CARLOS ROBERTO TORTI
RODOLFO CASTAÑARES
PEDRO RODRÍGUEZ
Ante mí:
SAMANTA BEORLEGUI
SECRETARIA
SENTENCIA
En la ciudad y partido de Morón, el 13 de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4, a fin de dictar sentencia conforme lo estatuye el art. 375 del CPP, en la causa 4.538 (IPP 10-00-035757-16/00), seguida a P. A. A., Juan Antonio S., R. A. S. y O. A. T., con igual orden de votación que el veredicto y con arreglo a estos
FUNDAMENTOS
EL SEÑOR JUEZ, doctor Torti, expresó:
CALIFICACIÓN LEGAL
El hecho acreditado queda subsumido en el tipo de robo agravado por el resultado de muerte (art. 165, del CP).
Los argumentos sostenidos por los acusadores postulando la preservación de la calificación legal originaria, no resultan aceptable frente a las acciones probadas de los complotados con arreglo a la dogmática vinculada al tipo penal finalmente, suficientemente explicitada en el veredicto, permite tener por contestada la proposición de los acusadores.
EXTENSIÓN DE LA PENA
Debe recordarse que se ha sostenido que en los arts. 40 y 41 del CP, “no se fija la incidencia que debe tener cada una de las pautas mensurativas ni se impone tampoco a los jueces partir siempre del extremo inferior de la escala” (TCP, Sala II, causa 18.487, del 12-4-2007).
Y todo ello es así, porque “no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas” (TCP, Sala I, causas 20.677, del 26-3-2009 y 36.870, del 25-3-2010).
Finalmente, en el sistema de graduación punitiva, no deben preterirse los principios de proporcionalidad -prohibición de exceso- y de equilibrio, de manera tal de que la extensión de la sanción guarde finalmente armonía con el nivel de injusto de la ilicitud concurrente; por lo cual, la sanción que ha de determinarse se estima adecuada a la gravedad objetiva del hecho y el grado de culpabilidad de la agente en este, y no resulta desajustada a los criterios de proporcionalidad y equilibrio antes señalados.
Con lo antedicho y lo aprobado en el veredicto, en atención a las pautas destinadas a cuantificar la sanción, se imponen las siguientes sanciones: P. A. A., R. A. S. y O. A. T. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por cada uno de ellos, y, respecto de J. H. S., a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por ser coautores del delito de robo agravado por el resultado de muerte (arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41; 45; y 165; todos ellos del CP; y art. 530 del CPP).
REGULACIÓN DE HONORARIOS
Deben regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de defensores de los ahora condenados, para lo cual, he tomado en cuenta el valor, mérito, calidad jurídica, complejidad, extensión de sus respectivas labores funcionales y profesionales y la posición económica y social de cada uno de sus asistidos-
Así, con relación a P. A. A., a los defensores, actual y anteriores, abogados Alfredo Atilio Corkish (tomo …, folio …, CAM), José Vicente Mercado (tomo … folio …, CAM) y Walter Hugo Brizzio (tomo …, folio …, CALMtza.), en el valor equivalente a …, … y …, unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para cada uno de ellos.
Respecto de J. H. S., al abogado Gustavo Gabriel Sanz (tomo …, folio …, CAM), en el valor equivalente a … unidades de jus, más los adicionales de ley.
En lo tocante a R. A. S., a los defensores, actual y anteriores, la Unidad Funcional de Defensa Penal de Instrucción y Juicio N° 11 de la Defensoría General Departamental, y, abogados Carlos Fabián Corto (tomo …, folio …, CALMtza.), José Antonio Durán (tomo … folio …, CAM-GR) y Nelson Mario Luján Demitti (tomo …, folio …, CASI), en el valor equivalente a …, …, … y …, unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para los profesionales de la matrícula.
En lo que atañe a O. A. T., a los defensores, actual y anteriores, abogados María Laura Monzón (tomo …, folio …, CAM), José Antonio Durán (tomo …, folio …, CAM-GR) y Nelson Mario Luján Demitti (tomo …, folio …, CASI), en el valor equivalente a …, … y … unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley.
Finalmente, a los patrocinantes del particular damnificado, abogados José Luis Somoza (tomo …, folio …, CAM), Ricardo Eduardo Ginefra (tomo …, folio …, CAM) y Facundo Ginefra (tomo …, folio …, CAM), en el valor equivalente a …, … y … unidades de jus, respectivamente, más los adicionales de ley .
Rigen, art. 9 de la Ley 14.442; art. 1; 2; 9-I-3–n)-u); 10; 15; 16; 22; 24; 28-g)-2do. párr.; 33 y 54 de la Ley 14.967; arts. 12, 14 y concs. de la Ley 6.716 -ref. int. por leyes 8.455 y 12.068; y art. 534 del CPP.
DISPOSICIONES SOBRE LOS EFECTOS INCAUTADOS
Se impone que la Secretaría del Área de Efectos Secuestrados de la Fiscalía Departamental, proceda a la destrucción acorde a su naturaleza, del arma de fuego que fuera secuestrado -revólver de calibre .38, Smith & Wesson, con numeración suprimida- (art. 23 del CP; art. 522 del CPP; art. 5, párr.. 2° y art. 6 de la Ley 14.657; Acordadas SCBA N° 3.023, 3.053, arts. 7, 9 y 10 del Acuerdo SCBA N° 3.062 y Convenio de Colaboración en materia de recolección, depósito y destrucción de armas de fuego, blancas y materiales controlados secuestrados o incautados en procesos judiciales – Ley Nacional 25.938 y Ley Provincial 13.852-, celebrado entre el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la Procuración General ante esa Suprema Corte, de fecha 14 de octubre de 2009; Resolución SCBA N° 3.494 de 4 de noviembre de 2009, Resolución SCBA N° 1 del 5 de febrero de 2010 y Acuerdo SCBA N° 3.492).
De igual modo, se procederá con el cuchillo incautado en la escena del crimen (art. 23 del CP y art. 522 del CPP).
Con relación a las ropas y calzados ensangrentados pertenecientes a la occisa (ver fs. 12 y 13-17) habida cuenta el posible riesgo biológico que ello supone, es menester, disponer su destrucción por el procedimiento adecuado a su naturaleza (art. 23 del CP y art. 522 del CPP).
En orden a los veinte aparatos de telefonía móvil secuestrados en los distintos allanamientos efectivizados durante la fase investigativa a fs. 124- 126, 458-460, 472-473, 481-482, no habiéndoselos vinculados en cuanto a su uso con el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, corresponde su restitución definitiva a aquéllas personas que se encontraban en su posesión y a las cuales les fuera incautado (art. 29, inc. 1° y art. 523 del CPP).
En lo que respecta a los cascos de protección y vestimentas secuestrados en las diligencias de allanamiento de fs. 124-126 y 141-142, es también menester devolverlos definitivamente a las personas que estaban en su posesión (art. 29, inc. 1° y at. 523 del CPP).
Tocante a los motovehículos y documentos relacionada que fuera incautada en los procedimientos de allanamiento de fs. 124-126, 141-142 y 481-482, sin pretensión alguna de los contrincantes procesales con relación a su destino, corresponde, a los efectos de su restitución, dejarlos por el término de un año en su actual situación, hasta tanto se acredite la titularidad dominial de los rodados (art. 525 del CPP).
Finalmente, relativo al dinero incautado en el allanamiento de fs. 124- 126, corresponde disponer la restitución definitiva en favor de Eduardo Alberto Screpanti (art. 29, inc. 1° y art. 523 del CPP).
Por lo cual, se encomienda a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental, que lleve a cabo todos los actos conducentes para el cumplimiento de las medidas precedentes. A tal fin, debe librarse nota con copias certificadas de este fallos.
COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Habida cuenta el contenido de la reproducida testificación de Alejandro Martín Galarza, en cuanto se aludiera a hechos susceptibles de configurar un delito perseguible de oficio, corresponde la remisión de copias a la fiscalía que por turno corresponda para la pertinente investigación (art. 287, inc. 1°, del CPP). A estos fines, terminada la lectura del fallo, líbrese copia certificada del mismo a la Unidad Funcional de Investigación y Juicio en turno de la Fiscalía General departamental.
FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN
Firme o ejecutoriado este fallo, practicado y aprobado el cómputo de las penas, deben extraerse copias de las actuaciones pertinentes para la formación del incidente de ejecución que debe pasarse al Juzgado de Ejecución en turno (arts. 25 y 497 del CPP).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Castañares, manifestó:
El señor juez doctor Torti da, a mí juicio, las razones suficientes que deciden, correctamente, las cuestiones inherentes a la sentencia. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Rodríguez, refirió:
El señor juez doctor Torti brinda las razones necesarias que deciden, acertadamente, las cuestiones inherentes a la sentencia. Por ello me sumo a su voto.
Por ello, el Tribunal, de conformidad con los arts. 168 de la CPBA y 375 del CPP,
RESUELVE
I. Condenar a P. A. A., R. A. S. y O. A. T. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por cada uno de ellos, y, respecto de J. H. S., a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por ser coautores del delito de robo agravado por el resultado de muerte, acontecido el día 17 de septiembre de 2016 en la ciudad de Mariano Acosta, partido de Merlo (arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41; 45; y 165; todos ellos del CP; y art. 530 del CPP).
II. Regular los siguientes honorarios profesionales y funcionales: con relación a P. A. A., a los defensores, actual y anteriores, abogados Alfredo Atilio Corkish (tomo …, folio …, CAM), José Vicente Mercado (tomo …, folio …, CAM) y Walter Hugo Brizzio (tomo …, folio …, CALMtza.), en el valor equivalente a …, … y …, unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para cada uno de ellos. Respecto de J. H. S., al abogado Gustavo Gabriel Sanz (tomo …, folio …, CAM), en el valor equivalente a … unidades de jus, más los adicionales de ley. Tocante a R. A. S., a los defensores, actual y anteriores, la Unidad Funcional de Defensa Penal de Instrucción y Juicio N° 11 de la Defensoría General Departamental, y, abogados Carlos Fabián Corto (tomo …, folio …, CALMtza.), José Antonio Durán (tomo …, folio …, CAM-GR) y Nelson Mario Luján Demitti (tomo …, folio …, CASI), en el valor equivalente a …, …, … y …, unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para los profesionales de la matrícula. En lo que atañe a O. A. T., a los defensores, actual y anteriores, abogados María Laura Monzón (tomo …, folio …, CAM), José Antonio Durán (tomo …, folio …, CAM-GR) y Nelson Mario Luján Demitti (tomo …, folio …, CASI), en el valor equivalente a …, … y … unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley. Finalmente, a los patrocinantes del particular damnificado, abogados José Luis Somoza (tomo …, folio …, CAM), Ricardo Eduardo Ginefra (tomo …, folio …, CAM) y Facundo Ginefra (tomo …, folio …, CAM), en el valor equivalente a …, … y … unidades de jus, respectivamente, más los adicionales de ley (art. 9 de la Ley 14.442; arts. 1; 2; 9-I-3–n)-u); 10; 15; 16; 22; 24; 28-g)-2do. párr.; 33 y 54 de la Ley 14.967; arts. 12, 14 y concs. de la Ley 6.716 -ref. int. por leyes 8.455 y 12.068; art. 534 del CPP).
III. Ordenar que el arma de fuego -revólver de calibre .38, Smith & Wesson, con numeración suprimida- y el cuchillo que fueran secuestrados, deber ser destruido por el procedimiento acorde a su naturaleza; por lo cual, la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental, debe proceder a la destrucción acorde a su naturaleza (art. 23 del CP; art. 522 del CPP; art. 5, párr.. 2° y art. 6 de la Ley 14.657; Acordadas SCBA N° 3.023, 3.053, arts. 7, 9 y 10 del Acuerdo SCBA N° 3.062 y Convenio de Colaboración en materia de recolección, depósito y destrucción de armas de fuego, blancas y materiales controlados secuestrados o incautados en procesos judiciales -Ley Nacional 25.938 y Ley Provincial 13.852-, celebrado entre el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la Procuración General ante esa Suprema Corte, de fecha 14 de octubre de 2009; Resolución SCBA N° 3.494 de 4 de noviembre de 2009, Resolución SCBA N° 1 del 5 de febrero de 2010 y Acuerdo SCBA N° 3.492). Líbrese nota con copias certificadas de este fallo a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental, para el cumplimiento de este dispositivo.
IV. Ordenar la destrucción de las ropas y calzados ensangrentados pertenecientes a la occisa (secuestrados en fs. 12) por el procedimiento adecuado a su naturaleza (art. 23 del CP y art. 522 del CPP).
Disponer que los veinte aparatos de telefonía móvil secuestrados en los distintos allanamientos efectivizados durante la fase investigativa a fs. 124-126, 458-460, 472-473, 481-482, sean restituídos definitivamente a aquéllas personas que se encontraban en su posesión y a las cuales les fuera incautado (art. 29, inc. 1° y art. 523 del CPP). De igual modo, en lo que respecta a los cascos de protección y vestimentas secuestrados en las diligencias de allanamiento de fs. 124-126 y 141-142, a las personas que estaban en su posesión (art. 29, inc. 1° y at. 523 del CPP). Tocante a los motovehículos y documentos relacionada que fuera incautada en los procedimientos de allanamiento de fs. 124-126, 141-142 y 481-482, a los efectos de su restitución, deben quedar por el término de un año en su actual situación, hasta tanto se acredite la titularidad dominial de los rodados (art. 525 del CPP). Y, en lo relativo al dinero incautado en el allanamiento de fs. 124-126, corresponde disponer la restitución definitiva en favor de Eduardo Alberto Screpanti (art. 29, inc. 1° y art. 523 del CPP).
V. Terminada la lectura del fallo, líbrese copia certificada del mismo a la Unidad Funcional de Investigación y Juicio en turno de la Fiscalía General departamental, habida cuenta el contenido de la reproducida testificación de Alejandro Martín Galarza, en cuanto se aludiera a hechos susceptibles de configurar un delito perseguible de oficio (art. 287, inc. 1°, del CPP). A estos fines, líbrese nota a esa oficina.
VI. Regístrese y léase esta decisión en el día y hora señalados en el acta debate. Firme o ejecutoriado este fallo, practicado y aprobado el cómputo de pena, deben extraerse copias de las actuaciones pertinentes para la formación del incidente de ejecución que debe pasarse al Juzgado de Ejecución en turno (arts. 25 y 497 del CPP).
CARLOS ROBERTO TORTI
RODOLFO CASTAÑARES
PEDRO RODRÍGUEZ
Ante mí:
SAMANTA BEORLEGUI
SECRETARIA
037096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131977