Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad. Exoneración. Daño propio
Se resuelve rechazar la demanda interpuesta por la actora con costas ya que por lo expresado, considera este Tribunal que el accidente puesto a su consideración, ha acaecido por culpa exclusiva del actor en autos, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que corresponde el rechazo de la demanda impetrada.
ROSARIO, 11 de setiembre de 2017
Y VISTOS: Los autos caratulados “DUARTE, Gabriel Ángel c/ RECALDE, Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2105/2015 CUIJ …, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa en la que los comparecientes desistieron de la prueba pendiente de producción y alegaron por su orden -fs.272-, quedando los presentes en estado de resolver.
A fs. 36/40 se presenta la actora Sr. GABRIEL ÁNGEL DUARTE, representado por el Dr. Luciano Centurión; insta demanda contra el Sr. RICARDO RECALDE, EMPRESA MIXTA DE TRANSPORTE ROSARIO, y cita en garantía a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y dice que en fecha 05/01/2014, siendo las 07:00 hs aproximadamente, el Sr. Duarte circulaba conduciendo la motocicleta marca Motomel CG125, de su propiedad, llevando como acompañante a la Sra. Jésica Montenegro; que lo hacía en forma reglamentaria, por calle Mitre de Rosario, en dirección Norte; que al llegar a la intersección con calle San Lorenzo, cuando ya había sobrepasado la bocacalle, un colectivo de la línea 127, interno 20, dominio …, perteneciente a la Empresa Mixta de Transporte Rosario S.A., al mando del Sr. Ricardo Recalde, quien circulaba a toda velocidad por calle San Lorenzo en sentido Este, no detuvo su marcha, violando la prioridad de paso que le asistía al Sr. Duarte, embistiéndolo violentamente en el lateral izquierdo de su motocicleta; afirma que como consecuencia del impacto cayó al pavimento, sufriendo lesiones. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de incapacidad física, daño psicológico, y daño moral. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 63/69 y 85 comparecen los codemandados Sr. RICARDO RECALDE y EMPRESA MIXTA DE TRANSPORTE ROSARIO, y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, representados por la Dra. Verónica Alejandra Scolara; expresan que el vehículo dominio … al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa con póliza destinada a cubrir la responsabilidad frente a terceros por servicio de transporte especial, estableciendo una franquicia o descubierto a cargo del asegurado de $40.000.- y acata la citación en garantía dentro de los términos y contenido de la póliza referida. Contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Reconocen que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda; sostienen que el Sr. Recalde circulaba conduciendo el colectivo interno 20 de la línea 127, dominio …, de propiedad de la Empresa Mixta de Transporte Rosario S.A., por calle San Lorenzo en dirección al Este; que lo hacía a prudente velocidad, con pleno control sobre su conducido, que a dicha altura de calle San Lorenzo, existe carril exclusivo, por el cual deben circular los taxímetros y colectivos, ubicado en la margen derecha, por lo que el colectivo avanzaba por el carril derecho de la mencionada arteria; que al arribar a la intersección con calle Mitre, contando con prioridad de paso atento existir un cartel de PARE sobre ésta última, emprendió el cruce, que cuando se encontraba terminando de completarlo, irrumpió abruptamente desde calle Mitre, la motocicleta marca Motomel, conducida por el Sr. Duarte, quien embistió el lateral derecho del colectivo, sin respetar la prioridad de paso que le asistía al Sr. Recalde. Consideran que el siniestro ocurrió por la culpa de la víctima; manifiestan que el Sr. Duarte carecía de carnet habilitante para conducir y circulaba sin el casco protector colocado. Ofrecen pruebas; formulan planteo constitucional; citan jurisprudencia; y solicitan la aplicación del artículo 730 del CCC-; y se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “Duarte, Gabriel-Recalde, Ricardo s/ Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito” Expte. N° 277/2014, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Décima Nominación de Rosario, en la que por decreto de fecha 24/08/2016 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme el artículo 7 inciso d) de la ley 13.004.
2) La legitimación activa del Sr. GABRIEL ÁNGEL DUARTE proviene de haber sufrido lesiones en el siniestro de autos conforme surge del sumario penal.
La legitimación pasiva del Sr. RICARDO RECALDE proviene de haber sido el conductor del rodado dominio GPD-435, participante en el siniestro, hecho no controvertido.
La legitimación pasiva de EMPRESA MIXTA DE TRANSPORTE ROSARIO S.A. proviene de ser titular registral del vehículo, hecho no controvertido.
PROTECCI”N MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.(1)
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” (2)
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros). (3)
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito(4).
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas(5), para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor(6).
5) Acreditado el hecho por ser reconocido por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento.
Obra a fs. 1 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en fecha 05/01/2014, siendo las 07:00 hs aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito con lesionados en la intersección de calle San Lorenzo y Mitre, entre la motocicleta Motomel CG 125 cc, conducida por el Sr. Duarte, quien llevaba como acompañante a la Sra. Montenegro, y el colectivo de la línea 127 interno 20, perteneciente a la Empresa Mixta, conducido por el Sr. Recalde.
En la Audiencia de Vista de Causa, al rendir prueba de posiciones, el demandado Sr. Recalde respondió en forma concordante a lo expuesta en el responde de demanda.
El perito mecánico, Ingeniero Daniel Cristóforo Urrere, cuyo dictamen obra a fs. 175/178, expresa que no existen en las diversas constancias de autos elementos objetivos que permitan una exhaustiva mecánica del siniestro, como por ejemplo huellas de frenada, formularios mecánicos de los vehículos involucrados en el hecho, tomas fotográficas, y con ello elaborar una dinámica del accidente; que sólo se puede enunciar las trayectorias previas de los vehículos, y que el colectivo circulaba por calle San Lorenzo en tanto la motocicleta lo hacía por calle Mitre; que no existen elementos objetivos para determinar las circunstancias en que se produce el contacto entre los rodados; que es imposible determinar cuál de los móviles reviste la calidad de embistente y cuál de embestido; tampoco existen elementos objetivos que permitan determinar las velocidades de circulación de los rodados; que en la intersección en que ocurrió el siniestro existe un cartel de PARE para los vehículos que circulan por calle Mitre.
Obra a fs. 148 la informativa emitida por la Municipalidad de Rosario, de la que surge que el Sr. Duarte no contaba con licencia de conducir a la fecha del siniestro.
Obra a fs. 149 la informativa emitida por la Municipalidad de Rosario, de la que surge que en calle Mitre intersección con calle San Lorenzo, se encontraba colocado a la fecha del 05/01/2014 un cartel de PARE en la ochava Sur-Oeste -para los vehículos que circulan por calle Mitre-; que el conductor tiene la obligatoriedad de detenerse antes de ingresar en la carretera, camino o calle, debiendo en todos los casos ceder el paso.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito(7). El Decreto 779/95, reglamentario de la ley 24449, en su apartado R.27 b) expresa que el cartel de PARE indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal, la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal”. La normativa de tránsito establece que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo(8).
En concordancia con lo establecido en la Ley Nacional de tránsito, el Código de Tránsito de Rosario establece que a los efectos de la obtención de la licencia de conducir, el postulante debe aprobar un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos; un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y conducción en área urbana de tránsito medio; el examen de conducción requerirá idoneidad en las reacciones y defensas ante imprevistos al conducir, entre otras; debe realizarse en un vehículo que corresponda a la clase de licencia solicitada que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.(9) Es obligatoria la asistencia previa, a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada.(10) Es requisito para circular con un automotor que el conductor esté habilitado para conducir el tipo de vehículo que tiene bajo su mando.(11)
En autos ha quedado acreditado que en fecha 05/01/2014, siendo las 07:00 hs aproximadamente, el Sr. Gabriel Duarte circulaba en su motocicleta Motomel CG125, sin licencia de conducir habilitante, llevando como acompañante a la Sra. Jésica Montenegro, por calle Mitre en dirección Norte; que en la intersección de calles Mitre y San Lorenzo, existe un cartel de PARE que imponía al actor la obligación de detenerse totalmente antes de la encrucijada y avanzar recién cuando no lo hiciera otro vehículo por calle San Lorenzo; que el actor continuó su marcha sin respetar la señal de PARE indicada, y provocando la colisión con el ómnibus conducido por el Sr. Ricardo Recalde -sumario penal, informativa Municipalidad de Rosario, pericia mecánica-, y por ello, pesa contra el actor la presunción legal de responsabilidad de quien violó una disposición de tránsito relacionada con la causa del accidente.
Por otra parte, pesa sobre el actor una presunción de impericia y falta de idoneidad para la conducción por carecer de licencia habilitante, conforme surge de la informativa emitida por Municipalidad de Rosario; circunstancia que en el sub lite se evidencia en la inobservancia del cartel de PARE que le imponía su detención y la obligación de ceder el paso al ómnibus que circulaba por calle San Lorenzo; circunstancias que evidencian además su inexperiencia y falta de educación vial, relevantes en el presente caso a los fines de resolver la litis.
De las consideraciones precedentes se colige que la conducta de la víctima ha influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador de los daños que alega, ésta se ha expuesto al daño propio que pudo evitar de haber respetado las normas de tránsito, y haber tomado las prevenciones que las circunstancias exigían, en particular, deteniendo su marcha ante el cartel de PARE y continuar luego de verificar que por calle San Lorenzo no avanzaba ningún vehículo.
Por lo expresado, considera éste Tribunal que el accidente puesto a su consideración, ha acaecido por culpa exclusiva del Sr. Gabriel Ángel Duarte, actor en autos, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que corresponde el rechazo de la demanda impetrada.
6) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Rechazar la demanda instada por GABRIEL ÁNGEL DUARTEGABRIEL ÁNGEL DUARTE, contra RICARDO RECALDE, EMPRESA MIXTA DE TRANSPORTE ROSARIO y la citada en garantía PROTECCI”N MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula.
(Autos: “DUARTE, Gabriel Ángel c/ RECALDE, Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2105/2015 CUIJ 21-11626728-1).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA DRA. JULIETA GENTILE
Juez Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1.
(2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015.
(3) CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1.
(5) CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
(6) Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
(7) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449 y art. 46 párrafo 1º de la Ordenanza Nº 6543.
(8) Art. 64 de la Ley Nº 24449 y art. 60 de la Ordenanza Nº 6543.
(9) Art. 10 de la Ordenanza Nº 6543.
(10) Art. 14 inc. 3 de la Ley 24449.
(11) Art. 36 inc. a) de la Ordenanza Nº 6543.
033641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119209