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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Incumplimiento de la concesionaria. Daño punitivo. Exoneración del fabricante
Se confirma parcialmente el fallo en cuanto condenó a la concesionaria a resarcir al actor por haberle entregado un vehículo de diferente color al oportunamente elegido, y se lo revoca en cuanto había extendido la responsabilidad al fabricante y había rechazado el daño punitivo.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CORTES JAVIER ALBERTO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 758/81?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por JAVIER ALBERTO CORTES (Cortes) contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (“Volkswagen”) y GUIDO GUIDI S.A. (“Guido Guidi”) condenando a éstos a pagarle la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 99.898) por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la segunda a un contrato de compraventa automotor y, a su vez, desestimó la reconvención deducida por la concesionaria contra el accionante.
Para resolver de tal manera, en primer lugar, el decisorio hizo una descripción de los hechos que dieron origen a este pleito. Sobre los cuales, sucintamente se destaca que el actor adquirió en la sucursal de Avellaneda de “Guido Guidi” un automóvil cero kilómetros marca “Volkswagen” modelo Suran 1.6. Highline, optando por los colores “rojo syrah” o “azul índigo”, con tapizado de cuero y vidrios polarizados. Agregó que el día indicado para la entrega de la unidad adquirida, el actor luego de suscribir toda la documentación necesaria para su retiro se sorprendió al descubrir que el rodado que le presentaron no era del color que había elegido sino uno de “rojo vivo” y que tampoco contaba con el tapizado correspondiente. En virtud de ello, se negó a retirarlo.
Continuó comentando que frente a dicho escenario, el actor le reclamó a la concesionaria y solidariamente a la automotriz una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en ocasión del incumplimiento a lo pautado en el acuerdo inicial. A lo cual, “Guido Guidi” dedujo reconvención por cumplimiento de contrato exigiéndole al actor para que retirase el rodado del cual ya era titular registral (o, en su defecto, que suscriba la documentación necesaria para posibilitar su transferencia) y, como complemento, un resarcimiento por los gastos incurridos en su guarda, lucro cesante y desvalorización de la unidad.
En segundo lugar, la sentencia consideró, en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, eran solidariamente responsables tanto la terminal como la concesionaria frente al consumidor, por más que la primera no haya tenido vínculo con este último.
Con relación a la pretensión indemnizatoria principal, se tuvo por acreditado la falta de acatamiento de la comercializadora en la entrega del vehículo comprometido en lo que respecta al color escogido y, por ende, postuló justificada la negativa del actor a retirar el automóvil puesto a disposición. Concorde a ello, se desestimó la reconvención en tanto los gastos y demás reclamos nacieron a partir de la actitud desaprensiva de la concesionaria para los derechos del consumidor.
A su vez, en cuanto a la cuantificación del perjuicio, el fallo hizo prosperar un resarcimiento por daño moral, privación de uso y daño emergente por el total reclamado en cada rubro: $ 24.000, $ 7.080 y $ 68.818, respectivamente. En contrario, los conceptos de pérdida de chance y daño punitivo fueron completamente desestimados.
II. Contra dicha resolución apelaron el actor y la automotriz. Cortes sostuvo su recurso con el escrito de fs. 842/8 que fue replicado por “Volkswagen” a fs. 850/8. Por su lado, dicha codemandada expresó agravios a fs. 817/38, que fueron controvertidos por el accionante a fs. 859/63.
En cuanto a la apelación de “Guido Guidi”, se tuvo por no presentada en virtud de haberse dispuesto su desglose al haber desatendido la intimación efectuada y, en consecuencia, hacerse efectivo el apercibimiento contenido en la providencia de fs. 849 (fs. 864).
III. En lo que respecta a las quejas presentadas, en resumidas cuentas, el actor objetó el fallo por: (i) el monto indemnizatorio reconocido relativo a la privación de uso y daño emergente que tildó de insuficiente para poder adquirir un rodado como el que había pretendido comprar al contratar con la concesionaria; (ii) la desestimación de la pérdida de chance; y (iii) el rechazo del daño punitivo solicitado al demandar.
Por su parte, la automotriz codemandada resistió el decisorio en cuanto: (i) a la extensión de la responsabilidad dispuesta en base a normativa proconsumidor cuando la concesionaria es quien contrató con el actor e incumplió con sus deberes frente a él; (ii) al reconocimiento de daño moral por no estar fehacientemente acreditado; (iii) a la procedencia de una indemnización por privación de uso; y (iv) a las costas impuestas completamente en su contra.
IV. La Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 871/83 propiciando: (a) la confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida en lo atinente a la responsabilidad solidaria de la codemandada “Volkswagen” y (b) la procedencia del recurso del accionante a los efectos de revocar parcialmente el pronunciamiento y reconocerle un importe a su favor por daño punitivo.
V. Por una cuestión de orden lógico se atenderá en primer lugar la queja de “Volkswagen” que pretende su completa absolución para después proveer lo pertinente sobre el resto de las apelaciones.
La codemandada recurrente se agravió porque el decisorio le atribuyó responsabilidad solidaria por el incumplimiento incurrido pura y exclusivamente por la concesionaria al pretender entregarle un automóvil de distinto color del escogido. Por lo tanto, discutió la aplicación del art. 40 de la LDC, en tanto es improcedente en el caso de marras por no haberse configurado un asunto de prestación de la garantía legal ni haberse verificado el daño por el vicio o riesgo de la cosa.
Sobre esta materia, este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no puede responsabilizarse a la fabricante por el incumplimiento de la agencia automotriz, salvo en el caso de que haya mediado conducta antijurídica que le sea imputable al concedente (CNCom., esta Sala, “Schmitlein, Juan Ramón y otro c/General Motors de Argentina S.A. y otro”, del 24-02-09; “Cisneros, Inés Beatriz y otro c/ Taraborelli S.A. y otro”, del 22-12-09; “Pirelli Paredes c/ La Buenos Aires Seguros y otros”, del 29-12-14; “Pons, Osvaldo José c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otro”, del 04-03-16; “Lafalce, Hugo Daniel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro, del 30-11-17; entre otros).
No se advierte en el sub lite elemento alguno que permita apartarme de tal doctrina, no habiéndose comprobado en la especie conducta reprochable a “Volkswagen” que sustente la condena en su contra.
Es cierto que existe subordinación entre la concedente y la concesionaria, sin embargo tal dependencia lo es con la finalidad de lograr una eficiente distribución del producto fabricado o comercializado por el concedente, pero no significa, por lo general, que quien se desempeña como concesionario pierda su independencia jurídica y patrimonial pues se trata de un comerciante independiente que realiza las ventas en su nombre y por su cuenta y que tiene poder de disposición, por lo que los contratos que celebra con terceros recaen sobre su patrimonio generando su propia responsabilidad (CNCom, esta Sala, “Paredes, Margarita c/ Trotar S.A. y otra”, del 28-09-07), no pudiendo responsabilizarse al fabricante salvo en el caso de que haya mediado conducta antijurídica que le sea imputable al concedente (CNCom, esta Sala, “Arabi, Hugo Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, del 26-04-04), cosa que no ha quedado probada en autos.
La pretensión indemnizatoria está sustentada en el daño ocasionado por el incumplimiento incurrido por la concesionaria a su obligación de entregar la unidad que el actor pretendió adquirir conforme al formulario completado a tal efecto, sin que se haya alegado actuar antijurídico alguno por parte de la terminal y sólo se haya justificado su incorporación a este proceso en virtud de una interpretación errónea de lo establecido en el LDC, 40.
Es que no puede atribuirse responsabilidad a la concedente por el incumplimiento de su concesionario toda vez que no se acreditó que haya mediado conducta reprochable alguna. No se advierte en el sub-examine elemento convictivo que revele una actuación de “Volkswagen” contraria a la normativa o a lo convenido; máxime cuando no intervino en la operatoria entre el actor y la concesionaria, siendo insuficiente para condenarlo el mero hecho de figurar en la señalética.
VI. Sentado ello, a continuación se tratarán los cuestionamientos del accionante que intentan elevar los montos de los distintos rubros indemnizatorios admitidos que inexorablemente quedarán direccionados contra la concesionaria aunque aquéllos hayan prosperado por el total reclamado.
A tal fin, ha de prestarse especial atención al libelo expuesto por el actor al demandar. No quedan dudas sobre el objeto de su reclamo tendiente a resolver el contrato de adquisición de un automotor (carta documento, fs. 550) y reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento incurrido por “Guido Guidi” al querer entregarle un vehículo de diferente color al seleccionado por Cortes previamente en el formulario que completó. Es decir, Cortes pudo haber requerido el acatamiento compulsivo del contrato (LDC, 10 bis: a y b), pero optó directamente por el resolverlo y requerirle a su oponente un resarcimiento dinerario.
En tal sentido expresó en su escrito inicial: “el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Guido Guidi S.A., habiéndose intimado a que cumplan nuevamente con las mismas, y dado su categórica postura de no ajustarse a derecho he debido resolver el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil, viéndome obligado a recurrir ante VS a fin de obtener una condena por los daños y perjuicios irrogados” (fs. 36 vta.).
Asimismo, al momento de tarifar el reclamo por el rubro de daño económico (emergente) requirió el reembolso de la seña y complementariamente todas las cuotas abonadas y las que iba a seguir pagando, por un total de $ 68.818. En otras palabras, su pretensión indemnizatoria nunca estuvo ligada al valor actualizado de un rodado de similares características, cuestión recién introducida en esta instancia al expresar agravios.
Por lo tanto, al haber demandado por cierta suma de dinero y dado que tal pretensión fue receptada en forma íntegra por la sentencia, no es posible ahora mutar el objeto de la demanda y requerir el valor actual del vehículo; lo que implicaría solicitar el cumplimiento del contrato en especie, toda vez que de ese modo se vería afectada la regla primordial del principio dispositivo consistente en que el juez sólo puede pronunciarse respecto de aquéllas cuestiones que las partes expresamente han sometido a su conocimiento y no sobre otras (CNCom, Sala A, “Prignon Vincent Andre Luc c/ Noacam S.A. y otro”, del 10-09-15).
En tal sentido, el código ritual en el art. 34 inc. 4° consagra como regla que los jueces deben de respetar el principio de congruencia. Esta idea fundamental que rige el proceso exige conformidad entre el contenido de la sentencia y el de la pretensión objeto de la demanda, lo que le impone al magistrado emitir pronunciamiento únicamente sobre los reclamos y oposiciones formulados por las partes en sus respectivos escritos introductorios del proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1990, T. V, pág. 429/31; CNCom., esta Sala, “Financial Assets S.A. c/ Nisalco S.A.”, del 11-04-12). Aquella directiva se corresponde con lo dispuesto por el CPr., 277, que prohíbe al tribunal de alzada examinar cuestiones no planteadas ante el juez de grado.
Lo mismo ocurre con la indemnización por privación de uso, que prosperó por el total requerido sin que se pueda entonces modificar el temperamento adoptado en la instancia de grado sin afectar el derecho de defensa en juicio del accionado. Adicionalmente, tampoco se evidenciaron gastos mayores a lo reconocidos que ameriten una solución distinta a la otorgada en el fallo apelado.
Por consiguiente, la aplicación de dicho principio produce la inhibición de otorgar algún reclamo que no haya sido expuesto (extrapetita) o más allá de lo pedido originariamente (ultrapetita) en la etapa procesal oportuna. Tal limitación al igual que la preclusión procesal conforma en nuestro ordenamiento jurídico una garantía de debido proceso de jerarquía constitucional (CN, 17 y 18).
En consecuencia, los importes solicitados para resarcir los daños padecidos por el actor constituyen un límite al cual cabe atenerse inexorablemente, en tanto no estaban sujetos a la prueba a producirse durante el proceso y que recién acreditó de forma extemporánea adjuntando cotizaciones de vehículos de similares características al presentar su expresión de agravios.
En virtud de lo cual se desestimarán las quejas relativas a aumentar el resarcimiento por daño emergente y privación de uso.
VII. La queja del actor respecto a la indemnización denegada por pérdida de chance, adelanto, no correrá mejor suerte.
La pretensión indemnizatoria por este concepto fue denegada en el decisorio en virtud de la ausencia de prueba suficiente para su acreditación. En su recurso, el actor sostuvo que al no haber podido obtener beneficio alguno por el desembolso de una suma dineraria, el reclamo por pérdida de chance se basa en un hecho objetivo y sin necesidad de mayores probanzas.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, merece resaltarse que para una correcta indemnización del rubro en cuestión debe justificarse la probabilidad de obtención de ganancias que resulta fracasada por el incumplimiento de una obligación o un hecho antijurídico ilícito.
En la argumentación desarrollada en el escrito inaugural el demandante indicó que se desempeñaba como empleado de un casino de Buenos Aires (contestación de oficio, fs. 451) y que el uso que le iba a impartir era claramente familiar (copia del formulario de adquisición, fs. 1).
Considero, en efecto, que el pedido resarcitorio por pérdida de chance por no contar con el vehículo adquirido no fue respaldado por una justificación que explique qué negocio en concreto no pudo concretar el accionante por carecer del mismo. Además, tampoco obra evidencia alguna sobre algún destino comercial en que iría a utilizarlo; en definitiva, prueba constatable que respalde el pedido indemnizatorio del actor por el probable lucro no percibido. Asimismo, se resalta, la compensación por la indisponibilidad de las sumas entregadas a la concesionaria ya ha sido contemplada en el rubro pertinente.
Consecuentemente, propiciaré la inadmisión del agravio del actor y, lógicamente, la confirmación del fallo en este punto.
VIII. La sentencia recurrida no accedió al pedido del actor tendiente a obtener el reconocimiento de una multa pecuniaria a su favor que evitó cuantificar al accionar.
Preliminarmente cabe remarcar que en el sub lite es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, incluyendo la facultad de aplicar la multa establecida en el art. 52 bis.
Las particularidades del caso son reveladoras de una inadmisible conducta de la concesionaria hacia el cliente al intentar forzarlo a aceptar un rodado distinto al que quiso adquirir. Así, pues, el actuar desmedido de la concesionaria, que también se pondera con su actuación posterior a la entrega fallida del automóvil al no intentar solucionar el inconveniente que suscitó (ver cartas documento, fs. 72 y 73), sino todo lo contrario, insistió en su arbitraria tesitura y, a su vez, reclamó al propio actor los presuntos daños irrogados por guardar un vehículo al que le quiso unilateral e injustamente imponer. A mayor abundamiento, tal reprochable comportamiento lo mantuvo en este proceso, al negar lo sucedido y al hacer peregrinar al actor durante varios años para que su derecho se vea reconocido y satisfecho.
Este tribunal, por el carácter excepcional de la figura, ha resuelto en reiteradas oportunidades que para la procedencia de este rubro deviene necesario que concurran dos requisitos: (i) que la conducta del dañador haya sido grave y (ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (CNCom., esta Sala, “Timberi, Jesús Dante C/ Caja de Seguros S.A.”, del 28-09-18; entre otros). En el presente caso, se permite mermar la exigencia de una obtención de enriquecimiento indebido derivado del obrar antijurídico en virtud de la particular gravedad referida anteriormente que constituye un supuesto de abuso de posición de poder que se materializó con evidente menosprecio a los derechos del consumidor. En esa inteligencia, se advierte que en el sub lite existió un comportamiento totalmente desaprensivo de la demandada que justifica la admisión de este rubro.
Sobre la base de lo aquí expresado, debe concluirse que la multa civil resulta procedente y, en cuanto a su cuantía, un monto por la suma de $ 100.000 se aprecia razonable y justificado por lo que se propiciará modificar el pronunciamiento en este punto.
Se deja aclarado que dicho importe ha sido expresado en valores actuales, razón por la cual no corresponde adicionar intereses.
IX. El CPr., 279 dispone la readecuación de las costas en caso que la sentencia fuera modificatoria de la de primera instancia. Por lo que corresponde atender a las accesorias relativas a la acción perseguida contra “Volkswagen”. A tal efecto, conceptúo que deben fijarse en el orden causado y paso a explicar por qué.
Este tribunal ha entendido en numerosos antecedentes que el “beneficio de justicia gratuita” dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor no puede ser asimilado al “beneficio de litigar sin gastos”, pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, pues, se ha resuelto que el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (exención de costas); mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de costas, que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (CNCom, esta Sala, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur Proconsumer c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista», del 30-09-15; “Proconsumer c/ Compañía Financiera Argentina S.A.”, del 15-11-16; y “Savoia, María del Carmen C/ ICBC Argentina S.A.”, del 27-03-19; entre otros).
Ahora bien, teniendo en consideración dicho temperamento, en la especie se justifica apartarse de la solución generalmente aplicada del criterio objetivo de la derrota y adoptar uno de excepción (CPr., 68, segundo párrafo).
Esto así porque el actor dirigió su acción contra la automotriz con fundamento en una interpretación de la redacción del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor que pudo haberle hecho creer razonablemente que podía demandar con éxito a la terminal, pese a que el resultado finalmente le haya sido adverso. Tal es de controvertido lo normado, que una diferente solución fue suscripta por el juez de grado en su decisorio y por la fiscal ante esta Cámara en su dictamen.
Por lo que, si mi criterio es compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá fijar las costas por el reclamo contra “Volkswagen” -de ambas instancias- en el orden causado.
X. A la luz de todo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en lo pertinente, propongo al Acuerdo: (a) estimar parcialmente la apelación interpuesta por JAVIER ALBERTO CORTES con el efecto de reconocer un importe a su favor en concepto de daño punitivo por la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), con costas de alzada por su orden por no haber mediado oposición; (b) admitir el recurso de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., con el efecto de modificar la sentencia a fin de rechazar la acción seguida en su contra, con costas en el orden causado en ambas instancias; (c) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (d) encomendar al juez de grado disponer lo pertinente en orden a la adecuada integración de la tasa de justicia.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI.
Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) estimar parcialmente la apelación interpuesta por JAVIER ALBERTO CORTES con el efecto de reconocer un importe a su favor en concepto de daño punitivo por la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), con costas de alzada por su orden por no haber mediado oposición; (b) admitir el recurso de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., con el efecto de modificar la sentencia a fin de rechazar la acción seguida en su contra, con costas en el orden causado en ambas instancias; (c) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (d) encomendar al juez de grado disponer lo pertinente en orden a la adecuada integración de la tasa de justicia.
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se fijan en PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 44.500) los honorarios regulados a favor de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores Jurt D. Antonik y Ana Laura Escobar, y en PESOS QUINIENTOS ($ 500) los de la doctora María Fernanda Murature, en igual carácter y por la misma parte (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Por la codemandada Guido Guidi S.A. se fijan en PESOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 22.387) los estipendios del letrado apoderado, doctor Carlos Mario Zgradich; en PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 1.320) los de la doctora Eliana Giselle Bentancor y en PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($ 660) los del doctor Néstor Hugo Domínguez.
Por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. se fijan en PESOS VEINTIOCHO MIL CIEN ($ 28.100) los emolumentos de su letrada apoderada, doctora Mariela Silvina Balconi; en PESOS SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 7.055) los de la doctora Marcela A. Ibarra; en PESOS MIL SETECIENTOS ($ 1.700) los de la doctora Rocío Alejandra Balcón; en PESOS MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 1.210) los de la doctora Juliana Mariel Cabrera; en PESOS MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 1.210) los de la doctora Eliana Karina Greganti; en PESOS VEINTIOCHO MIL CIEN ($ 28.100) los de la doctora Natalia M. Salomone y en PESOS MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 1.210) los estipendios del doctor Tomas Burbridge.
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS ($ 15.400) los estipendios del perito contador José Luis Fernández Martínez; en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($ 15.500) los de la perito calígrafa Karina Edith Galante y se fijan en PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ($ 10.600) los honorarios del mediador interviniente, doctor Edgardo Martin Dayan (ley 20.243: 29 y 30 y Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes y Dec. 2536/15: 3, inc. h, Anexo I, art. 2 inc. f).
Por la incidencia resuelta a fs. 324/330, se fijan en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los estipendios del doctor Kurt D. Antonik (ley cit.: 33).
Por la incidencia resuelta a fs. 465, se fijan en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los estipendios del doctor Kurt D. Antonik (ley cit.: 33).
Por la incidencia resuelta a fs. 569/70, se fijan en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los estipendios de la doctora Marcela A. Ibarra (ley cit.: 33).
Por las labores desarrolladas en torno a la reconvención se fijan en PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 7.230) los honorarios del doctor Kurt D. Antonik y en PESOS TRES MIL NOVECIENTOS ($ 3.900) los del doctor Carlos M. Zgradich.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
042004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129703