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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Efectos de la denuncia de venta. Exoneración del titular registral
Se confirma el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, pues no solo se encuentra agregada la constancia de denuncia de venta, sino que el hecho de que otra persona manejara el automóvil en el momento en que ocurrió el accidente -quien resultó ser también el tomador del seguro contratado- resulta, aunque sea como pauta indiciaria, prueba de que el demandado se había desprendido de la guarda del rodado.
En Buenos Aires, a 6 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Scorza, Hugo Gustavo y otro c/ Moya, Pablo David y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 412/440, en la que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ismael Eugenio Ramírez, y se condenó a Pablo David Moya y a Liderar Compañía General de Seguros SA a pagarle a Hugo Gustavo Scorza y a Mónica Isabel de la Cruz la suma de $135.000, más intereses y costas, apelaron los actores a fs. 444 y la citada en garantía a fs. 442, recursos que fueron concedidos a fs. 445 y 443, respectivamente. A fs. 463/465 y fs. 450/460 expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados a fs. 470/472 y 467/469. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La citada en garantía se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral y daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada.
Por su parte, el actor critica que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Ramírez y el monto otorgado en concepto de daño moral.
III) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ismael Eugenio Ramírez.
El Sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Ramírez.
De ello se agravia el actor. Sostiene que la denuncia de venta solo debería haber sido considerada válida para eximir de responsabilidad al codemandado si quien figura como titular registral con posterioridad a aquél fuera la persona que denunció allí como compradora o si se hubiese acreditado que el último titular de dominio recibió la posesión del rodado de quien fue denunciado como comprador.
Entiendo, como el Sr. Juez a quo, que resulta de aplicación al caso la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil in re “Morris de Sotham, Nora c/ Besuzzo, Osvaldo P. s/ sumario”. Allí se resolvió que la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 19 de agosto de 1980, en la causa “Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal Isaac y otros” -con arreglo a la cual “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”- no mantenía su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467.
Al respecto, cabe recordar que la ley 22.977, en su artículo 27, prescribe que “hasta tanto no se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa”. En el párrafo siguiente indica respecto de la exoneración que en el supuesto de haber comunicado al Registro, con anterioridad al hecho, que se hizo tradición del automotor “se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien no debe responder, poniendo en cabeza de los contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción de la transferencia, aunque de hacerlo el adquirente, su obligación debe cumplirla en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de revocación de la autorización para circular, la que podrá ser pedida por el transmitente”.
En suma, cuando no se realizó la inscripción registral, el vendedor continúa siendo responsable ante terceros por los daños que pueda acarrear el automotor, de modo que estos pueden dirigir la acción contra aquél, quien sigue siendo propietario mientras no se registre la transferencia (conf. art. 27, decreto-ley 6582/58). En tales casos, se previó la posibilidad de comunicar al Registro la venta (denuncia de venta) como una forma de exoneración de responsabilidad por los posibles accidentes que ocurriesen con posterioridad a la denuncia. Esta denuncia desplaza inmediatamente la responsabilidad del vendedor hacia el comprador aun cuando, debemos decirlo, no lo es en forma automática, sino que deberá acreditarse, en el caso de llegarse a juicio por tal extremo (véase “Transmisión de dominio de los automotores” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores – 1, 2009-2, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 206).
Bajo esos parámetros, se puede observar del informe de fs. 49/52 que, a la fecha del hecho (8/6/2012), Ismael Eugenio Ramírez era el titular registral del vehículo. Asimismo, de la documentación que él acompañó a fs. 67/71 se desprende que con fecha 24 de noviembre de 2011 denunció por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor la venta del automóvil dominio … a Luis Marcelo Cácerez (denuncia de venta).
Ahora bien, la queja del accionante se basa en que la transferencia del automotor nunca se llevó a cabo. Es que, según surge del informe de dominio, quien adquirió el bien con posterioridad no fue Cacerez.
Debo señalar que, el hecho que la transferencia luego no se haya realizado, no modifica lo expuesto. Lo cierto es que la denuncia de venta, como dije, exime de responsabilidad al titular registral debido a que se entiende que aquél ha realizado la tradición del automotor.
En el caso de autos, no solo se encuentra agregada la constancia de denuncia de venta, sino que considero que el hecho que otra persona manejara el automóvil en el momento en que ocurrió el accidente -quien resultó ser también el tomador del seguro contratado- resulta, aunque sea como pauta indiciaria, prueba de que el demandado se había desprendido de la guarda del rodado.
Por todo lo expuesto, propongo que se rechace el agravio en cuestión.
IV) Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad física sobreviniente
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $70.000 en concepto de daño físico.
Del monto se agravia la citada en garantía por considerarlo elevado. Sostiene que el grado de incapacidad fijado por el perito médico resulta exagerado, carente de fundamentos fácticos, jurídicos y médicos. Asimismo, señala que no se acreditó en autos la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.
Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
A fs. 282/291 se encuentran agregadas copias de los certificados y órdenes médicas expedidas por el servicio de emergencias del Hospital Diego E. Thompson, de General San Martín, el día 12 de junio de 2012. Se observa que se ordenó realizar una radiografía cervical de frente y perfil, se le recetaron antiinflamatorios y se le solicitó la realización de 10 sesiones de fisiokinesioterapia para la rehabilitación por cervicalgia.
El perito médico, al examinar al actor, constató limitación a nivel cervical en un tercio para la lateralización y rotación del segmento cervical de la columna que normalmente es de 45 grados. También, dolores locales a la presión, de naturaleza músculo tendinosa y a nivel de las apófisis transversas de las vértebras cervicales, y contractura muscular de los músculos paravertebrales a nivel de la región cervical y lumbar. Explicó que el actor continúa manifestando dolores, habiendo hallado en el examen físico las alteraciones semiológicas expuestas. Finalmente, y debido a las limita ciones funcionales halladas a nivel cervical, estimó una incapacidad parcial y permanente del 6%, como consecuencia del accidente (fs. 360/363).
Si bien el informe pericial fue impugnado por la citada en garantía, considero que el experto respondió debidamente los cuestionamientos que se le formularon a fs. 368, por lo que estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 CPCC).
Lo cierto es que, si se tiene en consideración la mecánica del accidente sufrido por el actor, la lesión padecida (cervicalgia) resulta de las más probables. Nótese que se trató de un choque de atrás y, tal como lo explica el experto, “en estos casos se produce una aceleración y desaceleración de la columna y la cabeza en un mecanismo de hiperextensión (…) intensa, brusca e inesperada”. Asimismo, el perito describió que dicha mecánica resulta idónea para la producción de este tipo de lesiones.
En consecuencia, si tengo en consideración que el actor tenía 51 años al momento del accidente, era casado y padre de tres hijos mayores de edad, jubilado como suboficial del servicio penitenciario -de conformidad con lo manifestado al perito médico a fs. 360 vta.-, de acuerdo a los antecedentes reseñados y probados, considero que el monto otorgado para resarcir el daño físico resulta adecuado, por lo que propongo que se confirme.
b) Daño moral
Fijó el Magistrado la suma de $12.500 para resarcir el daño moral.
Del monto se agravian el actor y la citada en garantía.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración sus características personales -que fueron señaladas al analizar la incapacidad física-, como así también las particularidades que presentó el hecho, y la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que la partida otorgada resulta reducida. En consecuencia, propongo que sea elevada a la suma $30.000.
Cabe señalar que el criterio aceptado hoy comúnmente por nuestra jurisprudencia es que la estimación provisional en cuanto al monto de los daños no implica un tope máximo al cual no se puede superar al fijar la cuantía definitiva de los perjuicios, sino que es perfectamente lícito deferir el quantum a la fórmula de estilo antes mencionada (cfr. Belluscio [dir.] – Zannoni [coord..], Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág 707).
Si bien la suma que he propuesto es bastante más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio cuando se encuentra debidamente probado el perjuicio. Su cuantía queda librada a la decisión judicial y se ha reclamado «lo que en más resulte de la prueba”.
c) Daños materiales. Desvalorización del rodado. Privación de uso.
El Sr. Juez de la anterior instancia reconoció la suma de $19.500 en concepto de daños materiales, la de $3.000 para la privación de uso y, por último, la de $16.000 por la desvalorización del rodado.
De los montos reconocidos se queja la citada en garantía.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por la citada en garantía en su pieza procesal únicamente se limita a expresar su disconformidad con el resultado. El quejoso insiste en su impugnación a la pericia mecánica efectuada en autos y sostiene que los argumentos “se basan en la valoración subjetiva de un perito y su aceptación por el juez y la excesiva valoración por aplicación del art. 165 del CPCC”.
Sin embargo, puede observarse de la sentencia en análisis, que el Sr. Juez a quo ha hecho mérito, al resolver, de los sólidos fundamentos utilizados por el perito mecánico en su informe pericial. Es que, no puedo dejar de señalar, el experto respondió debidamente los cuestionamientos que se le formularon.
Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por el accionado.
V) Intereses
El Sr. Juez a quo estableció la tasa activa de interés desde el “inicio de la mora” y “hasta el cumplimiento de la sentencia”, con excepción de los correspondientes a los daños materiales (desde la fecha de la pericia). Asimismo, dispuso que, además de los intereses compensatorios, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”, para el caso de cualquier demora en el pago de la condena.
La citada en garantía se agravia de la aplicación de la tasa activa y solicita una tasa pura del 8% anual. Asimismo, cuestiona la aplicación de intereses moratorios, además de los compensatorios. Sostiene que lo resuelto resulta improcedente
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VI) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I) Se eleve el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de $30.000; II) Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Elevar el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de $30.000; II) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
041013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130332