Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Defectos del vehículo. Responsabilidad del intermediario. Exoneración del fabricante
Se confirma el fallo en cuanto rechazó extender la condena al fabricante del automotor, pues a través del minucioso informe del perito mecánico la fabricante ha logrado demostrar que las razones que determinaron la fractura del árbol de levas le son ajenas, ya que obedecieron a un choque y no a la calidad de los materiales.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SANTISI, RICARDO ALBERTO contra LAU, JORGE GUILLERMO y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 28322/2004/) originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). Se deja constancia de que sólo participan de este Acuerdo los dos Vocales mencionados en primer término en razón de haber quedado vacante, ínterin, el restante cargo de Juez de esta Sala (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Ricardo Alberto Santisi promovió demanda contra “Peugeot Citröen Argentina” (en adelante, “Peugeot”), Gudelina Regina Bosque Quesada y Jorge Guillermo Lau a fin de que se los condenara a resarcir los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la venta de un automóvil defectuoso, que estimó en la suma de cincuenta mil trescientos setenta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($50.376,78), más intereses y costas.
Relató que el 19.6.03, con la intención de obtener más información sobre un vehículo usado que vio publicado en un diario, se contactó con Lau. El demandado le informó que se trataba de un rodado del año 2002, marca Peugeot modelo 405 full con 10.000 km de uso, que aún se encontraba en garantía y que no había sido patentado pues pertenecía a una diplomática, la codemandada Bosque Quesada. Dijo que entre ese día y el 11.7.03 visitó el local de Lau en la calle Suipacha y ultimó con él los detalles de la transacción hasta que finalmente lo retiró después de haber pagado la suma de veintinueve mil quinientos pesos ($29.500).
Contó que el 16.7.03 le solicitó al intermediario ciertos papeles pendientes de entrega que estaban en posesión de la anterior propietaria dado que pensaba viajar y quería chequear que se hubieran cumplido los services en tiempo y forma, objetivo que nunca logra pues, según le dijo Lau, Bosque Quesada no se encontraba en el país. Por ello, manifestó que el 28.7.03 decidió recurrir a su mecánico de confianza, quien revisó el automóvil y notó sólo un desgaste inusual y difícil de explicar en la correa bipolar, que decidió cambiar. Así, dijo que el 30.7.03 salió de viaje junto a su mujer y sus dos (2) hijos discapacitados pero antes de salir de la ciudad percibieron que el vehículo emanaba olor a humo y, una vez abierto el capot, descubrieron que había un polvillo extraño y que las correas tenían una temperatura superior a la habitual. Dado que se encontraban a pocas cuadras del local del mecánico, decidieron llevar allí el auto para que lo revisaran. En ese examen, el experto detectó que un protector de bordes estaba roto y lo cambió por otro original. Tiempo después, cuando se encontraban en el km 127 de la Ruta 9, esa misma correa se rompió y, con un remolque del ACA, retornaron a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde volvieron a recurrir a su mecánico de confianza, lo que habría provocado una gran decepción a la familia y en especial a sus hijos. Relató que esa misma noche su mecánico se puso en contacto con él y le informó que todo indicaba que el árbol de levas estaba partido como consecuencia de una falla en el material.
Así las cosas, dijo que al día siguiente se contactó con Lau para ponerlo al tanto de lo sucedido y pedirle una copia de la garantía del vehículo. Afirmó que el intermediario le dijo que haría lo posible por contactar a la anterior dueña pero que, de todas maneras, la garantía había vencido en junio de ese año. Sostuvo que pese a su insistencia no tuvo mayores novedades hasta que el 8.8.03 cuando Lau le indicó que llevara el auto al taller Nueva Florida Automotores donde le harían una revisión auditada por un técnico de “Peugeot”, lo que hizo ese mismo día, previo aceptar el cargo de doscientos pesos ($200) por el desarme y presupuesto. Allí permaneció hasta el 22.8.03, cuando el actor, sin haber tenido ninguna novedad en todo ese tiempo, finalmente decidió retirar el vehículo y volver a llevarlo a su mecánico de confianza.
Relató que, paralelamente, le envió una carta documento a Lau, que no mereció respuesta de su parte, en la que le notificó su voluntad de rescindir el contrato e informándole dónde podría retirar el auto y restituir lo pagado, lugar al que el referido demandado nunca asistió. Afirmó que, en esas circunstancias, decidió reparar el vehículo, por lo que dijo haber abonado dos mil doscientos diecisiete pesos ($2.217) en concepto de reparación y cuatrocientos cincuenta pesos ($450) en concepto de gastos de estacionamiento entre el 30.7.03 y el 8.8.03 y desde el 28.8.03 y el 30.12.03.
Sostuvo que el rodado no reunió las características prometidas antes de contratar pues no se trataba de un modelo full y no se encontraba cubierto por la garantía de fábrica. Agregó que, de todas maneras, lo más grave había sido que le vendieron un automóvil que veinte (20) días después dejó de funcionar correctamente sin que nadie brindara una respuesta adecuada a la situación, lo que lo colocó en una situación de incertidumbre que implicó no poder disponer del auto durante más de cinco (5) meses en los que, sin embargo, tuvo que seguir cargando con diversos gastos, como por ejemplo el seguro. Además, sostuvo que durante ese tiempo el valor del vehículo pasó de veintinueve mil quinientos pesos ($29.500) a veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500).
Arguyó que Lau era responsable por los perjuicios que sufrió por haber sido quien le vendió el automóvil, que Bosque Quesada debía responder en tanto fue la titular registral del vehículo y que, por último, “Peugeot” debía también ser condenada en virtud de la garantía de fabricación impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
A continuación, enumeró los daños que consideró indemnizables. En primer lugar, alegó haber sufrido un daño emergente compuesto por los gastos que tuvo que afrontar como consecuencia del desperfecto, que incluían: gastos de reparación del vehículo, gastos de estacionamiento, gastos en remises que tuvo que tomar para ir a su trabajo, gastos de patente, seguro, remolque y envío de la carta documento, todo lo que estimó en un total de quince mil trescientos setenta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($15.376,78). En segundo lugar, solicitó la suma de cinco mil pesos ($5.000) en concepto de indemnización por desvalorización del rodado. En tercer y último lugar, reclamó el daño moral que dijo haber sufrido, que estimó en la suma de treinta mil pesos ($30.000).
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, “Peugeot” compareció primero al juicio en fs. 70/74, contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.
Dicha codemandada afirmó que desconocía los pormenores de la venta del rodado a Santisi pero que sí podía informar que fue adquirido en abril de 2002 por Bosque Quesada, habiéndose iniciado el período de garantía el 14.6.02. Sostuvo que las únicas intervenciones en talleres oficiales que tuvo el vehículo, que negó que fuese full, fueron una verificación previa a la entrega, realizada el 6.6.02, una verificación del volante de dirección y de discos de freno efectuada el 16.6.02 y una revisión de la columna de dirección y combinado, hecha a los 1.305 km el 11.7.02. Destacó que el vehículo no fue sometido al service de los 5.000 km, que era condición para el mantenimiento de la garantía, por lo que ésta se había extinguido en enero de 2003. Añadió a lo dicho que surgía de la propia demanda que el auto había sido revisado en talleres ajenos a su red por los cuales no podía responder al carecer de facultades de contralor sobre ellos. Con respecto a la rotura del árbol de levas, dijo que aquélla bien pudo haberse producido por el uso indebido del vehículo o por un mal mantenimiento del rodado, que podría haberse originado en la previa rotura de una correa del motor cambiada por el mecánico de confianza del actor. Concluyó que, en esas condiciones, no era posible atribuirle la responsabilidad a su parte en su condición de fabricante.
Finalmente, se opuso a la procedencia de todos los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.
(3). A fs. 93 fue declarada rebelde la codemandada Bosque Quesada, con relación a la cual fue desistida la acción a fs. 480, mientras que a fs. 120 se declaró en rebeldía al codemandado Lau, situación que se mantiene hasta el día de la fecha. De su lado, a fs. 133/5 se resolvió abrir la causa a prueba, período que se clausuró a fs. 491 habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 485, dictándose sentencia definitiva a fs. 516/530.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, el Señor Juez resolvió desestimar la acción con respecto a “Peugeot”, imponiendo las costas devengadas a su respecto al actor, y admitir parcialmente la demanda interpuesta contra Lau, a quien condenó a abonarle a aquel la suma de trece mil quinientos noventa y dos pesos con noventa centavos ($13.592,90) en concepto de daño emergente, ochocientos ochenta y cinco pesos ($885) por desvalorización del rodado y cinco mil pesos ($5.000) en concepto de daño moral, todo ello más los intereses que fijó y las costas del juicio.
El Magistrado principió diciendo que, en atención a la rebeldía declarada respecto del codemandado Lau y lo prescripto por los arts. 59, 60 y 356 CPCCN, podía establecerse que la unidad en cuestión era marca Peugeot 405, modelo 2003 y que dicho vehículo fue adquirido por este último el 11.7.03 a cambio de la suma por él referida (es decir, $29.500).
Luego, el a quo determinó que resultaba aplicable al sub lite la ley 24.240 (LDC) junto con las disposiciones relativas a los vicios redhibitorios del entonces vigente Código Civil. Recordó que no se trataba de una pretensión redhibitoria ni quanti minoris sino simplemente de una acción por daños y perjuicios.
Delineado ese marco, procedió a analizar las pruebas rendidas en autos. Recaló primero en el peritaje practicado por el ingeniero mecánico y destacó sus conclusiones. Apuntó que el experto había dicho que el árbol de levas no presentaba identificaciones que permitieran conocer su procedencia aunque reunía las características propias de una unidad que podría propulsar el auto en cuestión. Destacó que había dictaminado que esa unidad no se había fracturado por fallas propias del material, que las averías reiteradas de la correa habrían tenido incidencia en su rotura, que no había certeza de cómo había sido utilizado y cuidado durante el período de garantía y que el mantenimiento aparentemente incompleto durante ese lapso podría haber colaborado para que esas averías ocurriesen. Consideró que, más allá de las impugnaciones que formuló el actor, con los antecedentes y el material puesto a disposición del experto sólo podía concluirse que el alegado defecto en el árbol de levas no tenía su origen en su fabricación sino, eventualmente, en la falta de mantenimiento adecuado de la unidad por parte de la anterior propietaria. Evaluó, también, la restante prueba incorporada a la caus a. Refirió que de la factura nro. … emitida el 30.12.03 por el mecánico de confianza del actor -de apellido Saavedra- surgían los arreglos efectuados a la unidad, arreglos que, además, fueron debidamente explicados en detalle en la testimonial brindada por el mencionado mecánico en ocasión de declarar como testigo.
A continuación, evaluó la responsabilidad de los demandados. Con respecto a Lau, entendió que le había correspondido acreditar el debido cumplimiento de sus obligaciones o bien la configuración de alguna causal que lo eximiera de responder por los perjuicios invocados, lo que no hizo. Recordó que el art. 11 LDC establece que la garantía por los defectos o vicios que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento se extiende por tres (3) meses desde la venta en caso de bienes usados. Consideró que, dado que debía tenerse por concretada la venta el día 11.7.03 y que los primeros inconvenientes se manifestaron el 28.7.03 y se acentuaron el 30.7.03, los desperfectos se habían originado durante la vigencia de la garantía legal y que el vendedor no aportó ninguna solución pese a estar obligado a ello por el art. 902 CCiv. Puntualizó que el vendedor no cumplió el deber de garantía de idoneidad de la cosa vendida, pues las falencias se presentaron a menos de un (1) mes de la venta sin que hubiera sido posible adjudicar el desenlace a un mal uso por parte de Santisi o a una negligente intervención del mecánico. Agregó que la información que Lau dio al actor al adquirir el vehículo fue parcialmente falsa, puesto que la garantía ya se encontraba vencida al momento de la adquisición.
Por otro lado, consideró que no se había acreditado la responsabilidad de “Peugeot”. Recordó que el informe del experto en ingeniería había descartado la posibilidad de que el automóvil hubiese estado construido con materiales de baja calidad o que no hubieran sido sometidos a testeos de seguridad antes de su lanzamiento al mercado, supuestos en los que sí sería procedente la extensión de responsabilidad en los términos del art. 40 LDC, y que la causa del daño fue ajena al fabricante. Destacó que el propio actor había reconocido que el período convencional de garantía de un año había caducado aún antes de la venta del auto como consecuencia de la inobservancia de las condiciones de esa garantía, que imponía una revisión en un service oficial que no se cumplió. Por esas razones, resolvió rechazar la demanda contra la fabricante.
Una vez juzgada la existencia de responsabilidad por parte de Lau, el Magistrado se abocó a analizar las indemnizaciones reclamadas. Determinó que los gastos de reparación y estacionamiento, al igual que los gastos de traslado, remolque y auxilio invocados, se encontraban debidamente probados y habían sido consecuencia de la conducta del demandado. Por el contrario, rechazó la procedencia de la indemnización por gastos de patente y seguro, pues consideró que se trataban de gastos inherentes al vehículo cuya erogación no correspondía trasladar al demandado y porque, de todas maneras, no habían sido probados. Consideró improcedente también el reintegro de lo abonado por el diligenciamiento de las cartas documento, pues se desconocía el monto abonado. Con respecto a los gastos de mediación, recordó que ese concepto se encontraba comprendido en la condena en costas. Con relación a la indemnización por desvalorización del rodado, el sentenciante concluyó que era procedente una indemnización equivalente al 3% del valor del vehículo, tal como había sido estimado por el perito. Por último, entendió procedente la indemnización por daño moral, que estimó en cinco mil pesos ($5.000).
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto en fs. 533, el cual fue concedido en fs. 534, remedio que fundó mediante el memorial obrante en fs. 555/9, presentación que fue respondida por la codemandada “Peugeot” a fs. 562/7.
Se agravió el actor de la desestimación de la acción contra la fabricante y del monto en que se estableció la indemnización por daño moral.
Sobre el primer punto, Santisi sostuvo que la decisión del a quo había sido errada y que los argumentos que lo llevaron a decidir de ese modo fueron “livianos”. Afirmó que los automóviles son bienes de uso durables, cuyas partes deben estar construidas para durar varios años y no solamente el año de vigencia de la garantía. Por otro lado, recordó que la demandada recibió al vehículo en su taller oficial, aunque nunca fue revisado pese a que estuvo diecisiete (17) días allí. Afirmó que el a quo no había meritado que la actitud de la codemandada durante el pleito había sido reticente, quien no acercó información alguna relativa al sistema de identificación de las partes del rodado.
Destacó que el vehículo fue llevado a reparar a la concesionaria a pocos días de haber sido comprado por la adquirente originaria, la codemandada Bosque Quesada, lo cual indicaría que adolecía de defectos en su fabricación que se manifestaron desde un principio. Agregó que el perito se basó en conjeturas para dictaminar que ese problema había tenido su origen en un choque y no en un defecto de fábrica y que bien pudo haber concluido que el repuesto, cuyo origen no pudo determinarse con exactitud por la omisión de la demandada de acompañar los códigos que hubieran permitido la trazabilidad, había sido reemplazado en alguna de las visitas del vehículo a los talleres oficiales de la demandada.
Sostuvo que, toda vez que la responsabilidad prevista por el art. 40 LDC es de caracter objetivo, correspondió a “Peugeot” demostrar que no era culpable, pese a lo cual nada hizo.
Con respecto al segundo agravio, el recurrente cuestionó el monto en que fue estimado el daño moral por considerarlo exiguo. Se quejó, también, de que para este rubro se hubiera determinado que los intereses comenzaran a correr desde la interposición de la demanda, cuando en realidad deberían computarse, según arguyó, desde el momento en que se produjo el hecho dañoso.
Finalmente, solicitó que ambas demandadas fueran condenadas en costas.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendi.
De acuerdo con el contenido asignado por el recurrente a sus agravios, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en establecer, en definitiva, si existe o no responsabilidad de la fabricante por los daños sufridos por el actor como consecuencia de los desperfectos que presentó la unidad que adquirió de un tercero. Asimismo, habrá de determinarse si la suma establecida en concepto de indemnización por daño moral debe o no ser elevada y a partir de qué momento comenzaron a devengarse los intereses.
Cabe destacar que hay cuestiones decididas en la instancia de grado que han sido consentidas por las partes y se encuentran, por ende, firmes. Así, se encuentra fuera de debate que el actor adquirió de la codemandada Bosque Quesada -hoy desistida- un automóvil marca Peugeot 405 modelo 2003 con 10.000 km de rodamiento gracias a la intermediación del coaccionado Lau, quien prometió ciertas condiciones que el vehículo no cumplió. Tampoco se cuestiona que el auto sufrió a los pocos días de haber sido adquirido los desperfectos que el actor relató, como así también que ni el intermediario ni “Peugeot” solucionaron el inconveniente y que tuvo que repararlo a su propia costa con un mecánico de su confianza. Ha quedado firme, también, que estas circunstancias produjeron ciertos daños por los cuales, cuanto menos, Lau deberá indemnizar al actor.
Tampoco ha sido cuestionado el encuadramiento que el a quo decidió darle al caso en el sentido de entender que a las partes las unió una relación de consumo en los términos descriptos por el art. 3 LDC, a la que, por lo tanto, correspondía aplicar las disposiciones especiales previstas en esa ley.
(2.) La procedencia -o no- de la extensión de la responsabilidad a la fabricante.
El recurrente se quejó en primer lugar de que la sentencia de grado hubiera desestimado la acción contra la coaccionada “Peugeot”. Sostuvo que la fabricante debía ser responsabilizada pues, según afirmó, no importaba que la garantía se hubiera terminado por vencimiento del plazo previsto dado que los elementos que componen un bien durable como un vehículo no pueden ser construidos de manera tal que sólo cumplan adecuadamente sus funciones durante ese plazo. Para sustentar su postura agregó que la demandada fue reticente al aportar cierta información que permitieran trazar el historial de las piezas del vehículo. Arguyó, además, que se había demostrado que el vehículo había ingresado a un taller oficial de “Peugeot”, donde se habían hecho reparaciones impropias para un rodado 0km, lo que demostraría que aquél adolecía de defectos de fabricación.
Debo adelantar que las quejas del recurrente sobre este punto deben ser desestimadas. Aun si, por hipótesis, se asumiera que las reparaciones que se hicieron al vehículo en los talleres oficiales de la demandada habían sido realizadas con motivo de inconvenientes ocasionados en defectos de fabricación y no, como sugirió el experto, por un choque, lo cierto es que esa circunstancia en nada modificaría la situación de “Peugeot”. Ello por cuanto, aun si hubieran existido errores en la fabricación del vehículo, aquéllos habrían sido reparados adecuadamente, en vistas de que los inconvenientes que dieron motivo a este pleito no se relacionan con las partes afectadas aquella vez (esto es, componentes de la dirección del rodado). En cambio, la parte que sufrió roturas (el árbol de levas) en esta oportunidad, no poseía ningún defecto de fabricación, como en reiteradas oportunidades explicó el experto (fs. 355, 355 vta., 364 vta, 366 vta., 393 vta.).
Tampoco logra hacer mella en la solución encontrada por el a quo el argumento según el cual no fue posible trazar el historial del árbol de levas y determinar si el que tenía el actor en su poder y había sido sacado del rodado era la misma pieza que había sido incorporada al momento de la fabricación o bien si ésta había sido también cambiada con anterioridad a la adquisición por parte de Santisi, pues, en cualquier caso, lo cierto es que este árbol de levas, el que el propio actor dice que fue sacado por su mecánico de confianza del automóvil, no poseía, como dije anteriormente, ningún defecto de fabricación que pudiera explicar su rotura. Por el contrario, una de las hipótesis del perito se centra en deficiencias de la correa auxiliar, sus poleas y/o en la correa de distribución (fs. 356, respuestas a los ptos. 3 y 4), elementos cuya revisión forma parte del mantenimiento de rutina recomendado por el fabricante que fue incumplido por la anterior propietaria. Repárese, además, en que esos elementos fueron modificados antes de la rotura del árbol de levas por el mecánico del actor, según él mismo explicó en su demanda (fs. 43) y el profesional informó en su testimonial (fs. 155).
Así las cosas, considero que no es posible responsabilizar a “Peugeot” en los términos del art. 40 LDC. Recuérdese que el art. 40 LDC -incorporado por el art. 4° de la ley 24.999- establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”, responsabilidad ésta que es “solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y en el entendimiento de que “sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.10, in re: “Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automobile S.A. y otro s/ Ordinario”; id.,14.05.14, in re: “Morolla Marta Asunción y otro c/ Centro Automotores S.A. y otro s/ ordinario”; id., 28.12.16 “Álvarez, Marcelo Alfredo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; Ghersi, Carlos Alberto, “Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores”, la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/119). En el caso, considero, al igual que lo hizo el Señor Juez de grado, que a través del minucioso informe del perito mecánico la fabricante ha logrado demostrar que las razones que determinaron la fractura del árbol de levas le son ajenas.
Por ello, opino que corresponde desestimar en este punto el recurso presentado.
(3.) Cuantificación del daño moral y dies a quo para el cómputo de los intereses devengados por este rubro.
La procedencia de la indemnización por daño moral, al igual que los demás daños que el Señor Juez de grado consideró probados y resarcibles, no fue cuestionada por ninguno de los litigantes y ha quedado, entonces, firme. Sin embargo, el recurrente sí planteó que el monto de cinco mil pesos ($5.000) fijado en la sentencia apelada por este concepto resultaba insuficiente y que correspondía modificar la fecha de inicio del cómputo de intereses.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cia de Seguros s/ ordinario”).
Es esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecta a la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (esta CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodriguez, Enrique s/ ordinario”).
Al fundar su petición resarcitoria en la demanda, el accionante refirió que la cancelación de las vacaciones familiares causada por el desperfecto del vehículo fue un episodio especialmente frustrante para sus dos (2) hijos menores de edad que padecen ambos retraso mental y, uno de ellos, trastorno autista, según probó con las constancias de fs. 135 y 136 cuya autenticidad fue respaldada por el Ministerio de Salud y Ambiente a fs. 335. A ello añadió que tener un vehículo en condiciones era para él indispensable para llevar a sus hijos a las visitas con distintos profesionales que los atienden (consultas médicas, psicológicas, psiquiátricas, educativas y reuniones de grupos de afinidad) así como para el cumplimiento de su trabajo, lo que luego confirmó su empleadora a fs. 338, y que utilizar remises y taxis implicó una gran erogación que pudo solventar luego de atravesar una gran angustia.
En este punto, cabe recordar que al tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, pág. 187; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad”, L.L. 1978 – D – 648).
Entiendo que las circunstancias relatadas por el actor y respaldadas por la prueba reseñada bastan para generar la convicción de que el recurrente, especialmente ante la situación de discapacidad de sus hijos, tuvo que haber sufrido graves zozobras y angustias de espíritu que no se encuentran suficientemente compensadas con la suma establecida en la sentencia apelada. Por ello, acudiendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCC), propongo elevar este rubro indemnizatorio a la suma de diez mil pesos ($10.000) por resultar esta suma más expresiva del verdadero perjuicio padecido por el accionante, a la que habrá de añadirse los intereses calculados a la tasa establecida en la anterior instancia, conforme fue allí incontrovertidamente decidido.
También asiste razón al recurrente en su queja sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses. En efecto, ha dicho ya esta Sala que los accesorios a la indemnización por daño moral han de correr desde el momento mismo en que se sufrió el daño (esta CNCom., esta Sala, 30.12.10, in re: “Lagorio, Gustavo Adrián c/ Ford Credit Cia. Financiera s/ ordinario”; id., 17/10/06, «Cairoli, Ricardo Raúl c/ Clínica de la Esperanza s/ ordinario”; id., 5.10.17, “Castresana Florit, María Irene c/ Crédito Automático S.A. y otro s/ ordinario”). Así, corresponde establecer el dies a quo para el cómputo de los intereses devengados por el daño moral producido en el día 30.7.03, fecha en la que ocurrió el desperfecto que suscitó el pleito de autos así como la frustración de las vacaciones familiares.
(4.) Costas de Alzada.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
En el caso no se advierte que se verifique ninguna de estas últimas circunstancias, razón por la cual corresponde -en virtud de la regla general del vencimiento antes aludida- que las costas de Alzada sean íntegramente soportadas por el actor. Ello así por cuanto, si bien este último no resultó íntegramente vencido en razón de haber prosperado su queja en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral y del dies a quo para el cómputo de los intereses, no así en lo que hace a la imputación de responsabilidad a la codemandada “Peugeot”, aspecto en el que resultó derrotado, lo cierto es que esas cuestiones en las que el recurrente resultó victorioso (esto es, en los puntos vinculados con la extensión de la indemnización por daño moral y el dies a quo para el cómputo de sus intereses) sólo incumbían al codemandado Lau, quien no se ha presentado en esta instancia, mientras que el punto en el que resultó perdidoso (el planteo de la extensión de la responsabilidad a la fabricante) incumbe a la codemandada que sí tuvo intervención en esta instancia, “Peugeot”, por lo que corresponde que el recurrente corra con los gastos que con su actuación impulsó a generar a dicha parte.
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a)Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente,
(b) Modificar la sentencia apelada exclusivamente en los aspectos abordados en el considerando IV. ap. 3),
(c) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; y finalmente,
(d) Imponer las costas de Alzada a la parte recurrente por las razones expuestas en el considerando IV, pto. 4) de esta ponencia (arts. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 12/19 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente,
(b) Modificar la sentencia apelada exclusivamente en los aspectos abordados en el considerando IV. ap. 3),
(c) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; y finalmente,
(d) Imponer las costas de Alzada a la parte recurrente por las razones expuestas en el considerando IV, pto. 4) de esta ponencia (arts. 68 CPCCN)
(e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y
(f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
027467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119147