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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída de poste de luz. Responsabilidad de la Municipalidad. Exoneración de la empresa de electricidad.
Se mantiene la atribución de responsabilidad a la Municipalidad por la caída de un poste de luz sobre el vehículo de la actora, pero se rechaza el reclamo respecto de la empresa de electricidad, ante la existencia una norma nacional que excluye específicamente la obligación de responder por el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales empleados, guarda propiedad o vigilancia en las redes conectadas por terceros.
En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de abril de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa nº 5989, caratulada “Sisaro Miriam Elizabeth y otro c/ Municipalidad de San Isidro y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 379/390 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, resolvió “…I.- Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los Sres. Héctor Orlando Gómez y Miriam Elizabeth Sisaro contra la Municipalidad de San Isidro y EDENOR S.A., condenando a estos últimos a abonar la suma de $29.731 (PESOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO), a la que deberá adicionarse los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 14 de abril de 2013, fecha del hecho dañoso, y hasta su efectivo pago.II.- Rechazando la demanda respecto a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.III.- Imponiendo las costas a los accionados vencidos (art. 51, inc. 1º del CCA). IV.- Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que obre en autos liquidación aprobada (art. 51 de la ley 8904)”.
II.- Contra dicha resolución, a fs. 391 la codemandada Edenor S.A. interpuso de apelación (ver fs. 391), fundamentando el mismo mediante presentación de fs. 398/403.
III.- Los actores a fs. 407 interpusieron recurso de apelación, expresando sus fundamentos a fs. 432/434.
IV.- Por último, a fs. 419/422 la Municipalidad de San Isidro interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
V.- A fs. 524/525 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 526 se llamaron los autos para resolver.
VI. A fs. 527/530, esta alzada resolvió: “Declarar inadmisible por encontrarse desierto el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-); 2) Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por los demandados Edenor S.A. y Municipalidad de San Isidro”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) a) Para resolver del modo indicado en el punto I precedente el juez a quo recordó que la presente demanda fue iniciada con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con fecha 14 de abril de 2013 y que dicho accidente se produjo al caerse un poste de luz ubicado en la calle Pedro Acevedo al 100 de San Isidro sobre el automóvil de la parte actora.
Seguidamente, realizó una breve reseña de los principales argumentos vertidos por cada una de las partes.
Respecto de la actora, dijo que señalaron que el poste de madera se encontraba partido en su base, al igual que el resto de los postes del barrio.
La codemandada Municipalidad de San Isidro, indicó que su mandante no resulta titular del poste en cuestión y que a su vez, la caída del poste pudo deberse al uso indebido del mismo, con la gran cantidad de conexiones de las denominadas ilegales que pudieran haber afectado la estabilidad del poste en cuestión.
Por último, señaló que Edenor S.A. sostiene que el lugar donde se produjo el accidente se trata de un asentamiento categoría B, y que por tratarse de una zona geográfica abarcada por el Acuerdo Marco con el municipio los clientes no cuentan con medidores individuales.
En esos términos, relató que la empresa indica que se encuentran exonerados de responsabilidad en virtud de diversas normativas, como el Decreto PEN N° 1972/2004, el cual dio aprobado el Nuevo Acuerdo Marco celebrado entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A., y que el Sr. Intendente del Partido de San Isidro suscribió el Convenio de Adhesión al acuerdo marco indicado precedentemente.
En virtud del acuerdo y convenio mencionados, sostienen que la Municipalidad de San Isidro asume la obligación y responsabilidad sobre el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales, guarda, propiedad o vigilancia en las redes desde el punto de suministros colectivos del Barrio El Sauce, donde ocurrieran los hechos.
b) Luego, el a quo se refirió a la mecánica del hecho y el daño.
Dijo que -valorando los elementos probatorios por las reglas de la sana crítica- el hecho invocado por la actora, la caída del poste de luz ubicado en el frente de su casa; se encontraba debidamente probado en autos.
c) Establecida la mecánica del hecho, analizó la responsabilidad de los codemandados.
i) En relación a la Municipalidad de San Isidro, destacó lo normado por el artículo 192 inc. 4º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general.
Añadió que el ejercicio del poder de policía impone al municipio accionado el deber de actuar directamente, o de ejercer su autoridad para que quien corresponda, adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de las cosas se transforme en fuente de daños a terceros (conf. sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Departamental en los autos “Domínguez de Lozano c/ Gas Natural y otro s/ Daños y Perjuicios” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N º7 Departamental). Y que por ello la omisión en el cumplimiento de dicha obligación, genera la responsabilidad municipal.
Refirió que el municipio accionado pretendía desligarse de responsabilidad invocando, entre otras cosas, que no resulta ser propietaria del poste que provocara el daño, sin tener en miras el convenio de adhesión al Acuerdo Marco (Decreto Nacional N° 1972/2004 – Decreto Provincial N° 617/2005) suscripto el 9 de agosto de 2005 por el Dr. Gustavo Posse, en su carácter de Intendente de la Municipalidad de San Isidro (fs. 98/99).
Ante ello, destacó que del convenio de adhesión citado se colegía la evidente participación del Municipio de San Isidro en diversas cuestiones vinculadas al suministro eléctrico del presente asentamiento y al mantenimiento de las instalaciones. Y que sin perjuicio de que quien se encontraba prestando el servicio de suministro eléctrico era EDENOR S.A., dicha circunstancia no significaba que el Municipio se mantuviera ajeno a su contralor, ni mucho menos irresponsable frente a los daños que pudiere llegar a ocasionar a terceros.
Por otro lado, ante lo manifestado por el municipio demandado al sostener que la caída del poste pudo deberse al uso indebido del mismo, afirmó que a los fines de eximirse de la responsabilidad objetiva que pesa sobre sí mismo, el municipio debió demostrar la culpa de un tercero, cuestión que en las presentes actuaciones no se había acreditado.
Por todo ello, concluyó que se había configurado el supuesto de responsabilidad por falta de servicio y omisión de control por parte del municipio accionado.
ii) En relación a la codemandada Edenor S.A., aclaró, preliminarmente, que en concordancia con lo expuesto en los considerandos que anteceden, la Municipalidad de San Isidro, tiene el pleno ejercicio del poder de policía y contralor en materia de seguridad vial.
Refirió que más allá de encontrarse acreditado en autos el deficiente ejercicio del poder de policía del municipio demandado, cabía hacer hincapié en el rol preponderante de ésta última en la dotación de suministro eléctrico a los asentamientos categorías «A» y «B».
Entonces, dijo que correspondía analizar la existencia de la responsabilidad de la concesionaria del servicio eléctrico, encuadrando dicha tarea a través de la aplicación del art. 1113 del Código Civil y Jurisprudencia al respecto (cosa riesgosa).
Y que, sin perjuicio de encontrarse acreditado en autos la omisión de la Municipalidad de San Isidro en cuanto al poder de policía y contralor sobre los asentamientos «A» y «B», en cuanto al servicio prestado por EDENOR S.A., correspondía atribuirle responsabilidad a esa empresa en los términos del art. 1113 del Código Civil atento su condición de dueño de los postes y por no haber tomado los recaudos necesarios para que el mismo no produjera daños.
Concluyó, que en definitiva, existía una responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de San Isidro y Edenor S.A., por cuanto ninguna de ellas puede manifestarse ajena a los deberes de conservación y seguridad de las cosas dispuestas a fin de proveer el servicio de suministro eléctrico.
iii) En relación a la Aseguradora Federal Argentina S.A., rechazó la demandada contra ella, con fundamento en que la Municipalidad de San Isidro no puede pretender deslindarse de responsabilidad, basándose en un contrato de seguro del cual no forma parte.
d) Posteriormente, analizó la existencia de los daños reclamados a fin de determinar su resarcimiento.
Respecto a los daños materiales, de acuerdo al informe pericial mecánico reconoció la suma de $ 18.650 por la reparación del automóvil.
Luego, por la privación de uso del automóvil estimó para ese rubro la suma de $ 2.000.
Asimismo, rechazó los rubros desvalorización del vehículo, lucro cesante y la reposición del TV Noblex 21″ dañado, por no encontrarse acreditado los mismos.
Reconoció la suma de $ 81 en concepto de gastos de rebelado y la suma de $1.000 a los fines de reparar los daños en el pilar ubicado en la línea municipal de su vivienda.
Respecto del daño moral, dijo que el rubro en análisis tiende a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, consecuencia de los padecimientos que ha debido soportar la víctima con motivo del hecho ilícito. Y que teniendo en cuenta el daño sufrido por la actora, estimó el mismo en la suma de $ 8.000.
e) Finalmente, rechazó la condena en costas propiciada por la accionada basada en la pluspetición inexcusable, y en consecuencia impuso las costas a los demandados vencidos.
2°) A fs. 398/403 el apoderado de Edenor S.A. fundó el recurso de apelación interpuesto a fs. 391.
El recurso de apelación gira en torno a cuestionar, de una lado la responsabilidad atribuida a su parte, y de otro lado, se agravia de los montos establecidos por el a quo al considerarlos elevados.
Señaló, que la Municipalidad de San Isidro, adhirió al Acuerdo Marco, conforme Convenio suscripto por el Sr. intendente Angel Gustavo Posse, según copia que se adjunta. Que del Censo de viviendas y habitantes se encuentra definido en el Anexo que forma parte integrante del Convenio celebrado. EI mismo incluye el Barrio El Sauce, con ubicación en Av. Andrés Rolón, Sucre, M. García y P. Acevedo, con 790 viviendas y 3.260 habitantes, según relevamiento estimado.
En esos términos, afirmó que quedaba absolutamente claro que la Municipalidad de San Isidro asume Ia obligación y responsabilidad sobre el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales empleados, guarda, propiedad o vigilancia en Ias redes desde el punto de suministro colectivo (medidor Nro. 000143143) del Barrio El Sauce, donde ocurrieran los hechos, según Decreto PEN Nº 1972/2004 y Convenio de Adhesión suscripto por el Sr. Intendente del Partido de San Isidro.
Agregó que en la sentencia de grado se puso especial énfasis en el carácter de guardián de Edenor S.A. respecto de las instalaciones internas del Municipio, en cuyo caso el Juez de Grado manifestó que Edenor S.A era responsable “en cuanto al tendido, mantenimiento y calidad, de los materiales, guarda, propiedad o vigilancia”. Y que el judicante refiere que el hecho de que las partes (Edenor S.A y el Municipio de San Isidro) hayan firmado un convenio entre ellas, no impide que haya una eximición de responsabilidad, derivada del carácter relativo de los contratos (art. 1195 del CC y 1021 del CCCN).
Sobre ello, afirmó que Edenor S.A no puede responder por una cosa que no resulta de su propiedad, respecto de la cual no está obligada a llevar a cabo su mantenimiento, y que se encuentra absolutamente por fuera de su órbita de responsabilidad.
Finalmente, solicitó que para el hipotético caso que se no comparta los fundamentos expresados, y se decida no revocar el fallo de grado, se reduzcan los montos indemnizatorios fijados por el a quo.
3°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
4°) Sentado ello, corresponde que aborde, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, el análisis del primer agravio planteado en los recursos interpuestos por la Comuna y de Edenor S.A., puesto que ambos apuntan su crítica central a la imputación de responsabilidad, y en particular, ambas codemandadas sostienen que no resultan ser titulares del poste de luz en cuestión. Asimismo, la Comuna se agravia por cuanto considera que no se encuentra acreditada la mecánica del hecho, ni el riesgo o vicio de la cosa inerte. Posteriormente -en caso de ser necesario- analizaré los agravios esgrimidos sobre los distintos rubros admitidos.
5°) A modo de apertura doctrinaria, es dable recordar que en diversas causas análogas al presente, se ha considerado que la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. arts. 9, ley N° 26.944 y cfr. esta alzada en las sentencias definitivas de las causas n° 1442/08, 1779/10, 1992/10, Nº 3.422/12, entre muchas otras).
En el mismo sentido, se ha dicho que, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía en lo que respecta al estado de conservación de la vía pública puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, «El caso Zacarías», «Jurisprudencia Argentina», 1991I380) -SCBA, causa Ac. 78.017, «O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios», del 31/5/2006, cfr., voto Dr. Soria y esta alzada en las sentencias de las causas recién citadas).
Cabe reparar que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión y de Edenor S.A. -también por omisión- , en tanto la actora pretende el resarcimiento de los daños que, según explica, se originaron en virtud de haberse caído un poste de luz sobre el vehículo de su propiedad. Ello, alegando que dicho poste de madera se encontraba en mal estado de conservación (podrido).
Por su parte, el juez de grado encontró probada la omisión, por parte del Municipio, en la falta de control del estado del poste, y de Edenor S.A., en los términos del art. 1113 del C.C. Sobre la responsabilidad de esta último dijo que las estipulaciones del Convenio marco solo vinculan a las partes contratantes y no libera de la responsabilidad objetiva frente a terceros por los daños que se produzcan a causa del servicio prestado.
En esos términos, el juez de grado entendió configurada una responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de San Isidro y de Edenor S.A.
6°) En primer lugar, corresponde analizar si se encuentra acreditado el hecho, ello, por cuanto la Comuna se agravia sobre la falta de demostración del mismo.
Debe tenerse en cuenta que el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado por el señor Juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y sentencia de 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchos otros).
Por otro lado, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchas otras).
Y, sobre esa base, los elementos de prueba apuntados y analizados por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC-, llevan a idéntica conclusión a la arribada en la instancia de grado, por lo cual, adelanto que el recurso de la Comuna en cuanto cuestiona la falta de acreditación de la mecánica del hecho debe ser rechazado.
Véase, que la declaración del testigo presencial Sr. Alfredo Horacio Ibáñez es clara en relación a la producción del hecho tal como fuera sostenido por los actores. El testigo dijo que “…que al vecino se le cae el poste de luz en el auto. Que el vecino se llama Gómez Orlando […] que lo sabe porque estaba dando de comer al perro y sintió algo que se caía, oyó una explosión y se quedó sin luz en la casa…” (ver fs. 227/228).
En ese mismo sentido se expresa el testigo Miguel Ángel Erman, quien dijo “…que lo sabe porque estaba en la casa de la suegra en Juan Clark 2519, que el actor vive a veinte metros sobre Padre Acevedo, que es un pasaje. Que sintieron un ruido tipo explosión, que salieron, se metió en el pasaje y vio el palo de luz sobre el auto y vio también el pilar, que estaban los cables caídos…” (ver fs. 229).
Por último, noto que si bien no fueron certificadas las fotografías que obran a fs. 3/29 y esta alzada ha dicho que las fotografías no certificadas no sirven en principio para acreditar el estado del lugar del hecho (cfr. esta alzada, sentencias definitivas de las causas n° 1442/08 del 30/12/08 y 1992/10 del 17/06/10 y 2102/10, entre otras), lo cierto es que las mismas se corroboran con los demás elementos de prueba antes reseñados.
En efecto, observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, resultan suficientes para tener por acreditado el hecho tal como fuera establecido por el juez de grado.
Por ello, el agravio de la Comuna que cuestiona la no acreditación de la mecánica del hecho, debe ser rechazado.
7°) Corresponde ahora, adentrarme en el estudio de los agravios planteados por las recurrentes respecto a la atribución de responsabilidad de ambas partes en forma solidaria establecida por el juez de grado.
Así, corresponde señalar que la crítica central, sobre la cual ha de discurrir mi propuesta -cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1. CCA- se focaliza en los efectos de la adhesión por parte de la Municipalidad de la San Isidro al Acuerdo Marco Decreto Nacional N°1972/2004 y Decreto Provincial N°617/2005.
8°) Bajo tales parámetros, corresponde efectuar una reseña del contexto normativo en el cual se suscribió el Acuerdo Marco que se analiza en la especie; resaltando sus aspectos destacables para decidir:
Decreto Nacional n°1972/2004
“CONSIDERANDO: Que el ESTADO NACIONAL, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) han suscripto el 6 de octubre de 2003 un Nuevo Acuerdo Marco, el cual establece las bases y lineamientos generales sobre los que se concretará y coordinará el aporte económico de las partes, tendientes al suministro de energía eléctrica y al mantenimiento de las instalaciones asociadas por las Compañías Distribuidoras en los Asentamientos Categorías ‘A’ y ‘B’ y Usuarios con Características Particulares, según lo definido en el Artículo 1° del mencionado Nuevo Acuerdo Marco, ubicados dentro de las respectivas áreas de concesión de las mismas en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Que es objetivo de las Partes lograr que los pobladores de los Asentamientos Categorías ‘A’ y ‘B’ y Usuarios con Características Particulares ingresen progresivamente al circuito normal de la clientela de las Compañías Distribuidoras, resultando necesaria la celebración del referido Nuevo Acuerdo Marco”.
Por su parte en el artículo 1º se dispone “…dase por aprobado el Nuevo Acuerdo Marco celebrado entre el ESTADO NACIONAL, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) el día 6 de octubre de 2003, el cual como Anexo I y en fotocopia autenticada forma parte integrante del presente acto”.
En el Anexo I se establece, en lo que aquí importa, que “ARTICULO DECIMO PRIMERO: NORMAS DE CALIDAD
a) Las Compañías Distribuidoras, en el caso de los Asentamientos Categoría A y B, no asumen obligación ni responsabilidad alguna relacionada con el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales empleados, guarda propiedad o vigilancia en las redes conectadas por terceros, no siendo aplicables las normas de calidad de servicio establecidas en los respectivos Contratos de Concesión a partir del primer seccionamiento posterior a la medición colectiva.
b) Las Compañías Distribuidoras elevarán al ENRE un análisis en el que se especificarán aquellos alimentadores que se encuentren aguas arriba de los centros de transformación vinculados a Asentamientos Categoría A y B que resultan influidos por tales centros de transformación a efectos de su hipotética relación con un incumplimiento de las normas de calidad de servicio y de producto técnico establecidas en los respectivos Contratos de Concesión.
Las Compañías Distribuidoras podrán argumentar esta influencia para la aplicación de multas de calidad de servicio establecidas en los respectivos reglamentos de suministro, aguas arriba de los centros de transformación vinculados a los Asentamientos Categoría A y B. El ENRE analizará tal influencia, en cada caso, debiendo las Compañías Distribuidoras realizar dentro del término que se les fije los trabajos necesarios para adecuar la red y los transformadores afectados a las normas de calidad de servicio.
c) Las Compañías Distribuidoras podrán suspender, interrumpir y/o cortar el suministro a los ‘Usuarios con Características Particulares’ de acuerdo a lo previsto en sus respectivos Reglamento de Suministros”.
Por intermedio del Convenio suscripto por Edenor S.A. y la Municipalidad de San Isidro, está última “…adhiere al parcialmente al Nuevo Acuerdo Marco ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional según Decreto 1972/2004 y por el Gobierno Provincial según Decreto 617/2005, entre el Estado Nacional, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la empresa Distribuidora y comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.), la Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) y la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (Edelap S.A.), cuyo objeto es dotar de suministro eléctrico y mantener las instalaciones asociadas para tal fin por LAS DISTRIBUIDORAS a los asentamientos categorías ‘A’ y ‘B’ […]”.
De la lectura de la normativa surge que Edenor S.A. no era responsable por el mantenimiento de las redes conectadas por terceros, ello me conduce a sostener, como lo hace el apelante, que el a quo debía verificar ciertas circunstancias fácticas, tal como que la caída del poste se debió a un error en la colocación del mismo por parte de Edenor S.A., entre otras irregularidades.
En función de ello, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio público, sino que la lesión es exclusivamente atribuible al Estado Municipal. En consecuencia, no se verifica la adecuada relación causal entre el daño ocasionado y su imputación a Edenor S.A..
En definitiva, como se dijo, no parece razonable pretender responsabilizar a Edenor S.A. en los términos del art. 1113 del C.C. -ya sea como dueño o guardián jurídico de la cosa- ante la existencia una norma nacional que excluye específicamente la obligación de responder por el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales empleados, guarda propiedad o vigilancia en las redes conectadas por terceros (conf. art. 11 anexo I Dec.1972/04 al cual adhiere el Municipio de San Isidro por medio de acuerdo del 9 de agosto de 2005).
Así las cosas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la codemandada Edenor S.A., y en consecuencia, se rechaza la demanda en su contra.
9°) Seguidamente, corresponde determinar si existió en el caso omisión del Municipio en su deber de control. Ello, destacando que ante la adhesión del Acuerdo Marco su deber de inspección se torna más intenso, pues la empresa distribuidora no resulta responsable por el mantenimiento de las redes en los asentamientos categorías A y B (Barrio el Sauce categoría B).
En ese marco, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: Causas Nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada «Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 18 de noviembre de 2.011; Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, entre otras.
Además, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo – Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior).
En ese orden de ideas, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia también ha advertido -por mayoría- que «la doctrina de que resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una municipalidad por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial, no importa la exclusión de su responsabilidad cuando, como en autos, la instancia de grado la considera acreditada por hechos propios. Una conclusión de hecho no puede ser invalidada por una pauta de carácter general.» (Ac. 47.979, sent. del 2-XI-1993).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía (C.S.J.N., causa C. 1413, XXXV, «Cebollero», sent. del 11VI2003; ídem Fallos 314:661) (SCBA, conf. causa C. 88.211, «Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios» del 29/8/2007).
Entiendo, de acuerdo a todo lo expuesto y a las constancias obrantes en autos, que en la presente causa la relación de causalidad entre la falta de servicio aludida y el daño sufrido ha quedado establecida pues ha quedado debidamente acreditado que la caída del poste de luz no se debió a ninguna circunstancia por la cual la Municipalidad de San Isidro no deba responder.
Así, para que medie un factor interruptivo de la relación causal, lo que deberá ocurrir es que el imputado -en el caso Municipio de San Isidro- demuestre que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. Zavala de González, Matilde, «Responsabilidad por riesgo», 2ª Ed., págs. 56 y sigs.).
Ningún factor interruptivo se ha logrado acreditar en la presente. La afirmación de la Comuna de que la caída se debió a la existencia de conexiones ilegales, no ha sido probada (cfr. art. 384 CPCC)
Así las cosas, corresponde rechazar el agravio de la comuna y en consecuencia, confirmar la atribución de responsabilidad establecida por el juez de grado aunque con exclusividad de la Municipalidad de San Isidro.
10º) Resuelto el primer grupo de agravios relativos a la responsabilidad de las partes en la producción del hecho, corresponde ahora analizar un segundo grupo de agravios dirigidos contra los rubros indemnizatorios establecidos.
La Comuna se agravia de las elevadas sumas fijadas por gastos de reparación del vehículo y daño moral.
i) Respecto del daño material la Comuna replica en forma idéntica los argumentos expuestos a fs. 421 al momento de impugnar la pericia, es decir, nada nuevo dice en relación a lo merituado por el juez para justipreciar el rubro.
En esos términos, los breves argumentos en los cuales se funda el mismo no logran conmover lo decidido, en la medida que no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415).
En consecuencia, se rechaza el agravio en tratamiento.
ii) En segundo lugar, la Comuna se agravia de la procedencia y cuantía del daño moral.
Señalado ello, en lo atinente a dicho rubro, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras).
Ello, siempre, en la medida que se hayan acreditado en autos los padecimientos en sus fueros más íntimos -como la dignidad, la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos – a que refiere la parte actora.
En efecto, considero que la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6, C.P.C.A.; 330 inc. 6º, C.P.C.C.) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 25, C.P.C.A.; 163 inc. 5, 375 y concs., C.P.C.C.).
Es que, más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se distribuyen las cargas probatorias, estimo subsistente el criterio orientador que exige la prueba del daño -en el que se comprende al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo- a quien lo alega (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1998, t° I, p. 485). No hay que olvidar, además, que toda indemnización, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño (C.S.J.N. “Astilleros Príncipe y Menghi S.A.” sent. de 5-III-1996, “La Ley”, 1996-C-420) (ver voto del Juez Soria (OP) en la causa B 55731 S 5-11-2003, “Elhorriburu, Hilda Inés c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa”).
En esos términos, no encuentro acreditado por ningún medio probatorio los alegados padecimientos sufridos por los actores.
Es que, el Más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “La existencia del denominado daño «in re ipsa» puede sostenerse en otros supuestos y no por la privación de uso del automotor, como puede ser en el daño moral en donde la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio” (SCBA, Ac 44760, S 2-8-1994, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, DJBA 147, 157 – AyS 1994 III, 190 – LLBA 1994, 783).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la Comuna y se revoca el daño moral establecido.
Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Edenor S.A. y en consecuencia, se rechaza la demanda en su contra imponiéndose las costas de ambas instancias a la actora vencida. 2°) Rechazar el agravio de la Municipalidad de San Isidro en relación a la atribución de responsabilidad y por otro lado, hacer lugar parcialmente al agravio de la Comuna contra los rubros indemnizatorios, y en consecuencia, se revoca el rubro daño moral. 3º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 4º) Las costas de ambas instancias se imponen a la Comuna en su condición de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri y la Sra. Jueza Ana María Bezzi por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente; con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Edenor S.A. y en consecuencia, se rechaza la demanda en su contra imponiéndose las costas de ambas instancias a la actora vencida. 2°) Rechazar el agravio de la Municipalidad de San Isidro en relación a la atribución de responsabilidad y por otro lado, hacer lugar parcialmente al agravio de la Comuna contra los rubros indemnizatorios, y en consecuencia, se revoca el rubro daño moral. 3º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 4º) Las costas de ambas instancias se imponen a la Comuna en su condición de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
015807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112477