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JURISPRUDENCIAPresunción de relación de dependencia. Chofer de camioneta. Empresario. Empleados a cargo. Vehículo propio
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que el hecho probado que el actor despeñara su labor de chofer con vehículos propios, con empleados a cargo y sin la necesidad de asistir a prestar tareas de forma diaria, desvirtúa la presunción de relación de dependencia del art. 23 LCT.
En la ciudad de Buenos Aires, el 5-2-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MORENO GUSTAVO RAIMUNDO C/DEGAC S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El DR. ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora según el escrito de fs. 315/317vta., que mereció réplica de COTO CICSA de fs. 333/336 y la codemandada Degac S.A. de fs. 338/341vta.
La codemandada Coto Cicsa cuestiona que para el caso de no ser condenado en costas y para el hipotético supuesto de ser reclamado al pago del …% de los honorarios del experto en los términos del art. 9 de la ley 24.432 apela por elevados la regulación de honorarios del experto.
El Dr. Juan Carlos Vasco Martínez por derecho propio apela por bajos los honorarios regulados a su parte.
La parte actora apela la decisión del Sr. Juez “a quo” de no considerar acreditada la relación laboral denunciada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Se agravia por la falta de aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T.
II- Adelanto que, en mi opinión, la apelación de la parte actora no posee entidad suficiente para revertir lo decidido en la anterior instancia.
En este sentido, el actor indica que ingresó cumpliendo funciones de conductor de camioneta en la distribución de mercaderías a domicilio, correo interno, viajes al interior en forma exclusiva y en relación de dependencia, prestación que se llevó a cabo por medio de distintos vehículos, al principio propios y posteriormente por otros de propiedad de Degac S.A. adquiridos por el actor en cuotas.
Por su parte, la versión de la codemandada Degac S.A lo señala como un verdadero empresario que contaba con vehículos propios, ofreciendo servicios de transportista, que asumía los riesgos de la explotación, podía hacerse reemplazar y que tenía una situación ante la Afip que fue variando dado el incremento de las ganancias, que habría comenzado emitiendo facturas “C” como monotributista y a partir de 2007 como responsable inscripto en el IVA y ganancias, emitiendo facturas “M” desde el 26/03/07 al 28/09/07 y a partir del 31/10/07 facturas “A” denunciando como su actividad principal la de Transporte Urbano de Cargas, es decir, como un verdadero fletero y desarrollando una actividad discrecional con un horario determinado por los horarios de entrega y recepción de los clientes. Adita la existencia de empleados a cargo del actor. La contratación de pólizas del automotor y accidentes personales.
Como adelanté, los agravios vertidos por el actor carecen de entidad suficiente para revertir lo decidido en la anterior instancia y en tal sentido me explicaré.
Comenzaré por los testigos propuestos por la parte actora.
Berón (fs. 194 y vta.) declaró que conoce a Degac S.A. porque la camioneta del actor trabajaba para dicha empresa y que conoce al actor porque trabajó para él como chofer de una de las camionetas. Agregó que el actor realizaba las mismas tareas y que era la persona que le abonaba el salario.
Meloni Arévalo (fs. 252/253) agregó que si Moreno no cumplía con su servicio, “no ganaba el día, lo perdía…”
Los testimonios de Sampedro Diego Martín y Sampedro Nicolás nada aportan a efectos de elucidar el fondo de la cuestión (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).
La prueba aportada por la parte demandada sólo ratifica lo anticipado respecto a la falta de prueba en torno a la existencia de una relación dependiente.
En efecto, Baccarelli (fs. 196/197) dijo que el actor se desempeñó como su chofer por un par de años, que luego se compró una camioneta y pasó a ser propietario. Correndo (fs. 275/276) coincidió con él.
Finalmente el testigo Orestes Díaz (fs. 290/291) declaró que Verón y Flores eran empleados del actor y que lo sabe porque el deponente era quien controlaba la documentación de los vehículos de los propietarios de las camionetas.
A mi juicio, las testificales traídas a instancias de la parte demandada y no impugnadas oportunamente (art. 90 L.O.) lucen convictivas por haber brindado una versión coincidente que no me lleva a dudar de la veracidad de sus dichos y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero, tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.
En este marco, las impugnaciones vertidos que fueran expuestas al momento de alegar y en el memorial recursivo lucen claramente extemporáneas (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.)
En suma, considero que un análisis global de las constancias vertidas en la causa llevan a concluir la falta de acreditación del vínculo laboral denunciado en el inicio, ello en sentido concordante con lo decidido por el Señor juez de primera instancia.
En efecto, el desempeño del Sr. Moreno como chofer con vehículos propios, con empleados a cargo (cfe. testigo Berón y Orestes Díaz) y la particularidad dada por el hecho de que si no concurría a prestar servicios no se le abonaba el día (cfe. Meloni Arévalo) lo alejan por completo de la posible imagen de trabajador en relación de dependencia como lo pretende el actor y no se ha logrado desvirtuar con lo argumentado en el memorial recursivo, ya que de un análisis integral de los testimonios en cuestión surge debidamente demostrado que el accionante no se incorporó a un establecimiento que le es ajeno.
Nótese que la totalidad de las declaraciones analizadas carecen de entidad suficiente para revertir lo decidido en la anterior instancia dado que los elementos obrantes en autos permiten inferir sin hesitación que el actor se desempeñó en forma independiente.
Partiendo de dicha premisa, advierto que no le asiste razón a la quejosa en cuanto pretende poner de relieve que el judicante que me precedió habría ignorado la aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, sin reparar en esa cuestión con carácter previo.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la presunción del art. 23 de la LCT es una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario, como lo reconoce la propia norma en el art. 23 LCT y para que ella opere deberá demostrarse que la prestación ha consistido en un quehacer personal e infungible cumplida en una actividad comprendida en el objeto propio de la demandada. En cualquier caso, analizados los distintos elementos vinculados a la prestación, deberá determinarse si ellos son propios de una relación mercantil o si enfrentada la empresa a una posible relación laboral. Desde esta óptica lo relevante es que el Sr. Juez “a-quo” comenzó su análisis a través de las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar los asertos invocados al inicio de la acción en relación con su carácter de empleado dependiente.
Aclarado lo anterior, advierto que, en este específico marco y luego de un análisis global de las constancias obrantes en el expediente, la parte actora no logró -a mi juicio- acreditar el vínculo laboral denunciado en el inicio porque no se desvirtuó a través de las pruebas ofrecidas los elementos característicos del contrato y que han sido tenidos en cuenta para concluir que en el caso no se verificó un supuesto de desempeño personal a las órdenes de una empresa.
Por otra parte, no puedo dejar de destacar, que aún tomando en cuenta la cuestión vinculada con la facturación del actor, el requisito de la exclusividad a favor de la firma demandada no es un elemento que, por sí mismo, permita definir la existencia de un vínculo de carácter laboral, máxime cuando como se ha dicho, el actor era el propietario de las camionetas, tenía personal propio y podía dejar de prestar el servicio comprometido sin consecuencias.
Tampoco enerva esta conclusión las circunstancias relativas al cumplimiento con el servicio en la forma que le era encargado y dentro del marco de horarios fijado porque resultan propias de la organización de la prestación a realizar.
Con relación a las restantes pruebas, en especial la documental vinculada con la instrumentación de la adquisición de las unidades de propiedad del actor, no fueron materia de agravios.
En ese específico marco, considero que de un análisis global de las constancias de autos la parte actora no logró acreditar el vínculo laboral denunciado en el inicio por lo que voto confirmar la sentencia apelada en este segmento.
III- Respecto de la apelación de la actora por la imposición de las costas de primera instancia a su parte, estimo que de acuerdo al resultado del pleito, la forma en el que el mismo se desenvolviera y el análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, no encuentro en el sub-lite elementos suficientes como para apartarme del principio rector consagrado en el art. 68 del C.P.C.C.N. que tiene su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, toda vez que la parte actora fue vencida en lo principal del reclamo y no corresponda ceñirse estrictamente a un criterio matemático, por lo que propicio confirmarlas.
IV- La codemandada COTO CICSA apela por elevados los honorarios regulados al perito contador y el Dr. Juan Carlos Vasco Martínez cuestiona por bajos los regulados a su parte. A su turno, la parte la actora cuestiona la regulación de los emolumentos de la totalidad de los intervinientes en autos por altos.
En mi opinión considero que conforme el modo de resolverse la cuestión, la calidad y mérito de las tareas cumplidas, las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego, los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que propongo confirmarlos (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
V- Sugiero imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación letrada de la actora y de las demandadas en el …%, para cada una, de lo que deban percibir por su actuación en grado (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus actuaciones en esta alzada, en el …%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
000452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100609