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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Policía provincial. Exoneración de agente policial. Irregularidades en procedimiento de secuestro. Prejudicialidad
Se confirma la legitimidad de la exoneración del agente policial que incurrió en omisiones e irregularidades en el protocolo de secuestro del dinero existente en la morada a la que este acudió -junto a otros efectivos- ante el deceso de una persona, y que terminó por afectar gravemente el prestigio de la fuerza de la que formaba parte.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causaC-6645-MP1 “B., L. G. c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 18-11-2015 -v. fs. 223/234- el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia rechazando la demanda impetrada por el Señor L. G. B. contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso -a su vez- las costas del proceso en el orden causado y, en el mismo acto, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
II. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte actora a fs. 238/243, los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia. En cumplimiento con tal faena, corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo rechazó la pretensión incoada por el Sr. L. G. B., por la cual procuraba obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad de la Resolución N° 4088 dictada por el entonces Ministro de Seguridad -Carlos Ernesto Stornelli-, acto administrativo que confirmaba la medida disciplinaria de exoneración que le había sido aplicada por la supuesta comisión de la falta administrativa prevista en el art. 59 inc. 7mo del Decreto Ley 9550/80.
Expuso que de la lectura de los antecedentes del caso, se desprendía que la cuestión a resolver se circunscribía a desentrañar si las impugnaciones que efectuaba el actor contra los elementos del acto administrativo que dispuso su exoneración, merecían ser receptados, o no. Previo a adentrarse en el tratamiento del dilema planteado, estimó oportuno aclarar dos cuestiones: la primera, que si bien el actor decía impugnar la Resolución nº 4088 de fecha 17 de diciembre -por medio de la cual se confirmaba la medida disciplinaria que le había sido aplicada-, lo cierto era que de la lectura de su libelo liminar se desprendía que el ataque estaba dirigido contra la medida segregativa -Resolución nº 3397, dictada por el Sr. Auditor General de Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el 17 de octubre de 2006- y no contra la Resolución nº 4088, que era la que rechazaba el recurso interpuesto contra aquella.
El segundo punto que procedió a aclarar, fue que entre los cuestionamientos que formulaba el actor contra dicho acto, se invocaba la existencia de una sentencia absolutoria en sede penal y de otra ordenando su restitución a las fuerzas de seguridad, haciendo alusión al pronunciamiento dictado en los autos caratulados: «B. L. G. c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria» (exp. N°1009), el 15 de agosto de 2008. Esta última sentencia -puntualizó- fue revocada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en ésta ciudad, mediante sentencia recaída en la causa C-2088-MP1 el 21 de junio de 2011.
Despejado el panorama sobre el cual debía resolver, expuso que habían quedado incontrovertidos los siguientes hechos: (i) que el 1º de noviembre de 2002 el Subcomisario J. M. A., a cargo de la Seccional General Pueyrredon 7ma. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires efectuó una denuncia penal, según la cual los agentes de policía L. B., L. D. R. y J. A. Á. se habrían apoderado del dinero secuestrado en oportunidad del procedimiento efectuado el 26 de octubre de ese año en el domicilio de calle Mariani nº … de esta ciudad con motivo de un hecho de suicidio, reemplazándolo por billetes falsos que fueron entregados, en la citada dependencia policial, al esposo de la víctima; (ii) que a raíz de ello, se dio inicio a la Investigación Penal Preparatoria nº 125.649 caratulada «Alonso, Jesús María s/denuncia» de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 2 de este departamento judicial y se dispuso, además, el inicio de la Investigación Sumarial Administrativa contra los referidos agentes por infracción al art. 59 inc. 7º del decreto ley 9550/80; (iii) que en la primera de ellas, el Sr. Juez de Garantías dispuso su detención y se les tomó declaración a tenor de lo dispuesto en el art. 308 del Código Procesal Penal en carácter de imputados por el delito “prima facie” calificado como peculado, incumplimiento de los deberes de funcionario público y puesta en circulación de moneda alterada en concurso ideal, mientras que en la investigación sumarial se decretó su disponibilidad preventiva; (iv) que el agente Á. resultó condenado por los delitos investigados, aplicándosele la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, mientras que los agentes B. y R. fueron sobreseídos; (v) que ello resultaba de la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata el 28 de mayo de 2007, en la causa nº 2329 caratulada «B., L. G. y otros s/Peculado – Incumplimiento de los deberes de funcionario público – Puesta en circulación de moneda falsa – Sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y Estafa» y (vi) que en el sumario disciplinario se resolvió imponerle a los tres agentes involucrados la sanción de exoneración, a través de la Resolución nº 3397 del 17 de octubre de 2006 -objeto de impugnación en autos- por haberlos hallado responsables de la falta prevista en el art. 59 inc. 7º del decreto ley 9650/80.
Trazados de ese modo los antecedentes del caso, apuntó que -no obstante el confuso desarrollo efectuado en el escrito de demanda- podía interpretar que el actor endilgaba al proceder de la Administración vicios en el procedimiento y en la motivación, así como un exceso en la punición.
En lo tocante al denunciado vicio en el procedimiento, refirió que no merecían acogida los siguientes planteos: (i)que el acto sancionatorio estaría viciado por haber sido dictado por el mismo órgano que intervino en el sumario como instructor, y el aserto correlativo de que -por tal circunstancia- se habría violado la garantía del debido proceso y del juez natural; (ii) que el acto en cuestión se había emitido teniendo en consideración únicamente los elementos de prueba de la investigación penal preparatoria, que no se habrían valorado otros elementos probatorios también incorporados a la citada investigación y que se le negó la producción de pruebas esenciales.
Para rebatir tales argumentos, tuvo presente: (i) que con motivo del inicio de la I.P.P. nº 125.649 caratulada «Alonso, Jesús María s/denuncia» en la que estaba involucrado el actor, la Jefatura Departamental Mar del Plata dispuso la iniciación del correspondiente sumario administrativo por infracción al art. 59 inc. 7º del decreto ley 9550/80, dando intervención al Sr. Auditor de Asuntos Internos y librando comunicación a la Oficina de Control de la Corrupción y Abuso Funcional; (ii) que el Sr. Auditor de Asuntos Internos, en cumplimiento con las disposiciones previstas en el decreto 4574/98, efectuó la comunicación de rigor al Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, acompañando una síntesis del hecho y sugiriendo que decretara la disponibilidad preventiva del imputado en los términos del artículo 85 del Decreto Ley 9.550/80, lo que así se dispuso mediante la pertinente resolución; (iii) que, posteriormente, se llevaron a cabo las medidas de investigación preparatorias ordenadas por el inspector designado, se le tomó declaración indagatoria al imputado, se formuló la acusación y se elevaron las actuaciones a la Jefatura Departamental Mar del Plata y posteriormente a la Auditoría General de Asuntos Internos; y (iv) que mediante Resolución nº 3397, dictada por el titular de dicha dependencia el 17 de octubre de 2006, se dispuso imponer al actor la sanción de exoneración, por hallarlo responsable de la falta prevista en el art. 59 incs. 7º del decreto ley 9550/80.
En razón de tales antecedentes, y teniendo en consideración que la ley 12.155 había dispuesto la creación de la Auditoría General de Asuntos Internos, estableciendo entre sus competencias “…el identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial (conf. arts.45 y 47 inc. «c» de la norma citada)…” no advertía que en el caso se hubiera producido un apartamiento del mecanismo previsto por la normativa para la aplicación de la medida analizada. En esa senda, explicó que “…más allá de la clara habilitación que dicha ley confiere a la Auditoría General de Asuntos Internos para revisar y, en su caso, punir las indisciplinas de los agentes policiales, lo cierto es que no fue el titular de esa oficina quién actuó -en el caso- como instructor…”.
Despejado dicho cuestionamiento, apuntó que tampoco le asistía razón al actor cuando pregonaba que la sanción le habría sido aplicada, exclusivamente, con base en las pruebas agregadas en la causa penal de la que fue absuelto, por cuanto de las constancias obrantes en la autos, se advertía que durante la investigación sumarial se produjo numerosa prueba de cargo, la cual fue debidamente detallada y valorada en la Resolución nº 3397/06 cuestionada.
Dijo -además- que “…la actividad probatoria desarrollada en la investigación penal preparatoria no resultó impugnada ni anulada, por lo cual no había obstáculo alguno para que la misma pudiera ser también ponderada en sede administrativa. Se trata de un supuesto de prueba trasladada, que en el caso no ha merecido objeción alguna. Es decir, el actor no cuestionó la incorporación de los elementos reunidos en la IPP, razón por la cual los mismos constituían también prueba hábil para la adopción de la decisión administrativa (conf. doct. SCBA, causa Ac. 31.874 «Astengo de Weingandt», DJJ 127-210, referenciada por Galdós en op. cit.)…”.
Refirió -para más- que dicha prueba no solo no fue objetada sino que, además, el propio actor adjuntó copias certificadas de la sentencia dictada en la causa penal, solicitando que se tuviera presente dicho extremo al momento de resolver el recurso de revocatoria que oportunamente interpusiera contra la mentada Resolución nº 3397/06. Así las cosas -apuntó- las objeciones que realizaba respecto de la utilización de la prueba obtenida en la causa penal en el procedimiento administrativo debían ser desestimadas.
Reforzando su temperamento, refirió que, al momento en que el instructor formuló la elevación del sumario, el nombrado se encontraba aún involucrado como imputado en la causa penal nº 2329, caratulada «B., L. G. y otros s/Peculado – Incumplimiento de los deberes de funcionario público – Puesta en circulación de moneda falsa – Sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y Estafa», en la cual se dictó resolución absolutoria el 28 de mayo de 2007, es decir, casi dos años después; extremo que evidenciaba que la decisión administrativa no se estructuró sobre el resultado de la causa penal, sino solo en base a los elementos probatorios recogidos en el propio trámite sumarial.
Adujo que a más de que el accionante no había individualizado los planteos defensivos que le habrían denegado durante la sustanciación del sumario, dicho extremo tampoco podía desprenderse de las actuaciones administrativas en las que tramitó el sumario. Antes bien -refirió- en aquellas -entre otras actuaciones- se resolvió hacer lugar a la prueba informativa propuesta por el agente sumariado, mientras que el nombrado no ofreció prueba alguna al interponer luego recurso de apelación y solicitar la morigeración de la sanción, razón por la cual interpretó que el actor tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por lo cual debían descartarse los reproches formulados en ese sentido.
Con lo anterior como norte, juzgó que los cuestionamientos que realizara el Sr. B. respecto del procedimiento previo al acto administrativo aquí impugnado por considerarlo violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, no poseían entidad para determinar un agravio a los mencionados derechos y, por ende, no merecían acogida.
Analizado lo anterior, procedió a dar tratamiento al denunciado vicio de falta de motivación del acto sancionatorio. Expuso sobre este punto que el actor sostenía que la Administración se había desentendido de la absolución dictada en sede penal y que si el hecho no se verificó para el derecho penal tampoco podía haberlo hecho para el sancionador administrativo. Previo a desechar el planteo formulado por el actor, el a quo aclaró que más allá del nomen iuris empleado en la demanda, podía interpretar que el embate no se vinculaba con la motivación, sino con la causa del acto impugnado. Adujo en esa senda que el planteo de B. giraba sobre dos cuestiones: (i) por un lado se quejaba de que la Administración le aplicara la sanción de exoneración sin esperar el resultado de la causa penal y (ii) por otro lado, planteaba la inconstitucionalidad del art. 219 del decreto 1675/80 y del art. 67 del decreto ley 9550/80, en cuanto la habilitaban a actuar de esa forma.
Para refutar el primero de los cuestionamientos, principió por señalar que: “…la responsabilidad penal y la disciplinaria constituyen dos esferas de responsabilidad distintas, por lo que no existe «a priori» ningún impedimento en considerar que una misma conducta no merece reproche desde el punto de vista penal pero sí en el marco en el que se juzga la conducta de un empleado público, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero…”.
Expuso que nuestro cimero Tribunal local tenía dicho que los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo debían apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal, por lo que -en principio- corresponde juzgar la conducta de un agente en el ámbito del derecho administrativo de modo independiente respecto a la valoración que podría ella merecer al ser enjuiciada en el marco de otros ordenamientos jurídicos. Por ello -explicó- se ha sostenido que si los actos juzgados ante la jurisdicción penal o civil fueren considerados improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en sede administrativa cuando la potestad disciplinaria es ejercida para asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y el cumplimiento de los deberes de la función, no pudiendo predicarse en tales supuestos el mismo rigor e inflexibilidad que demanda la aplicación de normas penales o contravencionales.
Dijo -además- que, más allá de la contundencia de los antecedentes jurisprudenciales en la materia, el propio régimen al que se hallaba sujeto el aquí actor establecía la independencia entre las responsabilidades civil, penal y administrativa respecto de los hechos cometidos por los agentes (conf. art. 41 del dec. ley 9550/80).
En razón de ello -explicó- nada obstaba para que la autoridad demandada hiciera efectiva su potestad disciplinaria, la cual tiene como finalidad el buen orden de la institución policial y de las funciones de sus agentes, aunque la Justicia no se hubiera pronunciado sobre la responsabilidad penal del sumariado.
Expuso que no advertía -y que tampoco el accionante lo explicaba- en qué consistía el agravio constitucional que alegaba respecto de dicho proceder, por lo que su desestimación se imponía.
Sentado lo anterior, remarcó que tampoco merecía ser receptado el planteo efectuado por B. en la demanda, en virtud del cual consideraba que habiendo sido absuelto en la causa penal no podía ser exonerado administrativamente. Sobre este punto, señaló que “…si bien, en principio, la absolución o sobreseimiento cierra la cuestión para el imputado penalmente no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a aquella decisión penal. Todo depende de las circunstancias del caso particular (…) Es por ello que resulta necesario indagar en cada caso respecto de las particularidades de la cuestión y la forma en que se determinó la clausura del proceso penal…”.
Adujo que en el sub judice se advertía como dato relevante que el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia en la causa nº 2329 caratulada «B., L. G. y otros s/Peculado – Incumplimiento de los deberes de funcionario público – Puesta en circulación de moneda falsa – Sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y Estafa», condenando a los efectivos policiales Á., F. y B., aplicándoseles penas de prisión e inhabilitación, mientras que los agentes B. y R. fueron absueltos. Adujo que luego de analizar dicho procedimiento, advertía que la justicia penal había tenido por acreditada la materialidad fáctica y la participación del agente B. en el hecho denominado como «Hecho nº 1», es decir, el secuestro del dinero hallado en el interior de un domicilio al que concurrió -junto a otros efectivos- por haberse denunciado un suicidio, procedimiento que fue calificado como «notoriamente irregular» por las cuestiones allí indicadas, aunque sin haber podido establecer la responsabilidad penal del nombrado. Tuvo presente -además- que el Tribunal había dejado en claro que si bien dicho secuestro no configuró delito, no se pudo advertir durante el debate «…que algún funcionario policial explicase satisfactoriamente cual es el motivo por el que, en el marco de un suicidio, se proceda al secuestro de dinero, cuando el mismo nada tiene que ver con el hecho motivo de la investigación (CPP, 226 «a contrario»); máxime, cuando no se adopta el mismo temperamento respecto de otros objetos de valor existentes en el lugar. Asimismo, no se procedió conforme dispone el ordenamiento procesal bonaerense, por cuanto no se obró en el sentido indicado en la ley: ni se confeccionó un acta, ni se colocó el secuestro en sobre lacrado, ni se dispuso la inmediata remisión del mismo al Agente Fiscal interviniente, ni se nombró al Sr. Sancho, amigo de la familia, a quien sí le dejaron en guarda al menor de edad, como depositario del secuestro. En este mismo sentido, la irregularidad a la que me refiero se constata con la confección del acta respectiva 24 horas después de efectivizado el secuestro, cuando corresponde hacerla inmediatamente después, aunque por cuestiones de comodidad, se labre en el asiento de la dependencia policial y no en el lugar del hecho…».
En suma, refirió que el actor se beneficiaba de que el Tribunal en lo Criminal nº 2 de este Departamento Judicial considerara que no medió delito en el procedimiento analizado, pero -a diferencia de lo que pregonaba en su demanda- quedaba claro que el hecho objeto de investigación existió y que el Sr. B. tuvo participación. En razón de ello juzgó que la absolución en sede penal en esos términos no constituía título suficiente para revertir la sanción administrativa, aunque se impusiera por hechos directamente vinculados con los que generaron aquella decisión judicial.
Reiteró que mediante la decisión impugnada la autoridad demandada le impuso al actor la sanción de exoneración por haberlo hallado responsable de la falta prevista en el art. 59 inc. 7º del decreto ley nº 9550/80 (fs. 39/42 de autos; fs. 560/563 del expte. nº 21100-273.653/02 – I.S.A. nº 5072/1102 c/ 5601/503). El mencionado decreto -explicó-dispone cuáles son las transgresiones que dan lugar a la sanción de exoneración, entre las que se incluye todo acto que afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario. Refirió que en el caso, “…el actor fue exonerado como consecuencia de los hechos vinculados a los delitos investigados en la causa penal nº 2329 caratulada «B., L. G. y otros s/Peculado – Incumplimiento de los deberes de funcionario público – Puesta en circulación de moneda falsa – Sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y Estafa”, en la cual fue condenado penalmente -entre otros- el efectivo policial Á., compañero de trabajo de aquel, que participó del procedimiento irregular de secuestro del dinero hecho con el aquí accionante. Según surge de las constancias obrantes en autos, en la causa penal traída al sumario como prueba trasladada, existían indicios concordantes que permitían inferir -a diferencia de lo que sostuviera el accionante- que el nombrado estuvo en conocimiento de los hechos protagonizados por aquel. Se advierten, además, contradicciones en la declaración prestada por el agente B. en sede judicial, respecto al dinero secuestrado (en una primera instancia manifestó que se trataba de $ 12.000, para luego afirmar que eran «830 dólares y 3300 pesos» (sic), dando una explicación poco convincente del motivo de la discordancia (fs. 124), curiosamente a continuación expresó que él no había contado el dinero (fs. 126) y aseveró que al regresar a la comisaría luego de efectuado el secuestro se puso -junto a R.- a labrar el acta (fs. 127 del mismo), cuando en la sentencia dictada en la causa penal nº 2329 -que invoca en su favor- el Tribunal tuvo por probado que la misma se confeccionó recién 24 horas después de efectivizado el secuestro, cuando correspondía que se hiciera inmediatamente después (fs. 26 de autos)…”.
Adujo que si bien los elementos de prueba antes mencionados solo a modo de ejemplo, pudieron ser considerados por la justicia penal como insuficientes para condenar al aquí actor como coautor del delito imputado, bien pudieron ser útiles para concluir que aquél estaba al tanto de las irregularidades en que incurrieron durante el operativo. En esa senda, ponderó que la instrucción sumarial tuvo por acreditado que los efectivos policiales comisionados a ese efecto, no tomaron en el ejercicio de la función -por acción u omisión- las debidas precauciones al secuestrar el dinero, toda vez que lo hicieron sin respetar el procedimiento prescripto. Por tal circunstancia, estimó que la apreciación que la autoridad administrativa efectuara al respecto -que significó considerarlo incurso en la falta administrativa endilgada- no lucía irrazonable.
Expuso que tampoco parecía cuestionable que se interpretara que dichas faltas afectaban el prestigio de la fuerza policial, porque además de la entidad de los hechos comprobados, los agentes involucrados -entre los que se contaba el aquí actor- fueron investigados por los delitos de peculado, incumplimiento de los deberes de funcionario público, puesta en circulación de moneda falsa, sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y esta“…es decir que la irregularidad de los funcionarios policiales, con independencia del resultado que la misma generó en cada caso, tuvo trascendencia fuera del ámbito interno de la fuerza, a partir de las denuncias formalizadas tanto por el titular de la dependencia en la que prestaban servicios, como por el cónyuge de la víctima de suicidio. Ese aspecto fue tenido en cuenta en el punto e) «Encuadre Administrativo» del acto sancionatorio…”. Desde tal perspectiva -añadió- no le cabían muchas opciones a la Administración en cuanto a la sanción a aplicar, puesto que frente a la configuración del supuesto bajo análisis -comprometer gravemente el prestigio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- no tenía más opciones que aplicar una sanción segregativa.
Explicó que quienes están en mejores condiciones de ponderar si se presentan circunstancias que desprestigian a una institución son sus propias autoridades. En el caso -agregó- la conclusión a la cual arribó el Auditor General de Asuntos Internos, no ha trasgredido ningún límite, sino que -por el contrario- es la respuesta esperable frente a conductas como las que se acreditaron en cabeza del actor.
Dijo que en virtud de las especiales circunstancias analizadas, podía concluir que la autoridad demandada había ponderado adecuadamente las circunstancias vinculadas con el servicio y la responsabilidad del agente, al momento de disponer la medida segregativa aquí impugnada y que no resultaba irracional suponer “…que las cuestiones antes mencionadas son las que la pusieron ante la necesidad de hacer uso de su potestad disciplinaria, no solamente porque se puso en duda la honestidad del funcionario sino porque también se afectó -a través de su comportamiento- el prestigio de la Institución Policial….”
Como corolario de lo anterior, concluyó que la exoneración que dispuso el Sr. Auditor General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante Resolución nº 3397/06 del 17 de octubre de 2006 en el marco del expte. administrativo nº 21100-273.653/02 – I.S.A. nº 5072/1102 c/ 5601/503, ponía en evidencia un correcto ejercicio de las facultades sancionatorias de dicha autoridad, y por ende, no correspondía revocarla.
Por último, en lo tocante a las costas causídicas y por fuera del argumento justificativo de su actuar, las impuso en el orden causado (art. 51 inc. 2º del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. No conforme con dicho pronunciamiento, el actor interpone recurso de apelación fundado.
2.1. En primer término, se agravia de los hechos que el juez de grado tuvo como incontrovertidos en los considerandos de su sentencia.
En esa senda, aduce que el cuestionamiento resulta contradictorio puesto que “…dice que ‘no ha sido controvertido’ (…) la denuncia penal que dio inicio a la investigación penal preparatoria…” (sic). Puntualiza que no había nada para controvertir, puesto que “…como en definitiva se desprende de la documental que forma parte de la prueba del presente contencioso, nada ocurrió, respecto de aquel reproche penal (autoría o participación en el hecho ilícito) al actor…”.
Aduce que el actor resultó absuelto en sede penal y no sobreseído, pronunciamientos que son diametralmente distintos en cuanto a sus efectos desde el punto de vista procesal.
Refiere que el juzgador penal ha entendido, conforme las probanzas reunidas en la investigación preliminar penal que el imputado no ha cometido el delito o las pruebas no son suficientes para endilgarle dicha responsabilidad.
2.2. En segundo lugar refiere que también resulta contradictoria la conclusión del a quo en torno a que no hubo una vulneración a su derecho de defensa, por no haber sido el titular de la Auditoría General de Asuntos internos quien actuó como instructor del sumario disciplinario.
Aduce que la instrucción fue ordenada, revisada y convalidada por la Auditoría General de Asuntos Internos a través de sus dependientes “inspector” y/o “auditor sumarial”, por ende, dicho funcionario es directo dependiente y subordinado de la Auditoría General de Asuntos Internos. Postula -por tal circunstancia- que lleva a confusión el argumento del a quo cuando equivocadamente dice que no fue el titular de dicha oficina el que actuó como instructor.
Para apuntalar su tesitura, explica que: (i) el art. 299 del decreto 1050/09, dice, claramente que la Auditoría General de Asuntos internos intervendrá en todos los sumarios administrativos que se instruyan con motivo de la comisión de infracciones que constituyan falta graves y aquellas en que asuma competencia en forma directa o por vía de avocación; (ii) que el art 301 de dicha norma dispone que la investigación estará a cargo de un Auditor sumarial, quien ordenará la totalidad de las medidas probatorias y diligencias pertinentes que deban llevarse a cabo durante la sustanciación del sumario y (iii) que el art. 302 de dicho cuerpo dispone que el auditor sumarial contará con un cuerpo de inspectores y otros órganos afines dependientes orgánicamente de la Auditoría General de Asuntos Internos o de la Autoridad de Aplicación, para la realización de las diligencias que ordenare quienes, al solo efecto de la comisión encomendada, contaran con las facultades de colectación de aquel.
Refiere que es evidente que se han conculcado las normas del debido proceso por la sola razón que el organismo actuante que impone la sanción es un órgano de acusación y juzgamiento, es parcial y multifuncional: recibe la denuncia, colecta la prueba, aconseja, acusa y sanciona disciplinariamente al imputado o infractor.
Dice -además- que los recursos administrativos que se pueden intentar para atacar una resolución desfavorable para el imputado, son ante la instancia de juzgamiento y no ante un órgano imparcial (de orden administrativo o Tribunal de ética) que debiera aplicar la sanción disciplinaria al actor, previa recepción del sumario incoado por la acusación.
2.3. Seguidamente se agravia de la conclusión a la que llega el inferior respecto de la prueba de cargo colectada en el procedimiento sumarial.
Refiere que la circunstancia de que el actor haya acompañado la sentencia penal, no tiene relación con lo argumentado por el juzgador en cuanto a que el actor no pidió la anulación o la impugnación de las pruebas colectadas dentro de la investigación penal, y aduce que la prueba colectada dentro de la investigación penal resultó satisfactoria y útil para demostrar la inocencia del actor con la absolución penal pertinente.
Puntualiza -además- que el a quo no especifica en que otra prueba se ha basado el instructor para condenar al agente.
2.4. En otro pasaje de su escrito recursivo, postula que resulta imposible entender de donde sostiene el juzgador que el actor incurrió en irregularidades o que haya participado en dicho operativo, cuando resultó absuelto en sede penal; máxime si se tiene en cuenta el hecho de imputación penal que desvinculó al actor de dicha responsabilidad criminal.
Dice que tampoco se demostró en sede penal que B. tuviere un grado de vinculación, por acción u omisión al menos con alguno de los hechos investigados.
Por tal circunstancia, sostiene que no está demostrado cuál fue el acto que afectó gravemente el prestigio de la institución o dignidad del funcionario.
2.5. También se agravia de que el juez de grado analice la cuestión en forma general, pero no concretice su argumento para sostener la responsabilidad del actor en el hecho atribuido. Postula -en esa senda- que no se ha hecho un análisis objetivo y causal de la cuestión en tratamiento y que ello lo ha llevado a un argumento especulativo.
2.6. En otro orden de ideas, sostiene que el juez de grado bien podría haber aplicado una medida segregativa menor y no tan gravosa, por aplicación de los principios razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad.
2.7. Por último, se agravia de la conclusión final a la que llega el a quo y le endilga haber realizado un análisis parcializado e inobjetivo de la cuestión tratada.
Hace reserva de la cuestión federal y con todo lo anterior, solicita a esta Alzada que revoque el decisorio de grado, con costas.
3. Al replicar el embate intentado por la parte actora, el apoderado estatal -luego de señalar que el escrito de apelación no supera el umbral de pericia recursiva que se exige en estos casos- manifiesta su adhesión al criterio vertido por el juez de grado y solicita la confirmación íntegra del pronunciamiento impugnado.
II. El recurso no es de recibo.
1. El debate traído a esta Alzada pasa por determinar si resulta acertada la decisión del juez de grado de declarar la legitimidad del acto de exoneración del entonces agente policial L. G. B., dispuesta por el Sr. Auditor General de Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Resolución Nº 3397 de fecha 17-10-2006.
2. Adelanto -desde ahora- que los cuestionamientos ensayados por el recurrente en su libelo impugnatorio -a más de estar redactados en términos confusos y colocar al embate recursivo en una situación rayana a la deserción- carecen de entidad suficiente para trocar el razonamiento desplegado por el inferior, el que luce lo suficientemente motivado para sustentar el resultado del pleito al que arriba.
En los párrafos que siguen me abocaré a dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos esbozados por el apelante, tratando en forma conjunta aquellos que -por distintos caminos- aluden a la misma temática.
3. El actor alega, tibiamente, que la autoridad policial dictó una sanción disciplinaria injusta e irrazonable. A su criterio, mal pudo arribarse a tal extrema solución [exoneración], cuando había quedado debidamente demostrado que su parte no cometió delito alguno. Hace mérito del resultado que recayó en sede penal, en la que resultó absuelto del ilícito investigado sin margen de duda.
Estimo que tal apreciación pasa por alto el derrotero lógico jurídico seguido por el a quo, quien supo distinguir -con precisión- las distintas transgresiones y conductas que constituyeron el objeto del sumario disciplinario (en el que el reproche fue formulado desde la óptica del servicio policial), respecto de aquellas que fueron motivo de censura en el ámbito de la justicia penal. Como bien lo apuntó el a quo la responsabilidad disciplinaria que se dilucidó con relación al actor, y que determinó la aplicación de la sanción exonerativa cuestionada, tuvo lugar a partir de lo actuado por éste en el procedimiento policial llevado a cabo los días 26-10-2002 y el 27-10-2002. En este orden de ideas, cabe recordar que la Administración le enrostró a B. haber incurrido en omisiones e irregularidades en el protocolo de secuestro del dinero existente en la morada a la que éste acudió -junto a otros efectivos- ante el deceso de quien en vida fuera N. E. A., y que -de acuerdo a la valoración realizada por la autoridad administrativa- terminó por afectar gravemente el prestigio de la fuerza de la cual formaba parte, pues posibilitaron que otros agentes cambiaran los billetes en moneda nacional secuestrados por otros falsos, finalmente entregados al cónyuge supérstite.
Pareciera ser que el actor, tanto en su escrito de demanda como en el libelo impugnatorio, pretende postular como planteo defensivo que los hechos descriptos no existieron, o bien que no participó en ellos. Tales infundadas alegaciones, no pueden ser admitidas.
En efecto, como bien lo señaló el inferior lo que la sentencia penal determinó es que no cabía encontrar tipificado delito alguno a partir de lo actuado por el actor como funcionario preventor (v. fs. 850 vta, de la sentencia penal glosada a fs. 638/671 del expediente administrativo), ni que éste hubiere participación alguna en la comisión de los delitos que se tipifican a partir de la sustitución del dinero secuestrado, por otro apócrifo (v. fs. 858/859 vta, del resolutorio judicial); pero resulta innegable que éste llevó a cabo las diligencias relativas al secuestro de los valores encontrados en el domicilio de la Sra. Arriola, las cuales fueron valoradas por la Administración a la hora de imponer la sanción disciplinaria.
De la lectura de las actuaciones penales se desprenden los siguientes hitos relevantes: (i) que el día 26-10-2002 se comisionó al agente, junto a otro efectivo de la dependencia donde se desempeñaba, a que asista al domicilio de la occisa, y que éstos iniciaron las actuaciones alrededor de las 19 hs.; (ii) que en presencia de un testigo procedieron a revisar la morada en busca de una identificación de la persona fallecida, y que en tal tarea encontraron dinero y joyas;(iii) que se dispuso el secuestro del dinero en efectivo y de algunas joyas; (iv) que finalizado el procedimiento a eso de las 22 hs. los funcionarios se dirigieron a la dependencia policial, llevando el dinero secuestrado, portando el mismo concretamente el Sr. B.; (v) que el dinero secuestrado le fue entregado por éste al Subcomisario interinamente a cargo de la dependencia, quien tuvo el dinero en su poder y procedió a cambiarlo por otro falso, de forma previa a que fuera entregado nuevamente al funcionario policial que labró el acta de procedimiento y procediera a ensobrarlo delante del testigo de actuación, luego de transcurridas 24hs. de producido el secuestro (v. fs. 850; 855/856 y fs. 858/859vta. de la sentencia penal).
En consecuencia, quedó demostrado con lo actuado en sede penal la materialidad de los hechos valorados por la Administración para imponer la sanción al actor; éstos sucedieron, sin perjuicio de que ellos no encuadraran en figura típica alguna del Código Penal.
Ahora bien, el objeto del trámite disciplinario perseguía desentrañar si el desempeño del agente en el marco de los hechos descriptos en el sumario resultó -o no- negligente, y si éste terminó -o no- por proyectar dudas respecto del desenvolvimiento de la Administración, produciendo daños a la imagen de la Institución policial de la cual aquél formaba parte. Con tal norte, observo que se le enrostró al agente el hecho de haber omitido las medidas de seguridad necesarias para proceder al secuestro de los valores encontrados y que de haberse adoptado esos mínimos recaudos la posibilidad de sustitución no hubiera existido ni siquiera por hipótesis (v. fs. 418vta./419, de las actuaciones administrativas; apartado III, de la acusación sumarial).
Y en función de dichos elementos el acto administrativo que dispuso la sanción de exoneración fue explícito al señalar que la conducta desplegada por B. hallaba encuadre legal en el art. 59, inc. 7°, del Decreto Ley 9550/80, toda vez que afectó gravemente el prestigio de la Institución al surgir de las probanzas colectadas que, por acción u omisión, no adoptó las debidas precauciones en el momento de secuestrar el dinero, siendo que dicha irregularidad fue la que posibilitó la denuncia por parte del esposo de la víctima, en la que ponía en conocimiento de las autoridades que el dinero secuestrado había sido cambiado por otro apócrifo (v. Resolución 3397/06; obrante en copia a fs. 39/42 de este expediente). Asimismo, el acto posterior al señalado, que dispone desestimar el recurso de reconsideración intentado respecto de aquél, deja establecido en su fundamentación que la distinta naturaleza de los bienes jurídicos tutelados a partir de ambos procedimientos permite cuestionar el accionar del sumariado, y atribuir la comisión de una falta con su consecuente sanción, de forma independiente a lo que se resuelva en sede penal (v. Resolución 4695/07; obrante en copia a fs. 625/627).
Con lo anterior relevado, entiendo que -como bien lo apuntó el a quo- el reproche formulado por el recurrente, resulta a todas luces improcedente. Desde el inicio del sumario disciplinario la Administración dejó específicamente sentado que el agente debió ensobrar y lacrar el sobre que contuviera los valores secuestrados en el lugar del hallazgo frente al testigo de actuación, y con ello expresó dónde radicaba la negligencia del agente. Asimismo, señaló que dicho desenvolvimiento deficiente terminó por afectar el prestigio de la Institución policial ya que, si bien no entrañó un delito que pudiera enrostrársele, posibilitó la comisión de ilícitos penales por parte de un tercero, el Subcomisario a cargo de la dependencia, que sustituyó el dinero -secuestrado en el marco de un procedimientos deficientemente desplegado- por otro falso, provocando las denuncias que la Administración consideró que redundaban en desmedro de su prestigio.
Para finalizar, no puedo dejar de recordar que el Cimero Tribunal local tuvo oportunidad de postular que en materia de sanciones disciplinarias la resolución de la Administración que impone una sanción es, en principio, independiente del pronunciamiento judicial en caso de absolución o sobreseimiento del agente policial, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal [doct. S.C.B.A. causas B. 57.063 “Marmol”, sent. de 05-IV-2000; B. 58.240 “R., M. J.”, sent. del 12-III-2008].
En tal línea remarcó que si los actos juzgados ante la jurisdicción penal o civil fueran considerados improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en sede administrativa, cuando la potestad disciplinaria es ejercida para asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y el cumplimiento de los deberes de la función, no pudiendo predicarse en tales supuestos el mismo rigor e inflexibilidad que demanda la aplicación de normas penales o contravencionales [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.976 “C., C.”, sent. de 14-V-2008].
Así, la ponderación de la prueba tendiente a verificar la existencia misma de una conducta reprochable -al margen de aquella que hace a su posterior calificación como ilícito punible o como falta disciplinaria- se rige, en uno y otro ámbito, por pautas diferentes; los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 57.508 “L.,J.”, sent. de 27-II-2008; B. 57.459 “D., H. c. P., d.”, sent. del 28-V-2008, voto de la mayoría].
No soslayo, sin embargo, que el Cimero Tribunal provincial también ha entendido que en razón de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil -t.a.-, la existencia del hecho principal no podrá alegarse en el procedimiento administrativo en caso de absolución, desde que se trata del valor de la cosa juzgada por un tribunal en ejercicio de su competencia y de las funciones propias de uno de los poderes del Estado [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.240 citada]. Mas tal limitación solo es predicable en el caso en que al agente se lo haya sumariado por la comisión de un específico delito -no cuando se lo investigó para determinar si incurrió en una falta administrativa [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.328 “Millar”, sent. de 21-V-2003]-, siempre que la Administración haya basado el juzgamiento del agente en una determinada pieza procesal penal lo que la obligaba a actuar con ecuanimidad ponderando el desenlace favorable del proceso criminal frente a la ausencia de nuevas diligencias o medidas probatorias en el sumario administrativo [cfr. doct. S.C.B.A. causa B.58.666 “Giménez”, sent. de 21-VI-2000] y en tanto no existiera en el sumario otra imputación diversa que pueda sustentar la sanción administrativa [cfr. S.C.B.A. causa B. 55.497 “M.,E.”, sent. de 04-X-2006, del voto de la mayoría] o cuando se dieran razones plausibles que justificaran mantener la decisión sancionatoria por fuera del resultado del proceso penal o contravencional [cfr. S.C.B.A. causa B. 57.130 “D.M., A.N.”, sent. del 23-II-2005; doct. esta Cámara causa C-2007-MP1 “Ruiz”, sent. de 30-IX-2010].
A tenor de los lineamientos precedentes, juzgo que corresponde desestimar los agravios previamente referenciados.
4. Despejado lo anterior pasaré a dar tratamiento al agravio individualizado supra en el punto I.2.2.
Sostiene el recurrente que es evidente que se han conculcado las normas del debido proceso por la sola razón de que el organismo que impuso la sanción es un órgano de acusación y juzgamiento, es parcial y multifuncional: recibe la denuncia, colecta la prueba, aconseja, acusa y sanciona disciplinariamente al imputado o infractor.
No advierto sobre este punto -y al igual que lo hiciera el juez de grado- la existencia del vicio que el recurrente le endilga al acto administrativo que dispuso su exoneración.
El a quo realizó un minucioso análisis del procedimiento disciplinario que siguió la Jefatura Departamental Mar del Plata tras haber tomado conocimiento del inicio de la Investigación Penal Preparatoria nº 125.649 caratulada «Alonso, Jesús María s/denuncia» en la que estaba involucrado el accionante. Así, puntualizó que el referido órgano dio intervención al Sr. Auditor de Asuntos Internos y libró comunicación a la Oficina de Control de la Corrupción y Abuso Funcional. Expuso que el Sr. Auditor de Asuntos Internos, dando cumplimiento a las disposiciones previstas en el decreto 4574/98, efectuó la comunicación de rigor al Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, acompañando una síntesis del hecho y sugiriendo que decretara la disponibilidad preventiva del imputado en los términos del artículo 85 del Decreto Ley 9.550/80, lo que así se dispuso mediante la pertinente resolución.
Luego, tras ponderar que ley 12.155 había dispuesto la creación de la Auditoría General de Asuntos Internos, estableciendo entre sus competencias el identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial (conf. arts.45 y 47), concluyó en el caso no se produjo un apartamiento del procedimiento previsto por la normativa para la aplicación de la medida impugnada y que no había sido e esa oficina quién actuó -en el caso- como instructor.
Cabe señalar -para más- que aun cuando la Administración actúe en los procedimientos administrativos como juez y parte, ello no lleva consigo la violación al principio de imparcialidad. En efecto, sostener que un superior jerárquico no podría imponer una sanción disciplinaria por carecer de objetividad para ello, resulta absolutamente inaplicable en este medio, pues en virtud del principio de jerarquía, presente en todas las relaciones de empleo público, es a los superiores administrativos a quienes les corresponde esa función.
A mayor abundamiento, he de destacar que tampoco encuentro configurado en el sumario ningún proceder del instructor sumariante interviniente que permita advertir un tinte de parcialidad o animosidad hacia al agente sumariado, por el solo hecho de resultar un agente subordinado a aquel que finalmente impuso la sanción. Por el contrario, la reseña efectuada por el a quo revela que tanto la Auditora General de Asuntos Internos como el instructor sumariante actuaron con un cabal conocimiento de la normativa aplicable, y de las facultades con las que cuenta la Administración para dirigir el trámite y ordenar que se practiquen todas las diligencias convenientes para el esclarecimiento de los hechos investigados [cfr. doct. S.C.B.A. causa B 60.980 “Bonfigli”, sent. del 4-XII-2013].
Tomando en cuenta lo expuesto, estimo que el procedimiento llevado a cabo no ha resultado violatorio del principio de juez natural ni el de imparcialidad y, en consecuencia, tampoco infringió el derecho de defensa y el debido proceso; por lo que el agravio esgrimido en este sentido, también debe ser desestimado.
5. También habré de desechar la queja relatada en el punto I.2.3. precedente, por intermedio de la cual el recurrente pretende formar convicción de que el a quo no ha especificado en qué otra prueba -además de la colectada en la Investigación Penal Preparatoria nº 125.649- se ha basado el instructor para condenar al agente.
Dicha aseveración cae por su propio peso, a poco que se analiza que, en el pronunciamiento impugnado, el juez de grado expuso expresamente que “…durante la investigación sumarial se produjo numerosa prueba de cargo, la cual fue detallada y valorada en la Resolución 3397/06 aquí cuestionada (fs. 83786 de autos; fs. 60/563 del expte. 21100-273.653/02 -I.S.A. Nº 072/1102 c/ 5601/503)…” (v. fs. 228, 6to. párrafo).
A mi juicio, la cita que efectúa el a quo para desbaratar la argumentación del ex agente, resultó suficiente para demostrar que no habían sido únicamente los elementos de la actuación penal los que se habían utilizado como prueba de cargo. En efecto, una remisión a la documentación allí citada, permite fácilmente entrever que la Auditora General de Asuntos Internos, puntualizó que fundaba la responsabilidad de B. “…en los elementos de juicio colectados en (la investigación sumarial), a saber: informe de fs. 1, acta de procedimiento de 3/5, acta de fs. 18, denuncia de fs. 23/25, declaraciones testimoniales de Alberto Valentín Lukazewickz de fs. 27/29 y 315/317; de José Luis Segovia de fs. 30 y 325/328; de Patricia Haydee Cabrera de fs. 31; de Amilcar Merlo, de fs. 32/33; de Esteban Mendoza de fs. 36; de Hugo Castañares de fs. 37/38 y 323/324; de Jesús María Alonso de fs. 109/113; de Fernando Darío Cruz de fs. 311/312 y de Rafael Jaime Sancho de fs. 318/319; copia de libro de guardia…”.
Todos estos elementos a los que hace alusión la aludida funcionaria, se encuentran glosados en el expediente administrativo acompañado -en copia- por el actor en fecha 06-03-2014 (v. fs. 208) como prueba documental, por lo que mal podría -en esta instancia- alegar un desconocimiento de su contenido.
6. Despejado lo anterior, juzgo que el agravio referenciado en el apartado I.2.5 resulta una mera apreciación subjetiva del recurrente, carente de toda seriedad, rigor jurídico y correlación con lo actuado en la instancia, que por tal condición no merece la mínima atención de este Tribunal ad quem. Las afirmaciones allí vertidas tan solo trasuntan su disconformidad con lo decidido en el grado que, como tiene dicho esta Alzada, no basta para sustentar una apelación (cfr. doct. esta Cámara en la causa C-3015-MP2 “Ciencia”, sent. del 05-03-2013, entre muchas otras).
7. Resta por último abordar el agravio referenciado en el punto I.2.6. precedente.
En esa senda cabe recordar que el apelante sostiene que el juez de grado bien podría haber aplicado una medida segregativa menor y no tan gravosa, por aplicación de los principios razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad.
Advierto también en este punto, que las argumentaciones del apelante para rebatir esta parcela del fallo, reflejan tan solo una vaga disconformidad con lo decidido que dista de constituirse en el ensayo crítico que el ordenamiento ritual exige en estos casos. Su faena en apelación, lejos está de constituir un razonado, meditado y fundado reproche contra el pronunciamiento emitido por el a quo, el que luce suficientemente motivado para sustentar la conclusión a la que arriba sobre este aspecto del pleito.
Repárese en tal orden, que a fin de socavar el razonamiento del inferior, el accionante se ha limitado a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda -ya considerados y desestimados por improcedentes por el juzgador de grado- y ha omitido toda consideración sobre la interpretación que realizara el a quo sobre la legalidad, razonabilidad yproporcionalidad de la medida segregativa dispuesta. Veamos:
En su líbelo de demanda el actor adujo que: “…la sanción exonerativa resulta ser totalmente desproporcionada, desmedida y arbitraria…” agregando que la medida ha sido dictada en clara violación al principio de razonabilidad. Así refirió que resultaba “…a todas luces irrazonable por excesiva e injusta la sanción impuesta, en tanto no se sustenta la adecuación de la falta cometida al tipo sancionatorio de afectar gravemente el prestigio de la institución. Que lo configura concretamente? Es muy vaga la descripción. No existen repuestas razonables para estas preguntas. Si una sospecha: con la exoneración decretada ya no resultaría necesario defender la prescindibilidad, acto administrativo carente de cualquier sustento jurídico…” (sic).
El juez de grado desestimó dicho cuestionamiento, fundamentando: (i) que la instrucción sumarial tuvo por acreditado que los efectivos policiales no tomaron en el ejercicio de la función -por acción u omisión- las debidas precauciones al secuestrar el dinero, toda vez que lo hicieron sin respetar el procedimiento prescripto; (ii) que por tal circunstancia la apreciación que la autoridad administrativa efectuara al respecto, al considerarlo incurso en la falta administrativa endilgada, no lucía irrazonable; (iii) que tampoco parecía cuestionable que se interpretara que dichas faltas afectaban el prestigio de la fuerza policial, porque además de la entidad de los hechos comprobados, los agentes involucrados -entre los que se contaba el aquí actor- fueron investigados por los delitos de peculado, incumplimiento de los deberes de funcionario público, puesta en circulación de moneda falsa, sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante autoridad competente y estafa; (iv) que la irregularidad de los funcionarios policiales, con independencia del resultado que aquella generó en cada caso, tuvo trascendencia fuera del ámbito interno de la fuerza, a partir de las denuncias formalizadas tanto por el titular de la dependencia en la que prestaban servicios como por el cónyuge de la víctima de suicidio; (v) que con tales antecedentes presentes no le cabían muchas opciones a la Administración en cuanto a la sanción a aplicar, puesto que frente a la configuración del supuesto bajo análisis -comprometer gravemente el prestigio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- no tenía más opciones que aplicar una sanción segregativa; (vi) que quien ha tenido una actitud indigna, afecta el prestigio de la institución a la cual pertenece, porque la institución que admite en su seno como integrante a sujetos que cometen notorias inconductas se desprestigian; (vii) que frente a esta circunstancia la segregación (en cualquiera de sus variantes) era la única opción; (viii) que quienes están en mejores condiciones de ponderar si se presentan circunstancias que desprestigian a una institución son sus propias autoridades y , en el caso, la conclusión a la cual arribara la Auditoría General de Asuntos Internos, no parece haber trasgredido ningún límite “…más aun, es la respuesta esperable frente a conductas como las que se acreditaron en cabeza del actor…”.
Ningún argumento de peso distinto a los alegados en su escrito de demanda ha esgrimido el recurrente para desbaratar aquel razonamiento. Por el contrario, se limita a reiterar idénticos conceptos a los vertidos en el escrito de demanda, con íntegros párrafos dedicados a objetar dicha parcela del fallo que parecen reproducidos literalmente de aquél, pero sin hacerse cargo de los concretos fundamentos utilizados por el juzgador en orden a la postulación de su razonamiento.
Lo expuesto evidencia -con claridad meridiana- la deficiente pericia recursiva que torna a esta parcela de la apelación, manifiestamente insuficiente. Así las cosas, juzgo que mal se encamina esta parcela del recurso a conformar un embate serio capaz de conmover el pronunciamiento de grado en la parcela cuestionada, en tanto se omite explicar a este Tribunal revisor por qué los argumentos brindados en la demanda deberían primar por sobre los criterios y razones expuestos por el juez de grado para fundar un fallo que, por cierto, se ha emitido teniéndolos en vista (doct. esta Cámara causas A-2372-MP0 “López”, sent. del 11-X-2011; A-2797-MP0 “Zabala”, sent. de 06-III-2012).
III. En razón de lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 238/243 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la demanda articulada por el Sr. L. G. B. contra la Provincia de Buenos Aires. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado, en atención a la naturaleza del derecho en disputa (art. 51 inc. 2º del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
En consecuencia, voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 238/243 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la demanda articulada por el Sr. L. G. B. contra la Provincia de Buenos Aires. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza del derecho en disputa (art. 51 inc. 2º del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
2. Por las labores de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
R. M. y otro c/Ministerio de Seguridad de la Prov. de Bs. As. s/pretensión anulatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín – 31/05/2011
010205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105965