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JURISPRUDENCIAExoneración de la responsabilidad del transportador. Hecho de un tercero. Condición de imprevisible e imprevisto del mismo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues se trató de un supuesto de exoneración de la responsabilidad del transportador por haberse demostrado el hecho de un tercero por quien no debe responder y la condición de imprevisible e imprevisto del mismo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Sgolastra, Santiago Javier c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 542/554 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, RODRIGUEZ y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
1) La sentencia dictada a fs. 490/95 rechazó la demanda entablada por Santiago Javier Sgolastra contra Empresa Línea 216 SA de transporte y su aseguradora, con costas por su orden. Contra la misma se alzan las partes quienes expresaron a agravios a fs. 552/3 y fs. 555 habiendo sido contestado a fs. 557/60 únicamente el primero de los traslados conferidos.
Surge del escrito inicial que el hecho que la motivó tuvo lugar el día 19 de enero de 2008 aproximadamente a las 6.10 horas en circunstancias en que el actor se encontraba a bordo del colectivo de la Línea 216 interno 270 sentado en el tercer asiento lateral derecho de la unidad del lado del pasillo, cuando al pasar por el Colegio Máximo situado en Av. Mitre, siente un estallido del cristal de la ventanilla y varios fragmentos de vidrios impactaron contra su rostro, introduciéndose en su ojo derecho.
Dice que luego de unas cuadras avisó al chofer lo sucedido, por lo que éste hizo descender a los demás pasajeros y lo trasladó a la Clínica Privada AMIT donde le hicieron las primeras curaciones.
El Sr. magistrado luego de tener por acreditada la condición de pasajero del actor, encuadrar jurídicamente la cuestión en la previsión contenida en el art. 184 del Código de comercio y analizar la prueba aportada, concluyó que se trató de un supuesto de exoneración de la responsabilidad del transportador por haberse demostrado el hecho de un tercero por quien no debe responder y la condición de imprevisible e imprevisto del mismo. En razón de ello desestimó la demanda e impuso las costas en el orden causado atento las particularidades.
2) A los fines de dar tratamiento a las quejas del actor cabe destacar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonaba de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.
El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.
Así las cosas, advierto que la pieza mediante la cual el actor pretende que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, no cumple acabadamente con los requisitos antes expuestos.
En efecto, la quejosa luego de transcribir parte del pronunciamiento de la instancia anterior, expresamente califica de “cierto” que la agresión externa sufrida por el rodado no constituiría responsabilidad del transportista, siendo este el argumento axial de la desestimación de la demanda.
Sin embargo, considera “negligente” las características del vidrio de la ventana del colectivo, pues según su postura deberían ser de material inastillable, tal como se equipan en la actualidad.
Tal circunstancia, amén de la discordancia temporal de su reclamo, no sólo no fue expuesta al entablarse la demanda y ninguna prueba se produjo al respecto, sino que además importa la modificación de la plataforma fáctica que quedó determinada al trabarse la litis. De tal forma no hay manera que ello pueda constituirse en una crítica concreta y razonada conforme la normativa ya aludida, pues no fue materia de defensa, debate y análisis en la instancia anterior.
Como consecuencia de ello se deduce la clara introducción tardía de tal fundamento y la evidente imposibilidad del Tribunal de tratar la cuestión. De esta forma la expresión de agravios que continúa con transcripciones dogmáticas, deja a la luz su disconformidad con la decisión adoptada, pero sin cuestionar la razón de la misma.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios ni es un simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
En razón de ello es que considero que el recurso se encuentra desierto debiendo confirmase este aspecto de fallo cuestionado.
3) Se queja la otra parte por la imposición de costas por su orden. Al respecto entiendo que dadas las particularidades del caso eL actor bien pudo creerse con derecho a sostener su postura como lo hizo, de allí que se encuentre en el caso habilitada la segunda parte del art. 68 del ritual que permite la imposición de las mismas en el orden causado. Siendo así y compartiendo tal decisión desestimaré las quejas vertidas al respecto.
Finalmente, si mi criterio es compartido propongo al Acuerdo la confirmatoria del fallo cuestionado, con costas de Alzada en el orden causado por los mismos fundamentos ya expuestos (art. 68 2 da parte del ritual).
Por razones análogas, el Dr. Rodríguez y la Dra. Castro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) confirmar el fallo cuestionado, 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado por (art. 68 2 da parte del ritual) y 3) para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs. 496, 498 y 500 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 490/495, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora Dr. Guillermo Oscar Martínez resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de dos con cuarenta y un UMA (2,41) que representan al día de la fecha la suma de cinco mil pesos ($5.000).
Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Andrés Federico Pontnau se los eleva a la cantidad de cuarenta y ocho con veinte UMA (48,20) que representan a hoy la suma de cien mil pesos ($100.000) y por no resultar elevados los honorarios regulados al Dr. Gonzalo Francisco Lomiento en la suma de doscientos sesenta pesos ($260) que representan la cantidad de cero con trece UMA (0,13), se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito médico José Alberto Arocha en la suma de quince mil pesos ($15.000) que representan al día de la fecha la cantidad de siete con veintitrés UMA (7,23) no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Lo dicho, en consideración de que la decisión apelada fue dictada con anterioridad a la Acordada 20/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por esa razón, los valores en juego fueron aquí ajustados a la aplicación de la nueva escala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA CASTRO
JUAN PABLO RODRÌGUEZ
044599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131191