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JURISPRUDENCIAEspectáculo masivo. Recital de música. Responsabilidad del organizador. Deber de seguridad. Exoneración. Carga de la prueba
Se hace lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por el actor a raíz de las lesiones que sufriera durante un show musical. Se establece que recae sobre la empresa organizadora del evento la obligación de preservar y garantizar la seguridad de los asistentes.
En la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de Agosto del 2019 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “MARCO JORGE SEBASTIANC/ EL CHACAL PRODUCCIONES S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial La Plata (e xpte. Nº -27087-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matile Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, Dr. De Santis dijo:
I. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Jorge Sebastián Marco con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), contra la firma “El Chacal Producciones Sociedad Anónima” y la Provincia de Buenos Aires, llegan los autos a esta alzada para considerar el recurso de apelación articulado por la parte demandada y la citada en garantía.
El actor se presenta y articula su acción, a fojas 20/42.
Procura sentencia estimatoria que condene solidariamente a las demandadas al pago de la suma de pesos ciento sesenta y dos mil doscientos ($162.200), comprensiva de los conceptos por daño emergente, lucro cesante, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, lesión estética y daño moral, con más cuanto se considere para el rubro gastos por futuro tratamiento. Todo ello con fuente en el suceso ocurrido el día 20 de diciembre de 2008.
Relata que en esa fecha concurrió al recital del cantante “Indio Solari” en el Estadio Ciudad de La Plata, sito en esa misma localidad de la Provincia de Buenos Aires, junto con Olga Elba Celeste Romero, ubicándose en la tribuna derecha al escenario.
En esa ocasión y haciendo uso del derecho al que lo habilitara su entrada, minutos después de iniciado el show, baja al “campo” por las rampas que unían uno y otro sector.
Detalla que en el momento en que lo hacía, un grupo de gente que descendía corriendo rumbo al campo lo embiste.
Consigna que, como consecuencia de ese suceso, tiene la sensación de una fuerte raspadura a lo largo de su espalda.
Agrega que después de finalizado el tumulto se encuentra al borde del campo y es advertido por terceros alrededor suyo del daño experimentado.
Así las cosas, el relato da cuenta del ingreso del actor a las carpas sanitarias para su atención, informándosele en ese momento de una herida de 40 centímetros aproximados, y de su origen probable en un cuchillo o navaja.
Asimismo, informa los primeros auxilios que le fueran practicados.
También reporta haber hallado a su compañera después de varios intentos de búsqueda.
Una vez allí, ante la solicitud de una ambulancia para su traslado a un hospital, el actor refiere a las condiciones impuestas para prestarle ese servicio por una persona que se habría presentado como escribano.
Ante su negativa de acceder y luego de más media hora, personal de bomberos le habría indicado que cruzando el estadio hallaría 4 ambulancias prestas para el evento.
Continúa la narración de demanda con su ingreso al Hospital Zonal de Agudos San Roque de Gonnet, y los 40 puntos de sutura que habría recibido.
El demandante afirma que a causa de la lesión debió permanecer durante un mes inmovilizado guardando reposo boca abajo.
Refiere haber iniciado una denuncia penal que diera lugar a formación de la IPP N° 613/09 en el Juzgado de Garantías n° 2 de La Plata, luego archivada por no existir pruebas suficientes sobre la autoría del suceso del que fuera víctima.
Ubica la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en su condición de titular del estadio y de organizador, como parte contratante y sujeto activo del deber de seguridad de los espectadores.
Finalmente, desarrolla los rubros indemnizatorios de reclamo.
Ese escenario es materia de contradicción por las demandadas y las citada en garantía, sobre la base de un argumento concurrente que es relativo a sus negativas generales y particulares y a un relato con el que procuran desplazar la responsabilidad por las consecuencias del hecho a la conducta de la víctima.
Así se traba la controversia.
II. La sentencia apelada admite la pretensión indemnizatoria deducida por el actor contra El Chacal Producciones Sociedad Anónima, a quien condena a pagar la suma de pesos noventa mil ($90.000), con más el accesorio por interés a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Buenos Aires, durante los distintos períodos de aplicación y desde el 20.12.08, hasta el efectivo pago.
Hace extensiva esa condena a Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima en su condición de aseguradora, imponiéndola a ambas las costas del proceso.
Desestima la acción contra la Provincia de Buenos Aires.
Ese tramo de pronunciamiento llega consentido a esta alzada.
Para derivar en el factor de atribución sobre la empresa organizadora del evento (“El Chacal Producciones S.A.”) se sitúa en la teoría del riesgo y del aprovechamiento económico, componentes estos con los que constituye la plataforma de imputación.
La perfila sobre el deber de asegurar el normal desarrollo del espectáculo.
De éste infiere la responsabilidad sobreviniente en hipótesis de quiebre de esa variable obligacional respecto de los espectadores que abona su ingreso.
En esa dirección cita doctrina judicial que tengo por reproducida en homenaje a la brevedad.
En ese piso de marcha considera acreditado que el día 20.12.08, en circunstancias en que el actor se encontraba en las instalaciones del Estadio Único de La Plata asistiendo al espectáculo musical del “Indio” Solari, junto con otra persona, es víctima de una multitud que lo lleva por delante y le produce la herida cortante descripta en la demanda.
Arriba a esa conclusión valorando el testimonio de Olga Elba Celeste Romero a fojas 393, de fojas 408 y el informe del servicio de emergencias (SEMEC) de fojas 346, 347, 348.
Fija la plataforma sustantiva aplicable en las normas del Código Civil (ley 340).
Desde esa base fáctica, el juez de la causa ubica la responsabilidad por el suceso en el organizador, en tanto considera que sus funciones de seguridad no se habrían realizado en condiciones adecuadas, posibilitando de esa manera la producción del accidente (arts. 1113 y 1198 del Código Civil, ley 340).
Hace extensiva la responsabilidad a la citada en garantía.
En adelante, fija su posición para cada uno de los rubros de reclamo hasta arribar a la suma total de pesos noventa mil ($90.000) para el actor.
Con ese cuadro llegan los autos a esta instancia.
Así se clausura el contradictorio.
III. La impugnación de la parte demandada y la citada en garantía se encuentra glosada a fojas 503/508.
Corresponde considerarla en dirección a la respuesta a la única cuestión planteada por el tribunal.
Los agravios cursan un eje dirigido a la atribución excluyente de responsabilidad en el organizador del evento.
El testimonio de la señora Romero, es materia de cuestionamiento, desde su ponderación por el juez de la causa, al observarse impreciso en la consigna del lugar del hecho ni de su fuente en las contingencias que indicara el actor.
De allí, la queja da paso a una hipótesis, cuanto menos, de responsabilidad concurrente con la víctima, teniendo en cuenta que debió saltar más de cuatro metros para acceder al campo y que éste no contaba con la rampa que señalara la demanda.
Insiste pues en la conducta del actor como fuente causal del infortunio.
Los montos fijados por la sentencia para los rubros daño moral y daño estético son igualmente materia de impugnación.
La lógica del recurso cursa por el perfil excesivo que advierte en la ponderación que deja ver la sentencia apelada.
Tal el compendio de los antecedentes del caso.
Corresponde, en adelante, considerar los agravios.
IV. Pues bien, en el tratamiento impuesto haré una consideración preliminar.
El conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
En ese contexto habré de conferir tratamiento a la impugnación deducida.
A ese efecto, tengo por reproducido el relato de los antecedentes del caso que ofrece el pronunciamiento recurrido, al que remito en homenaje a la brevedad y habrá de informar esta intervención.
También debo decir que no llegan a esta alzada otros aspectos decisorios, constitutivos del pronunciamiento de clausura.
La labor en ella se confina pues a las líneas de queja sintetizadas.
La falta de justificación relativa a la mecánica del hecho, a sus autores, como a las circunstancias contextuales relatadas en la demanda, más allá de la demostración de la lesión sufrida en ocasión del espectáculo por un espectador cuyo carácter no ha sido materia de agravio en esta instancia, conforman componentes neutros en la solución de un caso que transcurre por un factor de atribución objetiva, como lo describe con acierto el juez de la causa con una lógica que comparto, edificada a partir de una doctrina judicial que valoro de plena aplicación (CSJN “Mosca” Fallos: 330: 563; art. 1198 C. Civil ley 340).
Acreditada la lesión en ocasión del recital y su ocurrencia dentro del estadio, conforme lo demuestran las testimoniales rendidas (fojas 393/394 y 408), la eximente invocada por la demandada reclama de una carga probatoria insatisfecha.
En ese sentido, no puede suponerse que el actor ingresara con la herida sangrante descripta al espectáculo (40 centímetros y hasta 1 centímetro de ancho, conforme pericia de fojas429/430), sin que promedie prueba corroborante relativa.
En todo caso la acreditación de esa hipótesis, a cargo de quien la afirma, deriva en un componente esencial para eximir de responsabilidad al organizador del espectáculo.
Tampoco promedia demostración concerniente a que el actor hubiera saltado el alambrado, de 4 metros de altura, para acceder al campo, sin que la mención de ausencia de rampas autorice la conclusión en la que se afirma la recurrente.
La herida sufrida por la víctima durante el espectáculo y dentro del estadio conforma una plataforma de imputación suficiente que no ha sido desvirtuada por la parte demandada para eximirse del deber de seguridad de fuente consensual.
Pues, a partir de la adquisición de la entrada su condición de espectador no sólo supo habilitarlo a asistir al espectáculo sino también dar cuenta de su derecho a no correr riesgos que no deriven del caso fortuito, del hecho de un tercero o de su propia conducta imprudente (conf. arts. 512, 513, 514 y ccs. C. Civil cit.).
Así, es acreedor de una obligación de seguridad que pesa sobre el empresario organizador, quien sólo puede declinar su responsabilidad probando esas circunstancias eximentes.
La demostración de algunas de esas variables (art.375 del CPCC) resulta insoslayable, frente a la obligación de indemnidad del espectador.
Lo cierto es que sólo promedia acreditada la lesión sufrida por éste en ocasión del show musical, dentro del estadio y sin sucesos de dispensa probados que desplacen el factor objetivo de atribución que rodea al caso.
Asimismo y tal como lo expone la sentencia apelada, siendo que la actividad que realiza la empresa demandada, en su carácter de organizador del evento, conlleva, por sus características un riesgo y un beneficio económico, recae sobre ella la obligación de preservar y garantizar la seguridad de los asistentes (arts. 521, 522, 1068, 1069, 1198 y ccs. del C. Civil, ley 340).
En ese contexto cabe rechazar el agravio.
Corresponde, en adelante, considerar los montos apelados.
El daño moral es motivo de queja.
En esa tarea, y siendo que la impugnación transcurre por la falta de acreditación de una incapacidad laboral y/o de la vida diaria con causa en el accidente, cabe recordar que el perjuicio moral siempre resulta independiente de esas secuelas para situarse sólo en el impacto espiritual inmediato que el hecho lesivo pudiere provocar y que cabe presumir frente a hipótesis de lesiones personales.
Circunscripto el rubro a ese parámetro, que no abordan los agravios, valoro sin error el justiprecio determinado por la sentencia e ineficaces los agravios (conf. arts. 1078 y ccs. del C. Civil, 165 CPCC y 77 ley 12.008, t. seg. ley 13.101) en cuanto no aportan elementos objetivos que autoricen la variación en menos que dejan ver.
Así me expido.
De otro lado, en referencia al daño estético impugnado, anticipo que el criterio de presencia de ese impacto que efectúa el juez de la causa, apoyado en la pericia practicada en el proceso (fs. 429/430), no ofrece reparos desde la regla de la sana crítica, pues lo cierto es que el daño permanente producido por la herida cortante padecida constituye en sí misma un rubro indemnizable, más allá de su proyección cuantitativa en cada caso singular.
La ausencia del reflejo laboral que enuncia la apelante, si bien condiciona la extensión resarcitoria, no inhibe la procedencia del concepto reclamado, en la medida de la lesión efectivamente sufrida y con una determinación de afectación estética del 25% (conf. pericia cit.).
En ese marco no son atendibles las razones expuestas por las recurrentes dirigidas a desvirtuar la convicción que arroja esa prueba colectada.
Cabe rechazar el recurso deducido.
Así me pronuncio.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y la citada en garantía y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de sus agravios, con costas de la instancia a su cargo por revestir calidad de vencidas en ella (conf. arts. 166 CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008; t. seg. leyes 13.101 y 14.437, 1198 y ccs. C. Civil, ley 340).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Santis.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Santis.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada y la citada en garantía y se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de sus agravios, con costas de la instancia a su cargo por revestir calidad de vencidas en ella (conf. arts. 166 CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008; t. seg. leyes 13.101 y 14.437, 1198 y ccs. C. Civil, ley 340).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artíclos 31 y 51, ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Juan De Santis Juez, Claudia A.M. Milanta Juez, Gustavo Daniel Spacarotel Juez, Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria.
043686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128326