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JURISPRUDENCIAQuiebra. Gastos de conservación y justicia. Alcances. Improcedencia de alcanzar los honorarios del letrado del heredero de la fallida
Se rechaza el recurso interpuesto por el letrado de la heredera de la fallida por el cual pretendía incluir sus honorarios entre los gastos del concurso, pues su actuación no produjo un beneficio directo o utilidad objetiva para la masa de acreedores, en tanto no se trataron de erogaciones causadas en la conservación, administración y liquidación de los bienes del causante, sino de la remuneración de labores de quien actuó en beneficio de su cliente.
Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la Dra. Nora Ines Ferreyra el decreto de fs. 642, en donde el juez de grado estipuló que los honorarios regulados a favor de dicha letrada se encontraban a cargo de su cliente.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 647/8, los que fueron contestados por la síndico a fs. 667/8.-
2.) Se quejó la profesional recurrente porque el magistrado de grado no consideró que su actuación en autos, como letrada de la heredera del fallido, había beneficiado a la masa de acreedores. Indicó que en virtud de sus escritos, se habría logrado el recupero de un inmueble y la pérdida del derecho de la incidentista a que se le reintegraran los fondos abonados. Añadió que no debía soportar su cliente -Nilda Cristina Borda- el pago de sus emolumentos, pues ésta intervino en representación del fallido, como su heredera.
3.) A los fines que nos ocupa, deben señalarse cuáles han sido las actuaciones que ha realizado la Dra. Ferreyra en estas actuaciones.
Una vez ya dictada sentencia firme en estas actuaciones, se presentó dicha letrada, suscribiendo las cédulas obrantes a fs. 457/8 que notificaban la devolución de las actuaciones, previo rechazo del recurso extraordinario presentado por la incidentista.
Señálase que dicha profesional patrocina a Nilda Cristina Borda, heredera del fallido (fs. 459).
A fs. 463 impugnó la liquidación que efectuó la sindicatura del saldo de precio que debía abonar la incidentista para que se escriturara a su favor el inmueble que se encontraba a nombre del fallido. A fs. 476, fs.478/9 y fs. 482, obran presentaciones que tienen que ver con dicha liquidación. En la resolución de fs. 483/4, el juez de grado rechazó la impugnación deducida por la recurrente a fs. 463, sin costas, y los planteos que interpuso la incidentista, con costas a cargo de ésta.-
Mediante la presentación de fs. 504/5, la letrada contestó el memorial presentado por la acreedora en relación al recurso que interpuso contra el fallo de fs. 483/4, apelación que fue rechazada imponiéndose las costas a cargo de la incidentista (fs. 526/8).-
A fs. 550, solicitó que se efectivizara el apercibimiento dispuesto a fs. 540, consistente en que, en caso de no abonar el saldo de precio, se declararía resuelto el contrato de compraventa, mas el expediente no estaba en condiciones para ello (fs. 551). Igual presentación realizó a fs. 555, habiéndose hecho efectivo el apercibimiento a fs. 556. Ahora bien, debe señalarse que la intimación dispuesta a fs. 540, lo fue a pedido de la sindicatura (fs. 539), quien además, notificó la intimación de fs. 540 (véase cédula de fs. 541).
Más tarde, a fs. 559, solicitó que se dieran por perdidos los importes abonados por la incidentista, lo que fue acogido por el juez de grado en función de las cláusulas del convenio suscripto por aquella (fs. 560).
4.) En este marco, cabe recordar que el carácter preferente que contempla el art. 240 LCQ está previsto para los endeudamientos posteriores al decreto de quiebra causados en la conservación y administración de los bienes del concurso y, por ende, a cargo de la masa. En el sub lite se trata de los honorarios de la letrada de la herederada del fallido.
Los créditos a los cuales se otorga la prioridad propia de gastos de conservación y justicia no están mencionados expresa e individualizadamente en la norma citada supra, ya que algunos, incluso, están o subyacen en otras disposiciones (arts. 20, parr. 2°, 24, 138 in fine, 154, 182, 192, parr. 3°, 198 y 273, inc. 8°, entre otros).-
El específico régimen que poseen los créditos bajo cuyo encuadramiento se busca comprender la acreencia que nos ocupa, encuentra su fundamento en que ellos redundan en beneficio común de los acreedores concurrentes al trámite universal, en tanto hacen posible la marcha del juicio y, por ende, posibilitan a aquellos el cobro de sus créditos.-
En suma, la disposición en análisis proporciona dos pautas que permiten distinguir cuándo una acreencia ostenta esa naturaleza: (i) el tiempo en que se hayan generado; (ii) la causa que les haya dado origen.-
(i) En cuanto al tiempo de su génesis, no se encuentra controvertido, que el crédito -honorarios- se originó con posterioridad al decreto de quiebra.-
Recuérdase que este parámetro temporal está dado por el desapoderamiento inmediato que produce la quiebra, lo que conlleva el cese de la administración del fallido respecto de su patrimonio y su reemplazo por el síndico. Con lo cual, las acreencias que se devenguen con motivo de los gastos anteriores a la declaración de concurso deben ser verificados y solo los que irroguen beneficio para los bienes desapoderados a partir del decreto de quiebra estarán a cargo de la masa, en la medida en que, en definitiva, constituyen una actividad útil a fin de administrar y conservar el patrimonio falencial, administrado por el síndico bajo el control judicial, a fin de proceder a su liquidación, con miras a obtener el mayor resultado posible, para ser distribuido entre todos los acreedores concurrentes al proceso de quiebra (cfr. Cámara, Héctor, «El Concurso Preventivo y la Quiebra», V. III, p. 2056).-
(ii) Respecto de la segunda pauta, compete a quien se irrogue la calidad de acreedor indicar la fuente obligacional de que se trate y explicar claramente las circunstancias que dieron origen al crédito pretendido, de manera que ello pueda ser comprobado por el síndico y demás interesados a fin de determinar si se satisface la función material que el encuadramiento legal exige. Máxime, si se le pretende asignar a aquél la preferencia que establece el art. 240 LCQ. Y, ciertamente, la «causa» en este contexto no puede ser otra que la relación jurídica original o fundamental en virtud de la cual se ha creado el título de la obligación. En esta línea y en el caso, es de presumir que el letrado de la heredera del fallido actuó en beneficio de su cliente, por lo que no se debe imponer a la masa concursal la carga de solventar ese salario.-
En efecto, véase que del relato efectuado en el considerando anterior, surge que, en primer lugar, la letrada recurrente se presentó en autos cuando ya se había dictado sentencia firme en este proceso, por lo que difícilmente puede alegar que su actuación produjo el beneficio de traer a la masa el inmueble objeto de autos, como tampoco las consecuencias que la falta de cumplimiento de dicho pronunciamiento pudiera haber acarreado en relación al pago del precio adeudado.
De otro lado, se observa que por aquellas actuaciones realizadas a fs. 463, 476, fs.478/9 y fs. 482, no se generaron costas, o éstas se establecieron a cargo de la incidentista (fs. 483/4).-
El escrito de fs. 504/5 corresponde a actuaciones en Alzada, por las que no se han regulado estipendios, sin perjuicio de lo cual, debe recordarse que las costas por tal recurso fueron establecidas también a cargo de la incidentista (fs. 526/8).-
Por otra parte, las presentaciones de fs. 550 y fs. 555, tampoco presentan transcendencia suficiente para considerarlas de utilidad para la masa, pues ya la sindicatura había solicitado que se intimara a la incidentista a abonar el saldo del precio de venta, bajo el apercibimiento ya dispuesto en la sentencia dictada en autos, intimación que fue notificada por la propia funcionaria sindical.
A ello, añádase que el planteo de fs.559, solo resultó una consecuencia del trámite que llevaba este expediente y de las resoluciones ya dictadas y convenios suscriptos entre el fallido y la incidentista. Debe agregarse que, por otra parte, el auto de fs. 560 fue recurrido por la acreedora, recurso que fue rechazado por esta Sala, sin que la letrada haya tenido intervención en dicha incidencia (véase fs. 582/83).-
En consecuencia, resulta improcedente incluir los honorarios de la apelante entre los gastos del concurso cuando, -como en el caso-, se verifica que la actuación del profesional no produjo un beneficio directo o utilidad objetiva para la masa de acreedores, pues no se trataron de erogaciones causadas en la conservación, administración y liquidación de los bienes del causante, sino de la remuneración de labores de quien actuó en beneficio de su cliente. Por ello, no corresponde imponer a la masa concursal la carga de asumirlos. (en igual sentido: Sala B, 2/9/06, «Centro Integral del Descanso SA s/ quiebra»; íd. 12/3/01, “Papelera Juan Serra SA s/quiebra”; íd. 12/7/01, “Carlos Gibaut SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Cone SA”).-
Así las cosas, el crédito que nos ocupa no encuadra en la preferencia pretendida y carece de la preferencia del art. 240 LCQ, por lo que ha de desestimarse el agravio bajo examen.
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso deducido por la Dra. Ferreyra contra el decreto de fs. 642 y, por ende, confirmar lo allí dispuesto y que ha sido materia de recurso.-
b.) Conforme lo normado por el art. 287 LCQ corresponde aplicar para este tipo de procesos lo preceptuado para los incidentes (art. 33 Ley 21.839, modificada por Ley 24.432).-
Sobre tal base, merituando las labores profesionales por su importancia, extensión y calidad, se elevan a dos mil quinientos pesos los honorarios regulados a fs. 620 a favor del doctor Juan José Richarte; y, se elevan a un mil pesos los estipendios fijados a fs. 637 a favor de la doctora Nora Inés Ferreyra (arts. 6, 7 y 9 Ley 21.839 modificada por Ley 24.432).-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Eisenstein, Eduardo s/quiebra s/incidente de apelación – Cám. Nac. Com. – Sala B – 09/10/2002
006996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108740