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JURISPRUDENCIASimulación. Daños y perjuicios. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda.
Se confirma el rechazo de la acción de simulación y daños y perjuicios deducida, atento a la falta de acreditación del interés jurídico de la parte vinculado causalmente con la actuación simulatoria.
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de Octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 119.753, «Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación» y su acumulada «Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el rechazo de las acciones incoadas en ambos procesos (v. fs. 1.906/1.921 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.956/1.982 vta.).
En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectuasen las manifestaciones que estimaran pertinentes (v. fs. 2054), habiendo sido el mismo contestado por la recurrente (v. fs. 2.063/2.064 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental rechazó las acciones de simulación y fraude y daños y perjuicios respectivamente, incoadas en los presentes autos acumulados (v. fs. 1.708/1.733).
I.1. Para así resolver, la magistrada interviniente comenzó por poner de relieve ciertos extremos conducentes no controvertidos por las partes (v. fs. 1.722/1.723).
Siguiendo este derrotero, puntualizó la adquisición -en pública subasta- de las instalaciones del ex Frigorífico Bahiense en condominio y por partes iguales entre la actora María Esther Álvarez Sosa y la sociedad Exobix S.A. (v. fs. 1.722).
Recordó luego que ambas partes habían constituido la sociedad Lawacaloc S.A. con el objeto único de lograr la habilitación comercial del establecimiento ante el ONCCA -organismo de control comercial del ramo- y que el 21 de agosto de 2001 suscribieron un contrato de locación -como condóminos locadores- con la sociedad así creada en carácter de locataria (v. fs. 1.722 vta.).
Indicó a su vez que Lawacaloc S.A. no tuvo actividad comercial hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha en la que transfirió el paquete accionario a los señores Díaz y Giorgetti y que al día siguiente se suscribió un nuevo contrato de locación con Lawacaloc S.A. (ya con su nueva composición), siendo este contrato reconocido por todas las partes como el único que reguló sus relaciones (v. fs. 1.722 vta.).
Adunó a lo expuesto que el 8 de noviembre de 2004 las mismas partes firmaron una nueva locación con el objeto de renovar la matrícula ante el ONCCA, tratándose éste de la continuación de aquél contrato anteriormente suscripto en agosto de 2001 (v. fs. cit.).
Detalló finalmente que Exobix S.A. se encontraba integrada por los señores Daniel Félix Valero, Mauro Antonio Aquiles Tridenti, Susana Constanza Tridenti, Eduardo Alejandro Murillas, Jorge Francisco Blanes y Rafael Carmelo Legnini (v. fs. 217 y 1.722 vta.).
I.2. Sentado lo anterior, precisó las diversas nulidades cuya declaración pretendiera la accionante, a saber:
I.2.a. Nulidad por simulación del acto constitutivo de Lawacaloc S.A. como un ente distinto de Exobix S.A., en razón de que los señores Díaz y Giorgetti -adquirentes del paquete accionario de Lawacaloc S.A.- resultaban ser testaferros de los señores Valero, Tridenti y Murillas, a su entender, los verdaderos dueños de la explotación frigorífica (v. fs. 1.722 vta./1.723).
I.2.b. Nulidad del contrato de locación del 8 de noviembre de 2004, en el entendimiento de que el mismo era falso, siendo el verdadero el suscripto el 17 [rectius: 16] de septiembre de 2002 (v. fs. 1.723).
I.2.c. Nulidad [parcial] del contrato de locación del 16 de septiembre de 2002 porque Lawacaloc S.A. y Exobix S.A. serían una sola parte.
I.2.d. Nulidad parcial del contrato constitutivo de Exobix S.A. porque la señora Susana Constanza Tridenti, quien aparecía como socia de la empresa, actuaba en realidad como testaferro del escribano Méndez, quien no podía integrar la sociedad por incompatibilidad (v. fs. 1.723).
I.3. Ya en labor decisoria, la judicante consideró prescripta la acción relativa a esta última nulidad imputada, habida cuenta del transcurso del plazo bienal de aplicación (art. 4.030, Cód. Civ.; v. fs. 1.723/1.724).
En punto a la acción de nulidad del contrato de locación del 8 de noviembre de 2004, acotó que todas las partes habían reconocido la falta de sinceridad de los negocios locativos del 2001 y del 2004 y el objeto perseguido con su suscripción (eludir el pago del sellado del contrato real de 2002 y porque originariamente se había utilizado el contrato de 2001 para lograr la habilitación ante la ONCCA). En tales condiciones, entendió que la actora se hallaba incursa en la hipótesis del art. 959 del Código Civil, razón suficiente para sellar el rechazo de la respectiva acción (v. fs. 1.724 vta./1.725).
Por otro lado, y en el entendimiento que la acción de fraude había sido planteada en forma subsidiaria, ponderó que la misma se encontraba prescripta, a tenor de las fechas del negocio locativo (8 de noviembre de 2004) y del inicio de estas actuaciones (19 de octubre de 2006, v. cargo de fs. 156 vta.) y del plazo anual de aplicación (art. 4.033, Cód. Civ.; v. fs. 1.725 vta.).
En relación a la pretendida nulidad por simulación del contrato constitutivo de Lawacaloc S.A. como un ente distinto de Exobix S.A., razonó que si bien había existido la referida interposición de personas (Díaz y Giorgetti por Murillas, Tridenti y Valero), no se alcanzaba a avizorar cuál era el interés perseguido y el perjuicio concreto que tal interposición de personas le habría provocado a la actora (conf. arts. 957 y 958, Cód. Civ.) así como cuál sería el interés que la llevó a accionar (v. fs. 1.727 vta.).
Agregó que tampoco se percibía una actividad delictiva, propiciatoria de un engaño contra la accionante (v. fs. 1.727 vta./1728 vta.), ni una ilegalidad por parte de Lawacaloc S.A. que pudiera extenderse, en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales, a los socios y directores del establecimiento comercial (v. fs. 1278 vta.).
Adunó a lo anterior que bien pudo la señora Álvarez Sosa rescindir el contrato de alquiler o renegociar la cláusula que otorgaba preferencia de compra a Lawacaloc S.A. y que tampoco se acreditó la insolvencia de esta última. Encontrándose en trámite otras causas por varios reclamos, desalojo, división de condominio, tampoco se advertía perjuicio alguno (v. fs. 1.728 vta./1.729).
A tenor de todo lo expuesto, desestimó las respectivas acciones de simulación y fraude (arts. 957, 959 y 961, Cód. Civ.; v. fs. 1.729).
Finalmente, y en referencia a la requerida nulidad parcial de la «verdadera» locación de septiembre de 2002 y declaración de imposibilidad de la limitación de responsabilidad societaria, acotó que la actora no había probado, conforme era su carga (art. 375, CPCC), el desconocimiento del hecho simulado que hubiera permitido contabilizar el plazo prescriptivo recién a partir de la toma de conocimiento y no desde la celebración del contrato. En consecuencia, consideró que la acción se hallaba prescripta, extendiéndose tal efecto extintivo a Lawacaloc S.A. y al contador Blanes que no opusieron tal defensa, toda vez que habiéndose planteado la nulidad del acto se producía entre los firmantes un litisconsorcio pasivo necesario (v. fs. 1.729 y vta.).
I.4. En cuanto a la acción de daños y perjuicios derivados de la simulación y el fraude, el incumplimiento contractual y la ocupación indebida, comenzó la juzgadora por acotar que, en atención al rechazo de las acciones correspondientes a la simulación y el fraude, solo cabía entender como legitimada pasiva a Lawacaloc S.A. y únicamente en función del alegado incumplimiento contractual -falta de pago de arriendos correspondientes al periodo julio a diciembre de 2005- y eventual ocupación indebida a partir de enero de 2006 (v. fs. 1.730 y vta.).
Precisó, a renglón seguido, que no podía analizarse seriamente tal pretensión resarcitoria, en razón de la falta de prueba de los extremos invocados y de la improcedencia de los diversos rubros reclamados, no incidiendo en la solución el reconocimiento de los hechos que uno solo de los codemandados (Giorgetti) efectuara en su responde (v. fs. 1.730 vta./1.732).
II. Apelado el fallo por la actora, y conforme se adelantara en la reseña de antecedentes, la Cámara lo confirmó en lo sustancial (v. fs. 1.906/1.921 vta.).
Para así decidir, desestimó los agravios concernientes a la nulidad del fallo liminar en los términos del art. 253 del ritual, a la prescripción de la acción de nulidad por simulación, al interés personal para pretender en tal sentido y a la causa de pedir reparación de daños y perjuicios (v. fs. 1.906/1.921 vta.).
II.1. En orden a la nulidad de la decisión, puso de relieve que no podía la actora agraviarse válidamente porque la magistrada de origen no había ponderado los expedientes judiciales ofrecidos cuando la propia interesada fue declarada negligente en la producción de las respectivas constancias (v. fs. 928/929 y 943; v. fs. 1.916).
Asimismo, porque tramitando la acción su rogatoria deducida por la interesada en el mismo juzgado no podía decirse que no hubiese sido tenida presente por la magistrada al pronunciarse y porque la propia accionante reconocía expresamente que la judicatura no se encontraba constreñida a expedirse sobre la totalidad de las pruebas sino solo sobre aquellas decisivas para la solución del caso (v. fs. 1.916 y vta.).
Por otro lado, desestimó los restantes argumentos esgrimidos en orden a esta invalidez, ya que los supuestos defectos podían, a todo evento, ser salvados en el pronunciamiento de fondo a dictarse en esa instancia revisora (v. fs. 1.916 vta.).
II.2. En punto a la prescripción de las acciones de simulación y fraude destacó, contra lo pretendido por la actora, que no era necesario que la jueza se pronunciase sobre el derecho de fondo de la accionante para recién luego abordar el análisis de la prescripción liberatoria. Diversamente, precisó que la defensa opuesta constituía, desde el punto de vista procesal, una excepción perentoria que no actuaba sobre el proceso sino sobre el derecho invocado por el actor. Es decir, que se orientaba a constituir una defensa sobre el fondo del derecho cuestionado cuya extinción reclamara la oponente (v. fs. 1.917 y vta.).
Descartó también de plano la alegada mala fe y vulneración de la doctrina de los actos propios por el mero hecho de haber negado la existencia de simulación y opuesto, en la misma presentación inicial, la defensa de prescripción (íd. fs. cit.).
II.3. Destacó la sinrazón de la apelante al agraviarse por la estimación de la defensa de prescripción en favor del codemandado Méndez que, a entender de la impugnante, no la había opuesto en su responde (v. fs. 361/373 y 1.917 vta.).
Remarcó, a mayor abundamiento, que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario la prescripción opuesta por alguno de los litisconsortes beneficiaba a los restantes (v. fs. 1.917 vta. cit.).
II.4. Desestimó, en los términos de los arts. 260 y 261 del digesto adjetivo, la protesta vertida en torno a la inversión de la carga probatoria, por carecer la misma de explicaciones relacionadas con el supuesto error de cómputo de la fecha de inicio del plazo de prescripción (v. fs. 1.918).
Sin perjuicio de ello, remarcó que habiendo sido la actora parte en los contratos de locación de la planta y en la creación de Lawacaloc S.A., y habiendo reconocido en la demanda los propósitos y objetivos de tales negocios, no sólo habían transcurrido en exceso los dos años correspondientes al plazo prescriptivo sino que, a tenor del art. 959 del Código Civil, a la accionante le estaba vedado plantear la nulidad de los respectivos actos (v. fs. 1.918 vta.).
II.5. Seguidamente, puso de relieve que el interés jurídico que pudo legitimar a la actora para accionar por simulación debía relacionarse causalmente con el acto simulatorio mas no, como en la especie, con el incumplimiento o la imposibilidad de cumplir un contrato de arrendamiento debido a la supuesta insolvencia de la persona jurídica que aparecía como locataria, circunstancias que para la jueza de primera instancia constituían objeto de disputa en otros procesos judiciales, criterio que no siendo impugnado, devenía firme para la apelante (v. fs. 1.919 vta.).
II.6. En relación al reclamo de daños y perjuicios, evocó que la accionante lo había apontocado en la procedencia de las acciones de simulación y fraude. Siendo éstas rechazadas, aquella pretensión no podía progresar (v. fs. 1.919 vta.).
Correlativamente, subrayó que el intento de modificar, en esa etapa de revisión, el respectivo objeto de su pedido inicial, trocándolo en otro derivado de un incumplimiento contractual -reclamo de alquileres impagos- chocaba con la clara disposición del art. 272 del Código procesal, razón por la que no cabía considerarlo (v. fs. 1.919 vta./1.920).
II.7. Finalmente, se refirió a la falta de argumentos de la apelante que pudiesen justificar un apartamiento del principio general en materia de costas, rechazando en consecuencia el agravio esgrimido en tal sentido (v. fs. 1.920).
III. Contra este último pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia quebrantamiento de los arts. 18 de la Constitución nacional; 505, 724, 955, 959, 1.069, 1.078, 1.081, 1.109 y 3.947 del Código Civil; 34, 163, 260, 261, 330 incs. 4 y 6 y 354 incs. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, asimismo, absurdo en la labor probatoria y formula reserva del caso federal (v. fs. 1.956/1.982 vta.).
En síntesis, aduce que la Cámara:
III.1. Descartó absurda y arbitrariamente la valoración de cuatro expedientes en su momento agregados como prueba, violando -en consecuencia- el art. 384 del digesto ritual y las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.; v. fs. 1.958/1.961 vta.).
III.2. Vulneró la doctrina de los actos propios, el principio de congruencia, la sana crítica e incurrió en una decisión extra petita, al estimar la excepción de prescripción liberatoria (v. fs. 1.961 vta./1.965).
III.3. Quebrantó los arts. 955 y 959 del Código Civil al evaluar el momento de inicio de los plazos prescriptivos (v. fs. 1.965/1.966).
III.4. Transgredió el art. 4.030 del Código Civil; 34, 163 y 375 del Código procesal y 18 de la Constitución nacional, con infracción de los principios dispositivos y de sustanciación, al no evaluar correctamente el comienzo de los plazos prescriptivos a partir de su ubicación como «tercero» respecto de la simulación y del eventual conocimiento que de la misma pudiera tener, así como de la debida alegación y carga de prueba de tal extremo (v. fs. 1.966/1.968).
III.5. Incurrió en absurdo en la interpretación de los escritos postulatorios con infracción de los arts. 330 incs. 4 y 6 y 354 incs. 1, 2 y 3 del Código procesal y 18 de la Constitución nacional al receptar excepciones de prescripción no opuestas temporáneamente por ciertos codemandados (v. fs. 1.968/1.969 vta.).
III.6. Violó la doctrina legal de esta Corte sentada en relación a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción (v. fs. 1.969 vta.).
III.7. Quebrantó los arts. 545 y 3.986 del Código Civil en cuanto no trató el argumento subsidiario -en su momento llevado ante sus estrados- consistente en que su parte no se encontraba habilitada para accionar por simulación sino recién después de que el arrendatario recayera en mora -en julio de 2005- al dejar de pagar los alquileres, no advirtiéndose tampoco que el curso de la prescripción se encontraba suspendido por la constitución en mora del deudor acaecida el 29 de diciembre de 2005 mediante carta documento (v. fs. 1.969 vta./1.970 vta.).
III.8. Hizo una aplicación arbitraria de los arts. 260 y 261 del Código de rito, habida cuenta del -a su entender- erróneo cómputo del inicio del plazo de prescripción (v. fs. 1.970 vta. /1.971).
III.9. Falló en forma incongruente al estimar la excepción de prescripción, desde que si la explotación comercial del frigorífico a partir de la cesión de acciones de Lawacaloc S.A. a los señores Díaz y Giorgetti fue legítima, no mediando interposición de personas, debió el tribunal rechazar la demanda por falta de acción y no por acogimiento de la citada defensa (v. fs. 1.971).
III.10. Recayó asimismo en absurdo al no ponderar adecuadamente, en orden al alegado concierto simulatorio, que Díaz y Giorgetti no fueron en realidad los verdaderos adquirentes de las acciones de Lawacaloc S.A. y en tal carácter explotaron comercialmente el frigorífico (v. fs. 1.971 vta. y 1.976 vta./1.979 vta.).
III.11. Razonó falazmente al considerar su falta de interés para demandar por simulación (v. fs. 1.979 vta./1.980).
III.12. Violó el art. 1.081 del Código Civil al no considerar la relación causal existente entre el perjuicio sufrido y la simulación y la condigna responsabilidad solidaria de todos los participantes del acto (v. fs. 1.980 y vta.).
III.13. Decidió absurdamente y con infracción de diversas normas al rechazar el planteo de daños y perjuicios que, explica, cabía desdoblar en un reclamo directo contra Lawacaloc S.A. -por alquileres impagos y ocupación indebida- y otro -contra los restantes codemandados- subordinado a la procedencia de la acción principal incoada por simulación (v. fs. 1.980 vta./1.981 vta.).
III.14. Finalmente, se agravia la recurrente por la imposición de costas (v. fs. 1.981 vta.) y por la regulación de los honorarios en infracción del art. 505 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte -concerniente a la temática- sentada en Ac. 49.172, sent. de 12-IV-1994 (v. fs. 1.982).
IV. La impugnación no prospera.
IV.1. En cuanto a la alegada omisión de ponderación de cuatro causas en su momento ofrecidas como prueba (v. fs. 1.958/1.961 vta.), conviene ante todo recordar que la selección de los elementos probatorios y la atribución de la jerarquía que le corresponde es potestad de los jueces de grado -la que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la apreciación de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. causas C. 106.494, «Lorenzo», sent. de 23-III-2010; C. 105.530, «Barreiro», sent. de 15-VI-2011; C. 118.230, «F., N. M.», sent. de 15-VII-2015).
Sobre esta base, es claro que para tener éxito en su crítica debe la recurrente mostrar cómo y por qué la falta de análisis de dichas probanzas habría implicado -en el caso- un absurdo ejercicio de la señalada facultad de ponderación. No sin perder de vista que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una interpretación groseramente errada de la prueba producida. No cualquier error -como tampoco la apreciación opinable o la posibilidad de otras interpretaciones- alcanza para configurarlo. Por el contrario, es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla en los procesos mentales y que de esta manera se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Al recurrente no le alcanza con argumentar que la valoración de los hechos o de la prueba de los mismos pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable. Le es indispensable justificar que de la manera en que se efectuó en la sentencia, tal valoración no pudo ser hecha, porque así no puede ser de ninguna manera (conf. mi voto en causa C. 109.983, «Martínez», sent. de 6-V-2015; C. 119.362, «Unilever de Argentina S.A.», sent. de 21-X-2015).
Sentado lo anterior, se aprecia que lejos de abastecer tales cargas (conf. doctr. art. 279, CPCC) la impugnante agota sus esfuerzos en una ineficaz argumentación tendiente a rebatir la endilgada negligencia en la producción de las referidas pruebas y a señalar su adquisición por impulso de la contraria. Y digo ineficaz porque en tal empeño, soslaya la interesada la explicación clara y concreta acerca de cuáles serían los extremos que dichas pruebas vendrían a esclarecer, y cómo en tal caso jugaría ello en favor de la pretendida nulidad de las sentencias de grado.
En pocas palabras, la impugnante no demuestra el supuesto absurdo que implicaría la aducida omisión probatoria, sellándose así la suerte adversa de este tramo de la protesta.
Reiteradamente ha dicho esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una conclusión cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia -tal es lo que aquí se verifica- provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. C. 119.331, «Castillo», resol. de 17-XII-2014; C. 119.381, «Díaz», resol. de 23-XII-2014; C. 119.303, «Casa Cándido Menica S.A.C.E.I.», sent. de 21-X-2015).
IV.2. No mejor suerte cabe predicar de la línea de reflexión tendiente a demostrar diversas infracciones derivadas de la simultánea oposición de la defensa de prescripción y la negación de la realidad simulatoria obrantes en el conteste de la accionada (v. fs. 1.961 vta./1.965).
En efecto, aduce la actora que, al estimar la aludida excepción de prescripción, el tribunal convalidó una inaceptable violación de la doctrina de los actos propios, del estándar de la buena fe procesal, del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, arrastrando todo ello la correlativa vulneración de los arts. 724 y 3.947 del Código Civil; 34 y 163 del Código procesal y 18 de la Constitución nacional (v. fs. cit.).
Pues bien, similar construcción fue llevada y descartada ante el Tribunal de Alzada (v. fs. 1.828/1.829 vta. del memorial de agravios y argumentos del fallo a fs. 1.917 y vta.).
La reiteración del ataque ante esta instancia, sin mayor aditamento, es decir, sin hacerse cargo de los motivos ofrecidos por la Cámara, carece -por tanto- de la idoneidad técnica necesaria para revertir lo decidido sobre el tópico.
En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reproduce similares argumentos a los expuestos al formular la apelación, que ya fueron analizados y resueltos por la Cámara actuante y se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante sin lograr demostrar el error jurídico que justifique la tarea casatoria de esta Suprema Corte (conf. doctr. A. 71.933, «Braña», sent. de 11-III-2015; C. 119.362, «Unilever de Argentina S.A.», sent. de 21-X-2015).
IV.3. Tampoco lleva razón la presentante en cuanto se agravia por la determinación del dies a quo de la prescripción (v. fs. 1.965/1.966).
De un lado, resultan inoficiosos los argumentos vinculados con los contratos de cesión de derechos y acciones de Lawacaloc S.A. y constitutivo de Exobix S.A. -respecto de los cuales la actora se postula como tercero (v. fs. 1.965 y vta. y 1.966 respectivamente)- desde que se orientan hacia un blanco de ataque equivocado. Ello así en tanto la Cámara no consideró prescriptas la acciones correspondientes sino que las rechazó en virtud de la falta de acreditación del interés jurídico de la parte vinculado causalmente con la actuación simulatoria, conforme ha sido precedentemente reseñado (v. fs. 1.919 y vta.).
Por otro, y respecto al comienzo de los plazos prescriptivos eventualmente devengados por simulación de las locaciones (de 16 de septiembre de 2002 y 8 de septiembre de 2004; v. fs. 1.965 vta. y 1.966), y más allá su acierto o error, cabe advertir que ninguna crítica se esgrime sobre uno de los fundamentos centrales de esta parcela del fallo, a saber: que tratándose de una simulación ilícita (en razón del reconocido propósito de eludir el sellado fiscal) carecía la actora de legitimación para accionar (conf. art. 959, Código Civil; v. fs. 1.918 vta.).
Esta Corte tiene dicho que constituye requisito ineludible de una adecuada deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, siendo insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que parcializa la crítica del fallo y deja incólume un fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para mantenerlo (conf. doctr. C. 100.855, «Zweifel», sent. de 12-III-2014; C. 117.138, «Banco de La Pampa», sent. de 26-III-2014; C. 118.730, «Cierres Love S.A.I.C.», sent. de 8-IV-2015).
Iguales fundamentos nos conducen a descartar las posteriores denuncias concernientes al punto de inicio y cómputo de los plazos prescriptivos (v. fs. 1.966/1.968), al modo y oportunidad para oponer la respectiva defensa (v. fs. 1.968/1.971) y a la interpretación restrictiva del instituto (v. fs. 1.969 vta.).
IV.4. En otro orden de ideas, resultan -a su vez- ineficaces los desarrollos que, en relación al rol desempeñado por Díaz y Giorgetti y a los verdaderos dueños o titulares de la explotación comercial, se orientan a la demostración de un supuesto quiebre de la congruencia del fallo y de una absurda valoración probatoria (v. fs. 1.971/1.979 vta.).
Al respecto, basta señalar que la Cámara consideró acreditado -remarcando que la decisión anterior así lo había establecido- que la explotación comercial del frigorífico desde que Lawacaloc S.A. cediera sus acciones a Díaz y Giorgetti estuvo a cargo de los «mencionados precedentemente», en inequívoca referencia a los codemandados Daniel Valero, Mauro Tridenti, Eduardo Murillas, Susana Tridenti, Rafael Legnini y Jorge Blanes, remarcando tal criterio al acotar que resultaba innecesaria la argumentación de la apelante en favor de esta inteligencia que ya así venía decidida en la etapa anterior (v. fs. 1.919).
Así las cosas, no es ocioso recordar que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que -como en este caso- parte de una premisa errónea (conf. doctr. Ac. 39.237, «Cosentino», sent. de 9-VIII-1988; L. 106.456, «Garay», sent. de 12-XII-2012; L. 110.993, «González», sent. de 5-VI-2013; C. 117.925, «Petitto», sent. de 13-V-2015).
IV.5. Tampoco cabe receptar la acusación de falaz que se le achaca al sentenciante por haber ponderado la falta de interés jurídico relacionado causalmente con la simulación, ya que, una vez más, se desentiende la actora del motivo principal considerado en el fallo (v. fs. 1.979 vta./1.980).
Al respecto, sostuvo la Cámara que dicho interés de la actora se mostraba, en la especie, relacionado con el incumplimiento o imposibilidad de cumplir un contrato de arrendamiento por la supuesta insolvencia de la persona jurídica que figuró como locataria y no con la simulación en sí, agregando que tales circunstancias, resueltas en la instancia liminar, habían adquirido firmeza respecto de la apelante al no haber sido objeto de crítica específica (v. fs. 1.919 vta.).
De su lado, la recurrente se interroga acerca de una hipotética causalidad existente entre los aludidos procesos por desalojo y división de condominio y los presentes acumulados por simulación y daños y perjuicios, aseverando -a la vez- que su perjuicio deriva de la relación causal con la simulación que, a su entender, ha quedado efectivamente acreditada (v. fs. 1.979 vta./1.980).
Según se ve, la interesada arremete en forma directa contra la apreciada ausencia de interés jurídico, ignorando así el óbice procesal puesto de relieve por el Tribunal de Alzada, valladar que debió lógicamente sortear en forma previa a toda argumentación sustancial.
Reiteradamente ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende del plano en que la Cámara ha instalado su decisión y deja incólume el fundamento en que descansa (conf. doctr. Ac. 79.466, «Mendiburu», sent. de 3-X-2001; Ac. 89.197, «P. A., R. I.», sent. de 11-V-2005; C. 104.485, «Santoro», sent. de 14-IV-2010; C. 111.993, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 2-V-2013; C. 117.762,» Giommarini», sent. de 1-VII-2015).
IV.6. No acreditada la responsabilidad de los demandados por simulación, no puede -por tanto- abordarse la postulada extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 1.081 del Código Civil (v. fs. 1.980 y vta.).
IV.7. Igual suerte desestimatoria han de correr los párrafos dedicados a rebatir el rechazo de la acción de daños y perjuicios (v. fs. 1.980 vta./1.981 vta.) dado que no constituyen, en lo sustancial, más que una reiteración -sin mayor aditamento- de los oportunamente esgrimidos -y rechazados- por ante la instancia apelatoria (v. fs. 1.845 vta./1.846).
En primer lugar, cabe aquí reiterar que la Cámara explicó que los daños y perjuicios reclamados por la simulación no podían lógicamente estimarse, en función del rechazo de la respectiva acción. Seguidamente, que los reclamados en concepto de incumplimiento contractual no podían atenderse en la medida en que ello importaría modificar el objeto de la pretensión inicial de la actora, circunstancia vedada por el art. 272 del ritual (v. fs. 1.919 vta./1.920).
En cuanto a lo primero, la recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que como la simulación está acreditada, la demanda de daños y perjuicios debe correlativamente prosperar, acusando -a su vez- a la respectiva decisión de absurda, arbitraria y contraria a derecho (v. fs. 1.981).
Respecto de lo segundo, califica de absurdo que el Tribunal de Alzada vedara a su parte tramitar por vía ordinaria un reclamo que -reconoce- pudo proceder por vía ejecutiva (v. fs. 1.980 vta./1.981).
Conforme se ve, los argumentos traídos resultan claramente insuficientes para lograr el pretendido cometido (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Los primeramente individualizados como reacción al rechazo del renglón resarcitorio atado al progreso de la simulación caen por el solo hecho de la respectiva solución contraria que se viene aquí propiciando.
Correlativamente, y al igual que la insuficiencia relevada en el acápite anterior, no pueden ser abordados aquellos otros relacionados a los daños y perjuicios de fuente contractual, en la medida en que, procurando instalar el análisis en un ámbito diverso al de la solución cuestionada, soslayan toda referencia al aludido fundamento principal del a quo, concerniente a la congruencia procesal.
Sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- no rebate idóneamente los fundamentos del juzgador de origen, limitándose a paralelar en forma genérica su opinión discrepante con el fallo, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo, reiterando los reparos esgrimidos en la expresión de agravios (conf. doctr. Ac. 92.259, «Di Pierro», sent. de 1-III-2006; C. 93.447, «De La Garma S.R.L.», sent. de 18-VI-2008; C. 97.682, «B., A. A. y otras», sent. de 17-VI-2009; C. 109.029, «Rubio», sent. de 21-VIII-2013; C. 117.344, «S., R. G.», sent. de 22-IV-2015).
IV.8. La breve disconformidad con lo resuelto en materia de costas (v. fs. 1.981 vta.) resulta ineficaz en orden a la modificación de la imposición efectuada -por el tribunal de origen- en observancia del principio general que gobierna la materia (art. 68, CPCC).
IV.9. Finalmente, corresponde rechazar el agravio esgrimido por supuesta violación del art. 505 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte sentada en Ac. 49.172, «Guzmán de Altamirano», sent. de 12-IV-1994 (v. fs. 1982).
La articulación, en efecto, luce insuficiente en la medida en que se agota en la aislada denuncia de haberse «superado largamente» el tope fijado por dicha normativa para las costas, sin efectuar discriminación de rubros o cálculo alguno que la fundamente (v. fs. 1.982).
Sabido es que, tal como ha puesto de relieve este Tribunal en forma reiterada, no sólo es carga específica denunciar la normativa o doctrina legal violada o erróneamente aplicada (conf. doctr. C. 85.423, «B., H. J.», sent. de 27-XI-2006; C. 90.421, «C.I.C.O.P. (Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires)», sent. de 27-VI-2007) sino que dicha mención debe ser acompañada por la explicación concreta sobre el modo en que esa infracción o yerro se produjo (conf. doctr. Ac. 90.541, «Pereyra», sent. de 24-V-2006; etc.).
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones adicionales, tal como lo he expresado entre otras, en la causa L. 79.914, «Zúccoli» (sent. de 2-X-2002).
En efecto, siempre he entendido que la doctrina que se desprende de dicha causa (que fuera reiterada en otros pronunciamientos posteriores) indica que lo prescripto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (o el art. 505 del Código Civil) resulta no una restricción a la facultad de los jueces para aplicar las reglas locales sobre, por ejemplo, los honorarios que pudieran regularse, sino un límite a la responsabilidad del deudor (condenado en costas), a quien no puede serle exigido un pago que supere el porcentaje fijado por la ley.
Si tal es la doctrina legal de esta Suprema Corte que ha establecido por mayoría, deben quedarnos claras algunas de sus consecuencias. Así, si lo que se instruye con ella es que la ley no fija una limitación a la regulación de honorarios según la normativa local (o a cualquier otro rubro que integre las costas), no ocurre violación de aquella doctrina si los miembros de un tribunal estiman regulaciones que superan aquel límite. En todo caso, tal transgresión ocurrirá si luego se hace lugar a una ejecución por el total de los honorarios porque, según nuestro criterio, lo que se ha limitado es la responsabilidad del deudor que quedará eximido de responder cuando el total de lo que se le reclama por costas supere el 25 % del monto definitivo del juicio.
Arribados a este punto, es menester subrayar que a tenor de la similitud sustancial que muestran el respectivo párrafo del art. 505 del Código Civil y el actual art. 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, la señalada doctrina legal elaborada en torno al primero de los preceptos, en mi opinión, ha de conservar su pleno vigor normativo, relacionándose ahora con la interpretación del precepto vigente.
Dicho todo lo anterior, sólo me queda por señalar que deberá recomendarse a los jueces de mérito intervinientes que tengan en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en el mencionado art. 730 del Código Civil y Comercial aplicable en la especie (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.), de acuerdo a la referida doctrina legal, debiendo -en su caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica de los respectivos pleitos.
V. Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones denunciadas (art. 279, CPCC), corresponde rechazar el presente remedio extraordinario, con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por las razones expuestas por el doctor de Lázzari, a excepción de lo expresado en los párrafos cuarto a octavo del punto IV.9 de su voto, doy el mío por la negativa.
Los señores Jueces doctores Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado a fs. 1.955 y 1.985 queda perdido (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02).
Notifíquese y devuélvase.
024521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121775