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JURISPRUDENCIAArt. 125 de la ley 24.522. Subasta de inmuebles. Nulidad
En el marco de un juicio sumario, se resuelve rechazar la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad respecto de los actos procesales relativos a la subasta de los inmuebles rematados en la causa.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 1551/2. El memorial obra a fs. 1563/8 y fue contestado a fs. 1574/5.
II. Mediante la referida resolución, la señora Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad que había sido efectuado por la Dra. Adelina Duarte Moreira respecto de los actos procesales relativos a la subasta de uno de los inmuebles rematados en estas actuaciones (unidad complementaria 5 -cochera- de la finca individualizada en la resolución apelada).
A juicio de la Sala, el planteo no puede prosperar por las siguientes razones, basadas en las normas de orden concursal que inciden sobre la cuestión que es materia de agravio.
En efecto: de conformidad con lo dispuesto por el art. 125 de la LCQ, toda pretensión sobre bienes desapoderados debe canalizarse por las vías que se hallan previstas en dicha ley.
Tanto los acreedores, como los terceros que pretendan ejercer derechos contra el fallido deben, por ende, ajustarse a lo allí dispuesto.
De esto se deriva una forzosa consecuencia, cual es que todo lo que en el marco de ese juicio se resuelva hace cosa juzgada respecto del deudor, así como también respecto de los demás legitimados para intervenir en la causa.
Reflejo de lo expuesto es lo que disponen los arts. 138 y 188 de la misma ley, analógicamente aplicables al caso.
De esas disposiciones se sigue que la viabilidad de todo reclamo de bienes desapoderados tiene como dies ad quem la subasta o enajenación del bien de que se trate, efectuada dentro del procedimiento de quiebra.
Enajenado ese bien, ya no es posible para el tercero -no sólo por razones jurídicas sino también lógicas- pretender ningún derecho sobre él, que es lo que ha sucedido en el caso.
Nótese que la subasta del bien individualizado en el planteo de nulidad fue efectuada con anterioridad a la promoción de esa pretensión por parte de la recurrente, lo cual la inhibía de promover tal incidencia.
Es verdad que esa subasta sí fue cuestionada por otros legitimados, pero, tras quedar firme la decisión de esta Sala que la convalidó (fs. 1514), esa decisión devino oponible a la apelante con carácter de cosa juzgada.
Por tales razones, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca de la pertinencia de reconocer el crédito que la nombrada ha reclamado en forma subsidiaria, inexorable es concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas por su orden, en razón de que los argumentos para decidir fueron proporcionados por el tribunal (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente venido en vista.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
011359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105377