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JURISPRUDENCIAHonorarios del abogado. Juicio sobre simulación. Bienes objeto de la demanda
Se confirma la sentencia que estableció los honorarios del letrado sobre los bienes objeto de la demanda de simulación, de acuerdo al convenio suscripto en dicho expediente.
Buenos Aires, 12 marzo de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Ambas partes apelaron la decisión de fs. 357/367. Los demandados fundaron sus respectivos remedios procesales a fs. 407/424 y fs. 388/405, replicados a fs. 433/438 y fs. 427/432. El incidentista hizo lo propio a fs. 383/385, contestado a fs. 439/435 por Vélez y a fs. 446/424 por Benac.
II. Este incidente fue iniciado por quien fue el abogado patrocinante de la Sra. Benac en el juicio de simulación que inició contra ella su ex esposo el Sr. Vélez. En dicho proceso, el demandante pretendía que se declarara la nulidad relativa de actos jurídicos de compraventa de inmuebles que se encontrarían a nombre de la Sra. Benac, cuando -sostuvo- él era el verdadero titular. Encontrándose dicho proceso en trámite, a fs. 1281 el Dr. G. C. se apartó de la dirección letrada y el juicio continuó. A fs. 1421 las partes llegaron a un acuerdo en el que se adjudicaron los bienes que habían estado en litigo y el Sr. Vélez asumió el pago de las costas.
El demandante pretende cobrar el monto de honorarios que resultaría del acuerdo suscripto con la Sra. Benac que en copia consta a fs. 1434 del expediente sobre simulación que se tiene a la vista. Además pretende la fijación de emolumentos derivados del juicio de simulación, que habrían sido asumidos por el Sr. Vélez.
La existencia del acuerdo de honorarios no está discutida, la diferencia entre las partes radica en la interpretación que debe darse a sus términos en lo relacionado con la base sobre la que debe aplicarse el 15% pactado. Los elementos de juicio son principalmente el referido convenio y la pieza de fs. 1218 del expediente sobre simulación en el que se hizo referencia al primero en el momento en que el incidentista dejó la dirección letrada de la Sra. Benac.
El acuerdo inicial dice “…teniendo en cuenta que no he abonado suma alguna de anticipo, ni de honorarios ni de gastos, dada mi situación económica actual, su retribución por todo concepto será un quince por ciento (15%9 del valor total de los bienes que componen el reclamo indicado, o sea, los inmuebles que integran la demanda por simulación que persigue Carlos Alberto Vélez.
Dicho porcentaje será abonado al final del proceso, o en el momento en que pueda disponer de los bienes que como dueña me corresponden…”
En el segundo se manifestaron en términos similares como sigue: “…Ambos reconocen que los honorarios pendientes de pago a cargo de la demanda serán los que oportunamente se acordaran mediante carta suscripta por la Sra. Benac en mayo de 2003 y en la cual se establecían los mismos en un quince por ciento (15%) del valor total de los bienes que componen el reclamo indicado, o sea, los inmuebles que integran la demanda de simulación que persigue Carlos Alberto Vélez teniendo en cuenta que no ha abonado suma alguna de anticipo, ni de honorarios ni de gastos, dada su situación económica.
Dicho porcentaje será abonado al final del proceso, o en el momento en que la misma pueda disponer de los bienes que como dueña le corresponden. Dicho porcentaje está acordado, con independencia de los que se regulen en calidad de costas a cargo del actor…”.
El abogado pretende que se aplique el porcentaje del 15 % tomando como plataforma la totalidad de los bienes que integraban la demanda de simulación. En cambio los demandados postulan que debe calcularse teniendo en cuenta los bienes que quedaron en cabeza de la Sra. Benac a raíz de la transacción celebrada entre los litigantes.
El primero pone el acento en los primeros párrafos del acuerdo en la que se refirieron a los inmuebles “que integran la demanda de simulación” y los segundos enfatizan la última parte en cuanto estipula que serían abonados cuando la cliente pueda disponer como dueña.
El juez entendió el convenio en el sentido propiciado por el letrado y le atribuyó valor a los bienes fundándose en el dictamen del perito tasador. Ambas cuestiones fueron motivo de apelación por parte de los demandados en piezas del mismo tenor, por lo que se tratarán de manera conjunta.
III. En cuanto a las pautas de interpretación que transcriben en el memorial -que el Tribunal comparte en general-, en el caso particular puede oponérsele otras de no menor valor dogmático. En efecto ha establecido la CSJN que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica (Fallos 307:2216, 314:363, 319:3395) De ahí que sea inconducente recurrir a otras pautas interpretativas en tanto no exista oscuridad o ambigüedad en los términos empleados en una cláusula. Una solución distinta, implicaría asignarle un sentido diferente del que literalmente expresa, con violación del principio de buena fe contractual (art. 1198 del Código Civil, Fallos 324:606).
La interpretación no aspira a indagar qué hayan pensado, creído o querido las partes en su interior al momento de emitir la declaración. En efecto, las suposiciones, las creencias y las intenciones puramente interiores que puedan haber concebido y alimentado no tienen trascendencia jurídica para determinar el sentido y la interpretación del acto y sólo pueden ser operantes -en su caso- al indagarse la existencia de un vicio de la voluntad. Por lo demás sólo pueden ser objeto de interpretación actitudes exteriormente reconocibles y en conformidad con la índole típica del negocio en cuestión (cfr. Betti, Emilio op. cit., pág. 240 y sigs. Madrid, Revista de Derecho Privado, esta sala en “Cotelo Dolzadelli Julio c/ Guerra Perdomo José Luis s/ ejecución hipotecaria” del 29/4/2008).
Bajo tales pautas este colegiado coincide con la lectura que realiza el magistrado ya que en el párrafo del convenio en el que se fija la retribución y se establece el porcentaje seguidamente se alude al valor total de los bienes que componen el reclamo, o sea los bienes que integran la demanda por simulación (énfasis agregado). Es recién al referirse al momento en que dicha porción sería abonada cuando se refieren al final del proceso o al momento en que pueda disponer de los bienes que como dueña le corresponde. La única manera que encuentra este Tribunal de otorgar eficacia y armonía entre los dos párrafos es atribuyéndole al primero la fijación del porcentaje y el sustrato sobre la que se aplicaría, y al segundo el momento en que se debía efectuar el pago. En cambio, la lectura que ofrecen los demandados sólo sería admisible si se tuviera por no escrito el enunciado que alude al valor total de los bienes reclamados en la demanda, lo que -a la luz de los estándares de interpretación que se expresaron -, resulta inadmisible.
No es atendible el intento de los demandados de respaldar su lectura del acuerdo en el hecho de que lo hubiera redactado el abogado incidentista. Ello así porque ha sido formulado en términos claros y de uso corriente, cuyo alcance es accesible a la interpretación de una persona con la instrucción de la Sra. Benac. Además la pieza de fs. 1218 que reiteró sustancialmente los términos de la concertación originaria fue suscripto por la demandada con otra dirección letrada. Esta última circunstancia también descalifica el agravio que sostiene que hubo un aprovechamiento del abogado de la situación de necesidad de su cliente ya que dos instrumentos del mismo contenido se firmaron en el lapso de alrededor de un año y medio y -se reitera- el segundo con asistencia de profesional del derecho. Cabe destacar además, que no se plantearon seriamente que hubieran existido vicios de la voluntad o en el acto jurídico en sí mismo que permitan por esa vía desvirtuar lo estipulado por las partes.
En lo que concierne a la argumentación relacionada con la alegada escasa labor del abogado no será atendida porque el acuerdo firmado no ató su exigibilidad a la labor que efectivamente se realizara. Además, cuando cesó la locación de servicios se presentó el escrito de fs. 1281 con asistencia letrada en el que la demandada afirmó conocer el estado de las actuaciones.
Las razones expuestas conducen a rechazar las quejas de losrecurrentes sobre el tema tratado, de modo que el porcentaje pactado deberá calcularse sobre los bienes objeto de la demanda de simulación a los que se refirió la sentencia apelada.
IV. Resta considerar la queja relacionada con la valoración que realizó el magistrado de las estimaciones de los bienes que hizo el perito tasador designado en autos. Cabe recordar que ha de estarse -en principio- a lo que exprese el experto en la materia. Es que aunque sea cierto que las normas procesales vigentes no le acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el diferendo exige un conocimiento específico al campo del saber del perito -técnicamente ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (cfr. CNCiv, Sala F, 24/8/1982, in re: “Bernal c/ DIBA”, publicado en ED, t. 102, pág. 331, y sus citas).
Ello bien entendido conduce a aceptar, que para apartarse de las conclusiones del experto deben existir razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o de que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Se ha dicho reiteradamente que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, se acepten las conclusiones del idóneo (CNCiv, Sala A, L.375.513 del 19/9/2003 y L.430.200 del 29/11/2005; íd., Sala B, «Cons. Maure 2124 c/ Aguas Argentinas SA», L.421.511 de noviembre de 2005; íd., Sala C, L.251.605 del 29/12/1978; íd., Sala F, L.227.446 y L.260.481 del 10/6/1982; íd., Sala G, R.5.696 del 11/4/1984; íd., esta sala, exptes. 106.287 del 7/4/05, 47.640 del 17/5/05 y 204.046 del 21/2/05; íd., íd., “K., A. Z. c/ Elías, Juan C.» del 11/11/05, publicado en diario La Ley, ejemplar del 29/11/05; cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. V-B, pág. 427 y ss.; Falcón, “Código…”, t. III, pág. 416; Fenochietto- Arazi, «Código Procesal «, t. II, p. 524; Fassi, “Código Procesal…”, II-1629, ed. 1971).
Bajo tal perspectiva puede verse que los apelantes insisten en que se debió atender a las tasaciones de inmobiliarias que fueron acompañadas al impugnar los informes del experto. Sin embargo, no acercaron ningún argumento por el que se les debería otorgar mayor peso que al dictamen del perito designado. Por ese motivo el agravio sobre el tópico no ha de tener favorable recepción
V. Resta estudiar la cuestión que ha sido materia de agravio por parte del Dr. G. C. y que atañe a la admisibilidad de una regulación de honorarios por su actuación profesional en el juicio de simulación, y a cargo del Sr. Vélez que ha asumido el pago de las costas.
La sentencia no ha sido clara sobre el tópico porque aunque hizo un recuento de la actividad del abogado a lo largo del juicio, no se expidió expresamente sobre el punto ni reguló honorarios.
De conformidad con la previsión contenida en el art. 4 de la ley 21.839, «los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria» (énfasis agregado). En términos similares e incluso más amplios que la norma transcripta ya que no nombra al pacto de cuota litis, se expresa el legislador en el art. 14 de la ley 24.432, al establecer que «profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas» (énfasis agregado)….».
En este caso, quien ha asumido el pago de las costas del juicio de simulación fue el litigante ajeno al convenio de honorarios, por lo que a su respecto opera la manda legal que ha sido resaltada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios por los demandados y disponer que se practique la regulación de honorarios del Dr. G. C. por su labor en el juicio de simulación. Las costas se imponen a los demandados vencidos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Castro-Ubiedo-Molteni. Es copia de fs.456/9.
000721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101045