Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAUsufructo vitalicio. Cancelación de usufructo. Legítima. Costas
Se confirma la sentencia que ordenó cancelar el usufructo vitalicio constituido respecto de un inmueble, con sustento en que la demandada resultaba ser sucesora de la cónyuge en segundas nupcias del usufructuante fallecido y que -por ende- formaría parte de la decisión impuesta por el artículo 2460 del Código Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual la existencia de este litigio hacía suponer que no se llegaría a ninguna de las opciones previstas por la norma citada y a priori no lograrían una salida al conflicto. Así las cosas y en el entendimiento que la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo tuvo la intención de ampliar la batería de opciones para proteger la legítima, la solución más razonable era entregar la porción disponible al beneficiario de la liberalidad, de manera tal que ninguno de los legitimarios vería afectada su legítima y la usufructuaria no recibiría menos de aquello que podía aspirar a recibir.
Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A. C. M. y otro C/M. M. C. s/ Derecho de Usufructo”.
La Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 107/114 admitió la demanda incoada por C. M. A. y A. M. A. contra M. C. M., ordenando la cancelación del usufructo constituido respecto del inmueble de la calle E. ……, entre las de A. y B., unidad ….., del …° Piso, de esta Ciudad, matricula nro. …… Asimismo, y en virtud de la complejidad y particularidad de la cuestión debatida impuso las cosas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada a fs. 116 y la parte actora a fs. 118 y expresan agravios a fs. 131/135 y 137/140, respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley a fs. 142/145 y fs. 148/149 lucen los respondes de la accionante y de la demandada.
A fs. 152 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.- La presente acción se inicia con la finalidad de cancelar el usufructo vitalicio constituido por A. A. A. a favor de M. C. M. y con relación a la Unidad Funcional N° … ubicada en el …° piso del inmueble sito en la calle E. 1575/77/79, -entre las de A. y B.-, matricula nro. …. de esta Ciudad. Ello, con sustento en que el usufructo en cuestión se extinguiría por la consolidación de la propiedad y por afectación de la legitima.
La parte demandada se agravia en tanto considera que la sentenciante realiza una valoración errónea de la prueba de informes, documental, como así también de la jurusprudencia y doctrina. En efecto, entiende que el reclamo es desacertado y extemporáneo en tanto no hay consolidación en su persona dado que en el sucesorio de A. A. no está inscripto ni tampoco se ha partido el acervo hereditario. Además, que en el caso no se va a consolidar la calidad de nuda propietaria y usufructuria atento que una vez partido el sucesorio e inscripto, a ésta solo le tocará una cuota parte muy inferior al 50%, quedando la mayor en cabeza de terceros ajenos a su persona. Por último, se alza en cuanto a la imposición de las costas atento que considera que se deben imponer a la parte actora.
A su turno la parte actora en su expresión de agravios, expone que la demandada no pudo ejercer de hecho como usufructuaria del inmueble de autos y que el ejercicio abusivo del derecho mediante el ardid del usufructo vitalicio y gratuito le genera agravios en su contra. También se queja por la imposición de costas considerando injusta la forma en que se atribuyeron, debiendo ser soportadas por la demandada perdidosa.
III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
IV.- – Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004).-
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (C. N. Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “Magnifico, Daniel Alberto c/ Pavone Farina, Marcela y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 “Longueira, Marcelo Adrián c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, Cesar Dabel c/ Silva, Néstor y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)
Empero, resulta inviable la apelación, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa. (Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
V.- En tal entendimiento, deviene prudente señalar que las partes recurrentes no han aportado argumento alguno que reúna los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCCN, por lo que sólo cabe declarar desiertos los recursos interpuestos.
En la especie, se observa que en el pronunciamiento de fs. 107/114, la Sra. Magistrada de primera instancia, entendió que la demanda en los términos interpuestos por la actora no podía prosperar.
En efecto, consideró con relación a la consolidación invocada que al no encontrarse formalizada la partición correspondiente y al hallarse aún vigente el estado de indivisión hereditario, la cuestión introducida no podía analizarse. Al mismo tiempo, aclaró que para que opere la consolidación el usufructuario debe adquirir la propiedad en forma completa y no en una porción alícuota. Por estos motivos, rechazó este argumento esbozado por los actores en su escrito de postulación.
Con respecto a la afectación de la porción legítima, también concluyó en su rechazo, habida cuenta que los accionanes no ofrecieron prueba alguna tendiente a cuantificar el valor tanto de los bienes del acervo como de la liberalidad, y por ende no lograron acreditar que aquella superase la porción disponible.
La sentenciante, fundó asimismo este rechazo aduciendo que los actores no hicieron uso de la herramienta prevista por el art. 2460 del C.P.C.C., norma que si bien no fue invocada por ninguna de las partes en el proceso, es la que -según afirma- se aplica al caso bajo análisis.
Sin embargo, hace lugar a la demanda y ordena la cancelación del usufructo vitalicio con sustento en que la demandada M. M. resulta ser sucesora de M. M. G. (cónyuge en segundas nupcias del usufructuante fallecido A. A. A.) y, que por ende, formaría parte de la decisión impuesta por el art. 2460 del CCyCN, motivo por el cual, la existencia de este litigio hace suponer que no se llegaría a ninguna de las opciones previstas por la norma citada y a priori no lograrían una salida al conflicto.
Así las cosas y en el entendimiento que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación tuvo la intención de ampliar la batería de opciones para proteger la legitima, consideró que la solución mas razonable sería la de entregar la porción disponible al beneficiario de la liberalidad, de manera tal que ninguno de los legitimarios vería afectada su legitima y la usufructuaria no recibiría menos de aquello que podía aspirar a recibir.
VI.- Determinado lo anterior, se advierte que el memorial de agravios efectuado por la demandada no contiene una refutación jurídica ni técnica, y mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos en que los que se sustentó el fallo recurrido. En efecto, de la lectura de la presentación de fs. 131/135 se puede observar que, más allá de la discrepancia realizada en forma genérica, la demandada se limita a cuestionar la pretensión de la accionante alegando que en el caso no se ha constituido ninguna consolidación en su persona de la calidad de usufructuaria y nudo propietaria habida cuenta que aún no se ha realizado la partición del acervo hereditario, y que además, nunca se va a consolidar esta situación en tanto la porción que le tocará una vez partido el acervo representa una mínima cuota y no la totalidad del bien.
Esta misma circunstancia relativa a la consolidación fue tratada en la sentencia grado, llegando a la misma conclusión que la quejosa en el sentido que -en el caso- no se produjo la consolidación como medio de extinción del derecho real de usufructo constituido a su favor, habida cuenta que aún no se ha realizado la partición del acervo hereditario; al mismo tiempo, que para que opere se necesita que se adquiera la propiedad de la cosa en forma completa y no en una porción alícuota.
De allí que sus agravios pierden total virtualidad desde el momento en que no se advierte una crítica concreta respecto de los argumentos esgrimidos por la primer sentenciante mediante los cuales se llegó a cancelar el usufructo vitalicio constituido a su favor.
Por todo lo expuesto, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal), no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto, y por ende, firme la sentencia dictada en cuanto al fondo del asunto.-
VII.- Ahora bien, con relación a los agravios de los accionantes, se aprecia que a lo largo de su presentación intentan introducir al proceso circunstancias que no fueron invocadas en forma expresa ni implícita en la oportunidad de entablar la demanda. Así, refieren que desde la constitución del usufructo vitalicio y gratuito la demandada durante doce años no pudo ejercer de hecho como usufructuaria del inmueble; y agregan a su vez que, el no uso y el ejercicio abusivo del derecho mediante el ardid del usufructo vitalicio les genera agravios. De allí, que el ensayo de la apelante en su expresión de agravios importa una modificación del contenido de la demanda, y por ende, excede los poderes de este tribunal de Alzada, tal como lo delimita el art. 277 del CPCCN.
Es que cuando el juez de primera instancia concede el recurso de apelación, comienza el conocimiento del expediente por la Alzada que tiene la facultad de confirmar, modificar o revocar el pronunciamiento de primera instancia, dentro de los límites de la apelación articulada (Fenochietto Carlos E.-Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, pág. 957), pues el agravio conforma la medida de la apelación (“tantum devolutum quantum apellatum”).
A esos límites de la Alzada con relación al recurso, resultan de aplicación analógica las normas que delimitan la actuación del juez de origen quien también se halla vedado de entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión.
Así, los poderes del Tribunal de Alzada encuentran dos límites bien demarcados que provienen de la relación procesal de primera instancia y de la interposición del recurrente. Un pronunciamiento del ad quem que los transgreda será susceptible de impugnación por constituir una decisión ultra petita (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág.388.Fenochietto Carlos E.-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, pág. 957) No resulta procedente, entonces, introducir mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado -ni introducidas como hechos nuevos- pues ha perecido la oportunidad para invocarlas. En este sentido, señala Levitán que “no basta que las cuestiones hayan sido propuestas en primera instancia; tienen que haber sido propuestas a la decisión del juez de primera instancia. Si fueron propuestas al alegar, por ejemplo, no pudo resolverlas el juez de primera instancia. Las propuestas tenían que ser litigiosas; v. gr. planteadas con la demanda o con la reconvención, de manera que de ellas se pudiera dar traslado a la contraria, para que fueran objeto de contradicción. Toda presentación del actor después de entablada la demanda, o por el demandado, después de la reconvención, o de haberse corrido traslado de una u otra para su réplica por la contraria, no constituyen capítulos sometidos a la decisión del juez de primera instancia. Y el tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre ellos. De lo contrario se violaría el principio general prescripto en la norma” (Levitán, José, Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 108)
De ello se sigue que el ad quem se encuentra imposibilitado para fallar sobre ningún capítulo que no se hubiere sometido a decisión del juez de la instancia inferior, con excepción de los daños e intereses, hechos y documentos nuevos o las cuestiones posteriores a la sentencia definitiva, subsistiendo la obligación de respetar las etapas precluidas (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los Recursos en el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 1969, pág. 156)
El art. 277 establece como límite el thema decidendum propuesto por las partes. El principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de limitar también al ad quem en la sentencia de segunda instancia.
Entonces, dado que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez de primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 278 respecto a las cuestiones omitidas en aquel grado, corresponde desestimar por inadmisibles los agravios expresados sobre el punto.
VIII.- Con relación a la condena en costas, se ha sostenido que es la condena accesoria que impone el juez a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Resultan un accesorio de la sentencia, que no tiene vinculación con la resolución sustancial; por ello, la cuestión concerniente al modo de distribuir los gastos causídicos es un tema que no compone la relación jurídico procesal formulada solamente por los lazos establecidos en la situación de fondo (cfr. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia”, pág. 63. S. l., Ediar, 1990).
Por ello, si bien es cierto que el fundamento de la condena en costas se sustenta en el hecho objetivo de la derrota, no lo es menos que el propio ordenamiento confiere al juzgador la facultad de disponer su exención cuando encuentre mérito para ello, fórmula que por su elasticidad permite contemplar las particulares características de cada caso en concreto.
De ahí que, considero que la imposición de costas contenida en la sentencia de fs. 107/114 aparece fundada y acertada, motivo por el cual los agravios vertidos al respecto no habrán de prosperar.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I.- Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en su mérito, firme la sentencia dictada a fs. 107/114.
II.- Las costas de Alzada se imponen asimismo en el orden causado atento la particularidad del caso (art. 68 C.P.C.C.N).
Así lo Voto
Las Dras. Patricia Barbieri y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en su mérito, firme la sentencia dictada a fs. 107/114.
2. Imponer las costas de Alzada se imponen asimismo en el orden causado atento la particularidad del caso.
3. Diferir los honorarios para la oportunidad correspondiente.
4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI – PATRICIA BARBIERI – BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 154/158. CONSTE.
043845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128829