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JURISPRUDENCIASimulación. Prueba de presunciones. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por simulación, colación y daños y perjuicios promovida, pues no existen indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia permitan concluir que la demandada haya efectuado un acto simulado de compraventa del bien inmueble cuestionado.
En la ciudad de Dolores, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.795, caratulada: «OVETTINI, SILVIO ADRIAN Y OTRO/A C/ OVETTINI, VERONICA INES S/ SIMULACIÓN», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Antecedentes.
El Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 Departamental dictó sentencia rechazando la demanda por simulación, colación y daños y perjuicios promovida por Silvio Adrián y Fabio José Ovettini contra su hermana Verónica Inés Ovettini, con costas a su cargo.
Contra tal forma de decidir incoa recurso de apelación el letrado apoderado de las actoras a fs. 1088; el mismo es concedido de forma libre a fs. 1089 y se funda con la expresión de agravios de fs. 1096/1099 y vta., replicada a fs. 1101/1105.
A fs. 1106, se llama “autos para sentencia”, providencia que consentida, deja las actuaciones en condición de ser resueltas, previo sorteo de rigor (art. 263 del CPCC).
II. Los agravios. Contestación.
Se agravia el apelante de la decisión sosteniendo que el iudex a quo ha valorado de modo erróneo la prueba relativa a los hechos que dan motivo al presente juicio, pues desvirtúa la que considera esencial para la suerte de su pretensión. Especialmente señala que descarta la prueba testimonial que en su consideración resulta determinante para arribar a la conclusión de que las compraventas efectuadas de los inmuebles identificados en autos, escriturados a favor de la demandada, como la transferencia del fondo de comercio denominado “Pepe Quebracho”, en realidad han significado una donación o anticipo de herencia de parte de su padre a su hermana -demandada-. Asimismo agrega que no ha tenido en consideración otros elementos que en su opinión resultan esenciales para acreditar su postura -vgr. tasación de los inmuebles-.
Finalmente indica, en cuanto al referido fondo de comercio, que la demandada continuó por sí y para sí misma la actividad comercial sin que mediara transferencia alguna y en forma gratuita; que no ha existido transferencia alguna de parte del causante a la demandada, siendo ésta una continuadora de la explotación comercial.
Concluye señalando que el fraude a la legítima surge claramente de las constancias de esta causa, por lo que solicita que esta Alzada revoque la decisión que cuestiona -fs. 1096/1099 y vta.-.
La demandada, también a través de su letrado apoderado, contesta tales quejas, resaltando -resumidamente- que ha sido la propia accionante la que no ha cumplido con la carga que le incumbía de acreditar los extremos que hacen a su pretensión, habiéndolo hecho acabadamente su parte en cuanto a las defensas que opusiera, por lo que pretende que dicho recurso sea desestimado y se confirme la decisión apelada -fs. 1101/1105-.
III. Tratamiento del recurso de apelación.
En principio, he de señalar que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
Sentado ello, y si bien la figura que nos ocupa -simulación- ha sido debidamente definida por el sentenciante de grado he de agregar que esta exhibe dos zonas diferentes: una visible, el «negocio simulado», y otra oculta, «el acuerdo simulatorio». Si nos preguntamos cuál de las dos declaraciones es querida por las partes, la que corresponde al negocio simulado o la pertinente al acuerdo simulatorio, se ha de concluir que ambas son queridas, que no hay divergencia o contraste entre voluntad y declaración.
El contraste entre lo real y lo aparente, entre el acuerdo simulatorio -que encierra la verdadera intención de las partes- y el negocio simulado, que es el resultado del procedimiento simulatorio -se lo considere un negocio jurídico autónomo «un mismo hecho» o integrando con éste un negocio complejo- origina una doble relación: la relación interna y la relación externa.
Entre las partes simulantes prima o rige la valoración subjetiva, es el ámbito de las relaciones internas; mientras que frente a terceros -erga omnes- adviene la valoración o significado objetivo, es el área de las relaciones externas, representada por el negocio simulado -que nada tiene de real en la simulación absoluta y que oculta su verdadero carácter en la relativa-. Los terceros bien pueden atenerse al negocio simulado, siempre y cuando este no les perjudique; más cuando sufran perjuicio pueden invocar la circunstancia de la simulación (MOSSET ITURRASPE, Jorge; “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, T. I, pág. 11 y sgts., ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008)(v, causa de esta Alzada n° 86.937, Sent. del 12-11-2008, de mi voto).
Pues bien, se han señalado como requisitos del acto simulado: a) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, b) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado, c) con el propósito de engañar a terceros o a la ley (conf. Llambías, J.J., “Tratado del Derecho Civil”, Parte General, T. II, p. 516, 7a. ed.; “Las Reformas Civiles” -Ley 17.711- Alterini, A., “Acción de Simulación”; Rivera, J.C., E.D. ts. 60 p. 896).
Tales elementos resultan de su concepto, que emana del art. 955 del C. Civil, habiendo señalado la jurisprudencia que «La simulación puede definirse como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo» (CNCiv. Sala F., marzo 3-978, E.D. 82-178).
Ahora bien, en cuanto a la prueba -cuestión controvertida en la especie-, ha señalado el maestro Salvat, que a la inversa de las partes otorgantes del acto simulado, que sólo pueden probar la simulación por contradocumentos, salvo los casos de excepción, los acreedores y terceros [calidad que ostenta la recurrente] pueden probarla por toda clase de pruebas, incluso la de presunciones, porque ellos se han encontrado en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita (“Tratado Derecho Civil Argentino”, parte general, T° II, p.714, arts. 1190 y 1191 del C. Civil).
La carga de la prueba -en principio- recae sobre ambas partes, pues si bien quien la invoca debe demostrarla, la parte demandada también tiene la obligación de colaborar acreditando la efectiva realidad del acto, sin que por ello se violente el principio general de la carga de la prueba (art. 375 del CPCC y su doctrina; Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial», 3° ed., 1996, p. 384 y sig.).
No obstante lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterios de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba; al rigor y preferencia del juego de indicios y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida (conf. CC0000 AZ 32462 RSD-4-93 S 17-2-1993).
Como la simulación realizada para perjudicar a terceros supone un acto ilícito y a veces un delito criminal, las partes en general intentan rodear el acto de todas las apariencias de realidad, ocultando los indicios comprometedores y borrando los rastros, como así también operando con premeditación y eligiendo el momento oportuno. Se comprende por lo tanto, cuán difícil es la tarea de los terceros, que casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones, dado que el éxito de la acción dependerá de la demostración de hechos materiales, cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el demandado ha permanecido ajeno.
No podría pensarse en exigirle la prueba escrita de la simulación, puesto que siendo el actor víctima del delito civil, los autores no pondrán en sus manos tales elementos. Por ello, el medio frecuentemente utilizado por los terceros es la prueba de presunciones o indicios suficientes para llevar el ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación, siendo la apreciación de esa prueba una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial… (CNac.A.Civ., Sala A, 23-06-2000, B. de L. de O., M. c/ L. de O., J. y otra).
Continuando en ese camino, en ciertas ocasiones, el conocimiento de los hechos que interesan a la litisno puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos a partir de los cuales se los induce «mediante un argumento probatorio», según normas de experiencia común o científica del magistrado.
El hecho que se quiere probar, es decir, el hecho objeto de la prueba, no es conocido pues a través de la percepción del juez o de un tercero, sino mediante su deducción derivada de un hecho previamente probado, que sirve para la comprobación de aquél, vale decir del indicio, en tanto esa consecuencia aparezca naturalmente por obra de un juicio lógico.
La presunción judicial, simple u hominis (del hombre) es, en este orden de ideas, el juicio lógico que el juez extrae de los hechos probatorios, que no constituyen, reiteramos, la representación de los que se conceptúan o se establecen como objeto de la prueba, sino que permiten, en todo caso, su deducción, con un variable grado de probabilidad o certeza.
Explica en este sentido Chiovenda, que las presunciones denominadas praesumtiones hominis (o facti) son «aquellas de que se sirve el juez como hombre durante la litis para formarse su convencimiento, de modo análogo a como haría cualquier razonador fuera del proceso. Cuando, según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas, un hecho es causa o efecto de otro hecho, o le acompaña, conocida la existencia de uno de los dos hechos, presumimos nosotros la existencia del otro. La presunción es, por consiguiente, un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas y que dura hasta prueba en contrario.
Así, podemos concluir que, para tener por acreditada la simulación, por un lado, resultan de gran preponderancia las presunciones que el juez deduce de un hecho previamente probado analizados a la luz de su sana crítica (arg. art. 384, CPCC), y por otro, que le corresponde al demandado por simulación aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, en tanto no puede desentenderse de tal carga valiéndose de la regla general probatoria en cuanto que sobre el actor pesa la carga de la prueba, pues tiene el deber moral de acreditar aquel extremo.
Al respecto, ha señalado la Suprema Corte que el acuerdo simulatorio puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, directo o presuncional, máxime cuando quien acciona es un tercero ajeno al acto simulado (C. 106.335, sent. del 13-VII-2011), pues en estos casos se toman con tiempo las precauciones necesarias para ocultar el acto y se borran los rastros que él pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio (conf. Ac. 74.459, sent. del 29-IX-2004). No es indispensable para declarar la simulación de un acto la existencia de causa simulandi (conf. Ac. 79.157, sent. del 19-II-2002; C. 106.335, sent. del 13-VII-2011; entre otros).
En razón de tales postulados, analizados los elementos de convicción existentes en autos, adelanto que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido por el iudex de grado.
Efectivamente, si bien como ha quedado expuesto a la actora le resulta más dificultoso acreditar la realidad del acto que señala como simulado, transfiriéndose tal carga a la demandada, lo cierto es que tampoco aquella queda totalmente relevada de realizar prueba que abone su postura, cuestión que en la especie no ha acontecido, resultando casi nula su actividad probatoria. Al contrario de ello, la demandada ha cumplido con la referida carga, haciéndolo además con su deber colaborativo -como bien lo señala el sentenciante- con las pruebas acompañadas, de las cuales -reitero- se desprende la sinceridad de los actos realizados que fueran tildados de simulados.
Como ha quedado trabada la litis y ha sido correctamente enunciado en la sentencia bajo revisión, la cuestión se centra en dilucidar si las adquisiciones de los inmuebles y el fondo de comercio lo fueron por la demandada o, como sostiene la recurrente, lo han sido por su padre, lo que determinaría que integran el acervo hereditario de este último.
En tal tarea y siguiendo la metodología utilizada por el aquo, he de referirme respecto de tales bienes en forma individual.
i. Inmueble sito en calle 7 y 46 de Las Toninas -identificado catastralmente como Circ. IV, Secc. S, Manz. 113, Parc. 6 “c”, Matrícula 3167, del Partido de la Costa (123)-.
A su respecto, sostuvo el iudex que no existen pruebas o indicios para tener por verosímil la insinceridad del acto atacado.
A fin de arribar a tal conclusión hubo de desestimar la prueba documental -recibo- y testimonial aportada por la accionante. Al contrario de ello tuvo en consideración la aportada por la demandada a fin de demostrar que el bien fue adquirido por su parte y que en el mismo construyó su vivienda.
La queja de la recurrente se centra en cuestionar únicamente la desestimación de la prueba testimonial, específicamente respecto de los dichos de la testigo González -fs. 913/915- [a la que el sentenciante considera “de oídas”] y del Sr. Guevara -fs. 916/917-.
Analizada la misma, considero que resulta insuficiente para modificar lo decidido.
Más allá de los argumentos que la sustentan, he de señalar que he sostenido reiteradamente que la testimonial es un medio de prueba por el cual quien no es parte en un proceso declara lo que es de su conocimiento; en referencia a todo tercero que no es parte desde el punto de vista procesal.
Ese silencio del legislador respecto de la valoración de la prueba testimonial me lleva a advertir que es una de las tareas más delicadas a cargo del juez, esa tarea debe ser realizada desde tres puntos de vista: a) cumplimiento de los requisitos; b) examen del testigo; y c) examen de la declaración.
No hay duda que la apreciación de la testimonial debe en principio circunscribirse al concepto de que el testigo solo puede declarar sobre aquellos hechos que han caído bajo el dominio de los sentidos, no puede por tanto declarar sobre hechos que le han sido narrados por otros. Sin perjuicio de ello la declaración puede contener juicios lógicos o deducciones del testigo, es posible interrogarlo sobre el concepto que le merece determinada persona, entre otros ejemplos.
La prueba en cuestión debe valorarse de modo integral, no corresponde analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (arts. 384, 456 del CPCC.; v. mi voto en causa n° 92.689, Sent. del 3-9-2013).
Es con esta clave de bóveda con la que revisaré las testimoniales que el quejoso ha puesto en crisis por entender que el sentenciante de grado hubo de apreciarlas erróneamente.
En tal tarea, analizados los referidos testimonios, considero que han sido debidamente valorados. Si bien tal como sostiene la recurrente, podrían considerarse los dichos de los testigos respecto de lo sucedido en su presencia, lo cierto es que a tal efecto deben encontrarse corroborados con otros elementos de prueba para arribar a la conclusión de que los mismos resultan veraces. Aún en el supuesto de que tales dichos sean considerados como indicio de la cuestión que se intenta acreditar.
Y en la especie ello no ocurre.
Efectivamente, tal como sostiene el iudex, en cuanto a la primer testigo, cuando se le consultó si estuvo presente en cada uno de los actos a los que hace referencia, es decir cuando el Sr. Ovettini fue a la casa del Sr. López -vendedor del inmueble-; cuando el Sr. López le firmó el recibo a Sr. Ovettini [fs. 31] y cuando se llevó a cabo la escritura de compraventa entre el Sr. López y la Sra. Ovettini -v, 146/147-, la respuesta en todos los caso es que no estuvo presente (v, fs. 913/915).
Y sabido es que el conocimiento por parte de los testigos de los hechos sobre los cuales declaran debe ser personal y directo; las declaraciones de quien conoce el hecho sobre el que depone por referencia o indirectamente, resultan insuficientes y carecen de fuerza de convicción.
Quien depone por un conocimiento meramente referencial, no es un testigo, desde que no puede dar fe de un hecho -testibus- quien sólo lo conoce ex auditio alieno (v, mi voto en causa n° 88.477, Sent. del 12-11-2009). En este mismo sentido se hubo de manifestar la Suprema Corte Provincial al referirse a la carencia de eficacia del testimonio porque la relación de sujeto conocedor a objeto conocido no es directa (SCBA, 24/02/76, LL, 1977-B-613, 34.109-S; íd., DJBA, 122-149).
Y en la especie es por demás evidente que lo declarado por la testigo lo conoció por dichos de terceros, habiendo manifestado que no se encontraba presente al momento de la realización de los actos que se dan cuenta precedentemente, por lo que bien como lo decidió el iudex a quo no conoció los hechos por propia percepción; extremo éste suficiente para su descalificación.
En cuanto al restante testigo, más allá de lo sostenido por el a quo y lo dicho respecto de la existencia de otros elementos corroborantes, cabe señalar que sus dichos se contraponen con los testimonios obrantes a fs. 610 y fs. 611.
Sostiene el Sr. Guevara que José Ovettini compró el terreno e hizo una loza y posteriormente construyó un dúplex al lado del local -fs. 916-.
Sin embargo, de los referidos testimonios brindados por quienes trabajaron en dichas obras, se aprecia que las construcciones -local y vivienda- fueron realizadas y abonadas por la demandada y su esposo -aunque fuera en forma parcial-, siendo éste último quien dirigió la construcción de la vivienda (arts. 374, 384, 456, CPCC.). En su razón, carece de sustento el argumento que esgrime la recurrente en cuanto a que la construcción fuera realizada por José Ovettini, careciendo del valor que le pretende dar.
Ello se corrobora con los dichos del testigo Faglioni, quien expresa que la compra de los materiales para la construcción de dichos inmuebles fueron abonadas por la demandada y su esposo -fs. 591/592-, coincidiendo con lo sostenido al contestarse la demanda -fs. 348-.
En su razón, conforme lo señalado, no encuentro mérito alguno para apartarme de lo decidido por el iudex a quo.
En cuanto al argumento de la recurrente respecto de la falta de valoración de la pericia de tasación, tal argumento tampoco puede ser admitido.
Al respecto cabe recordar que resulta principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la prueba que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales.
Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
Asimismo, cabe señalar que el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de la pericia, dando y exponiendo para ello, razones suficientes que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (arts. 384, 474 CPCC).
En tal sendero, si bien es cierto que el sentenciante de grado no ha expuesto razones para apartarse de la tasación efectuada en autos -fs. 999/1000 y vta.-, lo cierto es que la misma no puede ser valorada. Ello por cuanto se aprecia que carece de elementos objetivos que permitan considerar que los valores que expresa resulten ser los reales a la fecha de adquisición de los inmuebles por parte de la demandada.
Si bien sostiene el experto ha tenido en cuenta los factores influenciales que determinan el justo valor de los inmuebles, como la categorización y las operaciones de compraventa efectuadas en el último semestre -anterior a la fecha de realización de la valuación- respecto de inmuebles similares, lo cierto es que no acompaña constancias de tales hechos que corroboren sus afirmaciones.
Así, tal como lo sostiene la demandada en la impugnación que efectúa a fs. 1012/1013 y vta., no se acompañan valuaciones fiscales o de impuesto al acto, ni se han realizado comparaciones relativas a inmuebles de similares características a los de autos.
Advierto de tal forma que dicho peritaje carece de elementos conducentes que den sustento a las conclusiones a las que arriba, es decir, de cómo se ha llegado a los valores que informa. No contiene antecedentes ni explicaciones que justifiquen su convicción sobre la tarea realizada, impidiéndose de tal forma al judicante realizar un análisis objetivo de tales circunstancias (arg. arts. 384, 474, CPCC).
Cabe agregar que los valores que informa el experto, establecidos a la fecha de la realización de las operaciones inmobiliarias, resultan totalmente exorbitantes en relación a las mismas. Adviértase que establece, respecto del inmueble en análisis, un valor de venta de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000), y del restante la de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000), cuando las operaciones fueron realizadas por las sumas de pesos once mil ($ 11.000) y veinticinco mil ($ 25.000), importes que han sido percibidos por los compradores sin objeción y realizadas las escrituraciones por tales importes (arg. arts. 1137, 1198 y concs. del Cód. Civil).
Lo dicho debe valorarse también en relación a la postura que adoptó la accionante al interponer su demanda, en tanto pretendió -en principio- dar sustento a la misma en base a un recibo de pago por la suma de pesos trece mil quinientos ($ 13.500) [fs. 31], monto que obviamente se condice con los valores en que se han realizado los inmuebles.
Pretender ahora que se tenga en consideración el valor fijado por el perito tasador para intentar demostrar la simulación que alega, es entrar en contradicción con sus propios actos anteriores, lo que no puede ser admitido. Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal Provincial «…que nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad.» (S.C.J. Ac. 49.628 691988; Ac. 51.910 27-11-1990; Ac.51.972 11-6-1991; L 86920 Sent. del 08/10/2014; L 104305, Sent. del 20/03/2013; L 106461, Sent. del 12/12/2012; entre otras).
En definitiva, y para cerrar esta parcela, no obstante advertirse la omisión del sentenciante respecto de la valoración de la prueba en cuestión, considero que la misma no puede ser considerada por las razones dadas, coincidiendo en este punto con los argumentos de la demandada al momento de “impugnar la pericia” a fs. 1012/1013 y vta. (arg. arts. 384, 457, 473, 474 y concs. del CPCC).
En cuanto a los fondos con que adquirió tal inmueble, cabe señalar que la demandada acreditó debidamente que vendió un fondo de comercio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se encontraba habilitado y en plena actividad (v, copia de fs. 102 y prueba informativa de fs. 834/864), en el año 2004 a la Sra. Silvia Cristina Palacios (v, declaración testimonial de fs. 680).
En razón de ello, no existiendo prueba alguna aportada por la accionante que determine que dichos fondos fueran utilizados para otro destino, o que la conclusión a la que arriba el a quo resulta incorrecta, a lo por el dicho al respecto ha de estarse.
Adviértase que dicha venta fue efectuada en la suma de pesos ocho mil -$ 8.000- en fecha 17/4/2004, y la escritura traslativa de dominio del bien inmueble fue realizada en fecha 31/5/2004, percibiendo en dicho acto el vendedor la suma de pesos cinco mil -$ 5.000-[v, fs. 146/148], es decir que las fechas de las operaciones resultan contemporáneas y el monto abonado por la compra del inmueble en cuestión acorde al de venta del fondo de comercio (arts. 375, 384, CPCC).
Finalmente he de advertir que queda sin sustento el argumento de la recurrente en cuanto a que con lo venta del referido fondo de comercio la demandada adquirió los dos inmuebles y el fondo de comercio que atribuye a José Ovettini, siendo que específicamente el iudex señaló que dichos fondos fueron destinados a la adquisición del inmueble bajo análisis, por lo que tal argumento no tiene andamiaje alguno.
En conclusión, realizando un análisis de las pruebas aportadas y analizadas precedentemente, no apreciándose indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que la demandada haya efectuado un acto simulado de compraventa del bien en análisis, no encontrando mérito para apartarme de lo decidido a su respecto, por lo que debe confirmarse la sentencia cuestionada en esta parcela.
ii. Inmueble sito en calle 40 y Ruta Interbalnearia de Las Toninas -identificado como Circ. IV, Secc. V, Q. 19, Parc. 11-a, Mat. 25523 de la Costa (123)-.
A su respecto, sostuvo el Juez de grado que “la parte demandada ha aportado la declaración testimonial del vendedor del inmueble, Sr. Pablo Vicente Cuccarese, quien a fs. 587 [590] preguntado para que diga si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble ubicado en calle 40 y Ruta Interbalnearia de Las Toninas respondió: “Si Verónica Ovettini, yo se lo vendí”. Interrogado que fue el testigo para que diga con quién negoció la venta del terreno de calle 40 y Ruta Interbalnearia, contestó: “el lote lo tenía un martillero Enrique Díaz y un día me llamó que había una oferta que era la hija de Pepe Quebracho, y ahí llegamos a un acuerdo. Verónica me pagó a mí y después quedaron unas cuotas que ella le iba pagando al martillero que las pagó correctamente y en definitiva yo le vendí el lote a través del martillero a Verónica Ovettini. Preguntado también el testigo para que diga quién le entregó la seña por la compra del lote, responde: “Verónica Ovettini”.
“Es por tal razón que tampoco en este punto la pretensión de los actores puede ser receptada favorablemente”.
Y sobre tales fundamentos nada dice la recurrente, es decir no existe una crítica concreta y razonada a su respecto (art. 260, CPCC), por lo que los mismos arriban incólumes a esta Alzada.
No obstante ello, he de señalar en forma complementaria, que se aprecia que con el testimonio obrante a fs. 590 y la prueba documental agregada -fs. 125/136- la demandada acreditó la posición que adoptara al contestar la demanda -fs. 348 vta., útl. párr./349- quedando demostrado que durante el año 2007 y parte del 2008 abonó la compra del inmueble, pagándole a su propietario el importe correspondiente, el que fuera cancelado en cuotas, conforme surge de los dichos de este (arts. 330, 354, 375, 384, CPCC).
En su razón, también corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que respecta al referido inmueble.
iii. Fondo de comercio “Pepe Quebracho”.
Sostiene el sentenciante que tampoco los actores aportan, en este punto, elementos de convicción suficientes para crear el convencimiento de que dicho fondo de comercio fuera de propiedad del causante, y que la titularidad del mismo por parte de la demandada haya sido a raíz de un acto simulado.
A fin de arribar a tal conclusión hubo de valorar la prueba aportada a la causa, especialmente la informativa realizada por la demandada, y sobre la cual la recurrente no realiza ninguna objeción (art. 260, CPCC).
De la queja interpuesta se advierte que se limita únicamente a señalar la conducta contradictoria en que habría incurrido la demandada señalando en principio que su padre explotaba el comercio, lo que implica un reconocimiento de propiedad, para luego sostener que el fondo de comercio era suyo.
No obstante advertir que la argumentación de la recurrente en cuanto al bien en cuestión tampoco constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio (art. 260, CPCC), he de señalar que con la prueba valorada por el sentenciante de grado ha quedado debidamente acreditado que el fondo de comercio en cuestión fue habilitado por la demandada, demostrándose igualmente la actividad que desarrollaba en el mismo y que no existe habilitación alguna a nombre del causante, no obstante encontrarse reconocido que el mismo se dedicó a la venta de maderas al por mayor y menor [reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda -fs. 349 vta.-] (v, informes de fs. 464, 628, 690/693, 734/740, 757/757, 760/762; testimonios de fs. 589/596; arts. 375, 384, 394, 424, 456 y concs. del CPCC).
Tal como lo sostiene el a quo, la accionante no ha realizado prueba alguna que permita corroborar que la demandada sea la “continuadora” de la explotación del fondo de comercio tal como lo denuncia en su demanda -fs. 54 y vta., pto. 3.-. al contrario de ello, la actividad de la demandada resulta suficiente para considerar acreditada -con la prueba referida supra- la postura que asumiera al contestar la acción (arts. 330, 354, 375, CPCC).
En su razón el agravio no puede ser admitido.
IV. A modo de conclusión he de señalar que -al contrario de lo sostenido por la recurrente- considero que ha existido una correcta valoración de la prueba obrante en autos por parte del sentenciante de grado (art. 384, CPCC), sin que los argumentos de la recurrente logran conmover los fundamentos sobre los que se sustenta la decisión bajo revisión.
Asimismo corresponde decir que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3VIII-1993; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-1994; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-1994), más ello no acontece en estos obrados. Consecuentemente, no existe ausencia de valoración de elementos probatorios fundamentales, ni parcialidad en su meritación, ni se decidió en contrario a lo que surge de las pruebas obrantes en autos.
A lo ya expuesto, se debe adicionar que no existen en autos presunciones que por su número, precisión, gravedad y concordancia conduzcan a formar convicción suficiente sobre la producción de los hechos que condice con el relato del actor (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 del CPCC).
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios.
V. Costas.
Las costas de ambas instancias se deben imponer a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 163, 260, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; 724, 725, 954, 955, 956, 959, 1028, 1137, 1198, 3476, 3477, y concs. del Código Civil -ley 340-).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 163, 260, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; 724, 725, 954, 955, 956, 959, 1028, 1137, 1198, 3476, 3477, y concs. del Código Civil -ley 340-).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
034940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127495