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JURISPRUDENCIANulidades procesales. Nulidad del traslado de la demanda. Oportunidad procesal. Consentimiento
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, al concluirse que resultaba carente de sustento la mera manifestación efectuada por la accionada en tanto habría tomado conocimiento de las actuaciones a través de una supuesta consulta espontánea en la página Web del Poder Judicial de la Nación, ya que quien introduce en planteo de esta naturaleza debe indicar con precisión la fecha en la cual tomó conocimiento del supuesto acto viciado, máxime cuando existió otra cédula cursada al mismo domicilio, la cual habría sido recibida por el requerido.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 75/6 vuelta, en virtud de la cual se desestimó el planteo de nulidad incoado a fojas 53/62, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.
En efecto, las quejas que se analizan no logran refutar los fundamentos del decisorio, que son compartidos por el Tribunal, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.
Como punto de partida del análisis del asunto sujeto a debate, diremos que no puede soslayarse la importancia del acto de notificación del traslado de la demanda, al punto que se ha sostenido que el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal (Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, p. 106). Consecuente con ello es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado – para su conocimiento fehaciente – y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (conf. Maurino, Alberto L., Notificaciones procesales , p.252, ed. Astrea).
Ello por cuanto la nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con la idea de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, en consecuencia cuando surge algún vicio, defecto u omisión, que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “en la notificación de la demanda, la observancia de los requisitos a los que hace mención el artículo 172 del ordenamiento procesal se extrema por la particular significación que dicho acto tiene, con lo que se entiende que el sólo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, 20-8-97, “Esquivel, Mabel A c/Santaya Ilda”, LL, 1997-E-849; DT, 1997-A-493, con nota de Carlos Pose).
Sentado ello, compartimos en primer lugar las apreciaciones de la señora jueza de grado desarrolladas en derredor de la oportunidad del planteo de nulidad, en supuestos como el que nos ocupa.
Así pues, la oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad procesal requerida, ya que si la parte que la alega tuvo a su disposición los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, y no lo hizo, se presume que ha prestado conformidad con lo actuado (CNFed. Civ. y Com. Sala II, 16-12-97, LL, 1998-D-926, jurisp. Agrup., caso 13.003).
Es que, el artículo 170 del Código Procesal concede máxima eficacia al consentimiento expreso o tácito del acto considerado nulo, una de cuyas formas es no promover el incidente de nulidad dentro del plazo fijado (CNCiv., Sala C, 9-8-94, LL. 1994-E-445; DJ, 1995-1-934).
Lo dicho, por cuanto no existen nulidades procesales absolutas, todas son convalidables (SCBA, 1-3-94, ED, 158-138, y DJBA, 146-1743). Al respecto, se suele expresar por el tribunal que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y de efectividad de los actos, de modo que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos está la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho (CNCiv., Sala A, 9-10-95, LL, 1997-D-852, 39.704-S; íd., sala E, 29-8-98, LL. 2000-A-558, 42.301-S).
Así las cosas, entendemos que resulta -en principio- carente de sustento la mera manifestación efectuada por la accionada, en el sentido que habría tomado conocimiento de las presentes actuaciones, a través de una supuesta consulta espontánea en la página Web del Poder Judicial de la Nación, compartiendo al respecto, las conclusiones de la señora magistrado en el sentido que quien introduce en planteo de esta naturaleza, debe indicar con precisión la fecha en la cual tomó conocimiento del supuesto acto viciado, extremo que, desde ya, no aconteció en la especie.
Por lo demás, no puede soslayarse que, aún cuanto el apelante hace hincapié en el hecho que la diligencia agregada a fojas 29 fue recibida por el encargado del edificio, cierto es que a fojas 32 existe otra cédula cursada al mismo domicilio, la cual, de acuerdo surge de las constancias de fojas 32 vuelta, habría sido recibida por “el requerido”.
Como quiera que sea, tampoco pasa inadvertido que el recurrente haya denunciado, al tiempo de presentarse en autos, el mismo domicilio al cual se le cursara la notificación cuestionada, es decir, el de la calle Concepción Arenal.
En esa inteligencia, y aún cuando asegure que al momento de la notificación no se domiciliaba allí sino en otro lugar, la impugnación se limitó a esa mera manifestación, carente por cierto, de aval probatorio.
En vista de todo lo expresado, y no encontrando en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre refutar las conclusiones del decisorio, ni aportar otro elemento de ponderación que posibilite analizar el asunto desde otro ángulo, no cabe más que rechazar los agravios esbozados y confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto ha sido motivo de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18 y el doctor Víctor F. Liberman por resolución 1369/18.
Patricia Barbieri
Liliana Abreut de Begher
Víctor F. Liberman
N., M. E. c/V., C. I. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 12/11/2014
041790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129794