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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Restitución de la franquicia
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a causa de un accidente de tránsito, modificándola en cuanto a la restitución de la franquicia.
En la ciudad de Dolores, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.321, caratulada: «CESAR, RUBEN EDUARDO Y OTRO/A C/ CORONEL, EMANUEL MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 de CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 154/158 interpone el letrado apoderado de la parte actora recurso de apelación en fecha 08-08-18; concedido -159-, se sustenta con la expresión de agravios presentada en fecha 24-10-18, recibiendo réplica únicamente de la compañía asegurada que fuera citada en garantía el 02-11-18. Firme el llamado de autos para sentenciar de fs. 183, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
Por el citado decisorio la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Rubén Eduardo y Ramiro Cesar. Condena en consecuencia a los accionados; Emanuel Mauricio Coronel y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a abonar a los actores dentro del término de 10 días de notificados la suma de $ 2.500,00, con más sus intereses, calculados desde la fecha del accidente (28 de febrero de 2016) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta (tasa digital) que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigentes al inicio de cada periodo de aplicación (arts. 768 inc. c) y 1747 del CCyCN). Por último le impone las costas del proceso al demandado en su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
A fin de arribar a tal conclusión hubo de tener por debidamente acreditado el hecho que diera origen a estos obrados, sin embargo desestima la mayoría de los rubros indemnizatorios peticionados -restitución de franquicia, daño moral, gastos y erogaciones causídicas-, considerando que únicamente debe prosperar la privación del uso del automotor, que fue cuantificada en la suma por la que prospera la acción -$ 2.500,00-.
Las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar el rechazo de los rubros indemnizatorios peticionados y declarados improcedentes -franquicia, costo de reparación, daño moral- y por considerar exiguo el monto otorgado respecto del rubro admitido -privación de uso-.
Expuestas resumidamente las cuestiones que han sido planteadas ante este Tribunal de Alzada, corresponde que me aboque a su consideración, y en ese sendero he de responder a las quejas en el orden en que han sido formuladas.
II. Agravios. Respuesta.
a. Restitución de franquicia. Gastos de reparación.
En el decisorio bajo revisión, la sentenciente de grado sostiene que la existencia de la franquicia y su pago por parte del asegurado con relación a Federación Patronal surgiría de los instrumentos obrantes a fs.27/30, ello no obstante, y dado que la totalidad de aquellos fue desconocida por la citada en garantía (ver fs.90, 2do. párr.), imponía al peticionante acreditar mediante la respectiva prueba informativa de su aseguradora la efectiva existencia y alcances de la franquicia invocada, concluyendo que la falta de dicha acreditación determina la desestimación del rubro (fs. 156 vta., últ. párr., pto. 5°, ap. a).
La apelante sostiene en su agravio que el resultado de la actividad probatoria convenció a la sentenciante que el daño existió; pero, sin embargo descartó la procedencia del rubro en análisis por ausencia de prueba.
Y que tal conclusión es contradictoria, y por tal errónea, en razón que desconoce u omite un acto procesal promovido, protagonizado y proveído por la propia Jueza.
Ello así en tanto en la audiencia preliminar realizada en el marco del plan «Justicia 2020» (conforme primer proveído de autos, punto 4), se celebró con fecha del 02/02/2018 (acta de fs. 99/101), en la cual la compañía de seguros citada en garantía reconoció la documentación obrante de fs. 27 a 30; y frente a ello la Magistrada resolvió «…A Federación Patronal Seguros S.A.: no se ordena su producción atento el reconocimiento del Dr. Monzani respecto del certificado de cobertura y franquicia (fojas 27 a 30)…» (cit. acta de fs. 100, punto d, audiencia preliminar proveyendo prueba ofrecida por la actora).
Que en su razón, encontrándose reconocidos por los demandados (el Sr. Coronel por efecto de la rebeldía y la Citada en Garantía en la audiencia mencionada) los instrumentos que acreditan la existencia de la franquicia y su pago por parte de los actores, el rubro debe prosperar.
Al respecto cabe señalar que la razón le asiste parcialmente a la recurrente. Ello en tanto, tal como lo señala, en la audiencia antes indicada no se ordenó la producción de prueba informativa a la compañía de Seguros Federación Patronal Seguros S.A. en virtud del reconocimiento efectuado por el letrado apoderado de la accionada de la documentación obrante a fs. 27/30. Esos documentos son el reclamo de terceros -accionante- efectuado ante la compañía de seguros co-demandada; la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado ante su propia compañía aseguradora -que en el caso resultan ser la misma- y el certificado de cobertura expedido por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A..
Así, no se encuentra en discusión la cobertura del seguro como tampoco la franquicia a cargo del accionante -arts. 375, 384-, por el reconocimiento efectuado.
Ahora bien, la cuestión a considerar lo es respecto del efectivo pago de la franquicia por parte del actor.
Al respecto cabe señalar que la franquicia que está legalmente prevista en el contrato asegurativo opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta, por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio.
Es decir que el monto que se fija como franquicia, está a cargo del asegurado, y si la reparación del daño supera su límite, a partir de allí comienza la obligación de la aseguradora de solventar los gastos ocasionados por el siniestro.
Efectuado el pago por el asegurado, si la responsabilidad del evento no recae sobre su conducta, aquel que carga con la responsabilidad del ilícito ha de solventar el gasto efectuado por tal concepto en razón de la reparación integral del daño producido -arg. arts. 1737, 1740, CCyCN-.
En autos, a fin de acreditar el pago en cuestión, el accionante acompañó factura por la suma de pesos seis mil seiscientos -n° …, emitida por vía electrónica en fecha 08/07/16 [fs. 32]- expedida por el Taller de Chapa y Pintura Oscar, en la cual se detalla el importe por él abonado en concepto de franquicia (siniestro 93-4-216013- Dominio … ), y dicho instrumento ha sido acompañado en una copia impresa -fs. 32-.
Y considero que dicha documentación tiene la verosimilitud necesaria a fin de acreditar el pago alegado.
Ello en tanto la factura en cuestión cumple con todas las disposiciones técnico registrales que establece la AFIP (conf. RG n° 3419/91 conf. RG 1956/05; RG 1361/02 [Régimen opcional de emisión y almacenamiento electrónico]; Decreto 658/02; Resolución General Nº 1415; RG. 1993/06) en cuanto a la emisión de documentos electrónicos, conteniendo los datos que la normativa citada establece como obligatorios para su emisión.
Al respecto se ha dicho que «De la mano de las nuevas tecnologías, y a fin de lograr un mayor control del cumplimiento tributario y simplificación de la fiscalización, la AFIP ha comenzado a dejar atrás a las facturas en papel para remplazarlas por su versión electrónica ya que cumplen con los mismos requisitos legales y garantizan la autoría del documento, la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. De esta forma son un documento judicialmente vinculante con valor probatorio por sí solo» (“Facturación electrónica, un cambio de hábito”, Miguel Sumer Elías 18 julio, 2010).
No obstante ello, y para el supuesto caso que se considerara que tal instrumento no tiene pleno valor probatorio por sí, no puede desconocerse cuanto menos su valor indiciario, el que sopesado con otros indicios que surgen de autos, me llevan a arribar a la misma conclusión, es decir, tener por acreditado el pago del monto pretendido en concepto de franquicia.
En tal camino, no puede desconocerse que la accionante en su demanda solicitó únicamente la restitución del importe señalado, que por otra parte resulta acorde con el reclamo integral, y no el valor de reparación de todos los daños irrogados a su vehículo, los que han sido solventados por su propia aseguradora -v, presupuesto de fs. 31 e informativa de fs. 136).
A ello debe sumarse lo informado por el taller de chapa y pintura que realizó la reparación del vehículo, conforme surge de fs. 136. En la contestación al oficio que se le remitiera se expresa que según presupuesto n° … del 02/03/2016 [fs. 31], luego de actualizado al 06/06/2016, cubierto parcialmente por la compañía aseguradora Federación Patronal (Siniestro 93-04-216013) y la factura n° … del 08/07/2016 por franquicia, el total abonado por el titular -actor- fue de pesos seis mil seiscientos ($ 6.600,00).
En su razón, valorando tales elementos considero que el accionante acreditó en debida forma que abonó la suma pretendida -$ 6.600,00-, por lo que el reclamo debe prosperar por dicha suma (arg. arts. 373, 384 y concs. del CPCC).
Distinta suerte a de correr el correspondiente a la suma de pesos tres mil doscientos ($ 3.200,00) por la colocación del espejo retrovisor externo derecho.
Ello por cuanto respecto de tal pago ningún elemento de convicción valorable existe en autos a fin de tener, aún de manera indiciaria, por efectuada tal erogación. Asimismo, cabe considerar que la debió estar a cargo del seguro contratado.
En su razón dicho reclamo no puede prosperar.
Por lo dicho, corresponde admitir parcialmente en agravio y modificar la sentencia apelada en cuanto desestima el importe correspondiente al pago de la franquicia, el que se admite en la suma de pesos seis mil seiscientos ($ 6.600,00).
b. Privación de uso.
Como se anticipara la iudex a quo admite el rubro expresando que si bien la falta de espejo retrovisor original del auto no justifica un período de 5 meses de reparación, valorando el tiempo en que razonablemente pudieron efectuarse las reparaciones mecánicas, lo admite por la suma de pesos dos mil quinientos -$ 2.500,00.-.
Al respecto sostiene la recurrente que del informe obrante a fs. 136 surge claramente que el tiempo de reparación demoró treinta días corridos (ver punto 2) y el repuesto del espejo retrovisor llegó a principios de julio/2016; es decir, habiendo transcurrido cinco meses desde el siniestro (ver punto 3), entregándose el vehículo reparado pero sin la colocación de dicho repuesto, lo que requirió luego un día más de trabajos en otro taller (ver informe fs. 133).
Agrega que, coincidentes con dichos informes, en relación al tiempo de indisponibilidad del automotor, los testigos refieren que los actores no pudieron utilizar su vehículo sino hasta el mes de julio/agosto de aquél año (Sr, Lecuna, minuto 12:27 y el Sr. Maidana, minuto 20:00, grabación A.V.C.).
Concluye señalando que los accionantes padecieron inicialmente, desde la fecha del siniestro, una privación que se traducía en la restricción para el uso; ya que si bien contaban con la posesión del vehículo, se veían impedidos de su utilización normal debido a que la unidad no contaba con uno de los espejos retrovisores exteriores (el derecho) lo que tornaba antirreglamentario su uso en la vía pública.
En referencia al tema en análisis, recientemente esta Alzada -en su actual conformación- ha señalado que la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado por quien pretende su reparación, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa (arts. 1067, 1068, 1083 CC; 165 y 375 CPCC); quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio patrimonial, no correspondiendo presumir -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (SCBA, Ac. 44760 del 1/8/94)- que la mera indisponibilidad temporal del rodado es causa suficiente para tener por acreditada la existencia de un daño resarcible (causa de este Tribunal n° 97.288, Sent. del 7-2-19).
Y en autos, de las pruebas producidas, no surge acreditado el daño alegado. Si bien de los informes agregados a los presentes -fs. 133 y 136- y como de los testimonios brindados por los testigos en la audiencia de vista de causa -v, acta de fs. 147 y CD agregado en sobre cerrado- se puede apreciar que las accionantes sufrieron la indisponibilidad del vehículo por un lapso de tiempo determinado, ello no resulta suficiente para acreditar el perjuicio concreto que deba ser indemnizado (arts. 375, 384, CPCC).
No obstante ello, dado que sólo ha recurrido la sentencia la parte accionante por considerar este rubro resultó insuficientemente resarcido, no puede dejarse sin efecto en virtud de la aplicación de la reformatio in pejus, que es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (SCBA, Ac 34184 S 138-1985).
En otras palabras nos encontraríamos agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del único recurrente, privando a su impugnación de su finalidad que era obviamente la de lograr una ventaja o un resultado más favorable (conf. SCBA, 13/8/85 Ac. 34.148, A. y S. 1985-II-324; ídem 11/12/90 Ac. 43.697 A. y S. 1990-IV492; ídem 5/3/96 Ac. 54.479).
Consecuentemente, no habiendo la parte actora producido ninguna prueba tendiente a acreditar el perjuicio concreto que la indisponibilidad del vehículo le ocasionó, entiendo que el agravio expuesto en este sentido no puede prosperar, confirmándose el decisorio en tal aspecto (arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1744, CCyCN; 165 y 375 CPCC).
c. Daño moral.
La sentenciante expresó -valorando la doctrina y jurisprudencia imperante en cuanto al tema- que en el caso de accidentes de tránsito sólo existe daño moral cuando el damnificado ha sufrido lesiones físicas como consecuencia del infortunio. Por tanto y sentado los accionantes en su prolija demanda que no se derivaron de la colisión lesiones físicas el rubro resulta improcedente (arg. art. 1739 del CCyCN).
Tal desestimación constituye la queja de la recurrente, la que como se verá no es atendible.
Sabido es que la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes o valores personales del ser humano, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros más sagrados afectos.
Si bien para su procedencia en el ámbito extracontractual no se requiere de una prueba determinante en tanto ello lo es in re ipsa, y no es necesario que se hayan sufrido secuelas incapacitantes, lo cierto es que tal menoscabo al espíritu de la persona, debe ser concreto y real, de acuerdo a las circunstancias que el magistrado ha de analizar en cada caso en particular (art. 384 del CPCC).
Concretamente cuando se trata de daños en las cosas este tipo de daño debe ser fehacientemente demostrado. En esos supuestos debe probarse que el daño material por su índole y consecuencias ha afectado el ámbito espiritual produciendo alteraciones y padecimientos, en tanto éstos no pueden presumirse por el simple menoscabo sufrido por un bien patrimonial.
Sentado ello, considero a la luz de la razonabilidad, que en autos no se encuentra configurado un daño de esta naturaleza, desde que la actora no ha padecido afecciones tales como una importante preocupación o malestar que afecte su equilibrio anímico.
Adviértase que el accidente tuvo como consecuencia únicamente daños materiales al vehículo, no sufriendo la actora lesiones personales, ni ningún otro tipo de contratiempo de importancia que justifique el otorgamiento del rubro (criterio seguido por este Tribunal en causa de circunstancias análogas, n° 95.146, Sent. del 25/05/2016, entre otros).
Razón por la cual propongo que debe confirmarse el rechazo del rubro indemnizatorio (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC.; art. 1744, CCyCN).
III. Costas.
Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y citada en garantía (art. 68, CPCC).
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos dados, si mi criterio es compartido, corresponde confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto a la restitución de la franquicia, la que se admite en la suma de pesos seis mil seiscientos ($ 6.600,00), prosperando en definitiva la demanda por la suma total de pesos nueve mil cien ($ 9.100,00), con más los intereses fijados en su primera instancia. Las costas de ambas instancias deben imponerse al demandado y a su aseguradora citada en garantía -la que deberá responder en la medida del seguro contratado- (arts. 68, 163, 242, 254, 260, 263, 265, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 415, y concs. del CPCC.; 7, 9, 10, 961, 968, 984, 1061, 1092, 1716, 1717, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1749, y concs. del CCyCN; 109, 118, ley 17.418).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Resuelve confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificar en cuanto a la restitución de la franquicia, la que se admite en la suma de pesos seis mil seiscientos ($ 6.600,00), prosperando en definitiva la demanda por la suma total de pesos nueve mil cien ($ 9.100,00), con más los intereses fijados en su primera instancia. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado y a su aseguradora citada en garantía -la que deberá responder en la medida del seguro contratado- (arts. 68, 163, 242, 254, 260, 263, 265, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 415, y concs. del CPCC; 7, 9, 10, 961, 968, 984, 1061, 1092, 1716, 1717, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1749, y concs. del CCyCN; 109, 118, ley 17.418).
La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad correspondiente (art. 31, ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
041770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129378