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JURISPRUDENCIAObras sociales. Afiliación como titular del hijo discapacitado del afiliado
Se mantiene el fallo que ordenó a la obra social demandada afiliar al hijo del actor en calidad de titular en los términos del art. 14 del decreto 492/95, en virtud del beneficio de pensión no contributiva por invalidez del que goza.
///ta, 25 de septiembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 111/114 y vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2017 (fs. 101/106 y vta.) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo de fs. 8/12, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que dentro del plazo de cinco (5) días de notificado proceda a afiliar al Sr. Roberto Leonardo Sarapura al grupo primario de su padre y otorgue una real e integral cobertura médico asistencial, para lo cual deberá concurrir dentro de las 24 hs. de notificado a la sede UGL XII Salta a fin de suscribir los instrumentos que resulten necesarios. Asimismo, ordenó se libre oficio a la ANSES a fin de que el descuento por obra social que se le realiza a Roberto Leonardo Sarapura sobre el beneficio n° 405078817303 del cual es titular, sea remiti do al INSSJP (PAMI). En cuanto a las costas, las impuso por su orden.
II.- Que a fs. 111/114 el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que fue dictada en flagrante violación al debido proceso legal, lesionándose su derecho de defensa en juicio y garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional.
Seguidamente, resaltó que el magistrado le impidió producir las pruebas necesarias y conducentes para demostrar la realidad de los hechos en los que ha fundado sus defensas, permitiéndole a la contraria agregar documentación en forma extemporánea.
Indicó, además, que surge de las presentes actuaciones que su parte ofreció prueba documental, confesional y testimonial, las que no fueron proveídas por el juez.
Solicitó por ello se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16/08/17 y se ordene la producción de prueba para que luego se dicte una nueva sentencia.
Seguidamente agregó que el actor invocó ser el padre del amparado y encontrarse éste a su exclusivo cargo, pero no acompañó junto al escrito de demanda su partida de nacimiento ni tampoco surge de las copias de sus documentos de identidad que convivan en el mismo domicilio, resultando indispensable acreditar la relación de afiliación, convivencia y dependencia económica a fin de hacer viable lo solicitado. Además, el Defensor intentó subsanar extemporáneamente su accionar negligente acompañando una copia simple de una partida mediante presentación de fs. 32/33, a la que su parte le negó autenticidad.
Aclaró que al advertir dicha irregularidad, impugnó tal presentación y solicitó su desglose por tratarse de una copia simple que no puede ser tenida como un elemento de prueba. Sin embargo, el magistrado tuvo por probada la filiación.
Asimismo, expresó que le resulta incomprensible y contradictorio que el juez de grado haya dictado sentencia sin aguardar la repuesta del ANSES, a quien libró oficio a fin de que informara a qué agente de salud se derivan los descuentos que se practican a Roberto Leonardo Sarapura en concepto de “obra social” según el recibo de sueldo acompañado a fs. 5.
Por otro lado, explicó que no existió negativa a la solicitud del actor, debido a que no inició trámite de afiliación de su hijo como miembro integrante del grupo familiar primario, por lo que no existe el presupuesto principal de toda acción de amparo, es decir, acción u omisión ilegal o arbitraria, por lo que el juez debió haber rechazado dicha acción y ordenar al afiliado a tramitarla por la correspondiente vía administrativa.
Finalmente expuso que el Juez omitió considerar los fundamentos jurídicos en los que fundó su contestación de fs. 24/28, donde expuso la normativa aplicable al caso de autos (leyes 23.660, 23.661, Decretos del PEN 292/95 y 492/95 y Resolución N° 1100/06 dictada por el INSSJP), en virtud de la cual la afiliación reclamada resulta inviable, pues el hijo del actor registra otra obra social vigente, careciendo del derecho de pedir su afiliación al INSSJP como integrante del grupo familiar en los términos del art. 9 inc. a) de la ley 23.660.
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que a fs. 116/119 y vta. el Defensor Oficial en representación del actor contestó el traslado que le fuera conferido, advirtiendo su falta de motivación. En tal sentido, manifestó que el recurrente no cumplió con lo resuelto en el decisorio apelado limitándose a hacer una argumentación legal burlando de manera indirecta el efectivo goce del derecho a la salud de su asistido, tratándose de un paciente que padece retraso mental y epilepsia, y necesita de manera constante control médico por la discapacidad que padece.
Sostuvo que tal actitud implica desoír las máximas constitucionales que amparan a las personas discapacitadas y que son las vinculadas a la vida, y aquí la omisión se configuró al no incorporar como afiliado al hijo del actor, manifestándole que ya tenía cobertura médica del PROFE, hecho totalmente falso.
IV.- Que radicada la causa en este Tribunal, el Asesor de Menores e Incapaces propició la confirmación del fallo (fs. 122 y vta.), dictaminando en igual sentido el Fiscal General Subrogante (fs. 124/126).
V.- Que a fin de ingresar a resolver la cuestión planteada cabe recordar que el actor promovió la presente acción de amparo a fin de que la accionada proceda a afiliar a su hijo como beneficiario adherente por ser integrante de su grupo familiar primario. En ese marco manifestó que su hijo es discapacitado (certificado agregado a fs. 4) y que si bien recibe una pensión graciable (constancia agregada a fs. 5) nunca se inició el trámite de afiliación al Programa Federal Incluir Salud (PRO.FE.) en tanto era bien atendido en el Hospital San Bernardo de esta ciudad de Salta.
Seguidamente expuso que en el año 2016 se acogió a los beneficios jubilatorios (constancia agregada a fs. 6), razón por la que solicitó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, que afilie a su hijo, respondiéndole negativamente dicha institución con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Resolución interna 1100/06 se encuentra prohibido el ingreso de familiares de un afiliado titular si gozan de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Por su parte, al contestar el informe circunstanciado (fs. 24/28), la demandada negó que en el año 2016 el actor hubiera iniciado el trámite para la afiliación de su hijo, advirtiendo además, que ninguna prueba a ese respecto se había arrimado a la causa, manifestando en dicha oportunidad que la pretensión articulada significaba una clara intención de eludir el trámite administrativo de afiliación establecido por la Resolución 1100/06.
En ese sentido especificó que en el caso de hijos incapacitados para el trabajo, cualquiera sea su edad o estado civil, que se encuentren a cargo del afiliado titular, el peticionante debe presentar y acreditar junto al trámite de solicitud de afiliación: a:- que el pretendido beneficiario es hijo del afiliado titular; b.- que se encuentra incapacitado para el trabajo; c.- que está a cargo del afiliado titular; d.- el compromiso escrito donde el solicitante asume la responsabilidad emergente del falseamiento u omisión de los datos consignados y e.- partida de nacimiento y certificado médico de incapacidad expedido por hospital nacional, provincial o municipal. Asimismo -continuó- luego de cumplidos esos requisitos, el INSSJP debe realizar un estudio socioeconómico y emitir el respectivo dictamen jurídico y la opinión de la Junta Médica Evaluadora Pericial de la ley 24.241 (arts. 25 y 26 de la Resolución 1100/06).
Bajo ese marco concluyó que al no haber iniciado el trámite ni haberse acreditado en este proceso los extremos que harían procedente la afiliación le resulta imposible incorporarlo como beneficiario.
Seguidamente explicitó que también obsta a la afiliación del hijo del actor, el hecho de que este cuenta con cobertura de salud a través del Programa Federal de Salud, resultando en consecuencia de aplicación el art. 8 del Dcto. N° 292/95 y el art. 14 de la Resolución 1100/06, en cuanto disponen que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá ser afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario ; y que “Las personas afiliadas en cualquier carácter a una Obra Social inscripta como Agente de Seguro de Salud no podrán afiliarse a este Instituto hasta tanto no gestionen su opción ante la ANSES en el marco de los Decretos 292/95 y 492/95”, respectivamente.
VI.- Que expuesto así lo sustancial de la postura asumida por las partes, este Tribunal advierte que, efectivamente, resultaría inviable que a través de una decisión judicial en un proceso acotado como el amparo pueda hacerse lugar a lo solicitado por el actor, pues no se acreditaron los extremos para tener por configurado el derecho de Roberto Leonardo Sarapura de acceder a la afiliación como integrante del grupo familiar primario de su padre, pues, además de que los recaudos exigidos por la autoridad pública en la citada Resolución 1100/06 no son de especial complejidad, tal como lo expuso la demandada durante todo el proceso, padre e hijo poseen domicilios distintos (confr. fs. 1 y 16), figurando como apoderada su madre Brígida Flores (confr. fs. 5) y no se acreditó que se encuentre a su exclusivo cargo, resultando por lo demás que, en el caso, no quedó evidenciada la urgencia de tratar la cuestión -en la medida en que el propio actor manifestó que no se tramitó su afiliación al PROFE porque era bien atendido en el Hospital San Bernardo- punto que, eventualmente, hubiera justificado obviar el trámite administrativo correspondiente.
VIII.- Que no obstante lo dicho, la propia normativa citada por el PAMI permite concluir que la afiliación de Roberto Leonardo Sarapura al referido Instituto resulta procedente, pero no como integrante del grupo familiar primario del actor, sino como titular, es decir, por derecho propio, pues si bien el art. 19 del Dcto. 292/95 estableció que la cobertura médica de las personas beneficiarias de pensiones no contributivas estaría a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, quien a la postre proveyó a la manda legal (art. 20) a través del Programa Integrar Salud, generando una distribución de fondos a las provincias para hacer frente a la asistencia primaria de la salud, también lo es que el art. 14 del citado Dcto. 492/95 expresamente exceptuó del mecanismo establecido en los arts. 19 y 20 a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez “los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, y que es la situación exacta en la que se encuentra Roberto Leonardo Sarapura y cuyas circunstancias sí fueron acreditadas en la causa, toda vez que posee una pensión vitalicia por invalidez en los términos de la ley 18.910 (confr. fs. 3).
Resultando clara la norma apuntada y encontrándose, como se dijo, acreditado que Roberto Leonardo Sarapura percibe el beneficio a que hace referencia el art. 14 del Dcto. 492/95, deviene innecesario tratar los agravios sostenidos por la demandada respecto de la resolución apelada, en la medida en que las razones por la que este Tribunal estima procedente la acción de amparo surgen en forma clara de las normas descriptas, las que resultan operativas por el sólo hecho de que Roberto Leonardo Sarapura es beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez, situación que, como se dijo, no sólo se acreditó en la causa, sino que el propio PAMI en ningún momento puso en dudas.
VIII.- Que siendo ello así, corresponde confirmar la resolución venida en recurso pero por los fundamentos dados precedentemente.
Sin perjuicio de ello, sólo resta advertir que frente a la desinteligencia que quedó evidenciada en este proceso entre los distintos organismo públicos con incumbencia en la prestación de la materia de salud aquí discutida, los que, es claro, deben tener los datos actualizados para destinar los fondos al prestador de salud que corresponda, una vez devuelta la causa al Juzgado de origen lo aquí decidido deberá hacerse conocer: a) al Ministerio de Desarrollo Social, b) a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y c) a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS.
VIII.- Que en cuanto a las costas, por las particularidades del caso y la intervención del Defensor Oficial por el actor, se imponen por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 111/114 y vta., y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 16 de agosto de 2017 (fs. 101/106 vta.), debiendo el INSSJP afiliar a Roberto Leonardo Sarapura en calidad de titular en los términos del art. 14 del Dcto. 492/95, en virtud del beneficio de pensión no contributiva por invalidez del que goza. Costas por su orden.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-ELIAS-JUECES DE CAMARA-ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
021304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115650