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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Denegación del Beneficio. Fundamentos. Peligro de fuga
Se confirma la resolución que rechaza el pedido de excarcelación solicitado en favor del imputado, ello en virtud que la falta de arraigo y vínculos familiares o laborales en Argentina hace que los motivos invocados por la defensa en su escrito recursivo no alcancen a desvirtuar la fuerte presunción de que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia en función del delito por el que se dispuso su procesamiento.
San Miguel de Tucumán, 30 julio de 2018.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/25; y
CONSIDERANDO:
I) Que contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 21/23), la cual en lo pertinente dispone: “I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación solicitado por la defensa del imputado Luis Wilfredo Fernández Ríos, en virtud de lo considerado, y de conformidad a lo prescripto por los artículos 316, 317 inciso 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. II) NO HACER LUGAR a la aplicación subsidiaria de medidas alternativas de detención solicitada por la defensa de Luis Wilfredo Fernández Ríos”, apela la defensa técnica de Luis Wilfredo Fernández Ríos.
A fs. 30/31 el Ministerio Público Fiscal manifiesta no adherir al recurso interpuesto.
Contra dicho decisorio, la defensa interpone recurso de apelación a fs. 24/25, expresando agravios por escrito a fs. 33/39.
En primer lugar, manifiesta que el magistrado de instrucción resolvió rechazar el pedido excarcelatorio sin brindar una idónea fundamentación -conforme art. 123 CPPN- al no tener en cuenta el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Por otra parte, agrega que no surge de la resolución en crisis ninguna valoración que haga referencia a la situación personal, familiar y laboral de su defendido.
En este sentido, advierte que no se consideró que Fernández Ríos sea un albañil de nacionalidad boliviana, padre de un niño y sostén económico de su familia.
Pone de relieve que a partir de la injustificada requisa que dio lugar a su detención, tanto su esposa como su hijo han visto agravada su situación de vulnerabilidad al verse privados de la ayuda económica que él proveía.
Entiende que la sentencia en crisis carece de la debida fundamentación que bajo pena de nulidad exige el artículo 123 del código ritual.
Agrega que tampoco se explicó en qué se basa para sostener que el encartado Fernández Ríos podría eludir la acción de la justicia, cuando la defensa ya ha demostrado que el nombrado tiene arraigo en Bolivia y que, en razón del “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en asuntos penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, sería sencillo controlarlo.
Además, entiende la defensa que de la lectura de la sentencia en crisis se desprende claramente que la misma viola el principio de presunción de inocencia y el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, consagrados en los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Para finalizar, se pone de relieve que en el caso de marras debe conceder la excarcelación por primar el interés superior del niño, teniendo en cuenta que no es un dato menor que el hijo y la esposa del encartado vivan en Bolivia y que la pena no debe recaer en nadie más que la persona responsable.
En consecuencia, solicita que se haga lugar a la excarcelación solicitada; hace asimismo, reserva del caso federal.
II) Ahora bien, luego de un análisis de la cuestión a resolver, este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución apelada, en base a los fundamentos que pasamos a desarrollar.
1) En efecto, entendemos que el derecho a gozar de la libertad ambulatoria durante el curso del proceso no constituye una regla absoluta, conforme lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, sino que, como sucede con otros derechos constitucionales y su ejercicio, se encuentra sometido a las leyes que lo reglamentan -C.S.J.N., Fallos 308.1631-.
En el caso de marras, el a quo dispuso el procesamiento del encartado Fernández Ríos, por considerar al nombrado presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23737 (transporte de estupefacientes).
El a quo consideró que no resultaría viable conceder el beneficio de excarcelación, habida cuenta del delito endilgado, sumado ello a que de que de la misma presentación de la defensa de Fernández Ríos se desprende que el nombrado no cuenta con domicilio fijo en la provincia de Tucumán, pues hasta el momento de su detención residía en la localidad boliviana de Cochabamba.
De acuerdo a lo previsto por el art. 10 inc. c) de la ley 24.050, la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el acuerdo 1/08, Plenario N° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro”, resulta de carácter obligatorio.
Dicha doctrina plenaria establece que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la posibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
El voto que lidera la mayoría de la mencionada doctrina expresó: que las pautas establecidas en los arts. 316 y 317 del código de forma, operan como presunción iuris tantum. En tal sentido se señaló que cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de la libertad, el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado.
En cambio, cuando supere tal monto ha presupuesto que se fugará. Al resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario.
Pero así también se indicó que: “la circunstancia que la norma contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta un imperativo legal.”. Y se añadió: “De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume”.
En tal inteligencia, a los efectos de otorgar el beneficio de la excarcelación, hay que tomar en cuenta “la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad’ (confr.: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072)”, puesto que además, “no podemos desatender los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072′(C.S.J.N., causa ‘Arana, Juan Carlos s/excarcelación’, A.1.XXXI, rta. el 19 de octubre de 1995).
Por otra parte, cabe referir, conforme lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal: “que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto. Por el contrario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional. El Alto Tribunal otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en caso graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297; 300:642).
En este sentido, cabe resaltar que en el mencionado fallo Díaz Bessone se entendió que “la ausencia de arraigo determinado por la falta de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar peligro de fuga”.
Ello así, de la circunstancia de no contar con arraigo en el radio de jurisdicción del Tribunal interviniente (en este caso el Juzgado Federal de Tucumán) configura un indicador de riesgo de fuga.
En relación a lo manifestado en el párrafo que antecede y en referencia a lo peticionado por la defensa respecto del “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en asuntos penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, cabe resaltar que el juez a quo dispuso que se solicite mediante exhorto (fs. 15/16) la realización de un pormenorizado informe socio ambiental en el domicilio del encartado Fernández Ríos, en la ciudad de Quiacoy (departamento Cochabamba, Bolivia), encontrándose actualmente dicha medida en trámite.
2) Desde la perspectiva expuesta en los fundamentos que anteceden, esto es, la gravedad del delito que se le imputa a Fernández Ríos y la severidad de la pena amenazada; el hecho de no poseer residencia habitual en la provincia sino en la localidad boliviana de Cochabamba, es decir, la falta de arraigo y vínculos familiares o laborales en Argentina, hace que los motivos invocados por la defensa en su escrito recursivo no alcancen a desvirtuar la fuerte presunción de que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, en función del delito por el que se dispuso su procesamiento (art. 5 inc. “c” de la ley 23737).
3) Cabe recordar que así como el Ministerio Público Fiscal debe demostrar los factores vinculados a la posible existencia de razones para presumir la frustración del proceso, la defensa también debe probar aquello cuanto invoca y, en su caso, ofrecer otras medidas asegurativas que garanticen la presencia en juicio del imputado, para contrarrestar la falta de arraigo, circunstancia que se encuentra ausente en este caso.
En consecuencia, estimamos que corresponde confirmar la resolución venida en apelación.
Por lo que, se RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 21/23), en cuanto dispone no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa técnica de Luis Wilfredo Fernández Ríos, conforme lo considerado.
II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada. publíquese.
032053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126418