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JURISPRUDENCIAAdquisición de automóvil. Concesionaria. Adulteración del kilometraje
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el accionante como consecuencia de la compra de un automotor en la concesionaria propiedad del demandado, debido a la adulteración del kilometraje.
Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GARCIA ESCUELA, MANUEL RAMON c/ FERNANDEZ, ROBERTO JORGE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La presente causa se origina en demanda entablada por Manuel Ramón García Escuela contra Roberto Jorge Fernández por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la compraventa del automotor Volkswagen Passat, dominio … en la concesionaria “AP Automóviles Pedraza”, propiedad del demandado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de noventa y cuatro mil trescientos setenta y tres pesos con 64/100 ($94.373,64), con más los intereses que establece en el considerando VI y las costas del proceso.
Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 453/456 y la demandada en el de fs. 448/451. Corrido el traslado fueron contestadas únicamente por la actora las quejas de su contraria en la presentación que luce a fs. 458/462, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. En primer lugar, es dable señalar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, atento que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. Responsabilidad:
1. En ajustada síntesis puede señalarse que los argumentos y consideraciones de la parte demandada giran esencialmente sobre la base de entender que la Sra. Jueza de grado realizó una valoración errónea de la prueba, teniendo por cierto extremos no acreditados y porque puso en cabeza de su parte responsabilidades que la exceden aun en el marco de la ley de defensa del consumidor (ver fs. 448).
Argumenta a su favor que, si bien es cierto que quedó establecida la adulteración del kilometraje de automotor en cuestión en el proceso penal, no es un tema menor que Fernández resultó sobreseído del delito que se le imputaba por cuanto resulta imposible determinar o individualizar a los autores o autor del hecho.
Arguye también que el peritaje del vehículo se realizó dos años después, habiendo rodado el vehículo por su nuevo dueño más de sesenta mil kilómetros adicionales, por lo que refiere que es imposible que el perito determine con la mínima presunción de certeza que los fallos que encontró se produjeron al tiempo en que se realizó el dictamen (ver fs. 449). Cuestiona también la prueba testimonial colectada por entender que los declarantes no aportan una sola línea que acredite los extremos invocados por el actor, que sus dichos no pasan de ser simples comentarios relativo a los dichos que escucharon de boca del propio actor o que este mantuvo con terceros (ver fs. 449 vta.).
2. Toda vez que el caso traído a juzgamiento se trata de un consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del Código Civil sobre vicios redhibitorios o las normas del capítulo IV de la ley 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, t. 8, ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 908), máxime si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador.
Por lo demás, cabe poner de resalto que en materia de vicios redhibitorios incumbe al comprador probar que el vicio existía al momento de la adquisición y no acreditándose ese extremo, debe presumirse que el mismo sobrevino después (art. 2168 del Cód. Civil).
Asimismo, cabe poner de resalto, tal como lo hiciera la Sra. Jueza de la instancia de grado, que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada también a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. Prevot, Juan M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, t.III, pág.580).
Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. Frustagli, Sandra A. – Hernández, Carlos A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en Vázquez Ferreyra, Roberto (dir), Obligación de Seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, pág.21).
En este sentido, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).
Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281, CNCom, Sala A, 31/5/2013,“Sapas Patricia Noemi c/ Forest Car y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 107.389, Registro de Cámara N° 007.312/2007).
3. Por lo señalado, y ante el marco fáctico de los presentes, asume particular relevancia para dirimir la controversia planteada, el resultado que arroja la prueba pericial de ingeniería, a fin de determinar si han existido en el automóvil vicios o desperfectos que tornen aplicable el deber de garantía que consagra el art. 11 de la ley 24.240, como así también si se ha cumplido con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4° de la ley); todo ello interpretado en el marco del principio rector de la buena fe.
En este sentido, el peritaje realizado por el ingeniero mecánico designado de oficio se ajusta como prueba más eficaz para determinar si el estado del vehículo se correspondía a los estándares esperados en función del modelo, año de fabricación y kilometraje realizado.
El experto concluyó en su dictamen que el automotor recorrió más kilómetros que los reales debido a que “fuma por la varilla de medición de aceite”; produce “ruido al manejarlo que no son normales para un rodado de 120.000 kilómetros”; tiene desgaste en el asiento y el volante; el cinturón de seguridad no regresa solo; tiene “ruido en el motor de volante bimasa no compatible con lo que indica el tablero”; el “levanta vidrio trasero izquierdo falla al levantar” y la compactera de CD no los expulsa (ver fs. 186/191).
Si bien el peritaje se realizó a más de dos años de concretada la operación de compraventa, entiendo que la descripción realizada por el experto sirve como pauta orientadora para comprender que el desgaste del automóvil al tiempo de elaborada la pericia estaba desfasado respecto al kilometraje con el que se vendió la unidad, considerando para ello el uso promedio que durante ese tiempo presumiblemente pudo realizársele al rodado.
Por lo demás, la causa penal iniciada por el actor respecto de los hechos aquí discutidos da cuenta que se han falseado los datos del odómetro del automóvil, corroborándose que tenía 130.157 kilómetros y no 69.800 (ver este aspecto los informes de servicio de fs. 188/189 de la causa penal y fs. 345 de las presentes) y si bien no se pudo determinar en qué período y bajo qué titularidad se falseó el instrumento o si el mismo fue materializado en momentos en que se encontraba en resguardo en la concesionaria demandada, argumento tenido en consideración en sede represiva para sobreseer al demandado (ver fs. 205 de la causa penal), ello no resulta una causa de justificación para desligar al demandado de su responsabilidad contractual frente al aquí accionante, pues, con independencia de quien realizó la adulteración, la empresa vendedora, en razón a su especialización, debió conocer el estado real del vehículo y desde allí informar/advertir al cliente.
Es que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente de particularidades que son muy específicas en una actividad determinada, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y al carácter “profesional” del vendedor. En este último sentido, además de las normas de la ley 24.240, se puede acudir al art. 902 del Código Civil, quien no debe abusar de su posición más fuerte (arts. 16, 18, 21, 502, 953, 954, 1071 y 1198, Código Civil; 4, 11; 13 y conc. de la ley 24.240).
En el caso, la demandada resultó negligente en los deberes que incumbe a quienes se dedican a una actividad específica en función del principio rector de la buena fe, al no advertir ni informar al comprador los vicios que presentaba el automotor vendido, pues, no eran observables a simple vista sino que requerían un examen cuidadoso de la cosa, incluso para un comprador conocedor del tema, debido a encontrarse adulterada la información que, dentro de lo esperable, podría haber proporcionado el odómetro del vehículo.
Por las razones apuntadas propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto al tema.
IV. En cuanto a los vicios ocultos, desvalorización del rodado y privación de uso:
La demandada en su contestación de demanda reconoció que los automóviles son testeados y revisados en cuanto a su condición y que la misma es óptima pues en general se tratan de vehículos de pocos años de antigüedad que mayormente son mantenidos en las propias agencias (ver fs. 42).
Es más, en el intercambio epistolar entre las partes la demandada afirmó que la unidad “se encontraba y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento” (ver fs. 27).
Más allá de las razones expuestas por la demandada, ciertamente se pudo constatar que el automóvil vendido presentaba vicios que no eran esperables para un automóvil del kilometraje que informaba el odómetro adulterado, circunstancia que termina dándose de bruces con el testeo y revisación que la demandada afirma realizar a los automóviles que comercializa.
Las partidas fijadas resultan procedentes porque fue por los vicios que presentaba el rodado que el actor debió afrontar gastos para la su reparación, los que se encuentran demostrados con el informe obrante a fs. 131/136 y que, aun de realizarse un óptimo trabajo, su valor se verá afectado negativamente en el precio en el mercado de los usados frente al precio oportunamente pagado (ver en este aspecto la respuesta al punto 7 de la pericia de fs. 186/189).
Tocante a la privación de uso habré de señalar que acreditada la reparación se demuestra la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos, originándole un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado, por lo que el reclamo resulta procedente.
Con relación al lucro cesante cabe señalar que su admisión presupone una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración de la cual sólo cabrá dispensar a quien formule el reclamo cuando concurran circunstancias que tornen, sino imposible, al menos muy dificultosa su prueba. En consecuencia, no encontrándose acreditado eficazmente el desmedro invocado, propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema.
En cuanto a los montos fijados, teniendo en cuenta los gastos realizados, el tiempo que presumiblemente demandó las reparaciones y el menor valor que pudiera obtener de la unidad en su venta, entiendo que son fruto de una prudente estimación, por lo que propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema (art. 165 del Código Procesal).
VI. Respecto a la fijación de daños punitivos cabe poner de resalto la barrera impuesta por el art. 277 del ritual, conforme la cual el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de primera instancia.
VII. Daño moral:
La sentencia fijó por el rubro la suma de cincuenta mil esos. De ello, se agravian ambas partes: la actora por considerar que la cantidad estimada es reducida y la demandada de la procedencia del reclamo y el monto establecido por entender que es elevado.
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.(Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales, Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143, 178; ídem “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Esa repercusión disvaliosa, es la consecuencia de la conculcación de los bienes personalísimos, como el honor, la privacidad, el nombre, el derecho a la libertad de acción, el derecho a la intimidad, etc., que el ordenamiento jurídico valora para crear la categoría jurídica de los daños morales. Constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, de existir, deba tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259 y C. N. Civ., esta Sala, 19-2-1999 “S. E. E. c. Dantas, Teresa G.”, con nota de Isidoro H. Goldemberg).
Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquel (Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 198, pág. 231).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y, por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Ahora bien, el art. 522 Cód. Civil prescribe que «en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso», extremos fácticos que el juez debe ponderar en cada caso.
Tal como señalara mi distinguida colega, Dra. Beatriz A. Verón, en su voto como vocal preopinante en esta Sala in re «M., M. N. c/ Medicus S.A” (16/08/2007), “si bien una interpretación literal de la norma transcripta indicaría que la condena a la reparación del daño moral ocasionado en razón del incumplimiento contractual es facultativa del juez -y así lo entiende parte de la doctrina-, como he dicho antes de ahora la tendencia en los últimos años revela que, en rigor, no corresponde practicar diferenciación respecto al daño moral de génesis aquiliana.”
La doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil propician una amplia indemnización del daño moral contractual, ya que el nudo de la responsabilidad radica en el daño injusto y no en la índole de la obligación violada. Por eso, la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522 Código Civil) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio.”
“Según Daniel Pizarro -quien ha estudiado con particular profundidad este tópico- y Matilde Zavala de Gonzalez (entre otros), sea el daño moral de origen contractual o aquiliano, acreditada su existencia y siempre que medie petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación (Pizarro, «Daño moral contractual», JA 1986- IV-923; Zavala de González, Código Civil y normas complementarias, Editorial Hammurabi, t. 2A, pág. 233)”.
Por otra parte, es sabido que ni las simples molestias o inconvenientes, así como los reclamos extrajudiciales y la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del derecho, justifican por sí solos su procedencia, sino que es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnizatorio.
Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial no equiparables o asimilables a las meras dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, de escasa entidad, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.
En el caso considero que la entidad del padecimiento moral del accionante surge inmediatamente de los hechos, ponderando el cúmulo de vicisitudes que el consumidor tuvo que atravesar, frente a los reiterados desperfectos sufridos en su rodado, los sinsabores propios que significan la natural frustración e impotencia que -más que presumiblemente- le deparó advertir que el automóvil adquirido se encontraba adulterado en su kilometraje y lo que de ello se ha hecho mención, por lo que propicio la desestimación de los agravios de la demandada que hacen a la procedencia del reclamo.
Por lo demás, dentro de la dificultad propia que implica ponderar en dinero la reparación plena del sufrimiento espiritual provocado en este caso en particular, en función de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede generar la suma reconocida, propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema por entender que la cantidad fijada en el decisorio resulta fruto de una prudente estimación (art. 165 del Código Procesal).
VIII. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la cuestión principal traída a juzgamiento (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
La Dra Patricia Barbieri dijo:
Dado que en autos se reclaman daños y perjuicios por los defectos de un automotor usado considerado que la pericia mecánica llevado a cabo en autos se realizó dos años posteriores a la adquisición del automotor por parte del actor y teniendo en cuenta la cantidad de kilómetros realizados entre la compra y la experticia realizada entre otras circunstancias no comparto la decisión adoptada por mis colegas no obstante lo cual existiendo mayoría entiendo que resulta innecesario en abundar en mayores consideraciones.
Así mi voto.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar lo decidido en la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravio.
2. Imponer las costas de alzada a la parte demandada.
3. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales para su oportunidad.
4. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°), notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI – BEATRIZ A. VERÓN – PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 466/472. CONSTE.
043799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128482