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JURISPRUDENCIAUso de documento falso. Idoneidad de la adulteración
Se mantiene el procesamiento del encartado por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la tenencia y habilitación para circular de vehículos automotores, ya que la advertencia de la falsedad se dio por parte de personal experto en la materia, quienes confirmaron la presunción de que la cédula podía ser apócrifa mediante el uso de un lector ultravioleta.
Paraná, 7 de abril de 2016.
VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Presidente; la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Vicepresidenta y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, Jueza de Cámara Subrogante, en el Expte. Nº FPA 4240/2014/2/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE RIVERO, RICARDO SEBASTIAN EN AUTOS RIVERO, RICARDO SEBASTIAN POR USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;
DEL QUE RESULTA:
El Dr. Daniel Edgardo Alonso, dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Ricardo Sebastián Rivero, contra la resolución obrante a fs. 1/8 vta. en cuanto decreta el procesamiento del nombrado, por considerarlo “prima facie” y por semiplena prueba autor del delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la tenencia y habilitación para circular de vehículos automotores, previsto y reprimido por el art. 296 del CP -S-0155 D.J.A., en relación al art. 292 del mismo cuerpo normativo, que oportunamente le fuera imputado (arts. 45 CP y art. 306 del código de forma – V- 1756 DJA). El recurso es concedido a fs. 13.
En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 29 y vta., compareciendo en la oportunidad, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Carlos Ferrari, en defensa del imputado Ricardo Sebastián Rivero, y el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez, quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-a) Que, el Dr. Ferrari, refiere al hecho acaecido. Relata la versión de su defendido en la indagatoria. Alega que es tan simple el asunto que puede darse credibilidad, porque se trataba de un joven inexperto de diecinueve años.
Arguye que la preventora dice que a simple vista era apócrifo el documento, y ello denota que su defendido lo ha usado torpemente, pues está vinculado a una actividad absolutamente ajena a lo que es el manejo de automotores.
Sostiene que solo el uso que pueda inducir a engaño mediante la utilización específica hará punible el hecho y alega que si a simple vista se tenía constancia de una falsedad, a quien podía engañarse.
Alega que el hecho lleva casi dos años, destacando que es un proceso que no tiene sentido. Indica que se trata de un muchacho sin conocimientos en la materia, que simplemente manejaba el vehículo. Cita jurisprudencia.
b) A su turno, el Sr. Fiscal General, puntualiza los agravios de la defensa. Sostiene que lo expuesto por Rivero no tiene credibilidad, indicando que puede asumir como cierto que Rivero ya no solo intervino a conciencia en la falsedad sino también es autor del encubrimiento del robo, en el mejor de los casos. Sostiene que la carga imputativa que padece es insuficiente.
Relata lo dicho por el imputado en su ensayo exculpatorio, destacando que es una puesta en escena burda. Indica que el joven sabía lo que era una cédula, pues dijo que la aceptó porque estaba vigente, y para ello hay que saber. Asimismo señala que no brinda ningún dato del tal “Cabeza”
Indica que no surge de ninguna parte que no haya aptitud lesiva del documento, pues ni siquiera la defensa lo ha revisado ni tampoco se ha digitalizado una copia del mismo para valorar que no hay actitud de riesgo. Aduce que esa advertencia “a simple vista” de la falsedad está hecha por un experto, por gente que controla miles de cédulas al mes. Agrega que el personal tuvo que confirmar la corazonada verificando el lector ultravioleta para corroborar que faltaba la aptitud en la cédula. Sostiene además que en el peor de los escenarios, si fuese inidóneo el documento, se trataría en el caso de una tentativa inidónea punible.
Por lo expuesto, solicita se confirme el auto de procesamiento.
c) A su turno, la defensa ejerció su derecho de réplica.
II- Que, las presentes actuaciones tienen inicio el día 14 de mayo del año 2014, siendo las 23:20 hs. aproximadamente, en oportunidad en que personal perteneciente a la policía de la provincia de Entre Ríos, destacado en el Puesto de Control Caminero Brazo Largo, ubicado sobre la ruta Nacional Nº 12 a la altura del km. 119, se encontrara realizando un control físico y documentológico del rodado en el que se conducía Rivero, un vehículo marca Renault, modelo Sandero 1.6, con dominio colocado …. El nombrado presentó, con el objeto de acreditar su tenencia y habilitación para circular, una Cédula de Identificación del Automotor control Nº …, la que conforme pericial documentológica practicada oportunamente se estableció que es apócrifa.
Con dicho marco, y entre otras medidas probatorias, el a-quo decretó el procesamiento de Ricardo Sebastián Rivero, por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la tenencia y habilitación para circular de vehículos automotores, previsto y reprimido por el art. 296 del C.P., S-0155 D.J.A., en relación al art. 292 del mismo cuerpo normativo, que oportunamente le fuera imputado.
Contra esta resolución se alza la defensa del imputado, centrando sus agravios en afirmar la burdidad del documento en cuestión, sosteniendo que no hubo afectación al bien jurídico protegido fe pública. Asimismo, sostiene el desconocimiento de la falsedad por parte de su asistido, con fundamento en que es un joven inexperto en la materia.
III- a) Que, en primer término, cabe referir al tópico de la descalificación de la adulteración formulada por la defensa, al no considerar a la cédula apócrifa apta para afectar el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 296 -en relación con el art. 292 del C.P.-.
Al respecto, debe señalarse que este Cuerpo -con distinta integración- se ha expedido en reiteradas oportunidades sosteniendo que la posibilidad de perjuicio que requiere el tipo penal se debe conciliar con la capacidad del hombre común para advertir la adulteración y no con la del experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias, que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación de un documento (L.S. Crim. 2.003-I-107, 2011-I-195, entre otros).
Teniendo sentado el criterio de que “… la idoneidad de un documento falso para afectar el bien jurídico tutelado debe medirse en el caso concreto y no en forma genérica, pues es sin duda el hecho el que nos permitirá apreciar su nociva capacidad. Sobre el particular una línea doctrinaria y jurisprudencial, que inclusive ha sido receptada por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, sostiene que el documento debe tener la aptitud necesaria para afectar el bien jurídico tutelado y que cuando la falsificación o adulteración es burda, significando con ello que su factura es de una calidad que a simple vista permite advertir la irregularidad o inautenticidad, la conducta deviene atípica…” (cfr. L.S.Crim. 2011-I-195, entre otros).
En el caso de marras, resultan acertadas las observaciones formuladas por el Sr. Fiscal General en torno a que la advertencia de la falsedad se dio por parte de personal experto en la materia, quienes confirmaron la presunción de que la cédula podía ser apócrifa mediante el uso de un lector ultravioleta.
A ello cabe adunar que surge de la pericial documentológica obrante en el sistema Lex 100 que fueron necesarias numerosas operaciones para determinar la falsedad del documento en cuestión, pudiendo deducirse de lo informado que ello no era advertible a simple vista.
Estas circunstancias demuestran que la C.I.A. tiene en principio aptitud suficiente para ocasionar la lesión al bien jurídico protegido, debiendo rechazarse el agravio esgrimido en el punto.
b) Por lo demás, y en relación a la falta de acreditación de la faz subjetiva de la figura prevista en el art. 296 en relación al art. 292 del Código Penal alegada por la defensa -quien afirma que Rivero obró con ingenuidad, ya que desconocía la falsedad de la cédula secuestrada-, cabe señalar que más allá del relato efectuado por el imputado -ver indagatoria obrante en sistema Lex100-, explicando el modo y razones del traslado en dicho vehículo, lo cierto es que la defensa no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar alguno de los extremos a los que aquel refiere; con lo cual la versión del imputado se presenta como ingenua a la luz de los elementos probatorios de la causa.
Todo ello indica -con el grado de provisoriedad que la instancia reclama- la existencia de conciencia de la falsedad, hipótesis que sustenta el auto de procesamiento. Más aun atendiendo a lo dicho por el propio imputado en relación a que: “…la cédula no estaba vencida, que él maneja una camioneta que está a nombre de su tío y que anda por todos lados y como no está vencida la tarjeta nunca tuvo problemas…” -cfr. indagatoria obrante en sistema Lex100-, lo que denota el conocimiento del imputado en la materia.
Todo lo analizado precedentemente conlleva a afirmar la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada a Rivero, e indica asimismo la tipicidad subjetiva -con el grado de convicción propio de esta instancia-.
Que por demás, la jurisprudencia del Tribunal en orden a los requisitos que deben mediar para el dictado del auto de procesamiento es conocida y sigue en un todo los lineamientos de la disposición ritual que lo contempla. En otros términos, reunidos los extremos del art. 306 del CPPN el mismo resulta procedente.
Que el precepto citado no contiene la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan “elementos de convicción suficientes” sobre el mismo. Luego, si en esta etapa se debieran analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos se tornaría innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la resolución apelada.
Los Dres. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, dijeron: Que adhieren a la solución propuesta en el voto precedente.
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo Sebastián Rivero, y confirmar la resolución obrante a fs. 1/8 vta. del presente, en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la tenencia y habilitación para circular de vehículos automotores, previsto y reprimido por el art. 296 del CP -S-0155 DJA-, en relación al 292del mismo cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos (art. 455, sgtes. y ccdtes. del CPPN)
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz Estela Aranguren estuvo presente en la deliberación, no suscribiendo la presente de conformidad a lo establecido en el art. 399, 2° párr. del C.P.P.N. y al art. 109 del R.J.N.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
GUSTAVO ROMÁN PIMENTEL
PROSECRETARIO DE CÁMARA
009295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103777