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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Incumplimiento en la entrega. Responsabilidad solidaria de la concesionaria y del fabricante
Se confirma el fallo que condenó solidariamente a la concesionaria y a la fabricante a restituir al actor las sumas abonadas con motivo de la compra de un automotor, más los daños ocasionados, atento a la falta de entrega de la unidad por parte de las accionadas.
En Buenos Aires a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “Ibarra, Singuri Iginio c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ ordinario” (Expte. N° Com 17276/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 407/427?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
I. Viene apelada la sentencia de fs.407/427 por la cual el primer sentenciante rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y admitió parcialmente la demanda promovida por IBARRA SINGURI IGINIO contra GUIDO GUIDI S.A. y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., a quienes condenó solidariamente a abonar al actor la suma de $172.000 con más intereses y costas. Asimismo, ordenó la restitución al actor de la documentación que oportunamente entregó en relación al vehículo ofrecido en parte de pago de la operación y desestimó la reconvención deducida por Guido Guidi S.A., con costas a su cargo.
II. Para así sentenciar, el magistrado de grado:
1) (i) Dijo que no hay controversia entre las partes en cuanto al contrato de “preventa” de un vehículo marca Volkswagen celebrado el 29/11/2013 entre el actor y la concesionaria Guido Guidi S.A. (v. instrumento de fs. 9), mediante la cual el actor contrató su compra por la suma de $212.000 y canceló dos cuotas de $76.000 cada una, a lo que debía sumar la entrega de un vehículo de su propiedad como parte de pago por el saldo remanente.
Que también son contestes respecto de la falta de entrega de la unidad objeto de contratación, lo que fue motivo de la pretensión de autos.
(ii) Que la concesionaria demandada se defendió afirmando: a) que no se había comprometido a entregar la unidad en una “fecha cierta”; b) que el actor no había cancelado íntegramente el precio pactado, dado que no había entregado el vehículo ofrecido en parte de pago; c) que había notificado al comprador que el precio de la unidad comprometida había aumentado un 27% previo a la adjudicación, y que éste se había rehusado a entregar la diferencia de precio; y d) que consecuentemente cabía la rescisión de pleno derecho del contrato, con la pérdida de las sumas oportunamente pagadas por el actor.
(iii) Por su lado, la fabricante codemandada planteó la defensa de falta de legitimación pasiva, pretendiendo desligarse de toda clase de responsabilidad, en tanto aseguró no haber participado de la operación en cuestión.
2) En ese marco comenzó por tratar la responsabilidad de la concesionaria Guido Guidi S.A.
Para ello detalló la fecha del documento de “preventa” (29/11/2013), la de los dos pagos parciales realizados por el actor (10/12/13 y 16/12/13) y que éste entregó cierta documentación del vehículo ofrecido en parte de pago (23/12/13), entendiendo que a partir de entonces se debió poner a disposición del comprador de la unidad contratada para su entrega, previo pago del saldo del precio.
Aclaró que si bien es cierto que el vendedor “jamás se obligó a una fecha cierta de entrega”, conforme surge de la cláusula inserta en el reverso del documento de “preventa” que invocó la concesionaria demandada para eximirse de responsabilidad (v.fs.9), en dicha cláusula también se consignó que el comprador se comprometía a retirar la unidad dentro de los tres días de recibida la notificación de que la misma estaba a su disposición, previo pago del saldo del precio.
En ese orden sostuvo que en autos no fue acreditado que el actor hubiera sido notificado al respecto, por lo que mal podía éste haber integrado el saldo del precio pactado en el plazo previsto. Que tampoco fue debidamente acreditado por la concesionaria que el negocio se hubiera frustrado por la supuesta negativa del actor a integrar una diferencia que aumentaba el precio originalmente pactado.
Es más, el a quo remitió al informe pericial de fs. 337/340 (punto III. 1) conforme el cual surge del listado de precios acompañado por la concesionaria demandada, el costo que tuvo el modelo adquirido por el actor a la fecha de la venta -noviembre de 2013- era de $236.670, y el precio final por el cual la concesionaria se lo vendió fue de $212.000, extremo que desacredita la lista referida.
En conclusión, atento que no fue acreditado por la concesionaria demandada el aumento en el precio del vehículo por la devaluación decretada por el Ministerio de Economía en 2014 -tal cual alega-, así como tampoco la supuesta comunicación y eventual negativa del actor a integrar el saldo en cuestión, ni las gestiones realizadas ante el fabricante para la entrega de la unidad prometida (art. 377 cpr.), el a quo entendió que el vehículo nunca fue puesto a disposición del actor.
Dijo que ello denotó un obrar negligente de la concesionaria accionada (art.512, 902 y 909 del Cód. Civil, aplicable en la especie conforme art.7 CCyCN), con lo que quedó acreditada y comprometida su responsabilidad.
3) Luego decidió respecto a la responsabilidad de la fabricante codemandada. Para lo cual enmarcó el caso bajo lo preceptuado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 y aplicando el ordenamiento consumeril en cuanto extiende objetiva y solidariamente la responsabilidad a todos aquellos que intervinieron en la cadena de producción del bien o prestación del servicio, condenó también a Volkswagen Argentina S.A.. Es decir, desestimó la excepción de falta de legitimación por ella interpuesta afirmando que las concesionarias oficiales son “bocas de expendio” de las fabricantes, quienes se valen de estas últimas para colocar sus productos en el mercado, y que si bien son el nexo con los consumidores, no podía en definitiva serle ajeno a la fabricante Volkswagen Argentina S.A. su responsabilidad en el caso.
4) Resueltas las responsabilidades de las demandadas, el a quo trató el reclamo patrimonial de autos.
Recordó que el actor solicitó en su demanda el cumplimiento del contrato con más el pago de los daños y perjuicios, o en su defecto la restitución del importe necesario para adquirir un automotor de las mismas características, optando así por dos de las soluciones que como consumidor le brinda el art. 10 bis de la ley 24.240 ante el incumplimiento del contrato u oferta por parte del proveedor.
Sin perjuicio de ello, el a quo entendió que ninguna de esas soluciones resultaban viables en el caso, dado que el vendedor había elegido la rescisión del vínculo (v. contestación de demanda a fs.62, último párrafo), y es por ello que decidió ordenar a éste devolver las sumas recibidas ($152.000), así como también la documentación que oportunamente le fuera entregada por el actor en relación al vehículo ofrecido en parte de pago, con más los intereses devengados desde el día en que fueron entregadas las sumas parciales (v. recibos de fs. 4 y 6) y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el BNA.
5) En cuanto al rubro privación de uso, estimó adecuado su progreso por la suma de $20.000, con más los intereses que ordenó debían correr desde el 01.01.2014 (atento que el actor indicó que la fecha de entrega del auto había sido pactada “para los últimos días de diciembre” -v. fs. 10 vta., anteúltimo párrafo- y la vendedora no lo desvirtuó), hasta la fecha de su efectivo pago, según tasa activa BNA.
Respecto del rubro daño moral, lo desestimó porque entendió que más allá de las molestias propias derivadas de la indisponibilidad del rodado, el actor no intentó siquiera acreditar aquellas circunstancias especiales que justifiquen merituar la procedencia del rubro en cuestión.
6) Atento el progreso de la acción, sostuvo que devenía de abstracto tratamiento considerar el planteo de Guido Guidi S.A. en relación al actuar temerario y malicioso del que acusó al actor; el pedido de «plus petitio”(art. 72 cpr), así como la reconvención deducida por la demandada respecto de la documentación entregada al actor y que dijo que aquel se negó a retirar, la cual acompañó a la causa.
7) Por último, impuso a la concesionaria Guido Guidi S.A. las costas derivadas de la desestimación de la reconvención por ella deducida, y las del proceso a ambas demandadas vencidas, conforme principio objetivo de la derrota (art. 68 cpr.).
II. Los recursos:
Volkswagen S.A. apeló la sentencia a fs.437 y fundó su recurso con la expresión de agravios a fs.448/474, la que fue incontestada por las partes.
Por su lado, si bien la codemandada Guido Guidi S.A. expresó sus agravios con la presentación de fs.476/478, omitió interponer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, por lo que se ordenó el desglose de su escrito conforme resulta de fs. 484.
1) En su primer agravio, Volkswagen S.A. se quejó de que se lo hubiera responsabilizado por el caso de autos. Dijo que no le podía ser extendida la responsabilidad del caso por su condición de fabricante del vehículo, menos aún con el argumento de que habría generado cierta confianza y apariencia en el actor que habría influido en su compra del vehículo, ni que correspondía afirmar que la concesionaria oficial era una “boca de expendio” de la fabricante.
Dijo que el magistrado parece olvidar que en los contratos de concesión, las concesionarias son comerciantes independientes que desarrollan su propio negocio (en el caso, la venta de los automóviles 0 km de la marca) de manera autónoma, actuando por cuenta y riesgos propios. Por lo que las operaciones que éstas realizan con sus propios clientes, le son absolutamente ajenas y desconocidas y que pretender lo contrario desnaturalizaría el contrato de concesión.
Que como fabricante del bien, la única obligación que tiene para con los clientes que adquieren vehículos de los concesionarios de la marca, es la de garantizar la calidad de sus productos, pero que bajo ningún concepto puede estar en el desarrollo diario del negocio llevado a cabo por Guido Guidi S.A. y/o del resto de las concesionarias de la marca.
Rechazó el argumento esgrimido por el sentenciante para condenarla por los hechos debatidos en autos y citó jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.
2) En segundo lugar, se agravió de lo que consideró una errónea aplicación que hizo el a quo en su sentencia de los arts. 10 bis y 40 de la Ley 24.240 al analizar su responsabilidad.
Afirmó que el art. 10 bis de la Ley 24240 se encuentra dentro del capítulo titulado “Condiciones de la Oferta y Venta”, y que en el caso ella no había celebrado contrato ni había efectuado oferta alguna con el actor.
Que tampoco resultaba aplicable el art. 40 de la Ley 24.240 para dirimir su responsabilidad en el caso, atento que los hechos no encuadraban en ninguno de los DOS supuestos de solidaridad que prevé la mencionada normativa. Que aquí el actor reclama la falta de entrega de una unidad por él adquirida a una concesionaria que actuaba por su cuenta y riesgo, más no por un desperfecto en su unidad y/o una deficiente prestación de la garantía por parte la fabricante, a partir de una reparación insatisfactoria.
Dijo que el juez no brindó explicación alguna para dirimir su responsabilidad a la luz de dicha normativa, por lo que solicitó se revoque la sentencia de grado resolviendo la inexistencia de solidaridad con la condena de Guido Guidi S.A., haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte.
3) En tercer lugar, se quejó de la concesión y monto otorgado al actor en concepto de privación de uso.
Insistió en el hecho de no haber celebrado operación alguna con el actor, ni haberse comprometido a entregarle ningún vehículo. Sin perjuicio de ello, dijo que este rubro no podía prosperar atento que el actor no sólo nunca entregó su rodado a la concesionaria, sino que no probó haber usado otro vehículo alternativo (taxi o remis) para trasladarse.
Acusó al inferior de no haber ponderado la falta de prueba de este daño reclamando, incurrido en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento fáctico alguno para admitir este rubro, condenándolo a abonar una suma de dinero sin que la misma tenga relación con erogación alguna, atento que ningún gasto fue probado, pese a que la carga de la prueba que pesaba sobre él.
4) Por último se agravió de la imposición de costas a su parte. Reiteró no haber realizado conducta reprochable alguna, por lo que la demanda en su contra debió ser rechazada. Reclamó la revocación de lo sentenciado, con expresa imposición de las costas al accionante y no a su parte.
III. La solución:
I. Como surge de la reseña que antecede se encuentra fuera de discusión que el actor adquirió un rodado 0 km. marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 “Trendline”, en la concesionaria oficial de Volkswagen Argentina S.A., Guido Guidi S.A., el cual no se le entregó.
Asimismo, viene firme la responsabilidad de la codemandada Guido Guidi en razón del incumplimiento contractual y su consiguiente condena.
En cambio, resulta debatido si existe o no título suficiente para incluir a Volkswagen dentro de la condena en cuestión, ya que resuelto afirmativamente por el anterior sentenciante se generó el agravio respectivo por parte de dicha terminal.
La recurrente resistió la procedencia de la acción a su respecto con el argumento principal de que concedente y concesionaria son sociedades distintas e independientes, no habiendo intervenido ella en la celebración del contrato que sirvió de base a la acción, argumento en función del cual sostuvo su falta de legitimación para ser demandada en este juicio.
II. Fijada así la plataforma fáctica que aquí se trata, cabe comenzar por destacar que es sabido que las ventas de automotores cero kilómetro suponen generalmente la intervención de una concesionaria, dado que el consumidor no acude directamente al fabricante, sino a quienes tienen otorgada por éste a título de concesión -por lo general con exclusividad dentro de su zona- la habilitación para vender.
Es la concesionaria quien se obliga, entonces, frente a terceros y lo hace, en principio, sin comprometer la responsabilidad de la concedente.
Esto por cuanto la concesión no es sino un canal de comercialización por medio de terceros en virtud del cual un comerciante independiente pone su organización empresaria a disposición del fabricante, a quien le compra sus productos para revenderlos por su cuenta y bajo su propio riesgo. Por ello, quien se obliga frente a terceros es la concesionaria, sin incluir al concedente, que permanece ajeno a la actividad de aquella.
Ahora bien, esa independencia jurídica y patrimonial entre concedente y concesionaria no obsta a la existencia de una intensa subordinación económica de uno respecto al otro, aspecto que permite señalar en su caso la existencia de una concentración vertical de empresas.
Pero esa particularidad, relevante en las relaciones internas entre concesionaria y concedente, carece en principio de tal relevancia en punto a las relaciones que el primero de esos sujetos trabe con terceros. Esas relaciones no se mezclan, lo que trae aparejada la siguiente consecuencia: el producto no llega al usuario directamente del fabricante, sino mediante la interposición de sujetos -el concesionario- con personalidad diferenciada respecto del primero que es quien se obliga. De esto deriva el principio a resultas del cual el fabricante mantiene ajenidad, lo cual se explica en razón de la diversa personalidad de estos sujetos (conf. arg. art. 1502 CCCN).
Esa es la solución que ha señalado la doctrina (conf. Marzorati, O. Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, p.12; Etcheverry, R. Derecho comercial y Económico-Contratos-Parte Especial, Buenos Aires, 19945, t. 2, p. 86 y ss; Vítolo, D. Contratos comerciales, Buenos Aires, 1994, ps. 629/630; Lobera, H., Contrato de concesión comercial, Buenos Aires, 2006, ps. 260/261, n° 67, “c”, Tosi Gori, F. “El contrato de concesión comercial, Montevideo, 1979, ps. 82/83, N°32), y que esta Sala ha adoptado en casos análogos. (v. entre otros, la causa: “Telsur SRL c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario” del 27/3/2019).
Sin perjuicio de lo dicho, entiendo que este principio debe ceder cuando -como en el caso- existen elementos suficientes como para sostener que la apelante abuso de su derecho a mantener en vigencia ese canal de ventas que le proporcionaba su concesionaria, generando daños a terceros, los cuales se hubieran podido evitar con una diligente actuación de su parte.
En efecto, el actor imputó responsabilidad de la codemandada Volkswagen en base a la falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de elección y control sobre la concesionaria. Y en tal sentido, resultó acreditado en la pericia contable que “…Volkswagen realiza cada 45/90 días en cada concesionario una auditoría en la que según lo informado por las autoridades de Guido Guidi S.A. control[a] Activos, Pasivos y Resultados de cada concesionario…” (v. fs. 272, pto. 5). Por lo que, la fabricante no podía haber desconocido la difícil situación que venía teniendo su concesionaria por incumplimientos contractuales con su clientela.
Tales complicaciones financieras también se evidencian con la presentación en concurso realizada por la concesionaria, conforme resulta de la consulta on line del sistema lex del expediente caratulado “Guido Guidi S.A. s/ Concurso Preventivo” (expte. Nro.10774/2014) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 8, Secretaria Nro. 15.
Por otra parte, cabe agregar que el canal de comercialización referido se mantuvo activo por la recurrente hasta su desvinculación efectuada a partir del 10/07/2019.
Ello surge de la comunicación pública formulada al respecto por la recurrente, la cual resulta determinante a mi criterio para concluir que en este caso debe ceder el principio de independencia anteriormente señalado.
En efecto, Volkswagen dio de baja a la concesionaria Guido Guidi en virtud de acumular con ella una importante deuda, lo que se evidencia con la existencia de más de cien damnificados que compraron autos y la firma no se los entregó, manifestando a sus clientes que: “…la compañía va a analizar cada uno de los casos de reclamos que hay de clientes y, conforme a la documentación que presente, va a reconocer los montos adeudados” (v. entre otros, la publicación del diario Infobae, Ámbito Financiero y El Cronista, todas del 11/9/2019).
Esto resultó corroborado con la contestación de Volkswagen al traslado que en autos se le corrió de tal publicación, afirmando que “…si bien mi representada no tendría obligación alguna de responder por dichos reclamos, (toda vez que por tratarse de un contrato de concesión…), lo cierto es, que para mantener el prestigio de la marca y fidelización de su clientela, ha decidido como un supuesto excepcional, analizar individualmente cada una de sus operaciones, para determinar si las misma resultan ciertas y si es posible compensar de alguna forma, a clientes que pudieran haberse visto engañados por la ex concesionaria…”. (v. fs. 489vta.).
En virtud de lo hasta aquí apuntado, entiendo que Volkswagen no desconoció que la concesionaria estaba aprovechando el prestigio de su propia marca -Volkswagen- para intentar sortear su dificultad financiera incumpliendo de manera generalizada con su clientela -lo que medianamente debió haber advertido en la auditorias que realiza, pero además no podía desconocer los reclamos de los clientes insatisfechos- y a pesar de ello, la recurrente mantuvo la vigencia del canal en cuestión sin haber adoptado postura alguna en protección de su clientela. Por lo que conforme el criterio que oportunamente esta Sala adoptara en la causa “Cardelli Natali Judith c/ Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. y otros s/ ordinario” del 28/8/2012, con voto de mi distinguida colega, he de proponer al Acuerdo la desestimación del recurso en tratamiento, y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia, por los fundamentos aquí expuestos.
III. Sentado ello, corresponde ahora que pase a tratar el agravio referido a la privación de uso, de cuya concesión y cuantía otorgada por el a quo se agravia la codemandada Volkswagen.
Adelanto que a mi juicio, tampoco aquí le asiste razón.
De acuerdo a lo que venimos señalando ut supra, la concesionaria demandada incumplió con las obligaciones que tenía para con el actor e incurrió en mora en el otorgamiento del vehículo por él adquirido. Esa mora es la que me permite tener por acreditada la privación de uso que el actor reclama.
Toda esta situación obstó a la posibilidad de que el demandante contara con el vehículo 0 km que había comprado, por lo que cabe concluir que debe ser indemnizado el daño que tal privación le causó.
Es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización (esta Sala, “Silva Edelmiro c/ Banco Santander Río SA s/ Ordinario”, del 10.10.13, entre otros).
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esta Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). Es aplicable aquí, por ende, el criterio según el cual no es necesario producir prueba contundente a efectos de tener por acreditado este aspecto, temperamento que se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos (el subrayado me pertenece), lo cual, por razón de lo expresado, ocurre en el presente caso.
En consonancia con lo expuesto, he de proponer confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
IV. Finalmente, en cuanto a las costas, atendiendo a la forma en que se resuelve la cuestión de autos, no encuentro mérito para apartarme de la regla general consagrada en el art. 68 Cpr, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar la imposición de las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV. La Conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega desestimar los agravios vertidos por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí expuestos la sentencia de grado.
En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la recurrente vencida (art. 68 Cpr.). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los agravios vertidos por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí expuestos la sentencia de grado.
En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la recurrente vencida (art. 68 Cpr.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
044479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128639